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11 ene 2023
Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 2▾
Antes2. Aguas de consumo público envasadas: Aquellas distribuidas mediante red de abastecimiento público y las procedentes de este origen, envasadas conforme a la normativa que regula los materiales en contacto con alimentos, de forma coyuntural para su distribución domiciliaria y gratuita, con el único objeto de suplir ausencias o insuficiencias accidentales de la red pública, que deben cumplir el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad de las aguas de consumo humano.
Ahora2. Aguas de consumo público envasadas: aquellas distribuidas mediante red de abastecimiento público y las procedentes de este origen, envasadas conforme a la normativa que regula los materiales en contacto con alimentos, de forma coyuntural para su distribución domiciliaria y gratuita, con el único objeto de suplir ausencias o insuficiencias accidentales de la red pública, que deben cumplir el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
Artículo 3▾
Antes4.º Todo circuito de conducción de agua destinada a ser envasada, y especialmente los depósitos y máquinas de llenado, tendrán dispositivos que permitan una eficaz limpieza y esterilización periódica, mediante vapor de agua o productos biocidas autorizados para su empleo en este tipo de empresas, de acuerdo con la Orden SAS/1915/2009, de 8 de julio, sobre sustancias para el tratamiento del agua destinada a la producción de agua de consumo humano.
Ahora4.º Todo circuito de conducción de agua destinada a ser envasada, y especialmente los depósitos y máquinas de llenado, tendrán dispositivos que permitan una eficaz limpieza y esterilización periódica, mediante vapor de agua o productos biocidas autorizados tipo de producto TP4.
Artículo 5▾
Antes2. El anhídrido carbónico utilizado para reforzar o gasificar las aguas a las que se refiere el artículo 2 deberá cumplir con los criterios de pureza establecidos en el Real Decreto 1466/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.
Ahora2. El anhídrido carbónico utilizado para reforzar o gasificar las aguas a las que se refiere el artículo 2 deberá cumplir con los criterios de pureza establecidos en el Reglamento (UE) n.º 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 8▾
AntesAl etiquetado de los envases de agua de bebida envasada le será de aplicación lo dispuesto en la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, con las siguientes particularidades:
AhoraAl etiquetado de los envases de agua de bebida envasada, y sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras disposiciones específicas, le será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, y lo establecido en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, respecto al idioma del etiquetado, con las siguientes particularidades:
Artículo 10▾
EliminadoArtículo 10. Registros administrativos.
AntesLas empresas dedicadas a la actividad regulada por esta disposición, instaladas en el territorio nacional, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.
AhoraArtículo 10. Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
Párrafo añadido
Las empresas dedicadas a las actividades reguladas por este real decreto, instaladas en el territorio nacional, deberán estar inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
Artículo 11 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 11 bis. Lista de observación en aguas preparadas envasadas.
Las aguas preparadas envasadas, además de cumplir con los parámetros microbiológicos y químicos recogidos en los anexos del presente real decreto, deberán respetar los valores de referencia de los parámetros incluidos en la lista de observación a que se refiere el anexo IV del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
Artículo 12▸
AntesLas autoridades competentes en esta materia procederán a efectuar los correspondientes controles oficiales acordes con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 882/2004, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
AhoraLas autoridades competentes en esta materia procederán a efectuar los correspondientes controles oficiales de acuerdo con los criterios establecidos en Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).
Artículo 13▸
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 882/2004, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, los parámetros analizados tanto por la empresa explotadora como por los servicios de control oficial deberán cumplir las especificaciones establecidas en el anexo II de esta disposición.
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, los parámetros analizados tanto por la empresa explotadora como por los servicios de control oficial deberán cumplir las especificaciones establecidas en el anexo II de esta disposición.
Artículo 15▸
Antes2. Será de aplicación a lo dispuesto en este real decreto en materia de procedimiento, lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como en sus normas de desarrollo.
