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30 nov 2022

Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 1
Antesb) El desarrollo del apartado 15 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en lo relativo a la gestión de la tasa por actuaciones de inspección y control oficial de la Agencia de Información y Control Alimentarios.
Ahorab) **(Sin contenido).**
Artículo 6
AntesA su vez, la Agencia de Información y Control Alimentarios es la autoridad competente para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones que la Dirección General de la Industria Alimentaria le especifique.
AhoraAsimismo, la Dirección General de la Industria Alimentaria es la autoridad competente para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones sin perjuicio de la delegación a la que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 7
Antes2. En caso de que el organismo de control designado no cumpla con los requisitos del artículo 8 de este real decreto, se le haya retirado o suspendido la acreditación o se verifique el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en este real decreto, el control podrá ejercerse, bien directamente por la Agencia de Información y Control Alimentarios como autoridad competente, o bien mediante delegación expresa de la Dirección General de Industria Alimentaria en otro organismo de control que actúe como organismo de certificación de producto, acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la sustituya, de conformidad con lo establecido el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Si no existiera organismo de control acreditado, el control será ejercido por la Agencia de Información y Control Alimentarios.
Ahora2. En caso de que el organismo de control designado no cumpla con los requisitos del artículo 8 de este real decreto, se le haya retirado o suspendido la acreditación o se verifique el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en este real decreto, el control podrá ejercerse, bien directamente por la Dirección General de la Industria Alimentaria como autoridad competente, o bien mediante delegación expresa de dicha Dirección General en otro organismo de control que actúe como organismo de certificación de producto, acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la sustituya, de conformidad con lo establecido el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Si no existiera organismo de control acreditado, el control será ejercido por la Dirección General de la Industria Alimentaria.
Artículo 11
Eliminado1. Las entidades de gestión que hayan establecido en sus estatutos un sistema de control interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 6/2015, asumen las siguientes obligaciones:
Eliminadoa) La remisión a la Agencia de Información y Control Alimentarios antes del 15 de noviembre de cada año, de la programación anual del sistema de control interno que será aplicado en el ejercicio siguiente.
Eliminadob) La Agencia de Información y Control Alimentarios aprobará dicho sistema antes del 31 de diciembre de cada año, salvo que se comuniquen a la entidad de gestión observaciones que supongan modificaciones esenciales en el mismo, en cuyo caso se aprobará en el plazo de un mes desde que sean subsanadas.
Eliminadoc) En el caso al que se refiere el apartado 3 del citado artículo 24, la estructura de la entidad de gestión encargada del control interno, acreditada de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020/2012 o norma que la sustituya, remitirá, a la Agencia de Información y Control Alimentarios, las actas en las que se detecta o hay sospecha de un incumplimiento junto a sus correspondientes informes, en un plazo máximo de 72 horas desde el levantamiento de dichas actas, con el fin de iniciar, en su caso el procedimiento sancionador. Adicionalmente enviará mensualmente copia de todas las actas que no detecten incumplimientos, y una relación de las actas levantadas y los informes realizados ya remitidos con anterioridad.
Eliminadod) Cuando se adopten medidas cautelares por parte de los inspectores de la estructura acreditada de la entidad de gestión, se comunicará de manera inmediata desde su adopción y en cualquier caso en un plazo máximo de 72 horas a la Agencia de Información y Control Alimentarios para que se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
Antese) La remisión a la Agencia de Información y Control Alimentarios de:
Ahora1. Las entidades de gestión que hayan establecido en sus estatutos un sistema de control interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, asumen las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) La remisión a la Dirección General de la Industria Alimentaria antes del 15 de noviembre de cada año, de la programación anual del sistema de control interno que será aplicado en el ejercicio siguiente.
Párrafo añadido
b) La Dirección General de la Industria Alimentaria aprobará dicho sistema antes del 31 de diciembre de cada año, salvo que se comuniquen a la entidad de gestión observaciones que supongan modificaciones esenciales en el mismo, en cuyo caso se aprobará en el plazo de un mes desde que sean subsanadas.
Párrafo añadido
c) En el caso al que se refiere el artículo 24.3, la estructura de la entidad de gestión encargada del control interno, acreditada de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020/2012 o norma que la substituya, remitirá a la Dirección General de la Industria Alimentaria las actas en las que se detecta o hay sospecha de un incumplimiento junto a sus correspondientes informes, en un plazo máximo de 72 horas desde el levantamiento de dichas actas, con el fin de iniciar, en su caso el procedimiento sancionador. Adicionalmente enviará mensualmente copia de todas las actas que no detecten incumplimientos, y una relación de las actas levantadas y los informes realizados ya remitidos con anterioridad.
