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15 dic 2022
Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
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Ley 19▾
EliminadoLey 19.
EliminadoNulidad, anulabilidad y rescisión de las declaraciones de voluntad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 47, son nulas las declaraciones de voluntad emitidas por personas que carezcan de capacidad natural de entender y querer, las de objeto imposible o inmoral y todas aquellas que estén prohibidas por la ley. Serán igualmente nulas las efectuadas por persona con capacidad judicialmente modificada en contravención de las prohibiciones establecidas en la sentencia.
AntesSon anulables las declaraciones emitidas por menores no emancipados salvo que se acredite que en el momento de emitirlas carecían por completo de juicio, en cuyo caso serán nulas de pleno derecho. Asimismo son anulables las declaraciones de voluntad emitidas por personas emancipadas sin la debida asistencia cuando esta sea necesaria conforme a lo dispuesto en la ley 48. Serán también anulables las emitidas por personas con capacidad judicialmente modificada cuando actúen sin el complemento de capacidad establecido en sentencia.
AhoraLey 19. Nulidad, anulabilidad y rescisión de las declaraciones de voluntad.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 47, son nulas las declaraciones de voluntad emitidas por personas que carezcan de hecho de capacidad en el momento de su emisión para entender y querer el acto o contrato y sus efectos jurídicos, las de objeto imposible o inmoral y todas aquellas que estén prohibidas por la ley. Serán igualmente nulas las efectuadas por persona con discapacidad cuando conforme a las medidas de apoyo establecidas procediera que actuara otra persona en su representación.
Párrafo añadido
Son anulables las declaraciones emitidas por menores no emancipados salvo que se acredite que en el momento de emitirlas carecían por completo de juicio, en cuyo caso serán nulas de pleno derecho. Asimismo, son anulables las declaraciones de voluntad emitidas por personas emancipadas sin la debida asistencia cuando esta sea necesaria conforme a lo dispuesto en la ley 48. Serán también anulables las emitidas por personas con discapacidad para las que se hayan establecido medidas de apoyo cuando actúen sin el complemento previsto en dichas medidas.
Ley 21▾
EliminadoLey 21.
EliminadoLa influencia indebida. Son anulables las declaraciones de voluntad realizadas en beneficio de quien, teniendo bajo su dependencia al otorgante, aprovecha esa situación para conseguir, para él u otros, una ventaja que de otro modo no hubiera obtenido.
AntesAbuso de influencia. Asimismo son anulables las realizadas por la influencia abusiva de otro que aprovecha la confianza en él depositada, la debilidad mental o la angustia del declarante, con obtención de un beneficio.
AhoraLey 21. La influencia indebida.
Párrafo añadido
Son anulables las declaraciones de voluntad realizadas en beneficio de quien, teniendo bajo su dependencia al otorgante, aprovecha esa situación para conseguir, para él u otros, una ventaja que de otro modo no hubiera obtenido.
Párrafo añadido
Abuso de influencia. Asimismo, son anulables las realizadas por la influencia abusiva de otro que aprovecha la confianza en él depositada, que se trate de personas con discapacidad para las que se hayan establecido medidas de apoyo cuando actúen sin el complemento previsto en dichas medidas o la angustia del declarante, con obtención de un beneficio.
Ley 36▾
EliminadoLey 36.
AntesInterrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe por la interposición de la demanda, la presentación de una solicitud de conciliación, el inicio del procedimiento arbitral, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento expreso o implícito del derecho o de la obligación.
AhoraLey 36. Interrupción de la prescripción.
Párrafo añadido
La prescripción se interrumpe por la interposición de la demanda, la presentación de una solicitud de conciliación, el inicio del procedimiento arbitral, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento expreso o implícito del derecho o de la obligación.
Eliminado4. En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente, mientras no dispongan de representación legal o de asistencia para complementar su capacidad.
Eliminado5. Por la constancia formal del inicio de un proceso de mediación.
Eliminado6. En las pretensiones que se tengan frente a un patrimonio hereditario del que se desconozcan sus herederos, mientras no haya sido designado defensor judicial.
Antes7. Por razones de fuerza mayor.
Ahora4. En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad, mientras no dispongan de representación legal.
Párrafo añadido
5. En las pretensiones de las que sean titulares personas con discapacidad que tengan establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, mientras no dispongan de la representación o del apoyo para complementar su capacidad previstos en dichas medidas.
Párrafo añadido
6. Por la constancia formal del inicio de un proceso de mediación.
Párrafo añadido
7. En las pretensiones que se tengan frente a un patrimonio hereditario del que se desconozcan sus herederos, mientras no haya sido designado defensor judicial.
Párrafo añadido
8. Por razones de fuerza mayor.
Ley 44▾
EliminadoLey 44.