Ahora2. Será de aplicación a lo dispuesto en este real decreto, lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en materia de régimen sancionador y en el capítulo IX de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
ANEXO I▸
AntesParte A
AhoraPARTE A
Eliminado| Parámetro | Valor paramétrico (UFC) |
| --- | --- |
| Escherichia coli (E-coli) | 0/250 ml |
| Enterococos | 0/250 ml |
| Pseudomonas aeruginosa | 0/250 ml |
| Recuento de colonias a 22 °C | 100/ml |
| Recuento de colonias a 37 °C | 20/ml |
AntesParte B
Ahora| Parámetro | Valor paramétrico | Unidad |
| --- | --- | --- |
| Enterococos intestinales. | 0 | Número/250 ml. |
| Escherichia coli (E. coli). | 0 | Número/250 ml. |
Párrafo añadido
PARTE B
Eliminado| Parámetro | Valor paramétrico | Unidad | Notas |
| --- | --- | --- | --- |
| Acrilamida | 0,1 | µg/l | Nota 1. |
| Antimonio | 5,0 | µg/l | |
| Arsénico | 10 | µg/l | |
| Benceno | 1,0 | µg/l | |
| Benzo (a) pireno | 0,01 | µg/l | |
| Boro | 1,0 | mg/l | |
| Bromato | 10 | µg/l | Nota 2. |
| Cadmio | 5,0 | µg/l | |
| Cromo | 50 | µg/l | Nota 3. |
| Cobre | 2,0 | mg/l | Nota 3. |
| Cianuro | 50 | µg/l | |
| 1,2-dicloroetano | 3,0 | µg/l | |
| Epiclorhidrina | 0,1 | µg/l | Nota 1. |
| Fluoruro | 1,5 | mg/l | |
| Plomo | 10 | µg/l | Nota 3. |
| Mercurio | 1,0 | µg/l | |
| Níquel | 20 | µg/l | Nota 3. |
| Nitrato | 50 | mg/l | |
| Nitrito | 0,5 | mg/l | |
| Plaguicidas | 0,1 | µg/l | Notas 4 y 5. |
| Total plaguicidas | 0,5 | µg/l | Nota 4 y 6. |
| Hidrocarburos policíclicos aromáticos | 0,1 | µg/l | Suma de concentraciones de compuestos especificados (nota 7). |
| Selenio | 10 | µg/l | |
| Tetracloroeteno y tricloroeteno | 10 | µg/l | Suma de concentraciones de compuestos especificados. |
| Total trihalometanos | 100 | µg/l | Suma de concentraciones de compuestos especificados (nota 8). |
| Cloruro de vinilo | 0,5 | µg/l | Nota 1. |
EliminadoNota 1: El valor del parámetro se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las características de la migración máxima del polímero correspondiente en contacto con el agua.
EliminadoNota 2: Cuando sea posible, sin que afecte a la desinfección, se deberá procurar obtener un valor más bajo.
EliminadoNota 3: El valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un método adecuado de muestreo, siempre que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores.
EliminadoNota 4: Por «plaguicidas» se entiende: Insecticidas orgánicos, herbicidas orgánicos, fungicidas orgánicos, nematocidas orgánicos, acaricidas orgánicos, algicidas orgánicos, rodenticidas orgánicos, molusquicidas orgánicos, productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y sus pertinentes metabolitos y productos de degradación y reacción. Sólo es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que estén presentes en un suministro dado.
EliminadoNota 5: El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas. En el caso de aldrin, dieldrin, heptacloro y heptacloroepóxido, el valor paramétrico es de 0,030 µg/l.
EliminadoNota 6: Por «total plaguicida» se entiende la suma de todos los plaguicidas detectados y cuantificados en el procedimiento de control.
EliminadoNota 7: Los compuestos especificados son: Benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(ghi)perileno e indeno (1,2,3-cd)pireno.
AntesNota 8: Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, se debe obtener un valor más bajo. Los compuestos especificados son: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.