Párrafo añadido
d) Cuando se adopten medidas cautelares por parte de los inspectores de la estructura acreditada de la entidad de gestión, se comunicará de manera inmediata desde su adopción y en cualquier caso en un plazo máximo de 72 horas a la Dirección General de la Industria Alimentaria para que se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
Párrafo añadido
e) La remisión a la Dirección General de la Industria Alimentaria de:
Antes2. La Agencia de Información y Control Alimentarios supervisará los sistemas de control interno conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
Ahora2. La Dirección General de la Industria Alimentaria supervisará los sistemas de control interno conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.
CAPÍTULO VII
AntesActuaciones de control oficial a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios
AhoraActuaciones de control oficial a realizar por la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Artículo 12
EliminadoArtículo 12. Funciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios.
EliminadoDe conformidad con lo establecido en los apartados 5.b) y 6.j) de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, se asignan las siguientes funciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios:
Eliminado1. **(Derogado)**
Antes2. En los casos en que la Agencia de Información y Control Alimentarios actúe como autoridad competente en la verificación de los pliegos de condiciones, corresponderá a ésta:
AhoraArtículo 12. Funciones de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Párrafo añadido
1. Corresponden a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las tareas de control oficial así como la instrucción de los procedimientos sancionadores por los incumplimientos de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan, asegurando la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora. Será competente para acordar la incoación del expediente sancionador la persona titular de la Dirección General de la Industria Alimentaria.
Párrafo añadido
2. En los casos en que la Dirección General de la Industria Alimentaria actúe como autoridad competente en la verificación de los pliegos de condiciones, corresponderá a ésta:
Antesc) La verificación del cumplimiento del pliego se podrá apoyar en los controles realizados por la entidad de gestión correspondiente, expresamente dirigidos a la comprobación de los autocontroles de cada uno de los operadores que haya declarado su actividad conforme al artículo 5. Estos controles tendrán que haber sido también supervisados por la Agencia de conformidad a lo referido en el apartado 2 del artículo 11.
Ahorac) La verificación del cumplimiento del pliego se podrá apoyar en los controles realizados por la entidad de gestión correspondiente, expresamente dirigidos a la comprobación de los autocontroles de cada uno de los operadores que haya declarado su actividad conforme al artículo 5. Estos controles tendrán que haber sido también supervisados por la Dirección General de la Industria Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.
Eliminadoe) La remisión a la Dirección General de la Industria Alimentaria, antes del 31 de diciembre del plan de control del año siguiente.
Eliminadof) La remisión a la Dirección General de la Industria Alimentaria antes del 1 de marzo de cada año, de la siguiente documentación:
Eliminado1.º Informe anual del año anterior, que recoja el grado de cumplimiento del pliego de condiciones, las actuaciones de inspección o certificación de conformidad, la apertura de expedientes, así como el resto de información requerida en el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria y otros datos estadísticos solicitados.
Eliminado2.º Informe de auditoría externa, en su caso.
Eliminado3.º Informe sobre la supervisión del sistema de control interno del año anterior, en el caso de que este sistema haya sido establecido en los estatutos de la entidad de gestión.
Artículo 15
Antesc) En el caso de que la sanción se haya de imponer en función del número de hectáreas, se calculará el valor multiplicando el número de hectáreas por el rendimiento medio por hectárea y por el precio medio del producto en el ejercicio anterior a aquél en que se haya efectuado la inspección. La Agencia de Información y Control Alimentarios podrá recabar de oficio la información que precise del operador que le permita estimar con el mayor grado de detalle el valor de la materia prima y del producto.
Ahorac) En el caso de que la sanción se haya de imponer en función del número de hectáreas, se calculará el valor multiplicando el número de hectáreas por el rendimiento medio por hectárea y por el precio medio del producto en el ejercicio anterior a aquél en que se haya efectuado la inspección. La Dirección General de la Industria Alimentaria podrá recabar de oficio la información que precise del operador que le permita estimar con el mayor grado de detalle el valor de la materia prima y del producto.
Artículo 16
EliminadoLa Agencia de Información y Control Alimentarios liquidará la tasa en el plazo de veinte días hábiles desde el levantamiento del acta de inspección, cuya orden de pago se notificará al sujeto pasivo para que realice su ingreso en los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
AntesLa recaudación de la tasa, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en su normativa de desarrollo.
Ahora**(Sin contenido)**