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30 dic 2022
Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (14 artículos)
Artículo 37 bis▾
Antes2. En los casos a los que hacen referencia el apartado anterior los espacios ocupados por las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar determinaciones de los planes urbanísticos que regulan la edificación de la parcela que puedan impedir su implantación.
Ahora2. Se considerará que las actuaciones derivadas de las intervenciones de rehabilitación y dirigidas a la mejora de las condiciones de accesibilidad, centralización de instalaciones, sostenibilidad o habitabilidad, incluyendo la incorporación de nuevos espacios exteriores a las viviendas, no suponen un incremento de la edificabilidad ni la variación de los parámetros urbanísticos de las edificaciones y ordenación existentes.
Artículo 38 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 38 bis. La conservación y la rehabilitación como instrumentos para garantizar el derecho a la vivienda.
El fomento de la conservación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario residencial es objeto de la actuación prioritaria de la Generalitat Valenciana y los entes locales con el objetivo de garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada.
Artículo 38 ter▾
Artículo nuevo
Artículo 38 ter. La expropiación o la ocupación temporal en edificios en régimen de propiedad horizontal.
1. Si las obras, instalaciones o implantación de usos que deben realizarse en inmuebles en régimen de propiedad horizontal para cumplir el deber de conservación y rehabilitación hacen necesaria la expropiación total o parcial por incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación o la ocupación temporal de elementos privativos o comunes para la realización de obras para la conservación o rehabilitación de dichos elementos por el tiempo que duren las actuaciones, las personas interesadas a instancia de parte o los ayuntamientos y la Generalitat Valenciana de oficio podrán incoar un expediente a tal fin. En todo caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
2. El proyecto que incluye la previsión de la expropiación debe contener un informe técnico, el análisis de la declaración de obra nueva según las inscripciones previstas en el Registro de la Propiedad y una memoria que acredite y concrete la necesidad de ocupación definitiva o temporal. La citada memoria debe analizar las vías de actuación posibles y la justificación de que no existe una alternativa menos gravosa para los derechos de propiedad.
La aprobación del proyecto llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados.
3. La tramitación del expediente debe ajustarse al procedimiento establecido a través del procedimiento de tasación conjunta previsto en el art. 112 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
4. En actuaciones de regeneración urbana podrá pactarse con la persona propietaria el pago del justiprecio expropiatorio en especie, siempre que el mismo se efectúe dentro del propio ámbito de gestión y dentro del plazo temporal establecido para la terminación de las obras correspondientes.
Artículo 38 quater▾
Artículo nuevo
Artículo 38 quater. Declaración de inhabitabilidad.
1. En los casos de infravivienda, así como en los supuestos en que la utilización de una vivienda o alojamiento suponga un peligro para la seguridad o salud de las personas, o cuando se incumplan las condiciones de habitabilidad que reglamentariamente se determinen, y sin perjuicio de la adopción por parte del ayuntamiento correspondiente de las medidas urgentes de desalojo y aseguramiento que resulten procedentes, la Administración municipal podrá declararlos inhabitables, en el marco de la acción protectora prevista en el artículo 29.1 la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana y en el apartado 2 siguiente. La declaración podrá hacerse tanto con carácter provisional y cautelar como con carácter permanente.
2. La declaración de inhabitabilidad, cuando sea definitiva y firme en vía administrativa, conllevará la necesaria adopción de las medidas de intervención que resulten procedentes, con prioridad de las de fomento, rehabilitación y ayuda, para que permitan recuperar la habitabilidad del inmueble, pudiendo seguirse con la emisión de órdenes de ejecución, o declaración, en su caso, de ruina e incluso expropiación, venta o sustitución forzosa por incumplimiento de la función social. Se respetará, en todo caso, el derecho de acceso a la ocupación legal de una vivienda en los términos de la presente ley y normativa que se dicte en su desarrollo.
3. Cuando la declaración de inhabitabilidad se adopte con carácter cautelar o temporal, por razones de insalubridad que puedan resolverse con simples labores de limpieza y retirada de residuos, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a los servicios sociales y en apoyo de estos, el ayuntamiento correspondiente, con la autorización judicial pertinente, podrá ordenar la entrada domiciliaria y la realización de las mencionadas labores con cargo a las personas responsables de la referida situación.
Artículo 38 quinquies▾
Artículo nuevo
Artículo 38 quinquies. Expropiación en áreas de regeneración urbana integrada.
1. A propuesta de los ayuntamientos, la conselleria competente en materia de vivienda, en el marco de las previsiones del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, previsto en el Real decreto 853/2021, de 5 de octubre, podrán delimitar áreas de regeneración urbana integrada de barrios y centros históricos.