EliminadoPatrimonios protegidos.
Antesa) Concepto y caracteres. Podrán constituirse patrimonios especialmente protegidos para las personas con discapacidad o dependencia que formen parte de la comunidad o grupo familiar, aun sin convivencia, mediante la aportación a título gratuito de bienes y derechos a su patrimonio y el establecimiento de las medidas necesarias para determinar su afección y el destino de sus rendimientos a subvenir a sus necesidades, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes generales o especiales sobre su protección patrimonial.
AhoraLey 44. Patrimonios protegidos.
Párrafo añadido
a) Concepto y caracteres. Podrán constituirse patrimonios especialmente protegidos para las personas con discapacidad o dependencia que formen parte de la comunidad o grupo familiar, aun sin convivencia, mediante la aportación a título gratuito de bienes y derechos a este patrimonio y el establecimiento de las medidas necesarias para determinar su afección y el destino de sus rendimientos a subvenir a sus necesidades, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes generales o especiales sobre su protección patrimonial.
Antesb) Constitución. Podrán constituir patrimonios protegidos, además de la propia persona con discapacidad o dependencia beneficiaria del mismo que tenga capacidad suficiente para ello o sus representantes legales, así como, con su consentimiento, cualquier miembro de la comunidad o grupo familiar de la que dicha persona forme parte, por medio de la aportación de bienes y derechos que sirvan, por su naturaleza o rentabilidad, para satisfacer las necesidades vitales del beneficiario.
Ahorab) Constitución. Podrán constituir patrimonios protegidos, mediante la aportación de bienes y derechos que, por su naturaleza o rentabilidad, sirvan para satisfacer las necesidades vitales del beneficiario, las personas o entidades siguientes:
Párrafo añadido
– la propia persona con discapacidad o dependencia beneficiaria del mismo, por sí o con el apoyo que precise,
Párrafo añadido
– quienes le representen conforme a las medidas de apoyo establecidas, con el consentimiento de la persona beneficiaria,
Párrafo añadido
– cualquier miembro de la comunidad o grupo familiar de la que dicha persona forme parte.
Párrafo añadido
Cabrá también la constitución judicial, cuando la persona encargada de prestar apoyos se niegue de forma injustificada a materializar la constitución del patrimonio protegido con la aportación de bienes y derechos adecuados y suficientes realizada por cualquier persona con interés legítimo, la cual podrá acudir al Ministerio Fiscal para que lo inste de la autoridad judicial.
Ley 45▾
Antesc) Administración. Las personas designadas como administradoras en la escritura de constitución deberán realizar su gestión conforme a lo previsto en la misma y con la diligencia necesaria para conservar los bienes en el estado en que mantengan o incrementen su productividad.
Ahorac) Administración. Las personas designadas como administradoras en la escritura de constitución deberán realizar su gestión conforme a lo previsto en la misma, respetando los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario y las salvaguardas necesarias para evitar abusos, así como con la diligencia necesaria para conservar los bienes en el estado en que mantengan o incrementen su productividad, todo ello sin perjuicio de las condiciones establecidas en la constitución o aportaciones por terceros por dichos terceros.
AntesEn todo lo no previsto en la escritura de su constitución serán de aplicación las normas de la tutela.
AhoraEn todo lo no previsto en la escritura de su constitución serán de aplicación las previsiones de las medidas voluntarias o, en su defecto, las normas de la curatela.
Ley 49▸
EliminadoLey 49.
AntesRepresentación. Toda persona capaz puede realizar mediante apoderado todos los actos que podría realizar por sí, sin más limitaciones que las establecidas en esta Compilación.
AhoraLey 49. Representación.
Párrafo añadido
Toda persona mayor de edad o menor emancipada puede realizar mediante apoderado todos los actos que podría realizar por sí, sin más limitaciones que las establecidas en esta Compilación.
EliminadoPoder en previsión de la modificación o pérdida de la capacidad o de la necesidad de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de la capacidad jurídica. Así mismo, toda persona capaz puede otorgar en escritura pública poderes cuya vigencia se inicie y desarrolle en el momento en que, por modificación judicial de su capacidad, se halle impedida o necesitada de apoyo para actuar por sí misma y en previsión de tales circunstancias.
EliminadoDichos poderes podrán tener la extensión personal y patrimonial que el poderdante determine, establecer cualesquiera medidas de apoyo y control y nombrar a las personas que hayan de ejercerlas.
EliminadoEl poder otorgado a favor del cónyuge o pareja estable del poderdante se extinguirá de forma automática en el momento del cese de la convivencia salvo disposición en contrario del poderdante o concurrencia de alguna causa que en razón a su estado justifique su subsistencia.
