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30 dic 2022

Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 4
Antes| Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0 | 0 | 12.450,00 | 9,4 | | 12.450,00 | 1.170,30 | 7.750,00 | 11,65 | | 20.200,00 | 2.073,18 | 15.000,00 | 14,9 | | 35.200,00 | 4.308,18 | 24.800,00 | 18,4 | | 60.000,00 | 8.871,38 | En adelante | 22,5 |
Ahora| Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0,00 | 0,00 | 12.985,35 | 9,00 % | | 12.985,35 | 1.168,68 | 8.083,25 | 11,65 % | | 21.068,60 | 2.110,38 | 14.131,40 | 14,90 % | | 35.200,00 | 4.215,96 | 24.800,00 | 18,40 % | | 60.000,00 | 8.779,16 | En adelante | 22,50 % |
Artículo 4 bis
Artículo nuevo
Artículo 4 bis. Mínimo personal y familiar. Las cuantías correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad establecidos en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, quedan fijadas en los siguientes importes: 1. El mínimo del contribuyente regulado por el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será: a) Con carácter general, 5.789 euros anuales. b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.199 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.460 euros anuales. 2. El mínimo por descendientes regulado por el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será: a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre: 1.º 2.503 euros anuales por el primer descendiente. 2.º 2.816 euros anuales por el segundo descendiente. 3.º 4.172 euros anuales por el tercer descendiente. 4.º 4.694 euros anuales por el cuarto descendiente y siguientes. b) Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 2.920 euros anuales. 3. El mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será: a) En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.199 euros anuales. b) Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 1.460 euros anuales. 4. El mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será: a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre: 1.º 3.129 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y 9.387 euros anuales cuando el contribuyente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. 2.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales. b) En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre: 1.º 3.129 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes con discapacidad. 2.º 9.387 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes cuando acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. 3.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales.
Artículo 5
EliminadoTres. Deducción por familia numerosa.
EliminadoEl contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir de la cuota íntegra autonómica las cantidades siguientes:
Eliminadoa) 250 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría general.
Eliminadob) 400 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría especial.
EliminadoCuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 800 euros, respectivamente.
AntesEsta deducción la practicará el contribuyente con el que convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe será prorrateado por partes iguales.
AhoraTres. Deducción por familias con dos o más hijos.
Párrafo añadido
1. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, tenga dos descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa reguladora del impuesto, podrá deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros.
Párrafo añadido
En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, la deducción anterior se duplicará.
Párrafo añadido
2. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, posea el título de familia numerosa podrá deducir de la cuota íntegra autonómica:
Párrafo añadido
a) en caso de que se trate de familias con dos hijos/jas, 250 euros.
Párrafo añadido
b) en el resto de los casos, la deducción se incrementará en 250 euros adicionales por cada hijo/ja.
Párrafo añadido
En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las deducciones anteriores se duplicarán.
Párrafo añadido
3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este número respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos por partes iguales.
Párrafo añadido
4. Las deducciones previstas en este número son incompatibles entre sí.
Artículo 7
Eliminadob.2) Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado del fallecido, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con el dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
AntesEn caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción.
Ahorab.2) Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
Párrafo añadido
En caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas.
Artículo 8
AntesEn caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.
AhoraEn caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción. No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas.
Artículo 13 quater
AntesSobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 25 % de su importe.
AhoraSobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 50 % de su importe.
Artículo 20
AntesEn las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 50%. En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 30%.
AhoraA. En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 30 %.
Párrafo añadido
B. En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 50 %. El sujeto pasivo podrá aplicar un tipo de gravamen del 30 % en cada período impositivo en el que mantenga el empleo con respecto al año 2022.
Párrafo añadido
Se entenderá que el sujeto pasivo mantiene el empleo con respecto al año 2022 cuando la plantilla media de personal relativa al período impositivo en el que aplique el tipo bonificado no sea inferior a la correspondiente al año 2022. Para la plantilla media de personal total se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. Cuando el sujeto pasivo tenga más de una autorización de sala de bingo y no tenga cuentas de cotización de la Seguridad Social diferenciadas para cada una, se calculará la plantilla media tomando como personas empleadas de cada local de bingo las que correspondan según el domicilio de prestación de servicios indicado en el contrato depositado en la Seguridad Social y, de ser diferente a la dirección de los locales de bingo, se prorrateará el número total de personas empleadas con esta situación en proporción al número de personas empleadas asociadas a cada local de bingo.
Párrafo añadido
El incumplimiento del mantenimiento del empleo lleva a la pérdida del derecho a aplicar el tipo de gravamen del 30 %. A estos efectos, el sujeto pasivo, en la autoliquidación que tiene que presentar en el mes de enero de cada año, procederá a aplicar el tipo de gravamen del 50 % sobre la base imponible correspondiente a la actividad desarrollada en el año natural inmediato anterior, aplicará los pagos a cuenta que correspondan e ingresará el importe resultante.