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29 nov 2022

Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Qué ha cambiado (42 artículos)

Artículo 39
Antesd) Información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas.
Ahorad) Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
Eliminado2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de 3 meses para realizar las consultas previstas y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
Eliminado3. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas será de quince meses.
Antes4. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de dos meses, prorrogable por dos meses más, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo y comunicado al promotor y al órgano sustantivo.
Ahora2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el artículo 41.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 41.2.
Párrafo añadido
3. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 42, 43 y 44.1 será de nueve meses desde la notificación al promotor del documento de alcance.
Párrafo añadido
4. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de cuatro meses, desde la recepción del expediente completo, de acuerdo con los artículos 44 y 45.
Artículo 40
Eliminado1. El promotor, dentro del procedimiento de aprobación del plan o programa, presentará junto con el plan o programa un documento inicial estratégico al órgano ambiental.
Antes2. El documento inicial estratégico contendrá:
Ahora1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
Antesb) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
Ahorab) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
Eliminadof) Las incidencias previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.
Antes3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
Ahoraf) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
Párrafo añadido
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
Párrafo añadido
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
Párrafo añadido
4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
Párrafo añadido
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
Párrafo añadido
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Artículo 41
EliminadoArtículo 41. Documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
Eliminado1. Con la documentación recibida, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el plazo de dos meses.
Antes2. El citado documento se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental.
AhoraArtículo 41. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
Párrafo añadido
1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.
Párrafo añadido
Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Párrafo añadido
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto en el artículo 39.2.
Párrafo añadido
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Párrafo añadido
2. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas.
Párrafo añadido
3. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
Artículo 43
Eliminado2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el «Diario Oficial de Extremadura» y en su sede electrónica. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.
Eliminado3. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios de comunicación y, preferentemente, los medios electrónicos.
Eliminado4. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental someterá el estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas.
Eliminado5. Las Administraciones Públicas afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.
Antes6. Las Entidades Locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad del plan o programa.
Ahora2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y, en su caso, en su sede electrónica. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.
Párrafo añadido
La información pública podrá realizarla el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.
Párrafo añadido
3. La documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.
Párrafo añadido
4. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.
Párrafo añadido
5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 41.
Párrafo añadido
Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.
Párrafo añadido
La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
Párrafo añadido
6. Las Administraciones públicas afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de treinta días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.
Artículo 44
Eliminado1. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa, que remitirá al órgano ambiental.
Eliminado2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medioambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
Eliminado3. Si, durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al promotor para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Eliminado4. Si, durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitará al promotor la información que sea imprescindible. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
EliminadoSi, transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada o si, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y judicial, en su caso.
Eliminado5. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.
EliminadoSi en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 43, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
AntesSi, transcurrido el plazo de diez días, el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ahora1. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico, y elaborará la propuesta final del plan o programa.
Párrafo añadido
No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.
Párrafo añadido
2. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
Párrafo añadido
a) La propuesta final de plan o programa.
Párrafo añadido
b) El estudio ambiental estratégico.
Párrafo añadido
c) El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.
Párrafo añadido
d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.
Párrafo añadido
3. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
Párrafo añadido
4. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
Párrafo añadido
5. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Párrafo añadido
6. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.
Párrafo añadido
Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 43, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
Párrafo añadido
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 45
Eliminado1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.
Eliminado2. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá:
Eliminadoa) Objeto del plan o programa.
Eliminadob) Proceso de evaluación ambiental del plan: su tramitación y desarrollo.
Eliminadoc) Análisis del estudio ambiental estratégico. Adecuación formal a lo exigido por la normativa y calidad de la información y carencias relevantes detectadas.
Eliminadod) Evaluación del resultado de las consultas realizadas y de su toma en consideración.
Eliminadoe) Previsión de los impactos significativos del plan o programa o modificación sobre, al menos, los siguientes factores: aire, clima, geología y geomorfología, aguas superficiales y subterráneas, suelo, vegetación, flora y hábitats, fauna, biodiversidad, áreas protegidas, paisaje, patrimonio arqueológico y cultural, bienes materiales de elevado valor ambiental y patrimonial, población, socioeconomía, y ordenación territorial y urbanística.
Eliminadof) Determinaciones finales que deben incorporarse en la propuesta del plan o programa.
Eliminadog) Procedimiento para el seguimiento, revisión y modificación del plan o programa.
Eliminadoh) Directrices aplicables a la evaluación ambiental de los instrumentos de desarrollo posteriores del plan o programa así como las directrices aplicables a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos específicos que desarrollen el plan o programa.
Eliminadoi) Conclusiones y valoración de los aspectos ambientales en el plan o programa.
Eliminado3. La declaración ambiental estratégica una vez formulada, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Antes4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno en vía administrativa sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.
Ahora1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo.
Párrafo añadido
2. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
Párrafo añadido
3. La declaración ambiental estratégica se publicará en el Diario Oficial de Extremadura en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Párrafo añadido
4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.
Artículo 46
Antes2. En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Diario Oficial de Extremadura la siguiente documentación:
Ahora2. En el plazo de diez días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:
Artículo 48
Antes4. El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 43, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
Ahora4. El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de treinta días hábiles, al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 43, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
Eliminado5. El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.
Antes6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Extremadura», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Ahora5. El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.
Párrafo añadido
6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al “Diario Oficial de Extremadura”, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Artículo 50
Eliminado1. El promotor presentará ante el órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada que debe ir acompañada de los siguientes documentos:
Eliminadoa) El borrador del plan o programa.
Eliminadob) El documento ambiental estratégico, cuyo contenido será el establecido en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Antes2. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
Ahora1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Los objetivos de la planificación.
Párrafo añadido
b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
Párrafo añadido
c) El desarrollo previsible del plan o programa.
Párrafo añadido
d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
Párrafo añadido
e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
Párrafo añadido
f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
Párrafo añadido
g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
Párrafo añadido
h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
Párrafo añadido
i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.
Párrafo añadido
j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
Párrafo añadido
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
Párrafo añadido
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
Párrafo añadido
4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
AntesCon carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor por un plazo de diez día, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
AhoraCon carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
Artículo 51
Antes2. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Ahora2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
AntesEn todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
AhoraEn todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 52
Eliminado1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
Eliminado2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII, emitirá el informe ambiental estratégico, que determinará:
Antesa) Que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
Ahora1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
Párrafo añadido
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo VIII, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:
Párrafo añadido
a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 51, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 41.
Eliminadob) Que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medioambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.
Eliminado3. El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles al “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica del órgano ambiental.
Eliminado4. En el supuesto previsto en el apartado 2, letra b, del presente artículo, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
Antes5. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.
Ahorab) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.
Párrafo añadido
3. El informe ambiental estratégico se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Párrafo añadido
4. En el supuesto previsto en el apartado 2 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
Párrafo añadido
En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
Párrafo añadido
5. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.
Artículo 53
Eliminado1. El promotor incorporará el contenido del informe ambiental estratégico al plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la aprobación del órgano sustantivo.
Antes2. En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:
AhoraEn el plazo de diez días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:
Antesb) Una referencia al número del “Diario Oficial de Extremadura” en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.
Ahorab) Una referencia al Diario Oficial de Extremadura en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.
Artículo 54
EliminadoArtículo 54. Determinación de la necesidad de evaluación ambiental por la afección a Red Natura 2000.
Eliminado1. Para determinar si un plan o programa no incluido en el ámbito de aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica requiere una evaluación conforme a la normativa relativa a la Red Ecológica Europea Natura 2000, el órgano promotor deberá comunicar al órgano ambiental el inicio de la tramitación y presentar un estudio de afección con, al menos, la siguiente información:
Eliminadoa) Síntesis descriptiva del contenido de la planificación, que incluirá el objetivo, alcance y contenido de la misma, así como las posibles alternativas propuestas.
Eliminadob) Análisis de las posibles repercusiones del plan o programa o su modificación, sobre los espacios incluidos en Red Natura 2000.
Eliminado2. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación indicada, consultará al órgano con competencias en materia de áreas protegidas, sobre si el plan o programa necesita someterse a evaluación ambiental por poder afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, y no tener relación directa con la gestión del lugar o no ser necesario para la misma.