AntesModificada la capacidad del poderdante, la resolución judicial que la determine únicamente podrá adoptar medidas distintas a las dispuestas en el poder de forma motivada y cuando fuera necesario para proteger sus intereses.
AhoraPoderes preventivos: Toda persona mayor de edad o menor emancipada puede otorgar en escritura pública poderes preventivos, cuya vigencia se inicie y desarrolle en el momento en que precise apoyo en el ejercicio de su capacidad.
Párrafo añadido
Los poderes preventivos podrán tener la extensión personal y patrimonial que el poderdante determine, establecer cualesquiera medidas de apoyo y control y nombrar a las personas que hayan de ejercerlas.
Párrafo añadido
El poder preventivo otorgado a favor del cónyuge o pareja estable del poderdante se extinguirá de forma automática en el momento del cese de la convivencia salvo disposición en contrario del poderdante o concurrencia de alguna causa que en razón a su estado justifique su subsistencia.
Párrafo añadido
Una vez sobrevenida la situación de necesidad de apoyos para el ejercicio de la capacidad, la resolución judicial que constituya medidas de apoyo en favor del poderdante únicamente podrá adoptar medidas distintas a las dispuestas en el poder de forma motivada y cuando fuera necesario para proteger sus intereses.
Ley 49 bis▸
Artículo nuevo
Ley 49 bis. Medidas voluntarias de apoyo.
Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a responsabilidad parental o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará a las previsiones realizadas por dicho menor para cuando alcance la mayoría de edad, o, en ausencia de las mismas, a las que establezca la autoridad judicial a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, dando participación al menor en el proceso y atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.
Ley 52▸
EliminadoLey 52.
EliminadoContenido y efectos de la filiación. La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la responsabilidad parental, conforme a las leyes 64 y siguientes; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.
EliminadoEllo no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos específicamente previstos en las leyes siguientes, el juez podrá, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos de esta relación o restringir el alcance de los mismos.
EliminadoCuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de este, no le corresponderá la responsabilidad parental u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión “mortis causa”. Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apellidos de su progenitor.
AntesCada uno de los progenitores, aun cuando no sean titulares de la responsabilidad parental o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores o cuya capacidad hubiera sido modificada judicialmente y prestarles alimentos.
AhoraLey 52. Contenido y efectos de la filiación.
Párrafo añadido
La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la responsabilidad parental, conforme a las leyes 64 y siguientes; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.
Párrafo añadido
Ello, no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos específicamente previstos en las leyes siguientes, el juez podrá, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos de esta relación o restringir el alcance de los mismos.
Párrafo añadido
Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de este, no le corresponderá la responsabilidad parental u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión «mortis causa». Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apellidos de su progenitor.
Párrafo añadido
Cada uno de los progenitores, aun cuando no sean titulares de la responsabilidad parental o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores y prestarles alimentos. Asimismo, lo estarán respecto de los hijos mayores de edad y menores emancipados que precisen de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Párrafo añadido
La autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores o eventualmente de quien sea responsable de la provisión de apoyos, podrá fijar el modo de ejercicio de dicho deber de velar, tenido en cuenta la voluntad del hijo, sus intereses y preferencias.
Ley 54▸
EliminadoLey 54.
AntesReconocimiento.
AhoraLey 54. Reconocimiento.
Antesb) Capacidad. Puede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera menor de edad no emancipada o tuviera la capacidad modificada judicialmente, se requerirá aprobación judicial previa audiencia del ministerio fiscal.
Ahorab) Capacidad. Puede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera menor de edad no emancipada, se requerirá aprobación judicial previa audiencia del ministerio fiscal; si tuviera establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará a lo dispuesto en las mismas, sin perjuicio de lo que motivadamente establezca la autoridad judicial tanto respecto de la suficiencia de la medida ya establecida como de la necesidad de su provisión.
EliminadoEl reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada o con la capacidad modificada judicialmente será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que puede formular quien tenga su representación legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deberá fundarse en el superior interés de la persona reconocida.
EliminadoCuando la oposición sea formulada por la madre menor de edad no emancipada o con capacidad judicialmente modificada, se le nombrará a tal fin un defensor judicial sin perjuicio de su formulación directa por el Ministerio Fiscal.
AntesPodrá también reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que estos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerirá su consentimiento expreso o tácito. Cuando sean menores no emancipados o tuvieran su capacidad modificada judicialmente, el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición por su representante legal fundada en su superior interés.
AhoraEl reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que puede formular quien tenga su representación legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deberá fundarse en el superior interés de la persona menor reconocida.
Párrafo añadido
El reconocimiento de la persona que tenga establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que pueda formular quien haya sido designado para la provisión de apoyos representativos.
