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9 feb 2023

Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

Qué ha cambiado (34 artículos)

Artículo 3
Antes4. La Administración, en los términos que acuerde con los propietarios y otros titulares de derechos, tiene que habilitar, cuando proceda, los itinerarios y las zonas para el disfrute público de estos espacios.
Ahora4. Las distintas administraciones, en el marco de sus competencias y a través de los instrumentos de ordenación oportunos, tienen que habilitar, cuando proceda, itinerarios y zonas para el disfrute público de estos espacios.
TÍTULO I bis
Artículo nuevo
TÍTULO I bis Instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental
Artículo 6 bis
Artículo nuevo
Artículo 6 bis. Instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental. 1. Los instrumentos de planeamiento, tanto de ordenación como de planificación, tienen como finalidad la gestión de los espacios de relevancia ambiental de acuerdo con los principios inspiradores de esta ley. 2. Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental pueden ser de los siguientes tipos: a) Los planes de ordenación de los recursos naturales. b) Los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales, de los parajes naturales y de las reservas naturales. c) Los planes específicos de protección de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos. d) Los planes de gestión Natura 2000.
Artículo 6 ter
Artículo nuevo
Artículo 6 ter. Procedimiento de elaboración. 1. El procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental es el siguiente, sin perjuicio de las previsiones particulares, para cada caso, de esta ley: a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio mediante resolución. Esta resolución debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos. b) La resolución de inicio debe ir acompañada de una memoria que debe contener, como mínimo, la siguiente información: – Los valores ambientales o de otro tipo que justifican o motivan el inicio del procedimiento. – La descripción del medio u otras características relevantes del espacio. – La delimitación del ámbito territorial objeto del instrumento, con su correspondiente cartografía. c) La resolución de inicio, junto con la memoria, debe someterse a un trámite de participación pública previa a la redacción de la propuesta de plan, de conformidad con lo que prevé el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el artículo 6 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears. Esta participación se articulará por medio del portal web de transparencia del Gobierno de las Illes Balears y como mínimo en dos de los periódicos de mayor tirada de la isla correspondiente. Adicionalmente, se podrán articular otros medios de participación, telemáticos o no telemáticos. Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para elaborar el correspondiente plan. d) Una vez redactada la propuesta del plan o instrumento debe someterse a los siguientes trámites: – Audiencia de las personas interesadas durante un plazo de dos meses, que debe realizarse, según corresponda, directamente, mediante las entidades que las agrupen o las representen o mediante publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” o medios telemáticos. Asimismo, se consultarán los intereses sociales e institucionales afectados y las asociaciones que persigan los principios y objetivos previstos en esta ley, en caso de no estar comprendidos en el supuesto anterior. – Consulta de las administraciones territoriales que, por razón de la materia, puedan verse afectadas por la iniciativa. En todo caso, deben consultarse los consejos insulares y ayuntamientos, cuando el plan les afecte. La consulta a los ayuntamientos puede realizarse directamente o por medio de las organizaciones representativas de estas entidades o de los órganos de participación de los que formen parte. Las administraciones territoriales consultadas deben pronunciarse en el plazo de dos meses. – Información pública durante un plazo de dos meses. A tal efecto, debe publicarse un anuncio en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos. Todas las publicaciones y notificaciones deben indicar, como mínimo, el sitio web en el que se puede acceder a la documentación y el plazo para hacer consideraciones. e) La versión resultante de la propuesta debe someterse al informe jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio. f) La aprobación debe hacerse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. 2. El procedimiento caduca si el instrumento de planeamiento no se aprueba transcurridos dos años a contar desde la fecha de publicación de la resolución de inicio. Sin embargo, el Consejo de Gobierno puede acordar, por causa justificada en el expediente, una prórroga de este plazo por un máximo de dos años.
