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30 dic 2022
Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia
Ley · En vigor · Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia
Qué ha cambiado (19 artículos)
Artículo 2▾
Antes3. En todas las categorías de suelo rústico de especial protección los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.
Ahora3. En todas las categorías de suelos rústicos de especial protección, los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.
Artículo 21▾
Antes1. Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos montes o terrenos forestales públicos de naturaleza patrimonial o privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 27 de la presente Ley.
Ahora1. Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos montes o terrenos forestales privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 27 de esta ley.
Artículo 28▾
Eliminado1. Podrá declararse la pérdida de la condición de utilidad pública, y la consiguiente exclusión del catálogo, de todo o parte de un monte, mediante orden de la consejería competente en materia de montes, a propuesta del órgano forestal, de oficio o a instancia de la persona titular del monte, y en procedimiento tramitado al efecto, oídos la administración titular y las personas titulares de otros derechos sobre el monte, cuando desapareciesen las causas que motivaron su declaración o cuando, por sentencia firme, se declarase que el monte no es de titularidad pública.
Antes2. Igualmente, podrá producirse la pérdida de la condición de utilidad pública de la totalidad o una parte del monte, y la consiguiente exclusión del catálogo, por declaración de prevalencia de otro interés público debidamente motivada, mediante orden de la consejería competente en materia de montes o, en caso de disparidad de criterios entre órganos administrativos competentes, por acuerdo del Consello de la Xunta.
Ahora1. Podrá declararse la pérdida de la condición de utilidad pública, y la consiguiente exclusión del catálogo, de todo o de parte de un monte, por acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta del órgano forestal, de oficio o a instancia de la persona titular del monte, y en procedimiento tramitado al efecto, oídas la administración titular y las personas titulares de otros derechos sobre el monte, cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o cuando, por sentencia firme, se declare que el monte no es de titularidad pública.
Párrafo añadido
2. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de la Xunta, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente.
Artículo 32▾
Antes2. La permuta habrá de ser expresamente autorizada por la consejería competente en materia de montes, previo informe del órgano forestal y con la conformidad de los propietarios, conllevando la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho catálogo de los nuevos terrenos. En el caso de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de permuta será adoptado por la Administración forestal, implicando la desafectación de la parte a permutar y la correspondiente afectación de la parte permutada.
Ahora2. La permuta habrá de ser expresamente autorizada mediante acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta del órgano forestal y con la conformidad de las personas propietarias, y conllevará la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho catálogo de los nuevos terrenos. En el caso de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de permuta implicará la desafectación de la parte a permutar y la correspondiente afectación de la parte permutada.
Artículo 45▾
Eliminado2. Cuando estos montes perteneciesen a más de diez personas propietarias, para su gestión podrá constituirse una junta gestora, que administrará los intereses de todos los copropietarios.
Eliminado3. Para la constitución de la junta gestora, la Administración forestal convocará a todos los copropietarios, garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria. En primera convocatoria deben estar presentes los representantes de más de la mitad de la propiedad y, en segunda convocatoria, será suficiente cualquiera que sea el número de personas asistentes a la misma. En ambos casos será necesario el acuerdo unánime para que dicha constitución se considere válida.
Eliminado4. Cuando estos montes perteneciesen a menos de diez personas propietarias, o en caso de no llegar a acuerdo por unanimidad para conseguir una junta gestora, la mayoría simple de los asistentes podrá constituirse en asamblea, que nombrará, con el mismo cuórum, a la presidencia y la secretaría.
Eliminado5. La junta gestora estará compuesta por un número impar de personas, todas ellas propietarias, con un mínimo de tres y un máximo de siete, actuando una de ellas en la función de presidencia, otra en la de secretaría y otra en la de tesorería, siendo elegidas de entre las personas integrantes de la junta gestora por mayoría simple.
Eliminado6. La junta gestora tendrá una vigencia de cuatro años, estableciéndose las mayorías simples para la toma de acuerdos; en caso de empate, el voto de calidad lo tendrá la presidencia.
Eliminado7. En todo caso, si la junta gestora no fuera elegida por un cuórum mínimo de un tercio de las personas propietarias asistentes que representen al menos el 50 % de la superficie total, la vigencia de dicha junta no podrá ser superior a un año, debiendo convocarse una nueva asamblea para su renovación.
Eliminado8. La junta gestora podrá ser autorizada por la asamblea para la realización de los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros y la elaboración de su instrumento de ordenación o gestión forestal, así como cualquier otro acto para el cual estén habilitados los propietarios de acuerdo con la legislación forestal. Además, podrán realizar contratos con la administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los propietarios.