Párrafo añadido
Cuando la oposición sea formulada por la madre menor de edad no emancipada, se le nombrará a tal fin un defensor judicial sin perjuicio de su formulación directa por el Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Cuando la oposición sea formulada por una madre para quien se hayan establecido medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará a lo dispuesto en las mismas o, en su defecto, se le nombrará a tal fin un defensor judicial sin perjuicio de su formulación directa por el Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Podrá también reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que estos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerirá su consentimiento expreso o tácito. Cuando sean menores no emancipados el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición por su representante legal fundada en su superior interés.
Párrafo añadido
Cuando sean personas que tengan establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición conforme a lo previsto en su caso en las mismas. En caso de insuficiencia o ausencia de medidas de apoyo, se establecerá voluntaria o judicialmente una medida a tal efecto.
Ley 55▸
EliminadoLey 55.
EliminadoAcciones de filiación. Disposiciones generales.
EliminadoLa paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
AntesNo podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración, la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.
AhoraLey 55. Acciones de filiación. Disposiciones generales.
Párrafo añadido
a) Prueba. La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
Párrafo añadido
b) Contradicción. No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.
EliminadoDurante el procedimiento, el juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada o con capacidad judicialmente modificada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes.
EliminadoLas acciones que correspondan a dichas personas podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
AntesA la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.
Ahorac) Medidas de protección. Durante el procedimiento, el juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes. El mismo régimen se aplicará respecto de las personas con discapacidad que estén provistas de medidas de apoyo representativas.
Párrafo añadido
d) Legitimación. Las acciones que correspondan a los menores no emancipados podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, al igual que las que correspondan a personas con discapacidad y medidas de apoyo representativas.
Párrafo añadido
e) Sucesión procesal. A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.
Ley 56▸
EliminadoLey 56.
AntesAcciones de impugnación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:
AhoraLey 56. Acciones de impugnación.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:
EliminadoLa paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la capacidad suficiente o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.
AntesLa madre podrá impugnarla en su propio nombre o en representación del hijo cuando este sea menor no emancipado o tenga su capacidad judicialmente modificada. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.
AhoraLa paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a la mayoría de edad, a la emancipación o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior. Si tuviera prevista medida de apoyo, podrá ejercitar dicha acción con medida de apoyo.
Párrafo añadido
La madre podrá impugnarla en su propio nombre o en representación del hijo cuando este sea menor no emancipado o cuando haya sido designada para la provisión de apoyos representativos. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.
AntesEl reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.
AhoraEl reconocimiento realizado con vicio del consentimiento o abuso de influencia podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.
EliminadoEl representante legal de la persona menor no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus descendientes cuando este hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acción será de un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.
AntesLa persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o en el período en que tuviera su capacidad modificada, o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores o no tenían suficiente capacidad para consentir, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación o a recuperar la capacidad suficiente para ejercitar la acción, siempre que no lo hubiera hecho ya su representante legal conforme al párrafo anterior.
AhoraEl representante de la persona menor no emancipada o de quien haya sido provisto de apoyos representativos cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus descendientes cuando este hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acción será de un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.
Párrafo añadido
La persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
Ley 57▸
EliminadoLey 57.
EliminadoAcciones de declaración.
Antesa) Acción de declaración de la filiación matrimonial
AhoraLey 57. Acciones de declaración.
Párrafo añadido
a) Acción de declaración de la filiación matrimonial.
Eliminado1. Por los hijos, durante toda su vida. Cuando sean menores de edad o tengan su capacidad modificada judicialmente la acción corresponderá a su representante legal y al Ministerio Fiscal.
AntesEn el caso de que hubiesen fallecido durante su menor edad o con la capacidad judicialmente modificada podrá ser ejercitada por sus descendientes.
Ahora1. Por los hijos, durante toda su vida. En los supuestos previstos en la ley 55 letra d), se estará a lo que establece dicho precepto.
Párrafo añadido
Esta acción podrá ser ejercitada por los descendientes del hijo si este hubiera fallecido durante su menor edad o durante el tiempo en que dispuso de una medida de apoyo representativa.
Ley 64▸
EliminadoLey 64.
AntesDenominación y concepto. Se denomina responsabilidad parental al conjunto de deberes y facultades que corresponden a los progenitores sobre sus hijos menores de edad o, en su caso, sobre aquellos cuya capacidad haya sido judicialmente modificada, con la finalidad de procurar su pleno desarrollo de acuerdo a su personalidad e interés superior y con respeto a sus derechos y a su integridad.
AhoraLey 64. Denominación y concepto.
Párrafo añadido
Se denomina responsabilidad parental al conjunto de deberes y facultades que corresponden a los progenitores sobre sus hijos menores de edad no emancipados con la finalidad de procurar su pleno desarrollo de acuerdo con su personalidad e interés superior y con respeto a sus derechos y a su integridad.
