Saltar al contenido
← Volver
30 dic 2022

Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 2
EliminadoArtículo 2. Definición de perro de asistencia.
AntesA los efectos de la presente ley, se considera perro de asistencia aquel que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, finalice satisfactoriamente su adiestramiento en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad, y sea reconocido e identificado en la forma establecida en la presente ley.
AhoraArtículo 2. Definiciones.
Párrafo añadido
a) Perro de asistencia: aquel que finalice satisfactoriamente su adiestramiento en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad, y sea reconocido e identificado en la forma establecida en la presente ley. Quedan excluidos de esta denominación los perros utilizados como elementos de apoyo en el ámbito terapéutico.
Párrafo añadido
b) Unidad de vinculación: unidad legalmente reconocida formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.
Párrafo añadido
c) Contrato de cesión del perro de asistencia: acuerdo suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal por el que se cede el uso del animal.
Párrafo añadido
d) Derecho de acceso: comprende la libertad de acceso, deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones al resto de personas usuarias del mismo.
Párrafo añadido
e) Documentación acreditativa de la unidad de vinculación: carné donde figuren la persona usuaria y el perro de asistencia y distintivo identificativo para el perro.
Párrafo añadido
f) Documento sanitario oficial: cartilla veterinaria oficial o pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.
Párrafo añadido
g) Póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente: póliza de seguro o garantía financiera equivalente que cubre los eventuales daños a terceras personas que cause el perro de asistencia.
Artículo 4 bis
Artículo nuevo
Artículo 4 bis. Registro Gallego de Perros de Asistencia. Se crea el Registro Gallego de Perros de Asistencia como un registro público autonómico dependiente de la consejería competente en materia de servicios sociales donde se inscribirán los centros de adiestramiento existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, los perros de asistencia, los perros de asistencia en formación y sus respectivas unidades de vinculación. Reglamentariamente se definirán sus características y estructura.
Artículo 9
EliminadoCorresponderá a la consellería competente en materia de asuntos sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia, así como su identificación mediante la concesión del distintivo oficial correspondiente.
AntesIgualmente será función de la consellería competente en materia de asuntos sociales el reconocimiento oficial y el establecimiento de los requisitos que deben reunir los centros para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad.
AhoraCorresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia y de sus respectivas unidades de vinculación, así como la emisión de sus respectivas identificaciones mediante la concesión de los distintivos oficiales correspondientes.
Párrafo añadido
Igualmente, será función de la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento oficial y el establecimiento de los requisitos que deben reunir los centros de adiestramiento de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad.
Artículo 13 bis
EliminadoArtículo 13. Derechos y obligaciones de los adiestradores.
AntesLos adiestradores de los centros oficialmente reconocidos u homologados en la Comunidad Autónoma tendrán los mismos derechos y obligaciones que la presente ley atribuye a las personas con discapacidad cuando vayan acompañados de perros de asistencia durante las fases de adiestramiento, adaptación final y reeducación de los animales.
AhoraArtículo 13 bis. Perro de asistencia en formación.
Párrafo añadido
1. Se considera perro de asistencia en formación aquel al que se le reconoce tal condición por la consejería competente en materia de servicios sociales al estar este en proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad.
Párrafo añadido
2. Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación se deberá acreditar que el perro se encuentra en el proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad. También será necesario cumplir con lo establecido en las letras b) y c) del artículo 4.1.
Párrafo añadido
3. A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia en formación tendrán la consideración de perros de asistencia y se les aplicará a los perros de asistencia en formación la regulación establecida en esta ley para los perros de asistencia, incluido el régimen sancionador, con las particularidades que se determinan en este artículo.
Párrafo añadido
4. Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia en formación, así como la emisión de su identificación mediante la concesión del distintivo oficial correspondiente.
Párrafo añadido
5. La condición de perro de asistencia en formación se mantendrá durante el período de tiempo en que el perro se encuentre en el proceso de educación, socialización y adiestramiento indicado en el apartado segundo de este artículo.