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31 dic 2022
Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias
Ley · En vigor · Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición adicional decimotercera▾
Eliminado1. Los informes sobre la inexistencia de duplicidades serán solicitados por los municipios cuando pretendan ejercer nuevas competencias distintas a las propias o atribuidas por delegación y que no se vinieran ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.
Antes2. La solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad vendrá formulada por autoridad u órgano competente de la entidad local y se dirigirá a la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya.
Ahora1. Los informes sobre la inexistencia de duplicidades serán solicitados por los municipios cuando pretendan ejercer competencias distintas a las propias o atribuidas por delegación.
Párrafo añadido
2. La solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad vendrá formulada por autoridad u órgano competente de la entidad local y se dirigirá la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya.
Eliminado3. La Viceconsejería de Administración Pública podrá requerir la subsanación de los defectos u omisiones que advierta en la solicitud o documentación que la acompañe, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminado4. Recibida la solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad, acompañada de la documentación exigida, la Viceconsejería de Administración Pública la remitirá a los departamentos que se estimen competentes por razón de la materia, a través de sus respectivas Secretarías generales técnicas u órganos asimilados, para que informen dicha solicitud en el plazo de un mes.
EliminadoLas Secretarías generales técnicas u órganos asimilados podrán recabar la emisión de este informe de los órganos, organismos o entidades dependientes del departamento que sean competentes para ello por razón de la materia.
EliminadoDentro del plazo señalado, la Secretaría General Técnica u órgano asimilado deberá remitir a la Viceconsejería de Administración Pública el informe solicitado. Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido emitido o remitido, se entenderá que no existe duplicidad de competencias.
Eliminado5. La Viceconsejería de Administración Pública podrá recabar de los departamentos la ampliación o aclaración de la información proporcionada, con objeto de justificar suficientemente el informe que emita.
Antes6. Los informes sobre inexistencia de duplicidad serán emitidos por la Viceconsejería de Administración Pública, en el plazo de dos meses contados desde la presentación de la solicitud acompañada de su documentación. Los informes se evacuarán a la vista de la información recibida de los departamentos afectados por razón de la materia y serán remitidos a la entidad local solicitante.
Ahora3. La Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya podrá requerir la subsanación de los defectos u omisiones que advierta en la solicitud o documentación que la acompañe, de conformidad con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.
Párrafo añadido
4. Recibida la solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad, acompañada de la documentación exigida, la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya la remitirá a los departamentos que se estimen competentes por razón de la materia, a través de sus respectivas secretarías generales técnicas u órganos asimilados, para que informen dicha solicitud en el plazo de diez días.
Párrafo añadido
Las secretarías generales técnicas u órganos asimilados podrán recabar la emisión de este informe de los órganos, organismos o entidades dependientes del departamento que sean competentes para ello por razón de la materia.
Párrafo añadido
Dentro del plazo señalado, la secretaría general técnica u órgano asimilado deberá remitir a la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya el informe solicitado.
Párrafo añadido
5. La Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya podrá recabar de los departamentos la ampliación o aclaración de la información proporcionada, con objeto de justificar suficientemente el informe que emita.
Párrafo añadido
6. Los informes sobre inexistencia de duplicidad serán emitidos por la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya, en el plazo de un mes contado desde la presentación de la solicitud acompañada de su documentación. Los informes se evacuarán a la vista de la información recibida de los departamentos afectados por razón de la materia y serán remitidos a la entidad local solicitante y al órgano autonómico con competencias en materia de tutela financiera.
EliminadoA los efectos previstos en este apartado, se entiende que existe duplicidad cuando el servicio o la función prestada por la Administración pública de la Comunidad Autónoma encuentre amparo en competencia expresamente asignada por la legislación vigente a esta y es prestado de forma efectiva por ella, de modo que, de ponerse en marcha la iniciativa local, se produciría una ejecución simultánea del mismo servicio público.
EliminadoLos informes emitidos por los departamentos podrán servir de motivación a la Viceconsejería de Administración Pública para evacuar directamente los informes sobre duplicidad solicitados por las entidades locales que se refieran a la misma competencia.
Eliminado8. En el supuesto de que se advierta que la Administración pública de la Comunidad Autónoma no resulta competente por razón de la materia para emitir el informe, se dará traslado de la solicitud y demás documentación presentada por la entidad local, a la que lo sea, dando cuenta a esta.
Antes9. Transcurrido el plazo de emisión de informe previsto en el apartado sexto de esta disposición sin que esta se haya producido, la entidad local solicitante podrá ejercer la competencia, servicio o función que se pretende hasta tanto estos no sean ejercidos por la administración titular de la misma.
AhoraA los efectos previstos en este apartado, se entiende que existe duplicidad cuando el servicio o la función prestada por la Administración pública de la comunidad autónoma encuentre amparo en competencia expresamente asignada por la legislación vigente a esta y es prestado de forma efectiva por ella, de modo que, de ponerse en marcha la iniciativa local, se produciría una ejecución simultánea del mismo servicio público.
Párrafo añadido
Los informes emitidos por los departamentos podrán servir de motivación a la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya para evacuar directamente los informes sobre duplicidad solicitados por las entidades locales que se refieran a la misma competencia.
Párrafo añadido
8. En el supuesto de que se advierta que la Administración pública de la comunidad autónoma no resulta competente por razón de la materia para emitir el informe, se dará traslado de la solicitud y demás documentación presentada por la entidad local, a la que lo sea, dando cuenta a esta.
Párrafo añadido
9. Transcurrido el plazo de emisión de informe previsto en el apartado sexto de esta disposición sin que esta se haya producido, se entenderá que no existen duplicidades de competencias.