Ley 67▸
EliminadoLey 67.
AntesEjercicio de la responsabilidad parental.
AhoraLey 67. Ejercicio de la responsabilidad parental.
Antesb) Atribución legal del ejercicio individual. Sin perjuicio de otros supuestos previstos en las leyes civiles o penales, en los casos de declaración de ausencia o de modificación judicial de la capacidad de uno de los progenitores, la responsabilidad parental será ejercida por el otro, salvo que la sentencia sobre capacidad establezca otra cosa en interés de los hijos.
Ahorab) Atribución legal del ejercicio individual. Sin perjuicio de otros supuestos previstos en las leyes civiles o penales, en los casos en que uno de los progenitores tuviere establecidas medidas de apoyo representativo o de que hubiere sido declarado ausente, la responsabilidad parental será ejercida por el otro.
Ley 71▸
EliminadoLey 71.
AntesGuarda y custodia. Cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisión del juez sobre el ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podrá acordar la modalidad de guarda más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, ya sea esta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos.
AhoraLey 71. Guarda y custodia.
Párrafo añadido
Cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisión del juez sobre el ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podrá acordar la modalidad de guarda más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, ya sea esta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos.
AntesEn cualquier caso, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses, considerando como prioritarios los de los hijos menores o cuya capacidad haya sido judicialmente modificada, asegurando la igualdad de los progenitores en sus relaciones con los hijos en todo lo que sea beneficioso para estos y fomentando la corresponsabilidad.
AhoraEn cualquier caso, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses, considerando como prioritarios los de los hijos menores asegurando la igualdad de los progenitores en sus relaciones con los hijos en todo lo que sea beneficioso para estos y fomentando la corresponsabilidad.
Ley 75▸
EliminadoLey 75.
AntesSuspensión. Sin perjuicio de los supuestos previstos en las leyes civiles o penales, la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, podrá ser suspendida en los supuestos de ausencia, imposibilidad o modificación de la capacidad, quedando a salvo las facultades parentales cuyo mantenimiento sea declarado procedente por el juez.
AhoraLey 75. Suspensión.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de los supuestos previstos en las leyes civiles o penales, la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, podrá ser suspendida en los supuestos de ausencia, imposibilidad o en que esté así previsto en las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad establecidas, quedando a salvo las facultades parentales cuyo mantenimiento sea declarado procedente por el juez.
Antes3. Por la adopción del hijo, en relación con su progenitores anteriores salvo si permanece el vínculo con alguno de ellos.
Ahora3. Por la adopción del hijo, en relación con sus progenitores anteriores salvo si permanece el vínculo con alguno de ellos.
EliminadoDefensor judicial. Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los progenitores y los hijos bajo su responsabilidad, se requerirá la intervención de defensor judicial.
EliminadoSi la contraposición de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro la representación del hijo sin necesidad de nombramiento judicial.
EliminadoEl juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.
Ley 76▸
EliminadoLey 76.
EliminadoPrórroga. La responsabilidad parental sobre los hijos menores cuya capacidad hubiese sido modificada quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar aquellos a su mayoría de edad, sin perjuicio de lo que establezca la sentencia sobre su capacidad.
EliminadoRehabilitación. La responsabilidad parental se podrá rehabilitar sobre los hijos mayores de edad o emancipados cuando su capacidad hubiera sido modificada mientras permanezcan bajo la convivencia de sus progenitores, con el contenido y límites que establezca la resolución sobre su capacidad y salvo que el juez considere más beneficioso para su interés la constitución de otra medida de apoyo a favor de otras personas.
EliminadoExtinción de la responsabilidad parental prorrogada o rehabilitada. Además de las causas recogidas en la ley anterior, la responsabilidad parental prorrogada o rehabilitada se extinguirá:
Eliminado1. Por la resolución judicial que declare la cesación de la causa que motivó la modificación de la capacidad del hijo.
Eliminado2. Por la constitución posterior de la tutela a favor de otras personas.
Antes3. Por la aprobación judicial de la extinción solicitada por los progenitores cuando su situación personal o social impidan su cumplimiento adecuado a las necesidades específicas del hijo.
AhoraLey 76. Defensor judicial.
Párrafo añadido
Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los progenitores y los hijos bajo su responsabilidad, se requerirá la intervención de defensor judicial.
Párrafo añadido
Si la contraposición de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro la representación del hijo sin necesidad de nombramiento judicial.
Párrafo añadido
El juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.
Ley 78▸
EliminadoLey 78.
AntesLibertad de pacto. Los cónyuges podrán pactar libremente en capitulaciones el régimen económico de su matrimonio sin más limitaciones que las establecidas en la ley 7.
AhoraLey 78. Libertad de pacto.