Ahora| Parámetro | Valor paramétrico | Unidad | Nota |
| --- | --- | --- | --- |
| Ácidos haloacéticos (HAH). | 60 | µg/l | Este parámetro se medirá únicamente cuando se empleen métodos de desinfección que puedan generar ácidos haloacéticos para la desinfección de aguas destinadas al consumo humano. Es la suma de las siguientes cinco sustancias representativas: ácido monocloroacético, dicloroacético y tricloroacético y ácido monobromoacético y dibromoacético. El valor paramétrico será aplicable a partir del 12 de enero de 2026. |
| Acrilamida (CAS 79-06-01). | 0,10 | μg/l | El valor paramétrico de 0,10 μg/l se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua. |
| Antimonio. | 10 | μg/l | |
| Arsénico. | 10 | μg/l | |
| Benceno (CAS 71-43-2). | 1,0 | μg/l | |
| Benzo (a) pireno (CAS 50-32-8). | 0,010 | μg/l | |
| Bisfenol A (CAS 80-05-7). | 2,5 | μg/l | El valor paramétrico será aplicable a partir del 12 de enero de 2026. |
| Boro. | 1,5 | mg/l | Se aplicará un valor paramétrico de 2,4 mg/l cuando el agua desalinizada sea la fuente predominante del sistema de suministro en cuestión o en regiones en las que las condiciones geológicas puedan provocar niveles elevados de boro en aguas subterráneas. |
| Bromato. | 10 | μg/l | |
| Cadmio. | 5,0 | μg/l | |
| Cianuro. | 50 | μg/l | |
| Clorato. | 0,25 | mg/l | Se aplicará un valor paramétrico de 0,7 mg/l cuando se empleen métodos de desinfección que generen clorato o clorito, en particular, dióxido de cloro u otros derivados de cloro, para la desinfección de aguas de consumo. Cuando sea posible, sin comprometer la eficacia de la desinfección, los operadores procurarán obtener un valor más bajo. Este parámetro se medirá únicamente si se emplean esos métodos de desinfección. Estos valores paramétricos serán aplicables a partir del 12 de enero de 2026. |
| Clorito. | 0,25 | mg/l | |
| Cloruro de Vinilo (CAS 75-01-4). | 0,50 | μg/l | El valor paramétrico de 0,50 μg/l se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua. |
| Cobre. | 2,0 | mg/l | |
| Cromo. | 25 | μg/l | El valor paramétrico de 25 μg/l se cumplirá, a más tardar el 12 de enero de 2036. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del cromo será de 50 μg/l. |
| 1,2-Dicloroetano (CAS 107-06-2). | 3,0 | μg/l | |
| Epiclorhidrina (CAS 106-89-8). | 0,10 | μg/l | El valor paramétrico de 0,10 μg/l se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua. |
| Fluoruro. | 1,5 | mg/l | |
| Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP). | 0,10 | μg/l | Suma de concentraciones de los siguientes compuestos: ● benzo(b)fluoranteno. ● benzo(k)fluoranteno. ● benzo(ghi) perileno. ● indeno(1,2,3-cd)pireno. |
| Mercurio. | 1,0 | μg/l | |
| Microcistina – LR. | 1,0 | μg/l | Cuando el origen del agua sea total o parcialmente de embalse o lago o laguna. El valor paramétrico será aplicable a partir del 12 de enero de 2026. |
| Níquel. | 20 | μg/l | |
| Nitrato. | 50 | mg/l | Tras la potabilización, se debe cumplir al menos la condición [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan las concentraciones en mg/l para nitrato (NO 3 ) y nitrito (NO 2 ), y que el valor de 0,10 mg/l para nitritos se cumple. |
| Nitritos. | 0,50 | mg/l | |
| Plaguicidas. | 0,10 | μg/l | Se considera plaguicida a todo insecticida orgánico; herbicida orgánico; fungicida orgánico; nematocida orgánico; acaricida orgánico; alguicida orgánico; rodenticida orgánico; slimicida orgánico; productos relacionados (entre otros, reguladores del crecimiento) y sus metabolitos, tal como se definen en el artículo 3.32 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, que se consideran relevantes para el agua de consumo. Un metabolito se considera relevante para el agua de consumo si hay razones para considerar que tiene propiedades intrínsecas comparables a las de la sustancia original en términos de su actividad objetivo o que genera (por sí mismo o sus productos de transformación) un riesgo para la salud del consumidor. El valor paramétrico de 0,10 μg/l se aplicará a cada uno de los plaguicidas. En el caso de la aldrina, la dieldrina, el heptacloro y el Heptacloro-epóxido, el valor paramétrico será de 0,030 μg/l. En el caso de que se detecte un plaguicida que esté prohibido o no autorizado u otra situación distinta a la autorización y su valor paramétrico se encuentre por encima de 0,01 