Antes9. La presidencia podrá convocar asambleas para la toma de acuerdos por mayoría simple de las personas asistentes, salvo que estatutariamente se determinase otro régimen de mayorías.
Ahora2. La gestión de los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo podrá efectuarse mediante una junta gestora que administre los intereses de todos los copropietarios o, en su defecto, mediante la asamblea de copropietarios. Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de la junta gestora, el procedimiento para su constitución, convocatoria, regímenes de mayorías, los requerimientos para que dicha constitución se considere válida y su vigencia. También será objeto del desarrollo reglamentario el funcionamiento de la asamblea.
Párrafo añadido
3. **(Suprimido)**
Párrafo añadido
4. **(Suprimido)**
Párrafo añadido
5. **(Suprimido)**
Párrafo añadido
6. **(Suprimido)**
Párrafo añadido
7. **(Suprimido)**
Párrafo añadido
8. **(Suprimido)**
Párrafo añadido
9. **(Suprimido)**
Artículo 67 bis▸
Eliminado1. Cuando exista una repoblación ilegal, la Administración forestal podrá realizar directamente la ejecución subsidiaria de retirada de la plantación, previa comunicación de un requerimiento previo a la persona titular del derecho de aprovechamiento en el que se le exija que retire dicha repoblación forestal ilegal, en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando la repoblación se hubiera efectuado en suelos en los que esté prohibido, con especies prohibidas o incumpliendo las condiciones que regula el artículo 67 de esta ley.
Eliminadob) Cuando la repoblación se hubiera efectuado sin cumplir la exigencia de autorización previa prevista en el artículo 67.5 de esta ley, siempre que dicha repoblación no sea autorizable.
Eliminado2. El requerimiento indicado en el número anterior será realizado por la persona titular de la jefatura territorial correspondiente al territorio en el que se sitúe la repoblación. En el caso de que la repoblación abarque varias provincias, el requerimiento lo realizará la persona titular de la jefatura territorial competente en el territorio de mayor extensión de la repoblación que sea de su competencia.
Eliminado3. En el requerimiento se le concederá un plazo a la persona titular del derecho de aprovechamiento para que retire la repoblación, advirtiéndola de que, de no hacerlo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria y se acordará la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas objeto de la repoblación ilegal, en su caso. El plazo que se concederá en este requerimiento tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada por la plantación ilegal y las condiciones de esta, sin que en ningún caso dicho plazo pueda exceder de seis meses.
EliminadoEn el caso previsto en el número 1.b) de este artículo, en el requerimiento se le comunicará, asimismo, a la persona titular del derecho del aprovechamiento el criterio que determina que la repoblación no sea autorizable.
Eliminado4. Cuando no se pueda determinar la identidad de la persona titular del aprovechamiento o resulte infructuosa la notificación del requerimiento a la que se refieren los números anteriores, esta se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
Eliminado5. En el caso de que la persona requerida no retire la repoblación en el plazo concedido, la persona titular de la dirección general en materia forestal dictará una resolución en la que acuerde la ejecución subsidiaria por la Administración forestal del trabajo de retirada de la repoblación.
Eliminado6. La Administración forestal asumirá los costes de la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de su repercusión a la persona responsable.
EliminadoLos costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de forma anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 1, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.
EliminadoPara la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.
EliminadoCuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.
EliminadoSi la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas objeto de repoblación ilegal, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual se efectuará en los términos regulados en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
EliminadoEn el caso de venta de la madera, los importes obtenidos pasarán a formar parte del Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies creado al efecto en el artículo 22 bis de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Eliminado7. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de retirada de especies arbóreas objeto de la repoblación ilegal, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.
Antes8. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 67 por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto superen el valor catastral de la parcela y no los puedan repercutir a la persona responsable por desconocerse su identidad. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la Administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 68 bis▸
Antes2. En caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona que resulte responsable, con arreglo al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado, concediéndosele para hacerlo un plazo máximo de tres meses, a contar desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y podrá acordarse la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la corta de especies arbóreas, en su caso.
Ahora2. En el caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a los que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, podrá enviar a la persona que resulte responsable, conforme al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de tres meses, contado desde la recepción de la comunicación. La comunicación será obligatoria en caso de que la administración pretenda proceder a la ejecución subsidiaria con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador e incluirá la advertencia de que, en el caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y se podrá acordar la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas, en su caso.