Antes3. El órgano consultado dispondrá de un plazo de 20 días para contestar. Si en este periodo no existe pronunciamiento expreso, se entenderá que no considera necesario someter el plan o programa a evaluación ambiental. En caso contrario, se solicitará al órgano promotor el documento inicial estratégico a los efectos de someter el plan o programa a evaluación ambiental estratégica.
AhoraArtículo 54. Determinación de la necesidad de evaluación ambiental por afección a Red Natura 2000.
Párrafo añadido
1. Para determinar si un plan o programa, inicialmente no sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 b) de esta ley, debe someterse a evaluación ambiental estratégica conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, el órgano promotor del plan o programa, a través del órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental un borrador del plan o programa y un documento inicial estratégico con el contenido fijado en el artículo 40.1 de esta ley.
Párrafo añadido
2. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación indicada en el apartado anterior, consultará al órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas, para que se pronuncie sobre la necesidad de que el plan o programa deba someterse a evaluación ambiental estratégica.
Párrafo añadido
3. En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas emitirá en todo caso un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
Párrafo añadido
a) Si entendiera que el plan o programa no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para la consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución por la que se adopte o apruebe el plan o programa.
Párrafo añadido
b) Si considerara que el plan o programa puede tener efectos negativos importantes y significativos, determinará que el mismo debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, considerándose el informe de afección como parte integrante del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, el cual se sustanciará por los trámites previstos en los artículos 40 a 46 de esta ley. En estos casos, no será necesario que el órgano promotor del plan o programa remita nuevamente al órgano ambiental el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico.
Párrafo añadido
El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este apartado será de 40 días naturales. En caso de no emitirse el informe de afección en dicho plazo, deberá llevarse a cabo la evaluación ambiental estratégica ordinaria del plan o programa.
Artículo 58
EliminadoArtículo 58. Planes generales municipales.
Eliminado1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los planes generales municipales es el Ayuntamiento.
Antes2. El promotor presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Plan General Municipal y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
AhoraArtículo 58. Planes Generales Municipales.
Párrafo añadido
1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los Planes Generales Municipales constará de los siguientes trámites, cuando el Plan General Estructural y Plan General Detallado se tramiten y aprueben de manera conjunta:
Párrafo añadido
1.1 Tras la aprobación por el órgano municipal competente del avance del Plan General Estructural, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Plan General Estructural y del Plan General Detallado y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
Eliminadob) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
Antesc) El desarrollo previsible del plan o programa.
Ahorab) El alcance y contenido de los planes propuestos y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
Párrafo añadido
c) El desarrollo previsible de los planes.
Eliminado3. El órgano ambiental someterá el borrador del Plan General Municipal y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.
Eliminado4. El órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con el resultado de las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico, el cual deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.
Eliminado5. La aprobación inicial del Plan General Municipal implicará el sometimiento de este a información pública, incluyendo el estudio ambiental estratégico, por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
Antes6. A través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse, al menos, los siguientes informes:
Ahora1.2 Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.
Párrafo añadido
Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
Párrafo añadido
1.3 El órgano ambiental someterá el borrador del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, junto con el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.
Párrafo añadido
1.4 Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico, el cual deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.
Párrafo añadido
El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
Párrafo añadido
1.5 Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico de aquellos.
Párrafo añadido
1.6 El promotor elaborará la versión inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo, el cual, tras la aprobación inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, someterá dicha versión inicial, acompañada del estudio ambiental estratégico, y previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura”, a información pública por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
Párrafo añadido
1.7 Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el apartado 1.3, las cuales dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.
Párrafo añadido
1.8 Salvo que en el acuerdo de aprobación inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado se haya renunciado expresamente al trámite de coordinación intersectorial previsto en la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura, a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse, al menos, los siguientes informes:
EliminadoEn el caso de que se hubiese optado por el procedimiento de coordinación intersectorial, los citados informes se obtendrán a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial. Estos informes serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica.
Eliminado7. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final de Plan General Municipal.
Eliminado8. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, así como de los impactos significativos de la aplicación del Plan General Municipal en el medioambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
Eliminado9. La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el Plan General Municipal que finalmente se apruebe o adopte.
Antes10. El Ayuntamiento someterá el Plan General Municipal a su aprobación por el órgano sustantivo, el cual, en el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan, remitirá, para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”, la documentación a que se refiere el artículo 46.2 de esta ley.
AhoraEstos informes serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica, que sólo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.
Párrafo añadido
1.9 Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado.
Párrafo añadido
1.10 El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
Párrafo añadido
a) La propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado.
Párrafo añadido
b) El estudio ambiental estratégico.
Párrafo añadido
c) El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.
Párrafo añadido
d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.
Párrafo añadido
1.11 El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, que tomará en consideración el cambio climático.
Párrafo añadido
1.12 La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse, en su caso, en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el Plan General Estructural y en el Plan General Detallado que finalmente se aprueben o adopten.
Párrafo añadido
1.13 La declaración ambiental estratégica se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Párrafo añadido
1.14 El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el Plan General Estructural y en el Plan General Detallado y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.
Párrafo añadido
1.15 En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Diario Oficial de Extremadura la documentación a que se refiere el artículo 46.2 de esta ley.
Párrafo añadido
2. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los Planes Generales Municipales constará de los siguientes trámites, cuando el Plan General Estructural y Plan General Detallado se tramiten y aprueben de manera independiente:
Párrafo añadido
2.1 El Plan General Estructural se someterá a evaluación ambiental estratégica ordinaria conforme al procedimiento regulado y previsto en el apartado 1 anterior.
Párrafo añadido
2.2 Cuando en virtud del informe a que se refiere el artículo 49.4 o) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, el órgano ambiental determine que no existe una afectación negativa a las medidas ambientales recogidas en la declaración ambiental estratégica del Plan General Estructural, dicho informe producirá los efectos de pronunciamiento expreso del órgano ambiental en cuanto a la no necesidad de someter a evaluación ambiental estratégica el Plan General Detallado.
Párrafo añadido
En caso de que el órgano ambiental determine que existe una afectación negativa a las medidas ambientales recogidas en la declaración ambiental estratégica del Plan General Estructural, deberá determinarse por dicho órgano, en su caso, el sometimiento del Plan al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que legalmente proceda.»
Artículo 63
EliminadoArtículo 63. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos.
Eliminado1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos se desarrollará en los siguientes trámites:
Eliminadoa) Solicitud de inicio.
Eliminadob) Análisis técnico del expediente de impacto ambiental por el órgano ambiental.
Eliminadoc) Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental.
Antes2. El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de 4 meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental en la Consejería competente en materia de medio ambiente. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales por razones debidamente justificadas.
AhoraArtículo 63. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Párrafo añadido
1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:
Párrafo añadido
a) Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.
Párrafo añadido
b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.
Párrafo añadido
c) Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.
Párrafo añadido
d) Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.
Párrafo añadido
e) Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.
Párrafo añadido
2. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 64, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de dos meses.
Párrafo añadido
3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Párrafo añadido
Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.
Párrafo añadido
4. El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental.
Artículo 64
EliminadoArtículo 64. Documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Eliminado1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.
Eliminado2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano ambiental una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
Antesa) La definición, características y ubicación del proyecto.
AhoraArtículo 64. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Párrafo añadido
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de dos meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.
Párrafo añadido
2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.
Eliminadoc) Un diagnóstico territorial y del medioambiente afectado por el proyecto.
Antes3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de la documentación.
Ahorac) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
Párrafo añadido
El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Párrafo añadido
Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones Públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.
Párrafo añadido
3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Párrafo añadido
4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación.
EliminadoSi el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, bien porque, habiéndose recibido estos, resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no haberse recibido informe, transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.
EliminadoEn todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Eliminado4. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas.
Antes5. El documento de alcance del estudio de impacto ambiental tendrá una validez de dos años, a contar desde la fecha de notificación al promotor.
AhoraSi el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en dicho plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
Párrafo añadido
El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.
Párrafo añadido
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.
Párrafo añadido
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Párrafo añadido
5. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 63.
Párrafo añadido
El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Párrafo añadido
6. Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 75 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Artículo 65
Eliminado1. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VII:
Eliminadoa) Descripción general del proyecto y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
Eliminadob) Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
Eliminadoc) Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.
EliminadoCuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
Eliminadod) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
Eliminadoe) Programa de vigilancia ambiental.
Eliminadof) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
Eliminadog) Presupuesto de ejecución material de la actividad, proyecto, obra o instalación.
Eliminadoh) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes que se han tenido en cuenta para su elaboración.
Eliminadoi) Justificación de la compatibilidad ambiental del proyecto.
Eliminado2. La Administración pondrá a disposición del promotor los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
Eliminado3. En el estudio de impacto ambiental deberán venir identificados sus autores mediante nombre, apellidos, titulación, documento nacional de identidad o cualquier otra documentación acreditativa de la identidad del autor o autores del proyecto. Además deberá constar la fecha de conclusión del mismo y las firmas de los autores.
Eliminado4. El promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano ambiental.
Antes5. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano ambiental para la realización de la información pública y consultas.
Ahora1. El promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo junto la documentación correspondiente a la autorización sustantiva.
Párrafo añadido
No obstante, el promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano ambiental, para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo, o siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.
Párrafo añadido
2. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el Anexo VII:
Párrafo añadido
a) Descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos generados y emisiones de materia o energía resultantes.
Párrafo añadido
b) Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
Párrafo añadido
c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.
Párrafo añadido
Se incluirá un apartado específico para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento.
Párrafo añadido
Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden mencionadas en el artículo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Párrafo añadido
Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
Párrafo añadido
d) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.
Párrafo añadido
Para realizar los estudios mencionados en este apartado, el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto.
Párrafo añadido
e) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje.
Párrafo añadido
f) Programa de vigilancia ambiental.
Párrafo añadido
g) Resumen no técnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
Párrafo añadido
3. Cuando el órgano ambiental haya elaborado el documento de alcance de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental ajustándose a la información requerida en dicho documento.
Párrafo añadido
4. Con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, el promotor al elaborar el estudio de impacto ambiental, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación comunitaria o nacional.
Párrafo añadido
A estos efectos, la Administración pondrá a disposición del promotor que así lo solicite los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
Párrafo añadido
5. En el estudio de impacto ambiental deberán venir identificados sus autores mediante nombre, apellidos, titulación, documento nacional de identidad o cualquier otra documentación acreditativa de la identidad del autor o autores del proyecto. Además deberá constar la fecha de conclusión del mismo y las firmas de los autores.
Párrafo añadido
6. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas.
Artículo 66
Antes1. El órgano ambiental someterá el estudio de impacto ambiental a información pública en un plazo no inferior a treinta días, previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en su sede electrónica.
Ahora1. El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en su sede electrónica.
Párrafo añadido
Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.
Párrafo añadido
En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este artículo.
Párrafo añadido
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.
Eliminadoa) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en materia de consultas transfronterizas.
Eliminadob) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa, identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.
Antes3. El órgano ambiental adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando preferentemente los medios de comunicación y electrónicos.
Ahoraa) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en materia de consultas transfronterizas.
Párrafo añadido
b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.
Párrafo añadido
3. El órgano sustantivo, o en caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.
Artículo 67
Eliminado1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas o vinculadas con el medioambiente.
Eliminado2. El órgano que realice las consultas deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes:
Eliminadoa) El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eliminadob) Informe sobre el patrimonio cultural.
Eliminadoc) Informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico.
Antesd) Informe del órgano con competencias en ordenación del territorio y urbanismo.
Ahora1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.
Párrafo añadido
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, corresponderá al órgano ambiental realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Párrafo añadido
2. El órgano que realice las consultas deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:
Párrafo añadido
a) Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
b) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
Párrafo añadido
c) Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.
Párrafo añadido
d) Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.
Párrafo añadido
e) Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.
Párrafo añadido
f) Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica, cuando proceda.
Párrafo añadido
g) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.
Párrafo añadido
h) Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.
Párrafo añadido
i) Informe del órgano con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
EliminadoLa consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
Antes4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas o vinculadas con el medio ambiente dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
AhoraLa consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.
Párrafo añadido
4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
Párrafo añadido
5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 66 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
Artículo 68
EliminadoArtículo 68. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas.
Eliminado1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano ambiental remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
Antes2. El resultado de la información pública y de las consultas tendrá una vigencia de un año, a contar desde la fecha de su notificación al promotor. Si en dicho plazo el promotor no hubiera presentado la preceptiva solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, deberá iniciarse nuevamente dicho procedimiento.
AhoraArtículo 68. Modificación del proyecto o del estudio de impacto ambiental y nuevo trámite de información pública y de consultas.
Párrafo añadido
1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
Párrafo añadido
2. Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 66 y 67, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
3. No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 66 y 67.
Artículo 69
EliminadoArtículo 69. Inicio de la evaluación ambiental ordinaria.
Antes1. El promotor presentará ante el órgano ambiental, en el plazo de un año desde la notificación del resultado de la información pública y de las consultas, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación:
AhoraArtículo 69. Evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Párrafo añadido
1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación, que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental:
Eliminadoc) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigible legalmente.
Eliminado2. Si el órgano ambiental comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Antes3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
Ahorac) Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas en virtud del artículo 67, y en su caso, de los artículos 64 y 68.2.
Párrafo añadido
d) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
Párrafo añadido
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria no incluye los documentos señalados en los apartados anteriores, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con relación al estudio de impacto ambiental, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2.
Párrafo añadido
Asimismo, el órgano que realizó la información pública comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.
Párrafo añadido
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y los documentos que la deben acompañar.
Párrafo añadido
4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
Eliminadoc) Si ya hubiese sido inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” de un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
Eliminadod) No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
AntesCon carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo por un plazo de diez días hábiles, que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y judicial, en su caso.
Ahorac) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
Párrafo añadido
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
Párrafo añadido
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
Artículo 70
Eliminado1. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del proyecto.
EliminadoSe analizará, en particular, cómo se ha tenido en consideración el resultado del trámite de información pública, de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el resultado de las consultas transfronterizas. Asimismo, se tendrá en consideración el cambio climático.
Eliminado2.**(Derogado).**
Eliminado3. Si durante el análisis técnico del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública le requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
EliminadoSi transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Eliminado4. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental.
EliminadoSi en el expediente de impacto ambiental no constara alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 67.2 y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
EliminadoSi transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
AntesEn todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ahora1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.
Párrafo añadido
Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el artículo 67.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
Párrafo añadido
2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente.
Párrafo añadido
Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 67.2 o los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2, no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano sustantivo para que se completen los informes.
Párrafo añadido
Si transcurridos dos meses el órgano sustantivo no hubiera remitido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Párrafo añadido
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Párrafo añadido
3. Asimismo, si durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental apreciara:
Párrafo añadido
a) que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o, en su caso, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la información requerida en el documento de alcance; o bien
Párrafo añadido
b) que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante los trámites de información pública y consultas, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que resulte imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
Si transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta siguiera siendo insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. El plazo de tres meses previsto en este párrafo se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.
Párrafo añadido
4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.
Párrafo añadido
Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Párrafo añadido
5. Si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Párrafo añadido
El plazo de treinta días previsto en el párrafo anterior se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.
Artículo 71
Antes2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.
Ahora2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 65.2 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.
Antesb) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.
Ahorab) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.
Eliminadod) Resumen de las alegaciones recibidas durante el periodo de información pública.
Eliminadoe) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
Eliminadof) Las medidas compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Eliminadog) El programa de vigilancia ambiental.
Eliminadoh) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.
Eliminadoi) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Eliminado3. En el caso de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación urbanística cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General con competencias en materia de medioambiente recabará de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.
Eliminado4. La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Antes5. La declaración de impacto ambiental no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
Ahorad) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
Párrafo añadido
e) En su caso, la conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluirá una referencia a la justificación documental efectuada por el promotor de acuerdo con el artículo 65.2.c), segundo párrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Párrafo añadido
f) El programa de vigilancia ambiental.
Párrafo añadido
g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.