µg/L, procede notificar esta detección a la autoridad sanitaria competente y a la Confederación Hidrográfica correspondiente, a la mayor brevedad posible, para investigar el origen de tal contaminación y adoptar las medidas pertinentes para corregirla. Solo se controlarán aquellos plaguicidas que puedan estar presentes en el agua de consumo de la zona de captación. Las consejerías o departamentos autonómicos competentes en agricultura comunicarán a las Consejerías de Sanidad, anualmente, el listado de plaguicidas utilizados en su territorio; las autoridades sanitarias establecerán anualmente un listado de plaguicidas y metabolitos relevantes, teniendo en cuenta su posible presencia en el agua de consumo. |
| Total de plaguicidas. | 0,50 | μg/l | Por «total de plaguicidas» se entiende la suma de todos los plaguicidas, según se definen en la fila anterior, detectados y cuantificados en el procedimiento de control. |
| Plomo. | 5 | μg/l | El valor paramétrico de 5 μg/l se cumplirá, a más tardar el 12 de enero de 2036. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del plomo será de 10 μg/l. |
| Selenio. | 20 | μg/l | Se aplicará un valor paramétrico de 30 μg/l a las regiones en las que las condiciones geológicas puedan provocar niveles elevados de selenio en aguas subterráneas. |
| Suma de PFAS. | 0,10 | μg/l | Parámetro sumatorio tras la determinación de sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas consideradas una preocupación como contaminantes emergentes en agua de consumo: ● Ácido perfluorobutanosulfónico (PFBS). ● Ácido perfluorobutanoico (PFBA). ● Ácido perfluorodecano sulfónico (PFDS). ● Ácido perfluorodecanoico (PFDA). ● Ácido perfluorododecano sulfónico (PFDoS). ● Ácido perfluorododecanoico (PFDoDA). ● Ácido perfluoroheptano sulfónico (PFHpS). ● Ácido perfluoroheptanoico (PFHpA). ● Ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS). ● Ácido perfluorohexanoico (PFHxA). ● Ácido perfluorononanosulfónico (PFNS). ● Ácido perfluorononanoico (PFNA). ● Ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS). ● Ácido perfluorooctanoico (PFOA). ● Ácido perfluoropentanosulfónico (PFPeS). ● Ácido perfluoropentanoico (PFPeA). ● Ácido perfluorotridecano sulfónico. ● Ácido perfluorotridecanoico (PFTrDA). ● Ácido perfluoroundecano sulfónico (PFUnS). ● Ácido perfluoroundecanoico (PFUnDA). La característica de este grupo de PFAS es que contienen un resto perfluoroalquilo con tres o más carbonos (es decir, –CnF2n–, n ≥ 3) o un resto de perfluoroalquiléter con dos o más carbonos (es decir, –CnF2nOCmF2m, n y m ≥ 1). El valor paramétrico será aplicable a partir del 12 de enero de 2026. |
| Tricloroeteno y tetracloroeteno. | 10 | μg/l | Suma de las concentraciones de estos dos parámetros. |
| Trihalometanos totales (THM). | 100 | μg/l | Suma de las concentraciones de los siguientes compuestos: ● Cloroformo. ● Bromoformo. ● Dibromoclorometano. ● Bromodiclorometano. El operador se esforzará en obtener un valor lo más bajo posible, sin comprometer en ningún momento la desinfección. |
| Uranio. | 30 | μg/l | El valor paramétrico será aplicable a partir del 12 de enero de 2026. |
Eliminado| Parámetro | Valor paramétrico | Unidad | Notas |
| --- | --- | --- | --- |
| Aluminio. | 200 | µg/l. | |
| Amonio. | 0,5. | mg/l. | |
| Cloruro. | 250 | mg/l. | Nota 1. |
| Clostridium perfringens (incluidas esporas). | 0 | N.º/100 ml. | Nota 2. |
| Color. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos. | | |
| Conductividad. | 2.500. | µS cm-1a 20 ºC. | Nota 1. |
| Concentración en iones hidrógeno. | ≥ 4,5 y ≤ 9,5. | Unidades pH. | Notas 1 y 3. |
| Hierro. | 200 | µg/l. | |
| Manganeso. | 0,05. | mg/l. | |
| Olor. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos. | | |
| Oxidabilidad. | 5 | mg/l O2. | |
| Sulfato. | 250 | mg/l. | Nota 1. |
| Sodio. | 200 | mg/l. | |
| Sabor. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos. | | |
| Bacterias coliformes. | 0 | nº/250 ml. | |
| Turbidez. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos. | | |
EliminadoNota 1: El agua no deberá contener materias corrosivas
EliminadoNota 2: Este parámetro es necesario medirlo solo si el agua procede total o parcialmente de agua superficial
AntesNota 3: Para las aguas naturalmente ricas en dióxido de carbono o con adición artificial de éste, el valor mínimo podrá ser inferior.