Artículo 6 quater
Artículo nuevo
Artículo 6 quater. Procedimiento de modificación. 1. El procedimiento de modificación de los instrumentos de planeamiento es el mismo que el previsto para su elaboración. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales podrán seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado. Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio substancial o esencial del plan. La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente: a) Con carácter previo, debe llevarse a cabo un trámite de participación pública, de conformidad con lo que prevé el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el artículo 6 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears. Esta participación se articulará por medio del portal web de transparencia del Gobierno de las Illes Balears. Adicionalmente, se podrán articular otros medios de participación, telemáticos o no telemáticos. Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para determinar el alcance y el contenido de la modificación. b) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, quien debe justificar el carácter puntual de la modificación y formular una propuesta inicial de modificación. La resolución de inicio debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos. c) La propuesta inicial de modificación debe someterse a los trámites previstos en el artículo 6 ter, apartado 1.d), durante un plazo de veinte días hábiles. Todas las publicaciones y notificaciones deben indicar, como mínimo, el sitio web en el que se puede acceder a la documentación y el plazo para formular consideraciones. Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, ésta se someterá de nuevo a estos trámites. Las consideraciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación. d) La propuesta de modificación debe someterse al informe jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio. e) La aprobación de la modificación debe realizarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears. El decreto debe incluir la denominación “modificación puntual” en el título de la disposición y debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. 3. Con el objetivo de incorporar la gestión adaptativa en un entorno social y ambiental cambiante, los instrumentos de planeamiento regulados en este título deben revisarse periódicamente. En todo caso deberán revisarse al menos cada doce años.
Artículo 6 quinquies
Artículo nuevo
Artículo 6 quinquies. Coordinación con los instrumentos de planificación sectorial. Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental deben tener en cuenta, en todo lo necesario, las previsiones de planes y programas sectoriales en materia de riesgos, energía, transporte, telecomunicaciones, demarcación hidrográfica, protección civil, planificación forestal, canteras, turismo, residuos, contaminación de las aguas, ordenación del territorio, protección de especies y de hábitats y protección del patrimonio histórico, entre otros. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.3, 7.4 y 29.2 de esta ley. En caso de contradicción entre los planes de los espacios de relevancia ambiental y los planes y programas sectoriales autonómicos, se aplicará la previsión que suponga una mayor conservación y mejora del medio y de sus elementos desde el punto de vista de la protección de los valores naturales.
Artículo 7
Eliminado2. El objeto, los efectos y el contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales son los establecidos en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
Antes3. Dentro del marco de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 4/1989 mencionada, el grado de detalle y extensión de la regulación del Plan de ordenación de los recursos naturales tiene que ser respetuoso, en el ámbito terrestre, con la competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, en el ámbito marino, con la competencia en materia de pesca.
Ahora2. La naturaleza, los objetivos, el alcance y el contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales son los que establece la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Párrafo añadido
3. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, energética, de recursos naturales y, en general, física, contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales deben adaptarse. Hasta que no se haga esta adaptación, prevalecen las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Artículo 8
Eliminado1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no pueden llevarse a cabo actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan.
Eliminado2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración y aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales y hasta que no se produzca su aprobación no puede otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental. Este informe solo puede ser desfavorable cuando en la actuación pretendida concurre alguna de las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior. El informe, en caso de ser favorable, podrá ser condicionado al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación.
Eliminado3. La consejería competente en materia de medio ambiente tiene que emitir el informe a que hace referencia el apartado anterior en un plazo máximo de tres meses, y se entenderá favorable si no se ha emitido en este plazo.
Eliminado4. El procedimiento caduca transcurridos dos años, contados desde la fecha de su inicio, sin que se haya aprobado definitivamente el Plan de ordenación de los recursos naturales.
AntesNo obstante, el Consejo de Gobierno puede acordar, por causa justificada en el expediente, una prórroga de dicho plazo por un máximo de dos años.
Ahora1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de inclusión de un territorio como lugar de interés comunitario, no se pueden realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos pretendidos.
Párrafo añadido
2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de un puesto de interés comunitario, y hasta que no se produzca su aprobación, no se puede otorgar ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental.
Párrafo añadido
El informe preceptivo de la administración ambiental será desfavorable cuando se quieran llevar a cabo actos que puedan transformar de forma sensible la realidad física y biológica de manera que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de ordenación del espacio.
Párrafo añadido
El informe, en caso de ser favorable, puede condicionarse al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación.