Párrafo añadido
Los cónyuges podrán pactar libremente en capitulaciones el régimen económico de su matrimonio sin más limitaciones que las establecidas en la ley 7.
AntesEn los casos de ausencia, modificación de la capacidad, prodigalidad o separación legal de los cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código Civil.
AhoraEn los casos de ausencia, necesidad de provisión de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica o separación legal de los cónyuges, serán aplicables en lo no previsto en esta Compilación las disposiciones del Código Civil.
Ley 86▸
EliminadoLey 86.
AntesModificación. Las capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la ley 84 y presten su consentimiento, además de los cónyuges o personas de cuyo previsto matrimonio se tratare, el resto de otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.
AhoraLey 86. Modificación.
Párrafo añadido
Las capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la ley 84 y presten su consentimiento, además de los cónyuges o personas de cuyo previsto matrimonio se tratare, el resto de otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.
EliminadoEn caso de fallecimiento o de modificación de la capacidad de uno de los cónyuges o persona de cuyo previsto matrimonio se tratare, las capitulaciones no podrán ser modificadas.
AntesModificada la capacidad de la persona de cualquier otro otorgante que deba intervenir conforme a lo previsto en el párrafo primero de esta ley, se suplirá su consentimiento con arreglo al ordenamiento jurídico.
AhoraEn caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como en los casos de sujeción a medidas establecidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica que requieran su representación, las capitulaciones no podrán ser modificadas, salvo que así se hubiera previsto en las mismas.
Párrafo añadido
En caso de que uno de los cónyuges o de que cualquier otro otorgante que deba intervenir conforme a lo previsto en el párrafo primero de esta ley precisen de forma sobrevenida de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, se estará a lo previsto en las medidas existentes o que se establezcan a tal efecto.
Ley 94▸
EliminadoLey 94.
AntesAdministración y disposición. La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.
AhoraLey 94. Administración y disposición.
Párrafo añadido
La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.
Antes4. La administración y disposición se transferirán por ministerio de la ley al tutor o representante legal del cónyuge que tenga modificada su capacidad de obrar.
Ahora4. La administración y disposición que corresponde al cónyuge que precise de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica se realizará conforme a lo previsto en las medidas de apoyo establecidas.
Antes6. Por actos “mortis causa” cada uno de los cónyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista. Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observará lo que para el legado se establece en la ley 251.
Ahora6. Por actos «mortis causa» cada uno de los cónyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista. Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observará lo que para el legado se establece en la ley 251.
Ley 104▸
EliminadoLey 104.
EliminadoMedidas judiciales.
Eliminadoa) Contribución al sostenimiento de los hijos mayores de edad. En defecto de pacto, el juez establecerá la contribución de uno y otro cónyuge al sostenimiento de los hijos mayores de edad que todavía dependan económicamente de ellos, de conformidad con lo establecido en la ley 73 en todo lo que resulte de aplicación.
AntesEllo no obstante, cuando así se solicite, el juez podrá establecer que la cantidad que cada progenitor deba satisfacer para el sostenimiento de los hijos mayores de edad sea asignada directamente a ellos.
AhoraLey 104. Medidas judiciales.
Párrafo añadido
a) Contribución al sostenimiento de los hijos mayores de edad. En defecto de pacto, el juez establecerá la contribución de uno y otro cónyuge al sostenimiento de los hijos mayores de edad que todavía dependan económicamente de ellos y valorará si procede establecerla por motivo de la discapacidad de cualquiera de sus hijos, de conformidad con lo establecido en la ley 73 en todo lo que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
Ello, no obstante, cuando así se solicite, el juez podrá establecer que la cantidad que cada progenitor deba satisfacer para el sostenimiento de los hijos mayores de edad sea asignada directamente a ellos.
Párrafo añadido
Si entre los hijos hubiera alguno con una discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, el juez podrá determinar el plazo de duración de este derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
Párrafo añadido
Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esa restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
Ley 105▸
EliminadoLey 105.
Antesc) Compensación por desequilibrio. Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:
AhoraLey 105. c) Compensación por desequilibrio.
Párrafo añadido
Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:
Antes2. Obligaciones que sobre ellos recaigan por sostenimiento de hijos menores o con la capacidad judicialmente modificada o mayores económicamente dependientes con quienes convivan, así como otras obligaciones alimenticias que conforme a las leyes de la presente Compilación o las leyes generales deban asumir.
Ahora2. Obligaciones que sobre ellos recaigan por sostenimiento de hijos menores o que precisen de apoyos para el ejercicio de su capacidad o mayores económicamente dependientes, así como otras obligaciones alimenticias que conforme a las leyes de la presente Compilación o las leyes generales deban asumir.
Ley 151▸
EliminadoLey 151.