Párrafo añadido
h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
i) En el caso de proyectos que vayan a causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, se determinará si de la evaluación practicada se ha deducido que ello impedirá que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondrá un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada. En caso afirmativo, la declaración incluirá, además:
Párrafo añadido
1.º Relación de todas las medidas factibles, que se hayan deducido de la evaluación, para paliar los efectos adversos del proyecto sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
Párrafo añadido
2.º Referencia a la conformidad de la unidad competente en planificación hidrológica del organismo de cuenca con la evaluación practicada y medidas mitigadoras señaladas.
Párrafo añadido
3. En el caso de proyectos a ejecutar en suelo rústico, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General con competencias en materia de medioambiente recabará de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso, del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días hábiles, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
4. La declaración de impacto ambiental se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Párrafo añadido
5. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
Artículo 72
Eliminado1. El órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al Diario Oficial de Extremadura, para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión.
EliminadoAsimismo publicará en su sede electrónica la decisión sobre la autorización o denegación del proyecto y una referencia al Diario Oficial de Extremadura en el que se publicó la declaración de impacto ambiental.
Antes2. La información a que se refiere el apartado anterior, será enviada, en su caso, a los Estados Miembros que hubieran sido consultados siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Ahora1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.
Párrafo añadido
2. La autorización del proyecto incluirá, como mínimo, la siguiente información contenida en la declaración de impacto ambiental:
Párrafo añadido
a) La conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
b) Las condiciones ambientales establecidas, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.
Párrafo añadido
3. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.
Párrafo añadido
4. El órgano sustantivo, en el plazo más breve posible y en todo caso antes de los quince días hábiles desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al “Diario Oficial de Extremadura”, para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión que contendrá, al menos, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) El contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen.
Párrafo añadido
b) Los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con los artículos 66 y 67 y, si procede, 64 y 68.2, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las que se refiere el artículo 49 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
Asimismo, publicará en su sede electrónica una referencia al Diario Oficial de Extremadura en el que se publicó la declaración de impacto ambiental y el extracto sobre la decisión de autorizar o denegar el proyecto.
Párrafo añadido
5. La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados según el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, relativo a las consultas transfronterizas.
Artículo 74
Eliminado1. El promotor presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada de un documento ambiental que contenga al menos la siguiente documentación:
Eliminadoa) La definición, características y ubicación del proyecto.
Eliminadob) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
Eliminadoc) Una evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
Eliminadod) Las medidas que permitan prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
Eliminadoe) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones, y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
Eliminadof) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
Eliminadog) Presupuesto de ejecución material de la actividad.
Eliminadoh) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.
Eliminadoi) Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.
Eliminado2. Si el órgano ambiental comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Antes3. En el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
Ahora1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada del documento ambiental con el siguiente contenido:
Párrafo añadido
a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
Párrafo añadido
b) La definición, características y ubicación del proyecto, en particular:
Párrafo añadido
1.º Una descripción de las características físicas del proyecto en sus tres fases: construcción, funcionamiento y cese;
Párrafo añadido
2.º Una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
Párrafo añadido
c) Una exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
Párrafo añadido
d) Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.
Párrafo añadido
e) Una descripción y evaluación de todos los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, que sean consecuencia de:
Párrafo añadido
1.º Las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;
Párrafo añadido
2.º El uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.
Párrafo añadido
Se describirán y analizarán, en particular, los posibles efectos directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
Párrafo añadido
Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
Párrafo añadido
En los supuestos previstos en el artículo 73.b), se describirán y analizarán, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.
Párrafo añadido
Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que puedan suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
Párrafo añadido
f) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra e), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.
Párrafo añadido
El promotor podrá utilizar la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.
Párrafo añadido
g) Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
Párrafo añadido
h) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
Párrafo añadido
Los criterios del Anexo X se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la información con arreglo a este apartado.
Párrafo añadido
El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con otras normas. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y medidas previstas para prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
Párrafo añadido
i) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
Párrafo añadido
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con relación al documento ambiental elaborado por el promotor, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada, se constatará que el mismo se ajusta al contenido previsto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que el proyecto y la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumplen los requisitos en ella exigidos.
Párrafo añadido
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
Párrafo añadido
4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
Eliminadoc) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese formulado un informe de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” de un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
Eliminadod) No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
EliminadoCon carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo por un plazo de diez días, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
AntesLa resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
AhoraCon carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
Párrafo añadido
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Artículo 75
Eliminado1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior para que estos se pronuncien en un plazo máximo de 30 días.
Antes2. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, requerirá al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación del informe de impacto ambiental.
Ahora1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior.
Párrafo añadido
2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.
Párrafo añadido
Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Párrafo añadido
3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
Párrafo añadido
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 76
Eliminado1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud de evaluación de impacto ambiental simplificada junto con la documentación que debe acompañarla y con la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
Eliminado2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, resolverá mediante la emisión de un informe de impacto ambiental, que podrá determinar que:
Eliminadoa) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 65, pudiendo solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 64.
Eliminadob) El proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental.
Eliminado3. El informe de impacto ambiental se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al «Diario Oficial de Extremadura».
Eliminado4. En el supuesto previsto en el apartado 2 b), el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Diario Oficial de Extremadura», no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
Eliminado5. El informe de impacto ambiental se ajustará a los criterios establecidos en el anexo X.
Antes6. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
Ahora1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
Párrafo añadido
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del Anexo X que:
Párrafo añadido
a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 65.
Párrafo añadido
Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 64.
Párrafo añadido
b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
Párrafo añadido
c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.
Párrafo añadido
3. El informe de impacto ambiental se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Párrafo añadido
4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 87.
Párrafo añadido
5. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
Artículo 77
EliminadoArtículo 77. Publicidad de la autorización del proyecto.
EliminadoEl órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al «Diario Oficial de Extremadura», para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión.
AntesAsimismo, publicará en su sede electrónica la decisión sobre la autorización o denegación del proyecto y una referencia al diario oficial correspondiente en el que se publicó el informe de impacto ambiental.
AhoraArtículo 77. Autorización del proyecto y publicidad.
Párrafo añadido
1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.
Párrafo añadido
2. La decisión del órgano sustantivo de conceder la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) La conclusión del informe de impacto ambiental sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.
Párrafo añadido
b) Las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y compensar y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.
Párrafo añadido
3. La decisión del órgano sustantivo de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.
Párrafo añadido
4. En el supuesto previsto en artículo 76.2.b), en el plazo más breve posible y, en todo caso, en los diez días hábiles desde que se adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto por parte del órgano sustantivo, se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” un extracto del contenido de la decisión adoptada por éste.
Párrafo añadido
Asimismo, el órgano sustantivo publicará en su sede electrónica el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con el artículo 75, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, y una referencia al “Diario Oficial de Extremadura” en el que se publicó el informe de impacto ambiental.
Artículo 80
Antes1. El promotor presentará ante el órgano ambiental la solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada, acompañada de un documento ambiental abreviado del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
Ahora1. El promotor presentará ante el órgano sustantivo la solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada, acompañada de un documento ambiental abreviado del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
Eliminadoc) Un análisis de impactos potenciales en el medioambiente.
Antesd) Las medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias para la adecuada protección del medioambiente.
Ahorac) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
Párrafo añadido
d) Las medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.
Artículo 82
Eliminado1. El órgano ambiental solicitará a las Administraciones Públicas afectadas los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para la formulación del informe de impacto ambiental abreviado, las cuales dispondrán de un plazo de 20 días para emitirlos, salvo que una disposición legal establezca un plazo distinto. Dicha petición se realizará en el plazo máximo de 15 días desde el inicio de la tramitación del expediente.
Eliminado2. Cuando el proyecto se ubique en espacios incluidos en la Red Natura 2000 se solicitará al órgano competente en materia de áreas protegidas el informe de afección regulado y previsto en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura. El informe de afección deberá incluir un pronunciamiento explícito sobre si el proyecto puede afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a la Red Natura 2000 de forma apreciable. El plazo para emitir el informe de afección será el previsto en su normativa reguladora.
AntesSi el informe de afección determinara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, éste quedará recogido en el informe de impacto ambiental abreviado.
Ahora1. El órgano ambiental solicitará a las Administraciones Públicas afectadas los informes que sean preceptivos para la formulación del informe de impacto ambiental abreviado, las cuales dispondrán de un plazo de diez días hábiles para emitirlos, salvo que una disposición legal establezca un plazo distinto. Dicha petición se realizará en el plazo máximo de 15 días desde el inicio de la tramitación del procedimiento.