Artículo 81▸
Antes2. Si transcurridos seis meses desde la solicitud de aprobación del instrumento de ordenación o gestión forestal no se resolviera por la administración competente, se entenderá estimada la solicitud, habiendo de justificarse la desestimación de la aprobación.
Ahora2. Tendrá carácter de actuación previa, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la introducción por parte del personal técnico redactor en la oficina agraria virtual accesible desde la página de la consejería competente en materia forestal (https://ovmediorural.xunta.gal/gl/tramites/xorfor) de los datos tabulados del instrumento, cartografía digital y documentación técnica complementaria descrita en el reglamento de desarrollo de esta ley.
Párrafo añadido
El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona interesada, que deberá ir en todo caso acompañada del informe de convalidación de la documentación emitido por la unidad técnica competente de la jefatura territorial correspondiente y previsto en la normativa de desarrollo de esta ley.
Párrafo añadido
El procedimiento tendrá una duración de seis meses. Si transcurridos seis meses desde la solicitud de aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal la administración competente no resuelve, se entenderá estimada la solicitud. No obstante lo anterior, se prohíbe el silencio positivo contra legem.
Párrafo añadido
Si durante la tramitación del procedimiento la persona solicitante presenta una nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal cuyo contenido sea sustancialmente distinto del anterior, de tal manera que exija una nueva valoración técnica o modifique aspectos de la misma que requieran de la emisión de nuevos informes sectoriales, la presentación de esa nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal implicará el reinicio del plazo máximo de 6 meses de duración del procedimiento. Tal reinicio deberá comunicarse de forma motivada a la persona solicitante.
Artículo 92 bis▸
Párrafo añadido
e) A los efectos del cumplimiento de lo previsto en la normativa sobre la legalidad de la madera, las talas de arbolado a realizar en suelo rústico de especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al catálogo de suelos agropecuarios y forestales.
Párrafo añadido
La persona interesada deberá declarar, asimismo, que dispone del informe sectorial favorable de la dirección general u organismo competente en materia de desarrollo rural sobre la procedencia de la adecuación del uso agrícola y de las operaciones que se efectúen, así como sobre el plazo máximo para su ejecución y las condiciones que haya que respetar, que tendrán en consideración la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 95▸
Antes5. El aprovechamiento de la biomasa forestal se realizará siguiendo criterios de sostenibilidad y la regulación del aprovechamiento de la biomasa forestal garantizará la conservación de la biodiversidad, la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos, la valorización integral de los montes en sus usos y aprovechamientos y su compatibilidad con las actividades tradicionales de la industria forestal gallega, como de otros sectores tradicionales.
Ahora5. El aprovechamiento de la biomasa forestal se realizará siguiendo criterios de sostenibilidad, y la regulación del aprovechamiento de la biomasa forestal garantizará la conservación de la biodiversidad, la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos, la valorización integral de los montes en sus usos y aprovechamientos y su compatibilidad con las actividades tradicionales tanto de la industria forestal gallega como de otros sectores tradicionales.
Párrafo añadido
Para garantizar dicha compatibilidad, no podrán ser objeto de valorización energética con fines eléctricos aquellas partes de los fustes o troncos de madera cuyo diámetro en punta delgada sea mayor o igual a 7 centímetros sin cáscara, salvo en los casos de tratarse de árboles del género Acacia spp, que sí podrán destinarse íntegramente a la generación eléctrica.
Artículo 122▸
Párrafo añadido
5. Teniendo en consideración las finalidades sociales y de interés general que persiguen con su actuación las agrupaciones forestales de gestión conjunta, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la administración forestal podrá ejecutar acciones directas de recuperación y desarrollo de las formaciones arbóreas, con cargo a su presupuesto. Estas acciones serán demostrativas de los modelos de gestión forestal y del fomento de una gestión forestal activa.
Artículo 123▸
Antesa) Propietarios públicos o privados de montes protectores.
Ahoraa) Propietarios de montes protectores.
Artículo 129▸
Antesn) Las infracciones tipificadas en la letra i).1 del artículo 128 de la presente ley, cuando se trate de nuevas plantaciones realizadas con el género *Eucalyptus* que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
Ahoran) Las infracciones tipificadas en el apartado i) 1.º del artículo 128, cuando se trate de repoblaciones realizadas con el género Eucalyptus que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
Artículo 133▸
Eliminado1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
EliminadoLa transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela.