Las citadas áreas de regeneración urbana integrada llevarán implícita la declaración de utilidad pública de las actuaciones y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios afectados a los fines de expropiación y de imposición de servidumbres o de ocupación temporal de los terrenos.
2. El acuerdo de delimitación puede comportar:
a) La aprobación de normas, planes y programas de conservación y rehabilitación de viviendas.
b) La obligación de conservación y rehabilitación de todos o algunos de los inmuebles incluidos en el área delimitada.
c) La adopción de órdenes de ejecución dirigidas al cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación en el área.
d) La creación de un órgano administrativo o ente gestor que impulse el proceso de rehabilitación.
Artículo 38 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 38 sexies. Viabilidad económica.
La ordenación y ejecución de las actuaciones previstas en este capítulo, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para las personas propietarias incluidas en su ámbito de actuación, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) Análisis de la repercusión de las ayudas y subvenciones públicas procedentes de la Generalitat y de los fondos de la Unión Europea.
b) Aportaciones de los municipios en los que se realice la actuación.
c) En su caso, aportaciones de particulares.
d) Colaboración público-privada en el marco de la gestión y suministro de servicios urbanísticos.
Artículo 38 septies▸
Artículo nuevo
Artículo 38 septies. Actuaciones de rehabilitación en supuestos especiales.
1. En actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas donde se acrediten o aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad, la administración local o autonómica, o las entidades integrantes de su sector público instrumental, podrán actuar como agente de la rehabilitación público conforme a lo previsto en el título VI, en caso de incumplimiento de los propietarios del deber de rehabilitar.
2. En aquellos casos en que la administración actúe como agente de la rehabilitación público de edificios o viviendas donde se acrediten o aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad, deberá suscribirse un convenio con la comunidad de personas propietarias en el que se detallarán las funciones que deberá realizar la administración o entidad pública, previa autorización mediante acuerdo adoptado en el marco de la Ley de propiedad horizontal.
El convenio deberá incluir en su caso la necesidad de ocupación temporal de los elementos comunes y privativos para la correcta ejecución de las obras de rehabilitación.
3. La declaración del incumplimiento de las órdenes de ejecución derivadas del deber de rehabilitar que afecten a inmuebles en los que se acrediten especiales circunstancias de vulnerabilidad o de carácter patrimonial o social, habilitará a la administración actuante para que en virtud del procedimiento de ejecución subsidiaria pueda realizar por cuenta de la propiedad todas y cada una las actuaciones previstas en el apartado anterior, previo cumplimiento de los artículos 97 y 99 de la ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. El importe de los gastos de las actuaciones de rehabilitación que, en su caso, deban sufragar las personas propietarias tendrán la naturaleza de ingreso de derecho público a los efectos de su recaudación por parte de los organismos públicos correspondientes.
TÍTULO VI▸
Artículo nuevo
TÍTULO VI
Gestor y agente de la rehabilitación
Artículo 80▸
Artículo nuevo
Artículo 80. Gestión de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios.
En gestión de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios podrán intervenir gestores o agentes de la rehabilitación, a los efectos de:
a) Impulsar actividades de colaboración en la dinámica del sector edificatorio.
b) Profesionalizar la gestión de ayudas y subvenciones en el ámbito de la vivienda.
c) Simplificar y agilizar el proceso de solicitud de ayudas públicas.
d) Garantizar la publicidad, transparencia y derechos de la ciudadanía en cuanto a la gestión, tramitación y ejecución de actuaciones financiadas con ayudas públicas.
Artículo 81▸
Artículo nuevo
Artículo 81. Concepto y funciones del gestor de la rehabilitación.
1. Se entiende por gestor de la rehabilitación la persona física o jurídica, que realice actuaciones de:
a) Asesoramiento a destinatarios últimos para llevar a cabo las actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas.
b) Gestión y seguimiento del acceso a las ayudas en materia de rehabilitación de edificios o viviendas.
c) Recabar las memorias o proyectos técnicos y demás documentación o en su caso elaborarlas.
d) Otras funciones necesarias para el desarrollo de las actuaciones de rehabilitación.
2. Además de las actuaciones señaladas anteriormente, el gestor de la rehabilitación podrá impulsar y fomentar actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas.
3. El gestor de la rehabilitación concretará las funciones a realizar en la gestión de las actuaciones de rehabilitación mediante un contrato con las personas físicas o jurídicas propietarias del inmueble.
Artículo 82▸
Artículo nuevo
Artículo 82. Concepto y funciones del agente de la rehabilitación.
1. Se entiende por agente de la rehabilitación la persona física o jurídica, que además de las funciones propias del gestor de la rehabilitación realice las siguientes funciones:
a) Realización, con sus medios o mediante contratación de terceros, de todas las acciones necesarias para la ejecución de las actuaciones de rehabilitación.
b) Utilización de instrumentos de cesión de derecho de cobro de ayudas públicas que en su caso se concedan, teniendo entonces la consideración de perceptor de las ayudas.