Párrafo añadido
De no emitirse el informe en el plazo señalado, se proseguirán las actuaciones.
Párrafo añadido
2. Cuando el proyecto se ubique en espacios incluidos en Red Natura 2000, se solicitará al órgano competente en materia de áreas protegidas el informe de afección regulado y previsto en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura. El plazo para emitir el informe de afección será el previsto en su normativa reguladora.
Párrafo añadido
Si el informe de afección concluyera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, éste quedará recogido en el informe de impacto ambiental abreviado.
Antes3. Así mismo, cuando el proyecto se ubique en terrenos situados en alguna de las Áreas delimitadas en los Planes para la protección de especies catalogadas, se solicitará al órgano competente en dicha materia un informe de la repercusión de aquel sobre las mismas, que formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo de diez días. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se proseguirán las actuaciones.
Ahora3. Cuando el proyecto se ubique en terrenos situados en alguna de las Áreas delimitadas en los Planes para la protección de especies catalogadas, se solicitará al órgano competente en dicha materia un informe de la repercusión de aquel sobre las mismas, que formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo de diez días hábiles. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se proseguirán las actuaciones.
Artículo 84
Antes1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.
Ahora1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.
AntesSe entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.
AhoraEn defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.
Antes2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de cuatro años del apartado anterior.
AhoraEn el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con Declaración de Impacto Ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde su inicio y hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme.
Párrafo añadido
2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años.
Eliminado4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.
Antes5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
Ahora4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse por quince días hábiles más, por razones debidamente justificadas, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.
Párrafo añadido
5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.
Artículo 85
EliminadoEn el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.
Eliminado3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
Eliminado4. En los procedimientos iniciados a solicitud del promotor, este deberá presentar la solicitud y la documentación justificativa de la modificación de la declaración de impacto ambiental ante el órgano ambiental.
Antes5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
Ahora3. En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental solicitará informe al promotor con copia al órgano sustantivo sobre la petición. El órgano sustantivo elaborará un informe con las observaciones que considere oportunas sobre el informe del promotor.
Párrafo añadido
El órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción del informe del órgano sustantivo.
Párrafo añadido
En el caso de que el órgano ambiental acuerde el inicio del procedimiento de modificación de condiciones, éste solicitará al promotor, o en su caso a la persona que haya presentado la denuncia, a través del órgano sustantivo, la presentación de la documentación para realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas previamente consultadas. Si el promotor no la aportase en el plazo de treinta días hábiles, el órgano ambiental proseguirá con las actuaciones.
Párrafo añadido
4. En el caso de que se inicie el procedimiento a petición del promotor, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión comunicando esta resolución al órgano sustantivo. Frente a esta resolución, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
Párrafo añadido
5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles.
EliminadoSi el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
EliminadoEn todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antes6. El plazo máximo de emisión y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.
AhoraSi el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Párrafo añadido
6. El plazo máximo de emisión y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será de treinta días hábiles, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el “Diario Oficial de Extremadura”.
Artículo 86
Antes1. Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 80 de la presente ley.
Ahora1. Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV, deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 74.1 de la presente ley.
EliminadoTranscurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes de las Administraciones Públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes que se reciban posteriormente.
AntesSi el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
AhoraTranscurrido dicho plazo sin que se hayan recibido los informes de las Administraciones Públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes que se reciban posteriormente.
Párrafo añadido
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la resolución del procedimiento.
Eliminado3. El plazo máximo para el dictado y notificación de la resolución de modificación del proyecto será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.
EliminadoEn caso de no emitirse pronunciamiento en el plazo anteriormente indicado, se entenderá que la modificación del proyecto puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.
EliminadoNo obstante, el órgano ambiental podrá pronunciarse expresamente sobre la posibilidad de afección significativa sobre el medio ambiente con posterioridad al plazo señalado.
Eliminado4. En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente se determinará la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Antes5. Si se determinara que la modificación del proyecto no tuviera efectos adversos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, en su caso, actualizará el condicionado de la declaración de impacto ambiental emitida en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas.
Ahora3. El plazo máximo para el dictado y notificación de la resolución de modificación del proyecto será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el “Diario Oficial de Extremadura”.
Párrafo añadido
4. En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 c) de esta ley, se determinará la necesidad de someter la modificación del proyecto a evaluación de impacto ambiental simplificada.
Párrafo añadido
5. Si se determinara que la modificación del proyecto no va a tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, caso de ser necesario, actualizará el condicionado de la declaración de impacto ambiental emitida en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas.
Artículo 87
Antes1. El informe de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera autorizado el proyecto en el plazo de cuatro años a contar desde su publicación el Diario Oficial de Extremadura, para aquellos proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, o a contar desde la fecha de la notificación de dicho informe para proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
Ahora1. El informe de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera autorizado el proyecto en el plazo de cuatro años a contar desde su publicación el “Diario Oficial de Extremadura”, para aquellos proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, o a contar desde la fecha de la notificación de dicho informe para proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
Antes2. No obstante, el promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado anterior, no pudiendo ser objeto de prórroga los plazos ya vencidos. Esta solicitud suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años a que se refiere el apartado anterior.
Ahora2. No obstante, el promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado anterior, no pudiendo ser objeto de prórroga los plazos ya vencidos.
Párrafo añadido
Esta solicitud suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años.
EliminadoEl órgano ambiental resolverá la solicitud de la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en un plazo máximo de tres meses. A estos efectos, el órgano ambiental podrá solicitar informes a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días.
Antes3. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental haya dictado resolución sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
AhoraEl órgano ambiental resolverá la solicitud de la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. A estos efectos, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por quince días hábiles más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.
Párrafo añadido
3. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental haya dictado resolución sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.
Artículo 89
Antes1. Los promotores que pretendan llevar a cabo modificaciones de proyectos comprendidos en el anexo V o en el anexo VI, deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación que se indica a continuación y aquella que sea necesaria para determinar si la citada modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medioambiente:
Ahora1. Los promotores que pretendan llevar a cabo modificaciones de proyectos comprendidos en el Anexo V o en el Anexo VI, deberán presentar ante el órgano sustantivo, para su remisión al órgano ambiental en un plazo de 10 días hábiles, la documentación que se indica a continuación y aquella que sea necesaria para determinar si la citada modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente:
Párrafo añadido
No obstante, el promotor presentará la documentación de la modificación ante el órgano ambiental para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo o, siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.
ANEXO I
EliminadoGrupo 1. Ganadería
Eliminado1.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos de gallinas ponedoras, 85.000 de pollos de engorde, 40.000 para pavos de engorde o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.
Eliminado1.2 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de cerdos que dispongan de más de:
Eliminadoa) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 20 kg).
Eliminadob) 750 emplazamientos para cerdas reproductoras.
EliminadoGrupo 2. Industria alimentaria
Eliminado2.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.
Eliminado2.2 Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
Eliminadoa) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día.
Eliminadob) Materia prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.
Eliminadoc) Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
Eliminado75 si A es igual o superior a 10, o
Eliminado[300 – (22,5 x A)] en cualquier otro caso.
EliminadoDonde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
EliminadoEl envase no se incluirá en el peso final del producto.
EliminadoLa presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2015/119/05490_001.png)
Eliminado2.3 Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
EliminadoGrupo 3. Industria energética
Eliminado3.1 Refinerías de petróleo y gas:
Eliminadoa) Instalaciones para el refino de petróleo o crudo de petróleo.
Eliminadob) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
Eliminado3.2 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:
Eliminadoa) carbón.
Eliminadob) otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
Eliminado3.3 Coquerías.
Eliminado3.4 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
Eliminadoa) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
Eliminadob) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
EliminadoGrupo 4. Industria mineral y siderúrgica, producción y elaboración de metales
Eliminado4.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
Eliminadoa) i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias;
Eliminadoii) fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
Eliminadob) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
Eliminadoc) producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
Eliminado4.2 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
Eliminado4.3 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
Eliminado4.4 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kg/m3de densidad de carga por horno.