Párrafo añadido
3. La consejería competente en materia de medio ambiente debe emitir el informe mencionado en los apartados precedentes en un plazo máximo de noventa días. Este informe se entiende desfavorable si no es emitido en ese plazo.
Párrafo añadido
4. Estas medidas de protección cautelar quedan sin efecto si caduca el procedimiento que las ha motivado o en caso de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales, de declaración de la zona de especial protección para las aves o de aprobación de la lista de LIC por la Comisión Europea.
Artículo 8 bis
Artículo nuevo
Artículo 8 bis. Régimen de protección preventiva. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, en el caso de daños medioambientales o amenaza inminente de daños y con el fin de asegurar la salvaguarda de los valores naturales a proteger, durante la tramitación de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o propuesto un territorio como LIC, excepcionalmente pueden adoptarse, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, medidas de protección preventiva, debidamente justificadas y limitadas a los daños medioambientales o amenaza inminente de daños que se pretendan proteger. Podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas: a) La suspensión del otorgamiento de las licencias municipales de obra mayor en suelo rústico. En suelo urbano sólo se producirá la suspensión de licencias municipales por obra mayor cuando así se determine en el acuerdo de iniciación de la tramitación del plan ambiental y se determinen en este acuerdo los requisitos y parámetros aplicables. b) La suspensión del otorgamiento de permisos y de concesiones mineras. c) La paralización de las autorizaciones, las concesiones, las licencias y los títulos administrativos habilitantes otorgados por las instituciones de la comunidad autónoma. En este caso, si procede, será necesario un informe que analice y determine el potencial régimen indemnizatorio. d) La paralización de la tramitación de planes urbanísticos con incidencia sobre el territorio. 2. Estas medidas de protección preventiva quedan sin efecto si caduca el procedimiento que las ha motivado, en caso de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o en caso de propuesta de un territorio como LIC.
Artículo 9
Eliminado1. Corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente la formulación y la redacción de los planes de ordenación de los recursos naturales, para lo cual se pueden constituir equipos redactores multidisciplinares y representativos de todos los sectores afectados.
Eliminado2. Los planes de ordenación de los recursos naturales tienen que aprobarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y tramitarse de acuerdo con el procedimiento específico conformado por los trámites siguientes:
Eliminadoa) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio. La resolución de inicio deberá ir acompañada de un documento básico que contenga los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial del que se trate, la identificación del espacio geográfico al que se refiere y los valores ambientales o de otro tipo que motivan el inicio del procedimiento.
Eliminadob) El acuerdo de inicio debe notificarse a las administraciones territoriales afectadas y, con el fin de comunicarlo a los interesados, se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y como mínimo en dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, sin perjuicio de otras acciones de difusión que se consideren adecuadas.
Eliminadoc) Una vez redactado el anteproyecto de regulación tiene que someterse a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos por medio de las organizaciones y/o entidades reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, y a consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan los principios y los objetivos que prevé esta ley.
Eliminadod) Debe abrirse un periodo de participación con el resto de consejerías y con las administraciones con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística y, en todo caso, los ayuntamientos y los consejos insulares afectados por el plan, que tiene que materializarse mediante la emisión de un informe.
Eliminadoe) Debe someterse a información pública por un periodo, como mínimo, de un mes. La apertura de este periodo tiene que anunciarse en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears», en el tablón de anuncios de los consejos insulares y de los ayuntamientos afectados y en un mínimo de dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente.
Eliminadof) Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales requiere un informe jurídico preceptivo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, el cual se deberá referir a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.
Eliminado3. Para la modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales tiene que seguirse el mismo procedimiento que para su aprobación.
Eliminado4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado.
EliminadoSe entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio sustancial o esencial del plan.
EliminadoLa tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:
Eliminadoa) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, el cual tiene que justificar el carácter puntual de la modificación y contener una propuesta inicial de modificación.
EliminadoLa resolución de inicio se deberá publicar en el *Butlletín Oficial de les Illes Balears* mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También se deberá poner a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
Eliminadob) La propuesta inicial de modificación se someterá a los siguientes trámites:
Eliminadoi) Audiencia de las personas interesadas, directamente o por medio de las entidades que las agrupen o las representen, por un plazo de veinte días hábiles.