Ahora| Parámetro | Valor paramétrico | Unidad | Notas |
| --- | --- | --- | --- |
| Aluminio. | 200 | μg/l | |
| Amonio. | 0,50 | mg/l | |
| Bacterias coliformes. | 0 | número/100 ml | Para el agua envasada en botellas u otros recipientes, la unidad es número/250 ml. |
| Carbono orgánico total (COT). | Sin cambios anómalos | | No es necesario medir este parámetro para suministros de menos de 10.000 m 3 por día. |
| Cloruro. | 250 | mg/l | El agua no debe ser corrosiva. |
| Clostridium perfringens (incluidas esporas). | 0 | número/100 ml | Este parámetro se medirá si la evaluación de riesgos indica que es conveniente hacerlo. |
| Color. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos | | |
| Conductividad. | 2.5 | μS cm-1 a 20 °C | El agua no debe ser agresiva. |
| Concentración en iones hidrógeno. | ≥ 6,5 y ≤ 9,5 | unidades pH | El agua no debe ser agresiva. Para el agua sin gas envasada en botellas u otros recipientes, el valor mínimo podrá reducirse a 4,5 unidades pH. Para el agua envasada en botellas u otros recipientes que sea naturalmente rica en dióxido de carbono o con adición artificial de este, el valor mínimo podrá ser inferior. |
| Hierro. | 200 | μg/l | |
| Manganeso. | 50 | μg/l | |
| Olor. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos | | |
| Oxidabilidad. | 5,0 | mg/l O2 | No es necesario medir este parámetro si se analiza el parámetro COT. |
| Recuento de colonias a 22 °C. | Sin cambios anómalos | | |
| Sulfato. | 250 | mg/l | El agua no debe ser corrosiva. |
| Sodio. | 200 | mg/l | |
| Sabor. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos | | |
| Turbidez. | Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos | | |
| El agua no debe ser agresiva ni corrosiva. Esto se aplica especialmente al agua que sea objeto de tratamiento (desmineralización, ablandamiento, tratamiento con membranas, ósmosis inversa, etc.). Cuando el agua destinada al consumo humano se obtenga de tratamientos que desmineralizan o ablandan el agua de forma significativa, se le podrán añadir sales de calcio y magnesio a fin de acondicionar el agua para reducir cualquier posible efecto negativo en la salud, así como reducir su nivel de corrosividad o agresividad, así como para mejorar el sabor. Se pueden fijar concentraciones mínimas de calcio y magnesio o el total de sólidos disueltos en el agua ablandada o desmineralizada teniendo en cuenta las características del agua que es sometida a dichos procesos. | | | |
ANEXO II▸
EliminadoParte A.*Parámetros microbiológicos para los que se especifican**métodos de an**álisis*
EliminadoPara el análisis de los parámetros microbiológicos se tendrá en cuenta lo establecido en el punto A del anexo IV del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del aguas de consumo humano, así como la Orden SCO/778/2009, de 17 de marzo, sobre métodos alternativos para el análisis microbiológico del agua de consumo humano. Asimismo, el método de análisis especificado en la detección y recuento de*Pseudomonas aeruginosas*y en la enumeración de microorganismos cultivables - recuento de colonias a 36 ºC será el UNE-EN ISO 16266 y UNE-EN ISO 6222, respectivamente
EliminadoParte B.*Parámetros químicos e indicadores para los que se especifican resultados característicos*
AntesEn relación con los parámetros establecidos en el cuadro 1, los resultados característicos especificados suponen que el método de análisis utilizado será capaz, como mínimo, de medir concentraciones iguales al valor paramétrico con un límite de cuantificación igual o inferior al 30 % del valor paramétrico pertinente, como se define en el artículo 3 apartado 25, del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental; y una incertidumbre de medida como se especifica en el cuadro 1. El resultado se expresará empleando como mínimo el mismo número de cifras significativas que para el valor paramétrico considerado en las partes B y C del anexo I.