Antes2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de la presente Ley, se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño estará obligado a indemnizar la parte de los daños que no pudieran ser reparados, así como los perjuicios causados.
Ahora1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma, plazo y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
Párrafo añadido
El plazo que se concederá en la resolución para la reparación del daño tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada por la comisión de la infracción y las condiciones de esta superficie, sin que en ningún caso pueda exceder de los 6 meses en el caso de arranque de las repoblaciones forestales ilegales.
Párrafo añadido
La persona sancionada deberá comunicar a la correspondiente jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes el cumplimiento de la obligación de reparación del daño causado.
Párrafo añadido
Una vez finalizado el plazo señalado por el órgano sancionador en la resolución del procedimiento para la reparación del daño, la jefatura territorial correspondiente impondrá de forma reiterada multas coercitivas conforme a lo que prevé el artículo 145, hasta constatación del cumplimiento de la obligación de reparación.
Párrafo añadido
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta ley, se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
Párrafo añadido
La transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela. En los casos de transmisión, el nuevo titular de la parcela deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de reparación del daño causado a la persona responsable de la infracción.
Artículo 136▸
Antes4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 67 bis y 68 bis de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo dispuesto en dichos preceptos, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley.
Ahora4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas retiradas por la administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 68 bis. Si la madera se hubiere vendido el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual se le deberá dar el destino previsto en esta ley.
Artículo 138▸
Antes2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes que sea competente por razón del territorio, que actuará de oficio a instancia de parte.
Ahora2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes que sea competente por razón del territorio, que actuará de oficio o a instancia de parte.
Párrafo añadido
En caso de que la infracción presuntamente cometida afecte al ámbito territorial de más de una provincia, la competencia para la incoación del expediente sancionador corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial en cuya provincia se encuentre la mayor parte del monte afectado por la comisión al que se refiera la conducta infractora.
Artículo 145▸
Párrafo añadido
El requerimiento previo previsto en el número 1 de este artículo se efectuará una sola vez antes de la imposición de la primera multa coercitiva.
Disposición adicional tercera bis▸
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera bis. Consideración de la cesión o mantenimiento del carbono almacenado en los montes como aprovechamiento forestal y protección de la integridad de las comunidades de montes vecinales en mano común.
1. La Administración autonómica velará por la conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento del servicio de fijación del carbono atmosférico que prestan los montes, toda vez que la fijación del dióxido de carbono en los montes contribuye a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte. La persona titular del monte es la propietaria del carbono almacenado, como recurso forestal que en el monte se produce, de acuerdo con el número 1 del artículo 84, y tiene derecho a su aprovechamiento, que se realizará con sujeción a las prescripciones de esta ley y a las disposiciones que la desarrollen. A los efectos de esta ley, la realización de negocios jurídicos que tengan como objeto la cesión o mantenimiento del dióxido de carbono, presente o futuro, almacenado en los montes se considerará como un aprovechamiento forestal incluido en el número 3 de su artículo 8, como servicio característico de los montes.
2. La realización de negocios jurídicos sobre el carbono almacenado en montes de gestión pública por las personas titulares de sus derechos deberá obtener previamente la autorización de la administración forestal.
3. Teniendo en cuenta la limitación que supone al aprovechamiento maderero y a las obligaciones que implican de mantenimiento de la masa arbolada, los posibles riesgos consecuentes y la posible interferencia con los turnos de tala, los negocios jurídicos que supongan la cesión o adquisición de las absorciones de dióxido de carbono futuras realizados por las comunidades de montes vecinales en mano común se considerarán como un acto de disposición a los efectos de lo establecido en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
El período contractual no podrá ser superior a 30 años, salvo en los casos en que los años asociados al turno de tala de regeneración asociada a la especie principal sean superiores. En el caso de presentar varias especies principales, se aplicarán los años del mayor turno.
De acuerdo con lo expuesto, la validez de estos negocios jurídicos requerirá la aprobación de la asamblea general de la comunidad con el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 % del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 % en segunda. Dentro de la documentación puesta a disposición de la asamblea, y para su información, deberá existir un informe económico que analice las obligaciones que el negocio jurídico supone para la comunidad, especialmente las referidas a la conservación de la masa arbolada. El precio que percibirá la comunidad deberá compensar las obligaciones asumidas y se justificará que responde a precios de mercado. Asimismo, como actos de disposición, estos negocios jurídicos deberán formalizarse en escritura pública y deberán ser objeto de inscripción en el Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.