Eliminadoii) Consulta de las administraciones territoriales que se puedan ver afectadas por la iniciativa, que se deberán pronunciar en el plazo de veinte días hábiles.
Eliminadoiii) Información pública por un plazo de veinte días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el *Butlletí Oficial de les Illes Balears*, así como y como mínimo, en dos diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde se puede acceder a la documentación.
EliminadoSi, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, esta se someterá de nuevo a estos trámites.
EliminadoLas alegaciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.
Eliminadoc) La propuesta de modificación se deberá someter al informe jurídico de la Secretaría General.
Eliminadod) La aprobación de la modificación se deberá hacer por decreto del Consejo de Gobierno. El decreto tiene que incluir la denominación ''modificación puntual'' en el título de la disposición y se publicará en el *Butlletí Oficial de les Illes Balears*.
Antes5. El procedimiento simplificado a que se refiere el apartado 4 anterior también es aplicable a las modificaciones puntuales de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos y de los planes de gestión Natura 2000.
Ahora1. El procedimiento para elaborar o modificar un plan de ordenación de los recursos naturales es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente, con las particularidades previstas en este artículo.
Párrafo añadido
2. La memoria a la que se refiere el artículo 6 ter citado debe incluir, además, los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate.
Artículo 11
Eliminadof) Lugares de interés científico y microrreservas.
Artículo 17
AntesSon los lugares, generalmente aislados y de dimensiones reducidas, en los cuales se encuentran elementos naturales determinados de interés científico y microrreservas, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas o que merecen medidas específicas de conservación temporales o permanentes.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 17 bis
Artículo nuevo
Artículo 17 bis. Inventario de espacios naturales protegidos de las Illes Balears. La consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizada la información de manera pública, accesible por internet, de todos los espacios naturales protegidos de las Illes Balears que incluya, al menos, la localización, la definición de los límites, los valores y los documentos de planificación y gestión.
Artículo 23
EliminadoArtículo 23. Declaración de parques, parajes y reservas naturales.
Eliminado1. Los parques naturales, los parajes naturales, las reservas naturales integrales y las reservas naturales especiales se declaran por ley del Parlamento de las Illes Balears.
Eliminado2. No obstante, la declaración de estas figuras puede efectuarse por medio de un acuerdo del Consejo de Gobierno.
Eliminado3. Previamente a la declaración de parques, parajes y reservas naturales tiene que elaborarse y aprobar el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales. Excepcionalmente, pueden declararse estas figuras, sin la aprobación previa del plan de ordenación de los recursos naturales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, las cuales deben hacerse constar expresamente. En este caso, se ha de tramitar y tiene que aprobarse el correspondiente plan de ordenación en el plazo de un año desde la declaración de parque, paraje o reserva natural, transcurrido un año quedará sin efecto la declaración solo en el caso que se haya hecho por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Antes4. En los espacios naturales protegidos que tengan que declararse por ley, los efectos del Plan de ordenación de los recursos naturales previamente aprobado quedan condicionados a la efectiva entrada en vigor de la ley de declaración. No obstante, el Gobierno puede establecer la aplicación provisional, desde la aprobación del proyecto de ley y mientras dure la tramitación parlamentaria, de todas o alguna de las disposiciones del Plan de ordenación de los recursos naturales. Estas medidas, en su caso, decaerán transcurridos dos años desde la aprobación del proyecto de ley sin que la ley haya entrado en vigor.
AhoraArtículo 23. Declaración de los espacios naturales protegidos.
Párrafo añadido
1. Los espacios naturales protegidos a los que se refiere el artículo 11 de esta ley se declaran por decreto del Gobierno de las Illes Balears.
Párrafo añadido
2. Previamente a la declaración de un parque, paraje o reserva naturales, debe elaborarse y aprobarse el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.
Párrafo añadido
No obstante, pueden declararse sin la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales cuando la declaración se haga por el procedimiento de urgencia o excepcionalmente cuando existan razones que lo justifiquen y, en todo caso, cuando la declaración se haga por ley del Parlamento.