AhoraParte A. Parámetros microbiológicos para los que se especifican métodos de análisis
Párrafo añadido
Para los métodos de análisis microbiológicos, se tendrá en cuenta lo establecido en la parte C del anexo III del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, y donde se incluyen métodos de análisis oficiales para los parámetros microbiológicos, métodos de análisis alternativos para los parámetros microbiológicos y métodos de análisis alternativos autorizados para enterococos intestinales y*Escherichia coli (E. coli)*y bacterias coliformes.
Párrafo añadido
Parte B. Parámetros químicos e indicadores para los que se especifican resultados característicos
Párrafo añadido
En relación con los parámetros establecidos en el cuadro 1, los resultados característicos especificados suponen que el método de análisis utilizado será capaz, como mínimo, de medir concentraciones iguales al valor paramétrico con un límite de cuantificación igual o inferior al 30 % del valor paramétrico pertinente, como se define en el artículo 3, apartado 25, del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental; y una incertidumbre de medida como se especifica en el cuadro 1. El resultado se expresará empleando como mínimo el mismo número de cifras significativas que para el valor paramétrico considerado en las partes B y C del anexo I.
EliminadoCuadro 1.*Resultados característicos mínimos respecto**a la**“**Incertidumbre de med**ida**”*
Eliminado| Parámetros | Incertidumbre de medida (véase la nota 1) % del valor paramétrico (excepto para el pH) | Notas |
| --- | --- | --- |
| Aluminio. | 25 | |
| Amonio. | 40 | |
| Antimonio. | 40 | |
| Arsénico. | 30 | |
| Benzo(a)pireno. | 50 | Nota 5. |
| Benceno. | 40 | |
| Boro. | 25 | |
| Bromato. | 40 | |
| Cadmio. | 25 | |
| Cloruro. | 15 | |
| Cromo. | 30 | |
| Conductividad. | 20 | |
| Cobre. | 25 | |
| Cianuro. | 30 | Nota 6. |
| 1,2-Dicloroetano. | 40 | |
| Fluoruro. | 20 | |
| Concentración de iones hidrógeno, expresada en unidades de pH. | 0,2 | Nota 7. |
| Hierro. | 30 | |
| Plomo. | 25 | |
| Manganeso. | 30 | |
| Mercurio. | 30 | |
| Níquel. | 25 | |
| Nitrato. | 15 | |
| Nitrito. | 20 | |
| Oxidabilidad. | 50 | Nota 8. |
| Plaguicidas. | 30 | Nota 9. |
| Hidrocarburos aromáticos policíclicos. | 50 | Nota 10. |
| Selenio. | 40 | |
| Sodio. | 15 | |
| Sulfato. | 15 | |
| Tetracloroeteno. | 30 | Nota 11. |
| Tricloroeteno. | 40 | Nota 11. |
| Trihalometanos — total. | 40 | Nota 10. |
| Carbono orgánico total (COT). | 30 | Nota 12. |
| Turbidez. | 30 | Nota 13. |
EliminadoLa acrilamida, la epiclorohidrina y el cloruro de vinilo deben controlarse mediante especificación del producto.