Eliminado4.5 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
Eliminado4.6 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
Eliminado4.7 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
Eliminado4.8 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
Eliminadoa) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
Eliminadob) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
Eliminadoc) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
Eliminado4.9 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
Eliminado4.10 Instalaciones:
Eliminadoa) para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
Eliminadob) para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
Eliminado4.11 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos.
EliminadoGrupo 5. Industria química
EliminadoLa fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta norma, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 5.1 a 5.6.
Eliminado5.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:
Eliminadoa) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
Eliminadob) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
Eliminadoc) Hidrocarburos sulfurados.
Eliminadod) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
Eliminadoe) Hidrocarburos fosforados.
Eliminadof) Hidrocarburos halogenados.
Eliminadog) Compuestos orgánicos metálicos.
Eliminadoh) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
Eliminadoi) Cauchos sintéticos.
Eliminadoj) Colorantes y pigmentos.
Eliminadok) Tensioactivos y agentes de superficie.
Eliminado5.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos, como:
Eliminadoa) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
Eliminadob) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
Eliminadoc) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
Eliminadod) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
Eliminadoe) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
Eliminado5.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
Eliminado5.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios y de biocidas.
Eliminado5.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.
Eliminado5.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
EliminadoGrupo 6. Industria papelera, textil y del cuero
Eliminado6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
Eliminado6.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
Eliminado6.3 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
Eliminado6.4 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3diarios.
Eliminado6.5 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
Eliminado6.6 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
EliminadoGrupo 7. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
Eliminado7.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:
Eliminadoa) tratamiento biológico;
Eliminadob) tratamiento físico-químico;
Eliminadoc) combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 7.1 y 7.2;
Eliminadod) reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 7.1 y 7.2;
Eliminadoe) recuperación o regeneración de disolventes;
Eliminadof) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;
Eliminadog) regeneración de ácidos o bases;
Eliminadoh) valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;
Eliminadoi) valorización de componentes procedentes de catalizadores;
Eliminadoj) regeneración o reutilización de aceites;
Eliminadok) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
Eliminado7.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
Eliminadoa) para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;
Eliminadob) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
Eliminado7.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
Eliminadoa) tratamiento biológico;
Eliminadob) tratamiento físico-químico;
Eliminadoc) tratamiento previo a la incineración o coincineración;
Eliminadod) tratamiento de escorias y cenizas;
Eliminadoe) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
Eliminado7.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
Eliminadoa) tratamiento biológico;
Eliminadob) tratamiento previo a la incineración o coincineración;
Eliminadoc) tratamiento de escorias y cenizas;
Eliminadod) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
EliminadoCuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.
Eliminado7.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
Eliminado7.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 7.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 7.1, 7.2, 7.5, 7.7 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.
Eliminado7.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.
Eliminado7.8 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o carcasas de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
EliminadoGrupo 8. Otras actividades
Eliminado8.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
Eliminado8.2 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente.
Eliminado8.3 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo.
Antes8.4 Captura de flujos de CO2procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
AhoraSe somete a autorización ambiental integrada, las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en la legislación estatal básica sobre prevención y control integrados de la contaminación.
ANEXO II
EliminadoGrupo 1. Ganadería, acuicultura y núcleos zoológicos
Antes1.1 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el anexo I, destinadas a la cría de aves, incluyendo las granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:
AhoraGrupo 1. Ganadería, acuicultura y núcleos zoológicos.
Párrafo añadido
1.1 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo I, destinadas a la cría de aves, incluyendo las granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:
Eliminadod) 33.000 emplazamientos para perdices.
Eliminadoe) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas de aves.
Antes1.2 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el anexo I, destinadas a la cría de ganado porcino, incluyendo los jabalíes, que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales autorizados para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras.
Ahorad) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas de aves.
Párrafo añadido
1.2 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo I, destinadas a la cría de ganado porcino, incluyendo otras orientaciones productivas, que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales autorizados para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras.
Eliminadoc) 330 emplazamientos para ovino, caprino, corzos y muflones.
Eliminadod) 120 emplazamientos para ciervos y gamos.
Eliminadoe) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.
Antes1.4 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de otras especies, incluyendo granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos o animales autorizados superior a los siguientes:
Ahorac) 330 emplazamientos para ovino y caprino.
Párrafo añadido
1.4 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de otras especies, incluyendo granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos o animales autorizados superior a los siguientes:
Eliminado1.5 Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.
Eliminado1.6 Parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas.
Eliminado1.7 Actividades de lombricultura.
AntesGrupo 2. Industria extractiva
Ahora1.5 Instalaciones para la cría de invertebrados que utilicen SANDACH en su producción.
Párrafo añadido
Grupo 2. Industria extractiva.
AntesGrupo 3. Industria alimentaria
AhoraGrupo 3. Industria alimentaria.
AntesGrupo 4. Industria energética
AhoraGrupo 4. Industria Energética.
Eliminado4.2 Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 2,3 MW.
Eliminado4.3 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 2,3 MW.
Eliminado4.4 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:
Eliminadoa) Combustibles líquidos con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.
Eliminadob) Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.
Eliminadoc) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.
EliminadoGrupo 5. Industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales
Eliminado5.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o de clínker, no incluidas en el anexo I.
Eliminado5.2 Instalaciones de fabricación de cal, no incluidas en el anexo I.
Eliminado5.3 Instalaciones para la producción de óxido de magnesio, no incluidas en el anexo I.
Eliminado5.4 Instalaciones para la fabricación de vidrio y/o la fibra de vidrio, no incluidas en el anexo I.
Eliminado5.5 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, no incluidas en el anexo I.
Eliminado5.6 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 toneladas por día, y que no tengan una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno, siempre que la capacidad de producción supere 1 tonelada por día.
Eliminado5.7 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos como yeso, perlita expandida o similares.
Eliminado5.8 Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos, distinto de la mera extracción.
Eliminado5.9 Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.
Eliminado5.10 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluida las correspondientes instalaciones de fundición continua, no incluidas en el anexo I.
Antes5.11 Instalaciones para la transformación de metales en las que se realice alguna de las siguientes actividades, siempre que no estén incluidas en el anexo I:
Ahora4.2 Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
Párrafo añadido
4.3 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
Párrafo añadido
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales.
Párrafo añadido
5.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o de clínker, cal u óxido de magnesio no incluidas en el anexo I.
Párrafo añadido
5.2 Instalaciones para la fabricación de vidrio y/o la fibra de vidrio, no incluidas en el anexo I.
Párrafo añadido
5.3 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, no incluidas en el anexo I.
Párrafo añadido
5.4 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 toneladas por día, y que no tengan una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno, siempre que la capacidad de producción supere 1 tonelada por día.
Párrafo añadido
5.5 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos como yeso, perlita expandida o similares.
Párrafo añadido
5.6 Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos, distinto de la mera extracción.
Párrafo añadido
5.7 Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.
Párrafo añadido
5.8 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluida las correspondientes instalaciones de fundición continua, no incluidas en el anexo I.
Párrafo añadido
5.9 Instalaciones para la transformación de metales en las que se realice alguna de las siguientes actividades, siempre que no estén incluidas en el anexo I:
Eliminado5.12 Fundiciones de metales ferrosos no incluidas en el anexo I.
Eliminado5.13 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), no incluidas en el anexo I.
Eliminado5.14 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, no incluidas en el anexo I.
AntesGrupo 6. Industria química y petroquímica
Ahora5.10 Fundiciones de metales ferrosos no incluidas en el Anexo I.
Párrafo añadido
5.11 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), no incluidas en el Anexo I.
Párrafo añadido
5.12 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, no incluidas en el Anexo I.
Párrafo añadido
Grupo 6. Industria química y petroquímica.
AntesRespecto a los apartados d) y g), se excluyen las instalaciones de producción de pinturas y cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y con una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.
AhoraRespecto a los apartados d) y g), se excluyen las instalaciones de producción de pinturas y cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y con una potencia eléctrica total instalada inferior a 30 kW.
EliminadoGrupo 7. Industria papelera, de la madera, del corcho, textil y del cuero
Eliminado7.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón no incluidas en el anexo I.
Antes7.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa no incluidas en el anexo I.
AhoraGrupo 7. Industria papelera, de la madera, del corcho, textil y del cuero.
Párrafo añadido
7.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón no incluidas en el Anexo I.
