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22 dic 2022

Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 42
EliminadoLa previsión normativa del número 2 del apartado 5.º del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
Eliminado«Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural.
EliminadoEl ingreso de la tasa se realizará entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
EliminadoNo se exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo.
AntesEn el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía trimestral en el momento de la autorización, abonándose los restantes trimestres en la misma forma establecida en los párrafos anteriores. De igual manera tributarán las máquinas suspendidas cuando se proceda durante un trimestre al alta de la autorización de explotación.»
AhoraLa previsión normativa del número 2 del apartado 5.o del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
Párrafo añadido
«Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural. El ingreso de la tasa se realizará entre el día 20 y el último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Párrafo añadido
En el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización, siendo la cuota a abonar proporcional al número de días en los que la autorización de explotación esté activa dentro del trimestre, y deberá realizarse el ingreso de la misma el día siguiente al de dicha autorización.
Párrafo añadido
No se exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo. Cuando se proceda durante el trimestre al alta de la autorización de explotación de estas máquinas deberá abonarse la tasa en su entera cuantía trimestral, el día siguiente al de dicha autorización.
Párrafo añadido
Con carácter excepcional, en el caso de que por causa de fuerza mayor o emergencia sanitaria se limite por la Administración pública la explotación de las máquinas recreativas y de juego, no se exigirá la tasa fiscal durante la suspensión de la autorización de explotación, por la parte proporcional a los días en los que haya estado vigente la medida que impida la explotación de las mismas. En este supuesto, cuando se proceda de nuevo al alta de la autorización de explotación, el abono de la tasa se exigirá por los días que esté vigente la autorización dentro del trimestre y deberá realizarse en los plazos establecidos con carácter general.