Párrafo añadido
3. La declaración podrá prever, fuera del ámbito del espacio natural protegido, una zona periférica de protección para evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. A tal efecto, la norma de creación indicará las limitaciones necesarias.
Párrafo añadido
4. La declaración podrá establecer áreas de influencia socioeconómica, de conformidad con lo que prevé el artículo 39 de la Ley 42/2007.
Artículo 24
AntesLos monumentos naturales, los paisajes protegidos y los lugares de interés científico y microrreservas se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno. El acto de declaración tiene que limitarse a determinar la categoría de espacio natural protegido y a delimitar su ámbito territorial.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 25
EliminadoArtículo 25. Procedimiento.
Eliminado1. El acto de declaración tiene que seguir los mismos trámites previstos en el artículo 9.2 de esta ley.
Eliminado2. No será necesaria esta tramitación cuando el acto de declaración encuentre su asentamiento en la propuesta contenida en un plan de ordenación de los recursos naturales aprobado previamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
Antes3. Los instrumentos de declaración que contengan, además, cualquier tipo de regulación o régimen jurídico, tienen que aprobarse por decreto del Gobierno y tienen que seguir el procedimiento específico establecido en el artículo 9.2 de esta ley.
AhoraArtículo 25. Procedimiento ordinario.
Párrafo añadido
1. El procedimiento para declarar o modificar un espacio natural protegido es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente.
Párrafo añadido
2. No es necesaria esta tramitación cuando el acto de declaración encuentre su asiento en la propuesta contenida en un plan de ordenación de los recursos naturales aprobado previamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
3. Los instrumentos de declaración que contengan, además, cualquier tipo de regulación o régimen jurídico, se aprobarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6 ter de esta ley.
Artículo 25 bis
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Procedimiento de urgencia. 1. La declaración de un espacio natural protegido puede tramitarse por el procedimiento de urgencia cuando se identifique la existencia de una amenaza sobre los ecosistemas de una zona no declarada espacio natural protegido o concurran otras circunstancias que lo justifiquen. 2. La tramitación de urgencia se realiza mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno debidamente motivado e implica que: a) Los plazos previstos en el procedimiento de elaboración se reducirán a la mitad. b) No es necesaria la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales. c) Las personas titulares de los terrenos afectados por la declaración estarán obligadas a facilitar información y acceso a los representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio para verificar la existencia de factores de perturbación que constituyen una amenaza al entorno natural. d) La aplicación de la protección cautelar a la que se refiere el artículo 8 y la posibilidad de adoptar las medidas preventivas previstas en el artículo 8 bis, ambos de esta ley. 3. El decreto de declaración del espacio natural protegido debe contener el régimen básico de protección y los mecanismos jurídicos de conservación del espacio. 4. En todo caso, debe tramitarse y aprobarse el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales en el plazo de un año desde la declaración del espacio natural protegido. Transcurrido este plazo, quedará sin efecto la declaración tramitada por procedimiento de urgencia.
Artículo 28
Antesb) Las normas de protección de los monumentos naturales, de los paisajes protegidos y de los lugares de interés científico y microrreservas.
Ahorab) Los planes específicos de protección de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos.
Artículo 31
EliminadoArtículo 31. Procedimiento de aprobación.
Eliminado1. Los planes rectores de uso y gestión tienen que aprobarse por decreto del Gobierno.
Eliminado2. Una vez iniciado el procedimiento por resolución del consejero, el procedimiento tiene que tramitarse de conformidad con lo que prevé el artículo 9.2, letras b), c), d) y e).
Eliminado3. Los planes rectores de uso y gestión serán objeto de revisión cada seis años.
Antes4. Las actuaciones previstas en los planes rectores de uso y gestión tienen que desarrollarse mediante programas anuales de ejecución aprobados por una resolución de la persona titular del organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.
AhoraArtículo 31. Procedimiento.
Párrafo añadido
1. El procedimiento para elaborar o modificar un plan rector de uso y gestión es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente, con las particularidades previstas en este artículo.
Párrafo añadido
En el caso de los planes rectores de uso y gestión de los parques nacionales deberá tenerse en cuenta, además, lo que establezca la normativa básica estatal en materia de parques nacionales.