Párrafo añadido
7.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa no incluidas en el Anexo I.
Antes7.4 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera, (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido) con una con una capacidad de producción inferior o igual a 600 m3 diarios y superior a 10 m3diarios.
Ahora7.4 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido), con una con una capacidad de producción inferior o igual a 600 m3diarios y superior a 10 m3diarios.
Antes7.6 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto.
Ahora7.6 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo con una capacidad de producción superior a 1 tonelada diaria.
Antes7.8 Instalaciones para la fabricación, tratamiento previo o tinte de fibras y de productos textiles, no incluidas en el anexo I.
Ahora7.8 Instalaciones para la fabricación, tratamiento previo o tinte de fibras y de productos textiles, no incluidas en el Anexo I.
Antes7.10 Instalaciones para el curtido de cueros no incluidas en el anexo I.
Ahora7.10 Instalaciones para el curtido de cueros no incluidas en el Anexo I.
AntesGrupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
AhoraGrupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
Eliminado8.2 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales industriales procedentes de actividades externas, con capacidad superior a 10.000 m3al día y no incluidas en el anexo I.
EliminadoGrupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
Eliminado9.1 Instalaciones para la valorización o eliminación, en lugares distintos de los vertederos, de residuos de todo tipo, no incluidas en el anexo I.
Eliminado9.2 Vertederos de todo tipo de residuos no incluidos en el anexo I.
Eliminado9.3 Instalaciones de gestión de residuos mediante almacenamiento de los mismos, con carácter previo a su valorización o eliminación, excepto los puntos limpios
Eliminado9.4 Instalaciones para:
Eliminadoa) Incineración y coincineración de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) con capacidad máxima superior o igual a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote (plantas de alta capacidad), no incluidas en el anexo I.
Eliminadob) La eliminación, distinta a la incineración y coincineración, o el aprovechamiento de SANDACH, no incluidas en el anexo I.
Eliminadoc) Plantas intermedias o almacenes de SANDACH, distintos del acopio temporal de este material en las instalaciones de producción.
AntesGrupo 10. Otras actividades
Ahora8.2 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales industriales procedentes de actividades externas, con capacidad superior a 10.000 m3al día y no incluidas en el Anexo I.
Párrafo añadido
Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
Párrafo añadido
9.1 Instalaciones para la valorización o eliminación, en lugares distintos de los vertederos, de residuos de todo tipo, no incluidas en el Anexo I.
Párrafo añadido
9.2 Vertederos de todo tipo de residuos no incluidos en el Anexo I.
Párrafo añadido
9.3 Instalaciones para incineración y coincineración de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) con capacidad máxima superior o igual a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote, no incluidas en el Anexo I.
Párrafo añadido
9.4 Instalaciones para la eliminación, distinta a la incineración y coincineración, o el aprovechamiento de SANDACH, no incluidas en el Anexo I.
Párrafo añadido
9.5 Instalaciones para plantas intermedias o almacenes de SANDACH, distintos del acopio temporal de este material en las instalaciones de producción.
Párrafo añadido
9.6 Instalaciones de gestión de residuos no peligrosos y de residuos peligrosos no incluidas en el Anexo I, mediante almacenamiento de estos, con carácter previo a su valorización o eliminación, excepto los puntos limpios.
Párrafo añadido
9.7 Instalaciones de gestión de residuos inertes mediante almacenamiento de los mismos, con carácter previo a su valorización o eliminación.
Párrafo añadido
Grupo 10. Otras actividades.
Eliminado10.3 Captura de flujos de CO2no incluidas en el anexo I con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
ANEXO II BIS
AntesGrupo 1. Industria alimentaria
AhoraGrupo 1. Industria alimentaria.
AntesGrupo 2. Gestión de residuos
AhoraGrupo 2. Ganadería.
Párrafo añadido
2.1 Granjas cinegéticas dedicadas a la cría intensiva, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:
Párrafo añadido
a) 330 emplazamientos para corzos y muflones.
Párrafo añadido
b) 120 emplazamientos para ciervos y gamos.
Párrafo añadido
c) 33.000 emplazamientos para perdices.
Párrafo añadido
d) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.
Párrafo añadido
2.2 Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.
Párrafo añadido
2.3 Parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas.
Párrafo añadido
Grupo 3. Gestión de residuos.
EliminadoGrupo 3. Otras actividades
Antes3.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
AhoraGrupo 4. Otras actividades.
Párrafo añadido
4.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
Antes3.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
Ahora4.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
Eliminado3.3 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido) con una con una capacidad de producción inferior o igual a 10 m3diarios.
Antes3.4 Instalaciones industriales y talleres siempre que se cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
Ahora4.3 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido) con una con una capacidad de producción inferior o igual a 10 m3diarios.
Párrafo añadido
4.4 Instalaciones industriales y talleres siempre que se cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
Antes3.5 Las actividades e instalaciones incluidas en el anexo II que no precisen de autorización ambiental unificada dado su carácter temporal al estar ligadas a la ejecución de una obra a la que dan servicio de forma exclusiva, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma.
Ahora4.5 Las actividades e instalaciones incluidas en el anexo II que no precisen de autorización ambiental unificada dado su carácter temporal al estar ligadas a la ejecución de una obra a la que dan servicio de forma exclusiva, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma.
Párrafo añadido
4.6 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:
Párrafo añadido
a) Combustibles líquidos con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.
Párrafo añadido
b) Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.
Párrafo añadido
c) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.
Párrafo añadido
4.7 Captura de flujos de CO2no incluidas en el anexo I con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Párrafo añadido
4.8 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que no lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo.
ANEXO IV
EliminadoGrupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura
Eliminadoa) Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales, incluyendo superficies que no se hayan cultivado en los últimos 15 años, a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 ha o de 10 ha en caso que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Eliminadob) Proyectos de gestión o transformación de regadío con inclusión de proyectos de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor a 100 ha o de 10 ha cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Eliminadoc) Concentraciones parcelarias cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Eliminadod) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:
Eliminado1.º 40.000 plazas para gallinas y otras aves
Eliminado2.º 55.000 plazas para pollos.
Eliminado3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.
Eliminado4.º 750 plazas para cerdas de cría.
Eliminado5.º 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
Eliminado6.º 300 plazas para ganado vacuno de leche.
Eliminado7.º 600 plazas para vacuno de cebo.
Eliminado8.º 20.000 plazas para conejos.
EliminadoEn el caso de que una actividad incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 300 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 2,5 cerdas de cría = 6,6 cerdos de engorde = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos.
EliminadoGrupo 2. Industria extractiva
Eliminadoa) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Eliminado1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 ha.
Eliminado2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos anuales.
Eliminado3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
Eliminado4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 ha.
Eliminado5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales núcleos.
Eliminado6. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
Eliminado7. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 km de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente».
Eliminadob) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Eliminado1.º Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.
Eliminado2.º Que exploten minerales radiactivos.
Eliminado3.º Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 km (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
Eliminadoc) Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando:
Eliminado1.º La cantidad de producción sea superior a 500 t por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión, o bien,
Eliminado2.º Se realicen en medio marino.
Eliminadod) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.
EliminadoNo se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigos previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de facturación hidráulica.
Eliminadoe) Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales y se ubiquen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
EliminadoEn todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.
EliminadoGrupo 3. Industria energética
Eliminadoa) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 t de carbón o de pizarra bituminosa al día.
Eliminadob) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, al menos, 300 MW.
Eliminadoc) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua.
Eliminadod) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
Eliminadoe) Instalaciones diseñadas para:
Eliminado1.º La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
Eliminado2.º El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.
Eliminado3.º El depósito final del combustible nuclear gastado.
Eliminado4.º Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
Eliminado5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
Eliminadof) Tuberías con una longitud superior a 40 km o superiores a 10 km en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad para el transporte de:
Eliminado1.º gas, vapor de agua, agua caliente, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión.
Eliminado2.º flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
Eliminadog) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km o una longitud superior a 3 km en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
Eliminadoh) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos, 100.000 t.
Eliminadoi) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 10 o más aerogeneradores, o que tengan más de 20 MW o 6 MW en áreas protegidas o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.
Eliminadoj) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más de 50 ha de superficie o más de 5 ha en áreas protegidas.