2. El agente rehabilitador gestionará directamente mediante un «contrato llave en mano» la ejecución material de las actuaciones a realizar durante un plazo determinado y por un precio cerrado global.
Artículo 83▸
Artículo nuevo
Artículo 83. Concepto y funciones del gestor o agente de la rehabilitación público.
1. Se entiende por agente o gestor de la rehabilitación público la administración pública o entidad del sector público, de acuerdo con el concepto fijado en el artículo 3.1 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, que, habiendo establecido una relación jurídica con el destinatario último de una ayuda pública, realice las funciones definidas en el presente título para el agente o gestor de la rehabilitación privado.
2. Los agentes o gestores de la rehabilitación públicos están destinados a prestar servicios a aquellas personas o colectivos que acrediten o en los que se aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad y necesiten contar con el apoyo de los poderes públicos para poder acceder a los programas de ayudas públicas en materia de vivienda.
Artículo 84▸
Artículo nuevo
Artículo 84. Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores.
1. El Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores es único, de carácter público, gratuito y estará adscrito a la conselleria competente en materia de vivienda.
2. Se configura como un instrumento que permite el conocimiento y publicidad de cualquier profesional que cumpla las condiciones de acceso, sin que se puedan establecer entre dichas condiciones ninguna que conculque la normativa en materia de competencia.
3. Podrán solicitar la inscripción como gestor de la rehabilitación aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con la capacidad técnica o profesional suficiente para realizar las funciones de gestión de la obra de rehabilitación de que se trate, de acuerdo con la normativa sectorial específica que resulte de aplicación.
4. Podrán solicitar la inscripción como agente de la rehabilitación aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que además de contar con la capacidad técnica o profesional, tengan una capacidad económica suficiente que garantice la correcta ejecución de la obra de rehabilitación de que se trate, de acuerdo con la normativa sectorial específica que resulte de aplicación.
5. En todo caso la inscripción como gestor o agente de la rehabilitación será obligatoria para la gestión y seguimiento del acceso a las ayudas en materia de rehabilitación de edificios o viviendas.
6. El mantenimiento y el acceso al Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores se efectuará de conformidad con lo que prevé la normativa vigente en materia de registros administrativos y de protección de datos y sistemas de aseguramiento de carácter personal.
7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de funcionamiento y organización, así como el régimen de inscripción y cancelación en dicho registro.
Disposición adicional [sic]▸
Artículo nuevo
Disposición adicional [sic]. Creación del Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana.
1. Se crea el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana, de carácter administrativo y autonómico. Dicho Registro se adscribirá a la dirección general competente en materia de vivienda.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana todos los suelos sitos en la Comunitat Valenciana destinados a la construcción de viviendas sometidas a régimen de protección pública, tanto los de titularidad pública como los de titularidad privada.
3. Este Registro tiene por objeto el control y el seguimiento de los suelos de protección pública sitos en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de lograr una mejor formulación y desarrollo de las políticas autonómicas de vivienda. Se dispondrá de la información precisa con el debido respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.
4. Reglamentariamente se desarrollará el Registro por la conselleria competente en materia de vivienda, estableciéndose el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de los datos de este, así como todas aquellas disposiciones que sean necesarias para su correcto funcionamiento.
5. Las personas titulares de suelo en régimen de protección pública en la Comunitat Valenciana tendrán la obligación de comunicar a la Generalitat el suelo protegido que tengan en propiedad. Las inscripciones de los terrenos en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana se realizarán de oficio por la dirección general competente en materia de vivienda.
6. Podrán recabarse para su anotación en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana los datos obrantes en otros registros públicos, como el padrón municipal de habitantes, el censo de edificios, el catastro, o el registro de la propiedad, así como los que figuran en los archivos de otras administraciones públicas, de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal.
7. El Registro también podrá ser desarrollado y gestionado por la entidad de derecho público competente en la gestión del parque y suelo público de vivienda de la Generalitat Valenciana.
8. El Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana se ajustará a lo dispuesto en la normativa europea y estatal de protección de datos de carácter personal. A este respecto:
a) En su contenido tendrá en cuenta los principios de protección de datos, en especial, el principio de minimización de datos.
b) El proceso de inscripción garantizará el cumplimiento del deber de información de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 respecto de todas aquellas personas interesadas en relación con los datos objeto de tratamiento.
9. Cualquier persona tendrá acceso a la información que a cada momento conste en el Registro. El acceso a datos de carácter personal contenidos en el Registro se regirá por lo que se dispone en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.»