AntesDisposición en caso de necesidad. Si en cualquier acto de liberalidad se facultare a una persona para disponer en caso de necesidad, salvo que resulte otra cosa, se entenderá:
AhoraLey 151. Disposición en caso de necesidad.
Párrafo añadido
Si en cualquier acto de liberalidad se facultare a una persona para disponer en caso de necesidad, salvo que resulte otra cosa, se entenderá:
Antes2. Que si se facultare para disponer solo con la autorización de persona o personas físicas determinadas, esta limitación quedará sin efecto si aquellas personas hubieren fallecido, renunciado o se hubiere modificado judicialmente su capacidad con afectación a tal facultad, a no ser que las personas a quienes corresponda prestar el consentimiento hubieren sido determinadas en razón del cargo o función que ocupen.
Ahora2. Que, si se facultare para disponer solo con la autorización de persona o personas físicas determinadas, esta limitación quedará sin efecto si aquellas personas hubieren fallecido, renunciado o se hubiere establecido curatela representativa para el ejercicio de su capacidad jurídica con afectación a tal facultad, a no ser que las personas a quienes corresponda prestar el consentimiento hubieren sido determinadas en razón del cargo o función que ocupen.
Ley 154▸
EliminadoLey 154.
AntesIncapacidad por indignidad. Son indignos para adquirir:
AhoraLey 154. Incapacidad por indignidad.
Párrafo añadido
Son indignos para adquirir:
Antes7. El que por resolución judicial firme haya sido privado de la responsabilidad parental, o removido del ejercicio de la tutela, curatela, acogimiento familiar o guarda del causante menor o con la capacidad modificada judicialmente, por causa que le sea imputable.
Ahora7. El que por resolución judicial firme haya sido privado de la responsabilidad parental, o removido del ejercicio de la tutela, acogimiento familiar o guarda del causante menor, por causa que le sea imputable.
Párrafo añadido
El que, por resolución judicial firme, haya sido removido de la curatela o se haya decidido la extinción de la provisión de apoyos, a la persona causante con medidas de apoyos establecidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, por causa que le sea imputable.
Ley 184▸
EliminadoLey 184.
AntesIncapacidad para testar. Están incapacitados para testar:
AhoraLey 184. Incapacidad para testar.
Párrafo añadido
No pueden testar:
Eliminado2. Las personas que carezcan de capacidad natural de entender y querer en el momento de otorgar el testamento.
AntesLas personas cuya capacidad haya sido judicialmente modificada podrán otorgar testamento abierto siempre que dos facultativos designados por el notario respondan de su capacidad tras su reconocimiento a salvo aquellos supuestos en que la sentencia contemple expresamente su falta de capacidad para testar.
Ahora2. Las personas que carezcan de capacidad de hecho de entender y expresar la voluntad en el momento de otorgar el testamento ni aun con medios o apoyos para ello.»
Ley 204▸
EliminadoLey 204.
Antesb) A título lucrativo. Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de sus propios bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes:
AhoraLey 204. b) A título lucrativo.
Párrafo añadido
Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de sus propios bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes:
Antes4. Que se trate de disposiciones para subvenir a las necesidades vitales de descendientes o ascendientes cuya declaración de discapacidad o dependencia hubiera tenido lugar con posterioridad al otorgamiento del testamento.
Ahora4. Que se trate de disposiciones para subvenir a las necesidades vitales de descendientes o ascendientes cuyo reconocimiento de discapacidad o dependencia hubiera tenido lugar con posterioridad al otorgamiento del testamento.
Ley 227▸
EliminadoLey 227.
AntesSustitución pupilar y ejemplar. Se considerarán sustituciones fideicomisarias las que disponga un ascendiente en los bienes por él dejados a su descendiente para el caso de que este fallezca antes de llegar a los 14 años o de que, habiendo sido modificada judicialmente su capacidad, la misma no le haya permitido otorgar testamento válido.
AhoraLey 227. Sustitución pupilar y ejemplar.
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Ley 257▸
EliminadoLey 257.
AntesInventario. Para poder ejercitar su derecho, el usufructuario deberá hacer inventario de todos los bienes a los que se extienda el usufructo en los supuestos siguientes:
AhoraLey 257. Inventario.
Párrafo añadido
Para poder ejercitar su derecho, el usufructuario deberá hacer inventario de todos los bienes a los que se extienda el usufructo en los supuestos siguientes:
Antes3. Si entre los nudos propietarios se encuentran personas menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente.
Ahora3. Si entre los nudos propietarios se encuentran personas menores de edad o personas para las que a la fecha del fallecimiento se hayan establecido medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad.
Ley 287▸
EliminadoLey 287.