Párrafo añadido
2. La memoria que acompaña la resolución de inicio únicamente es preceptiva cuando exista nueva información no recogida en el plan de ordenación de los recursos naturales y ésta sea determinante para el contenido del plan rector de uso y gestión.
Párrafo añadido
3. Los planes rectores de uso y gestión tienen una vigencia indefinida. Sin embargo, deben ser revisados periódicamente y, en todo caso, cada diez años.
Párrafo añadido
4. Las actuaciones previstas en los planes rectores de uso y gestión deben concretarse y desarrollarse a través de los programas anuales de ejecución, que se aprueban mediante resolución del órgano gestor del espacio natural protegido.
Artículo 32
EliminadoArtículo 32. Normas de protección.
Antes1. Los monumentos naturales, los paisajes protegidos y los lugares de interés científico y microrreservas que no se encuentran incardinados en parques, parajes o reservas naturales tienen que contar con normas de protección.
AhoraArtículo 32. Planes específicos de protección.
Párrafo añadido
1. Los monumentos naturales y los paisajes protegidos que no se encuentran incardinados en parques, parajes o reservas naturales deben contar con un plan específico de protección.
Antes3. Estas normas tienen que aprobarse por decreto del Gobierno conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.2, letras b), c), d) y e).
Ahora3. El procedimiento para elaborar o modificar los planes específicos de protección es el que prevén los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente.
Artículo 36
Antes2. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, la declaración como zonas especiales de conservación de los lugares de importancia comunitaria que hayan sido seleccionados y designados por la Comisión Europea, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley.
Ahora2. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión Europea, éstas se declararán como ZEC por el Consejo de Gobierno mediante la aprobación del correspondiente plan de gestión, sin perjuicio de la adopción de otras medidas de conservación de las previstas en el artículo 38 de esta ley.
Párrafo añadido
3. El procedimiento de declaración de una ZEC y de elaboración del correspondiente plan de gestión se tramita conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter de esta ley. El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley.
Artículo 37
Eliminado1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestre y de las aves migratorias no incluidas en el mencionado anexo pero cuya llegada sea regular.
Antes2. Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley.
Ahora1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y de las aves migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.
Párrafo añadido
2. Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno, siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 6 ter de esta ley.
Párrafo añadido
El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley.
Artículo 38
Antes3. Las medidas reglamentarias de conservación y, en su caso, los planes de gestión, para estas zonas se aprueban por decreto del Gobierno de las Illes Balears.
Ahora3. Las medidas reglamentarias de conservación y, si procede, los planes de gestión para estas zonas se aprueban por decreto del Gobierno de las Illes Balears. Estas medidas se tienen que revisar en un plazo no superior a doce años para comprobar la eficacia de las medidas implementadas y, en su caso, modificarlas.
Artículo 41 ter
Eliminado2. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes a que se refiere el apartado anterior es el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley, incluyendo los informes previstos en sus artículos 21 y 39, con las siguientes particularidades:
Eliminadoa) El inicio del procedimiento corresponde al consejero competente en materia de medio ambiente, a propuesta de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, que debe valorar su necesidad y oportunidad.
Eliminadob) El anteproyecto de regulación se ha de someter a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos afectados.
Eliminadoc) La participación de otras consejerías se limitará a las competentes en materia de deportes y juventud, educación y cultura, ordenación del territorio y turismo y, en todo caso, a los ayuntamientos y a los consejos insulares afectados por el plan.
Eliminadod) La información pública será por un plazo de un mes.
Eliminadoe) El proyecto de plan se someterá al informe preceptivo de los órganos siguientes:
EliminadoDe los servicios jurídicos de la Consejería de Medio Ambiente.
AntesDe la Secretaría General, la cual debe referirse a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.
Ahora2. El procedimiento para elaborar o modificar los planes a los que se refiere el apartado anterior es el establecido, respectivamente, en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, con las siguientes particularidades:
Párrafo añadido
a) Se someterá a los trámites previstos en los artículos 21 y 39 de esta ley.
Párrafo añadido
b) La participación de otras consejerías debe limitarse a las competentes en materia de deportes y juventud, educación y cultura, ordenación del territorio, energía, movilidad, turismo y, en todo caso, a los ayuntamientos y a los consejos insulares afectados por el plan.