EliminadoCuadro 2.*Resultados característicos mínimos respecto a**“**exactitud**”**,**“**precisión**”**y**“**límite de detección**”*
Eliminado| Parámetros | Exactitud (véase la nota 2) % del valor paramétrico (excepto para el pH) | Precisión (véase la nota 3) % del valor paramétrico (excepto para el pH) | Límite de detección (véase la nota 4) % del valor paramétrico (excepto para el pH) | Notas |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Aluminio. | 10 | 10 | 10 | |
| Amonio. | 10 | 10 | 10 | |
| Antimonio. | 25 | 25 | 25 | |
| Arsénico. | 10 | 10 | 10 | |
| Benzo(a)pireno. | 25 | 25 | 25 | |
| Benceno. | 25 | 25 | 25 | |
| Boro. | 10 | 10 | 10 | |
| Bromato. | 25 | 25 | 25 | |
| Cadmio. | 10 | 10 | 10 | |
| Cloruro. | 10 | 10 | 10 | |
| Cromo. | 10 | 10 | 10 | |
| Conductividad. | 10 | 10 | 10 | |
| Cobre. | 10 | 10 | 10 | |
| Cianuro. | 10 | 10 | 10 | Nota 6. |
| 1,2-Dicloroetano. | 25 | 25 | 10 | |
| Fluoruro. | 10 | 10 | 10 | |
| Concentración de iones hidrógeno, expresada en unidades de pH. | 0,2 | 0,2 | | Nota 7. |
| Hierro. | 10 | 10 | 10 | |
| Plomo. | 10 | 10 | 10 | |
| Manganeso. | 10 | 10 | 10 | |
| Mercurio. | 20 | 10 | 20 | |
| Níquel. | 10 | 10 | 10 | |
| Nitrato. | 10 | 10 | 10 | |
| Nitrito. | 10 | 10 | 10 | |
| Oxidabilidad. | 25 | 25 | 10 | Nota 8. |
| Plaguicidas. | 25 | 25 | 25 | Nota 9. |
| Hidrocarburos aromáticos policíclicos. | 25 | 25 | 25 | Nota 10. |
| Selenio. | 10 | 10 | 10 | |
| Sodio. | 10 | 10 | 10 | |
| Sulfato. | 10 | 10 | 10 | |
| Tetracloroeteno. | 25 | 25 | 10 | Nota 11. |
| Tricloroeteno. | 25 | 25 | 10 | Nota 11. |
| Trihalometanos — total. | 25 | 25 | 10 | Nota 10. |
| Turbidez. | 25 | 25 | 25 | |
EliminadoLa acrilamida, la epiclorohidrina y el cloruro de vinilo deben controlarse mediante especificación del producto.
EliminadoNotas de los cuadros 1 y 2:
EliminadoNota 1. Por incertidumbre de medida se entiende un parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a un mensurando, basándose en la información utilizada. El criterio de funcionamiento respecto a la incertidumbre de medida (k = 2) es el porcentaje del valor paramétrico establecido en el cuadro o mejor. La incertidumbre de medida se calculará al nivel del valor paramétrico, salvo que se especifique otra cosa.
EliminadoNota 2. Por exactitud se entiende la medida del error sistemático, es decir, la diferencia entre el valor medio del gran número de mediciones reiteradas y el valor exacto. En la norma ISO 5725 figuran otras especificaciones.
EliminadoNota 3. Por precisión se entiende la medida del error aleatorio y se expresa habitualmente como la desviación típica (dentro de cada lote y entre lotes) de la dispersión de resultados respecto a la media. Se considera una precisión aceptable el doble de la desviación típica relativa. Este término se especifica con mayor detalle en la norma ISO 5725.
EliminadoNota 4. El límite de detección es bien:
Eliminado– El triple de la desviación típica dentro del lote de una muestra natural que contenga una baja concentración del parámetro, o bien
Eliminado– el quíntuplo de la desviación típica de una muestra en blanco.
EliminadoNota 5. Si no se puede alcanzar el valor de incertidumbre de medida, debe seleccionarse la mejor técnica disponible (hasta el 60 %).
EliminadoNota 6. El método determina el cianuro total en todas las formas.
EliminadoNota 7. Los valores respecto a la exactitud, precisión e incertidumbre de medida se expresan en unidades de pH.
EliminadoNota 8. Método de referencia: UNE-EN ISO 8467.
EliminadoNota 9. Los resultados característicos de cada uno de los plaguicidas se ofrecen a título indicativo. Se pueden alcanzar valores respecto a la incertidumbre de medida de tan solo el 30 % con varios plaguicidas, y podrán permitirse valores más elevados, de hasta el 80 %, con una serie de plaguicidas.
EliminadoNota 10. Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 25 % del valor paramétrico en el anexo 1 parte B.
EliminadoNota 11. Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 50 % del valor paramétrico en el anexo I parte B.
EliminadoNota 12. La incertidumbre de medida debe calcularse al nivel de 3 mg/l del carbono orgánico total (COT). Se utilizará la norma CEN 1484: Análisis del agua: Directrices para la determinación del carbono orgánico total (COT) y del carbono orgánico disuelto (COD).
AntesNota 13. La incertidumbre de medida debe calcularse al nivel de 1,0 UNF (Unidad Nefelométrica de Turbidez) de conformidad con la norma UNE-EN ISO 7027.