AntesSituación de dependencia. Siempre que los fiduciarios fueren el cónyuge, pareja estable o los ascendientes del causante, en tanto no hubieren cumplido enteramente su cometido, tendrán facultades de administración y disposición sobre los bienes de los que todavía no hayan dispuesto. Cuando se trate de otros fiduciarios, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria entre los llamados, pero si alguno de estos es menor o tiene la capacidad judicialmente modificada, se requerirá para los actos de disposición el consentimiento de los adjudicatarios.
AhoraLey 287. Situación de dependencia.
Párrafo añadido
Siempre que los fiduciarios fueren el cónyuge, pareja estable o los ascendientes del causante, en tanto no hubieren cumplido enteramente su cometido, tendrán facultades de administración y disposición sobre los bienes de los que todavía no hayan dispuesto. Cuando se trate de otros fiduciarios, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria entre los llamados, pero si alguno de estos es menor o es una persona para la que se han establecido medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad, se requerirá para los actos de disposición el consentimiento de los fiduciarios.
Ley 342▸
EliminadoLey 342.
AntesInventario. Si alguno de los herederos fuera menor de edad no emancipado, tuviera su capacidad judicialmente modificada o hubiera sido declarado ausente, el contador-partidor, salvo dispensa del causante, deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los herederos, acreedores y legatarios.
AhoraLey 342. Inventario.
Párrafo añadido
Si alguno de los herederos fuera menor de edad no emancipado o persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad o hubiera sido declarado ausente, el contador-partidor, salvo dispensa del causante, deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los herederos, acreedores y legatarios.
Ley 345▸
EliminadoLey 345.
EliminadoModos de hacerla. A falta de partición realizada en cualquiera de las formas previstas en el capítulo III, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
AntesCuando, en sus respectivos casos, los herederos menores no emancipados o con la capacidad judicialmente modificada se hallaren legalmente representados en la partición, esta será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial.
AhoraLey 345. Modos de hacerla.
Párrafo añadido
A falta de partición realizada en cualquiera de las formas previstas en el capítulo III, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Párrafo añadido
La partición así realizada será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial, cuando los herederos menores no emancipados se hallaren legalmente representados en esta y cuando actúe la persona designada en las medidas establecidas o existentes para el apoyo de la capacidad jurídica de los herederos.
Ley 508▸
EliminadoLey 508.
AntesClases. Enriquecimiento sin causa general. El que adquiere, retiene o se enriquece de cualquier otro modo por sí o por medio de un tercero sin que exista causa que lo justifique, y obtiene un lucro de otra persona o a su costa que empobrezca su patrimonio, queda obligado a restituir lo recibido o a abonar el valor de la ventaja patrimonial obtenida. Deberá también indemnizar el perjuicio causado al empobrecido cuando así se establezca legalmente o el juez lo considere procedente.
AhoraLey 508. Clases.
Párrafo añadido
Enriquecimiento sin causa general. El que adquiere, retiene o se enriquece de cualquier otro modo por sí o por medio de un tercero sin que exista causa que lo justifique, y obtiene un lucro de otra persona o a su costa que empobrezca su patrimonio, queda obligado a restituir lo recibido o a abonar el valor de la ventaja patrimonial obtenida. Deberá también indemnizar el perjuicio causado al empobrecido cuando así se establezca legalmente o el juez lo considere procedente.
AntesLo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el adquirente sea una persona menor de edad no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada, que responderá tan sólo de su enriquecimiento.
AhoraLo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el adquirente sea una persona menor de edad no emancipada o que precisara de apoyos para el ejercicio de su capacidad y no hubiera podido contar con ellos, en cuyo caso responderá tan sólo de su enriquecimiento.
Ley 537▸
EliminadoLey 537.
AntesRestitución. Declarada la nulidad del préstamo a menores de edad o personas con capacidad judicialmente modificada no habrá obligación de restituir salvo si se destinó justificadamente a la satisfacción de sus necesidades o a inversión provechosa.
AhoraLey 537. Restitución.
Párrafo añadido
Declarada la nulidad del préstamo a menores de edad o personas precisadas de apoyo para el ejercicio de su capacidad no habrá obligación de restituir salvo si se destinó justificadamente a la satisfacción de sus necesidades o a inversión provechosa.
Disposición transitoria sexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Efecto sobre las capitulaciones matrimoniales de la prodigalidad.
En los casos de prodigalidad de alguno de los cónyuges que hubieran pactado en capitulaciones el régimen económico de su matrimonio, serán aplicables las disposiciones del Código Civil mientras sigan vigentes medidas adoptadas conforme a las disposiciones transitorias segunda y quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
El mismo régimen será el aplicable en caso de subsistencia de medidas adoptadas respecto a alguno de los cónyuges precisados de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica con anterioridad a la citada Ley.