Estos negocios jurídicos deberán incluir estipulaciones referidas a los riesgos y responsabilidades en caso de incendio forestal u otra causa de fuerza mayor. Asimismo, estos negocios jurídicos deberán incluir en todo caso que, en el caso de transmisión por el cesionario de sus derechos, la comunidad de montes tendrá derecho a percibir la parte del precio de la transmisión que se establezca.
4. La consejería competente en materia de montes podrá, mediante resolución administrativa, aprobar modelos tipo orientativos de contrato relativos al carbono almacenado, de utilización voluntaria, con el objeto de orientar y facilitar la actuación de las comunidades de montes vecinales en mano común y proteger sus derechos.
5. Los negocios jurídicos sobre el carbono almacenado formalizados por las comunidades de montes vecinales en mano común antes de la entrada en vigor de esta disposición que, por su naturaleza y condiciones, deban tener la consideración de actos de disposición e incumplan lo establecido en las disposiciones de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, vigentes en el momento de su celebración, serán nulos, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan someterse a la aprobación de la asamblea, aprobación que tendrá efectos desde el momento de su adopción y que deberá sujetarse a los preceptos establecidos en esta disposición.
6. La realización de negocios jurídicos sobre el carbono almacenado en montes de gestión pública por las personas titulares de sus derechos sin obtener la autorización de la administración forestal o en montes vecinales en mano común, sin cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente y en esta disposición, se considerará como infracción administrativa en materia de aprovechamientos de acuerdo con la letra ñ) del artículo 128 de la ley, que se sancionará, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 129, como infracción grave.
Disposición adicional tercera ter▸
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera ter. Sistema voluntario de créditos de carbono.
1. La Xunta de Galicia podrá articular un sistema de créditos de carbono de carácter voluntario con un registro en el que se podrán inscribir aquellas personas titulares de los derechos derivados del aumento de carbono almacenado gracias a sus actividades. Este sistema servirá de nexo entre los titulares y aquellas personas, de naturaleza física o jurídica, que deseen comprar créditos bien como intermediarios o bien como agentes finales con el fin de reducir o hacer nulas sus emisiones.
El sistema se basará en la gestión forestal sostenible y activa como herramienta diferencial para secuestrar un número de toneladas de carbono adicionales frente a aquellos bosques exentos de gestión forestal. Además, no solo contabilizará el carbono almacenado por la cubierta arbórea, sino también aquel carbono almacenado en productos de madera, fomentando aquellos que presenten ciclos de vida larga.
La metodología de cálculo del carbono almacenado, así como la superficie forestal objeto de ser elegida, se basarán en un sistema de cuantificación auditado y validado bajo los más altos estándares internacionales en el marco de las directrices de las guías de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero del Panel Intergubernamental del Cambio Climático (IPCC).
2. Aquellas personas titulares que deseen inscribir proyectos en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos u obligaciones:
a) Disponer de un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal.
b) En complementariedad a las exigencias establecidas en materia de inventario forestal en el Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, aquellos titulares que inscriban de forma voluntaria superficies en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán realizar la toma de parcelas de muestreo siguiendo los requerimientos establecidos en dicho sistema, ajustándose su monitorización e inventariación a los requisitos de forma y tiempo establecidos. La Administración autonómica podrá contemplar en las ayudas públicas dirigidas al fomento de la ordenación y gestión forestal los costes en la aplicación de dichos requisitos.
c) Las personas titulares de los derechos de carbono inscritos en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán estar sujetos a las auditorías continuadas y permitir la entrada al personal responsable del sistema, así como cooperar con él en lo que fuere necesario a fin de dotar de la mayor transparencia dicho sistema, en particular en la detección de posibles casos de doble contabilidad en materia de créditos en Galicia.
d) Las personas titulares de los derechos de carbono inscritos en el sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán asegurar una permanencia del proyecto inscrito de, al menos, los años asociados al turno de tala de regeneración de la asociada a la especie principal establecida. En el caso de presentar varias especies principales se aplicará a los años del mayor turno.
3. Los contratos para la comercialización de créditos de carbono que se suscriban con comunidades de montes vecinales en mano común como aprovechamiento forestal estarán sujetos a lo establecido en la disposición adicional tercera bis de esta ley.
4. Con el fin de que la consejería con competencias en materia de montes evalúe el cumplimiento de los requerimientos legales vigentes y detecte posibles casos de doble contabilidad en materia de créditos en Galicia, el titular de los derechos de carbono deberá remitir a dicha consejería una copia del contrato para la comercialización de créditos de carbono.