AhoraLos parámetros de validación de los métodos microbiológicos y fisicoquímicos se ajustarán a lo dispuesto en el anexo III, parte E del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
Párrafo añadido
Cuadro 1. Resultados característicos mínimos respecto a la "Incertidumbre de medida"
Párrafo añadido
| Parámetro | Incertidumbre de medida (véase la nota 1) % del valor paramétrico (excepto para el pH) | Notas |
| --- | --- | --- |
| 1,2-dicloroetano. | 40 | |
| Ácidos haloacéticos. | 50 | |
| Acrilamida. | 30 | |
| Alcalinidad. | 15 | |
| Aluminio. | 25 | |
| Amonio. | 40 | |
| Antimonio. | 40 | |
| Arsénico. | 30 | |
| Benceno. | 40 | |
| Benzo(a)pireno. | 50 | 2 |
| Bisfenol A. | 50 | |
| Boro. | 25 | |
| Bromato. | 40 | |
| Cadmio. | 25 | |
| Calcio. | 15 | |
| Carbono Orgánico Total. | 30 | 3 |
| Cianuro. | 30 | 4 |
| Clorato. | 40 | |
| Clorito. | 40 | |
| Cloro combinado residual. | 15 | |
| Cloro libre residual. | 15 | |
| Cloruro. | 15 | |
| Cloruro de Vinilo. | 50 | |
| Cobre. | 25 | |
| Concentración ion hidrogeno (pH). | 0,2 | 5 |
| Cromo. | 30 | |
| Dureza. | 15 | |
| Epiclorhidrina. | 30 | |
| Fluoruro. | 20 | |
| Hidrocarburos Policíclicos Aromáticos. | 40 | 6 |
| Hierro. | 30 | |
| Magnesio. | 15 | |
| Manganeso. | 30 | |
| Mercurio. | 30 | |
| Microcistina-LR. | 30 | |
| Níquel. | 25 | |
| Nitrato. | 15 | |
| Nitrito. | 20 | |
| Oxidabilidad. | 50 | 7 |
| PFAS. | 50 | |
| Plaguicidas. | 30 | 8 |
| Plomo. | 30 | |
| Selenio. | 40 | |
| Sodio. | 15 | |
| Sulfato. | 15 | |
| Tetracloroeteno y Tricloroeteno. | 40 | 9 |
| Trihalometanos. | 40 | 6 |
| Turbidez. | 30 | 10 |
| Uranio. | 30 | |
| Nota 1: Por incertidumbre de medida se entiende un parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a una medida, basándose en la información utilizada. El criterio de funcionamiento respecto a la incertidumbre de medida (k = 2) es el porcentaje del valor paramétrico establecido en el cuadro o cualquier valor más estricto. La incertidumbre de medida se calculará al nivel del valor paramétrico, salvo que se especifique otra cosa. Nota 2: Si no se puede alcanzar el valor de incertidumbre de medición, se debe seleccionar la mejor técnica disponible (hasta 60 %). Nota 3: La incertidumbre de medición debe estimarse en el nivel de 3 mg/l del carbono orgánico total (COT). Las directrices CEN 1484 para la determinación de COT y carbono orgánico disuelto (COD) se utilizarán para la especificación de la incertidumbre del método de prueba. Nota 4: El método determina el cianuro total en todas sus formas. Nota 5 El valor de la incertidumbre de medición se expresa en unidades de pH. Nota 6: Las características de rendimiento se aplican a sustancias individuales, especificadas al 25 % del valor paramétrico en la Parte B del ANEXO I. Nota 7: Método de referencia es la norma UNE-EN ISO 8467. Calidad del agua. Determinación del índice de permanganato Nota 8: Las características de rendimiento para plaguicidas individuales se dan como una indicación. Se pueden alcanzar valores para la incertidumbre de medición de hasta el 30 % para varios plaguicidas, se pueden permitir valores más altos de hasta el 80 % para una serie de plaguicidas. Nota 9: Las características de rendimiento se aplican a sustancias individuales, especificadas al 50 % del valor paramétrico en la Parte B del ANEXO I. Nota 10: La incertidumbre de la medición debe estimarse al nivel de 1,0 NTU (unidades de turbidez nefelométrica) de acuerdo con EN ISO 7027 u otro método estándar equivalente. | | |