Artículo 42
Antes2. En estos casos, tienen que adoptarse medidas de coordinación para una eficaz integración armónica de las diferentes prescripciones.
Ahora2. En estos casos, los instrumentos de planeamiento tienen que ser coordinados para poner en valor las previsiones del instrumento preexistente o unificarse a fin de que los regímenes aplicables en función de cada categoría de espacio natural protegido o espacio protegido Red Natura 2000 conformen un todo coherente.
Párrafo añadido
3. Los planes de gestión que se elaboren para espacios que ya dispongan de un plan de ordenación de los recursos naturales desarrollarán las directrices y los criterios del referido plan de ordenación.
Artículo 46
Párrafo añadido
5. Las autoridades y los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competentes para imponer sanciones con arreglo a esta ley pueden acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de previo consentimiento del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de protección de datos. Este acceso debe articularse mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos o cualesquiera otros sistemas electrónicos habilitados a tal efecto.
Artículo 47
Párrafo añadido
Asimismo, podrá decomisar los instrumentos utilizados, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, así como los efectos, recursos, objetos o productos directamente obtenidos.
Párrafo añadido
5. Las medidas provisionales pueden consistir en la paralización de la actividad cuando ésta carezca de título habilitante, no haya sido sometida al trámite previsto en el artículo 39 de esta ley y pueda afectar a los hábitats o las especies presentes en el espacio protegido Red Natura 2000 de acuerdo con los precedentes administrativos.
Artículo 49
AntesArtículo 49. Infracciones.
AhoraArtículo 49. Infracciones y régimen de responsabilidad.
Antes2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Ahora2. Son responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho tipificado por mismas o conjuntamente, o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.
Párrafo añadido
3. Cuando la persona responsable de los hechos cometidos sea menor de dieciocho años, responderán solidariamente del pago de las sanciones pecuniarias que se le impongan sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que comporta un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
Párrafo añadido
4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubiesen hecho frente a las responsabilidades.
Párrafo añadido
5. Las personas titulares de los vehículos, las embarcaciones o las aeronaves, con o mediante los cuales se haya cometido una infracción, tendrán la obligación de facilitar a la administración la identificación del conductor responsable de la infracción. En caso de incumplimiento de esta obligación, previo requerimiento de la administración, serán responsables subsidiarios de la infracción.
Párrafo añadido
Las personas titulares de los vehículos, las embarcaciones o las aeronaves con los cuales se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarias en caso de impago de la multa impuesta al conductor. El o la responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra la persona infractora.
Párrafo añadido
6. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 51
Párrafo añadido
j) La utilización o la liberación de organismos modificados genéticamente en los espacios de relevancia ambiental sin la preceptiva autorización de la administración autonómica.
Artículo 55
EliminadoLa gradación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos al artículo anterior, tiene que hacerse teniendo en cuenta los extremos siguientes:
Eliminadoa. La intencionalidad o reiteración.
Eliminadob. La trascendencia social y el perjuicio causado al medio natural.
Eliminadoc. La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando se haya declarado por resolución firme.
Eliminadod. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido cuando no sean elementos constitutivos del tipo.
Eliminadoe. El carácter irreversible de los daños cuando no sea un elemento constitutivo del tipo.
Eliminadof. Las circunstancias de los responsables y su grado de participación.
Eliminadog. La colaboración del infractor con la Administración para la aclaración de los hechos.
Antesh. La adopción, antes de la iniciación del expediente sancionador, por el presunto responsable, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales sobre los recursos naturales.
AhoraLa gradación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, debe guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la gradación de la sanción:
Párrafo añadido
a) La existencia de intencionalidad.
Párrafo añadido
b) La reiteración por comisión de más de una infracción cuando así se haya declarado por resolución firme.
Párrafo añadido
c) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Párrafo añadido
d) Los daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales objeto de protección de esta ley o a la salud de las personas o el peligro creado para su seguridad.
Párrafo añadido
e) El ánimo de lucro o la cuantía del beneficio obtenido cuando no sea elemento constitutivo del tipo.
Párrafo añadido
f) El hecho de ocupar un cargo o una función que obliga a hacer cumplir los preceptos de esta ley.
Párrafo añadido
g) La capacidad económica de la persona infractora y el grado de participación de las personas responsables.
Párrafo añadido
h) El carácter irreversible de los daños causados cuando no sea un elemento constitutivo del tipo.
Párrafo añadido
i) La colaboración con la administración y la adopción, con anterioridad a la iniciación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales de la actuación del infractor o la infractora, que se considerará como atenuante.
Artículo 56 bis
Artículo nuevo
Artículo 56 bis. Restauración del medio natural. 1. La imposición de sanciones lo es sin perjuicio de la obligación de la persona infractora de restaurar el daño causado, o las alteraciones causadas, en la realidad física y biológica. 2. Con carácter general, la restauración consistirá en la reposición del medio natural al estado anterior a la comisión de la infracción. La exigencia de reponer la situación alterada a su situación anterior comprende la obligación de la persona infractora, en su caso, de derribar o eliminar las instalaciones u obras ilegales, así como aquellas actuaciones que sean necesarias, de acuerdo con los plazos, la forma y las condiciones que se establezcan. Si no fuera posible la reposición del medio natural, la administración podrá imponer a la persona responsable otras medidas sustitutivas encaminadas a recuperar el espacio o la zona dañada, sin que en ningún caso el importe de estas medidas suponga un menor coste económico que el que hubiera procedido para la reposición. 3. La obligación de restaurar o reparar el daño causado es imprescriptible. 4. El restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución que la ordena hace que la sanción se reduzca un 40 %. Este porcentaje es acumulable a los porcentajes de reducción por el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y de pago anticipado de las sanciones pecuniarias. Este porcentaje es de un 10 % si se realiza después de la resolución que ordena el restablecimiento pero dentro del plazo otorgado al efecto. 5. El incumplimiento de la orden de restitución, cuando sea firme, dará lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas sucesivas por períodos mínimos de treinta días y cuantía, en cada ocasión, del 10 % de la sanción. En caso de impago, las multas serán exigibles por vía de apremio.
Disposición adicional séptima
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Coordinación entre las administraciones públicas en la gestión de los espacios de relevancia ambiental. 1. La gestión de los espacios de relevancia ambiental por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio debe realizarse sin perjuicio de la existencia, en un mismo espacio, del ejercicio de las competencias por otras administraciones públicas, con las cuales se establecerán los mecanismos de coordinación pertinentes. En todo caso, en la toma de decisiones debe prevalecer la protección de los valores naturales del espacio. 2. Las actuaciones propias de conservación adoptadas por la Consejería de Medio Ambiente y Territorio en un espacio de relevancia ambiental que coincide, total o parcialmente, con el dominio público marítimo-terrestre, se comunicarán a la Demarcación de Costas en las Illes Balears antes de su ejecución. A estos efectos, se entienden por actuaciones propias de conservación aquellas relacionadas con la protección de los hábitats y las especies de un espacio de relevancia ambiental consistentes en el establecimiento de elementos de protección, deslinde o señalización. En particular, la gestión y la ejecución de actuaciones en los sistemas dunares y en los humedales incluidos dentro de un espacio de relevancia ambiental corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, en ejercicio de la competencia en materia de medio ambiente.
Disposición adicional octava
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental. 1. Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental a los que se refiere el artículo 6 bis de esta ley tendrán la consideración de plan de gestión a efectos de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. 2. Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental tienen relación directa con la gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 o es necesario para su gestión, a los efectos de lo que prevén la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el artículo 39 de esta ley.
Disposición final cuarta
Artículo nuevo
Disposición final cuarta. Efectividad de las determinaciones de los artículos 8 y 8 bis de esta ley. Las determinaciones establecidas en los artículos 8 y 8 bis de esta ley no serán de aplicación a aquellas solicitudes de autorización, licencia o concesión que hayan sido debidamente presentadas ante la administración competente que corresponda cuando lo sean de acuerdo con las condiciones que en cada caso se contemplen y siempre que lo hayan estado antes del inicio de la tramitación de los procedimientos que se regulan en los artículos referidos.