Eliminadok) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia superior a 50 MW.
Eliminadol) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica con potencia superior 50 MW o cualquier potencia cuando se ubiquen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
EliminadoGrupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
Eliminadoa) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
Eliminadob) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.
Eliminadoc) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
Eliminado1.º Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero en bruto por hora.
Eliminado2.º Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
Eliminado3.º Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.
Eliminadod) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t por día.
Eliminadoe) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día.
Eliminadof) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos.
Eliminadog) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t por año de mineral procesado.
Eliminadoh) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
Eliminado1.º Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 t diarias.
Eliminado2.º Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 t diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 t por día.
Eliminado3.º Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.
Eliminado4.º Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.
Eliminadoi) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t por día.
Eliminadoj) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t por día.
Eliminadok) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t por día y una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.
EliminadoGrupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera
Eliminadoa) Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:
Eliminado1.º Productos químicos orgánicos:
Eliminadoi) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
Eliminadoii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
Eliminadoiii) Hidrocarburos sulfurados.
Eliminadoiv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
Eliminadov) Hidrocarburos fosforados.
Eliminadovi) Hidrocarburos halogenados.
Eliminadovii) Compuestos orgánicos metálicos.
Eliminadoviii) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
Eliminadoix) Cauchos sintéticos.
Eliminadox) Colorantes y pigmentos.
Eliminadoxi) Tensioactivos y agentes de superficie.
Eliminado2.º Productos químicos inorgánicos:
Eliminadoi) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
Eliminadoii) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
Eliminadoiii) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
Eliminadoiv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
Eliminadov) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
Eliminado3.º Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
Eliminado4.º Productos fitosanitarios y de biocidas.
Eliminado5.º Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o biológico.
Eliminado6.º Productos explosivos.
Eliminadob) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t diarias.
Eliminadoc) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos acabados por día.
Eliminadod) Plantas industriales para:
Eliminado1.º La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
Eliminado2.º La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 t diarias.
Eliminadoe) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 t diarias.
EliminadoGrupo 6. Proyectos de infraestructuras
Eliminadoa) Carreteras:
Eliminado1.º Construcción de autopistas y autovías.
Eliminado2.º Construcción de carreteras convencionales de nuevo trazado en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
Eliminado3.º Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 km en una longitud continua.
Eliminadob) Ferrocarriles.
Eliminado1.º Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
Eliminado2.º Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km.
Eliminadoc) Construcción de aeródromos clasificados como aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros o inferior a 2.100 metros cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Eliminadod) Construcción de puertos comerciales, pesqueros o deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.
Eliminadoe) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el articulo 69 letra a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Eliminadof) Construcción de vías navegables, reguladas en la Decisión núm. 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte; y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 t.
EliminadoGrupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
Eliminadoa) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos.
Eliminadob) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 hectómetros cúbicos.
Eliminadoc) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua de consumo humano por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:
Eliminado1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 hectómetros cúbicos al año.
Eliminado2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000 hectómetros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.
Eliminadod) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 50.000 habitantes-equivalentes.
Eliminadoe) Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el agua extraída sea superior a 1 hectómetro cubico al año.
Eliminadof) Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea superior a 40 kilómetros o superior a 10 kilómetros cuando se realicen en áreas protegidas.
EliminadoGrupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
Eliminadoa) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011).
Eliminadob) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011), con una capacidad superior a 100 t diarias.
Eliminadoc) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 t por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes.
Eliminadod) Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos el punto anterior así como de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen más de 1 ha de superficie cuando se desarrollen en áreas protegidas.
EliminadoGrupo 9. Otros proyectos
Eliminadoa) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
Eliminado(1) Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 ha; Construcción de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha; Instalaciones hoteleras en suelo no urbanizable.
Eliminado(2) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
Eliminado(3) Parques temáticos.
Eliminado(4) Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal.
Eliminado(5) Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural.
Eliminadob) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.
Eliminadoc) Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Antesd) Instalaciones para la captura de flujos de CO2con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2sea igual o superior a 1,5 Mt.
AhoraDeberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando así lo establezca la legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental, siempre que la competencia para su autorización o aprobación, o en su caso, para su control a través de la declaración responsable o comunicación previa, no corresponda a la Administración General del Estado.
ANEXO V
EliminadoProyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada
EliminadoGrupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
Eliminadoa) Proyectos de concentración parcelaria que no estén incluidos en el anexo I.
Eliminadob) Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 25 ha y talas de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.
Eliminadoc) Las primeras repoblaciones con una superficie superior a 25 ha o cualquier superficie en área protegida, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
Eliminadod) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura:
Eliminado1.º Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 100 ha (proyectos no incluidos en el anexo IV).
Eliminado2.º Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 ha, no incluidos en el anexo IV.
Eliminadoe) Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola que no estén incluidos en el anexo IV, cuya superficie sea superior a 10 ha.
Eliminadof) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t al año.
Eliminadog) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:
Eliminado1.º 20.000 plazas para gallinas y otras aves.
Eliminado2.º 25.000 plazas para pollos.
Eliminado3.º 1.000 plazas para cerdos de engorde.
Eliminado4.º 380 plazas para cerdas de cría.
Eliminado5.º 1.000 plazas para ganado ovino y caprino.
Eliminado6.º 150 plazas para ganado vacuno de leche.
Eliminado7.º 300 plazas para vacuno de cebo.
Eliminado8.º 10.000 plazas para conejos.
EliminadoEn el caso de que una actividad incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 150 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 2,5 cerdas de cría = 6,6 cerdos de engorde = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos.
EliminadoGrupo 2. Industrias de productos alimenticios
Eliminadoa) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Eliminado1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Eliminado2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Eliminado3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
Eliminadob) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales cuando cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, tenga una capacidad de producción superior a 75 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales), e instalaciones cuando cuya materia prima sea vegetal tenga una capacidad de producción superior a 300 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales); O bien se emplee tanto materia prima animal como vegetal y tenga una capacidad de producción superior a 75 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
Eliminadoc) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 t por día (valor medio anual).
Eliminadod) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Eliminado1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Eliminado2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Eliminado3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
Eliminadoe) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Eliminado1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Eliminado2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Eliminado3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
Eliminadof) Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 t por día.
Eliminadog) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Eliminado1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Eliminado2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Eliminado3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
Eliminadoh) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Eliminado1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Eliminado2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Eliminado3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
Eliminadoi) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias.
EliminadoGrupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales
Eliminadoa) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y subsuelo, en particular:
Eliminado1.º Perforaciones geotérmicas.
Eliminado2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
Eliminado3.º Perforaciones de más de 120 metros para el abastecimiento de agua.
Eliminado4.º Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración o investigación.
Eliminadob) Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas no incluidas en el anexo IV.
Eliminadoc) Dragados fluviales (no incluidos en el anexo IV) cuando el volumen del producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos anuales.
Eliminadod) Instalaciones para la captura de flujos de CO2con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I.
Eliminadoe) Explotaciones de áridos (no incluidas en el anexo IV) que se hallen ubicadas en:
Eliminado1.º terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos anuales; o
Eliminado2.º zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 ha.
Eliminadof) Explotaciones a cielo abierto y extracción de turba (proyectos no incluidos en el anexo IV).
Eliminadog) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas (proyectos no incluidos en el anexo IV).
EliminadoGrupo 4. Industria energética
Eliminadoa) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el anexo IV) con potencia instalada igual o superior a 10 MW.
Eliminadob) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 10MW.
Eliminadoc) Construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica (proyectos no incluidos en el anexo IV) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
Eliminadod) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
Eliminadoe) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica (no incluidas en el anexo IV).
Eliminadof) Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km y tuberías para el transporte de flujos de CO2con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el anexo IV).
Eliminadog) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo IV).
Eliminadoh) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía. (Parques eólicos) no incluidos en el anexo I
Eliminadoi) Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el Anexo I ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha.
Eliminadoj) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 t.
Eliminadok) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.
Eliminadol) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles no incluidos en el anexo I.
Eliminadom) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua con una capacidad de más de 2,5 t por hora.
EliminadoGrupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
Eliminadoa) Hornos de coque (destilación seca del carbón).
Eliminadob) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.
Eliminadoc) Astilleros.
Eliminadod) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
Eliminadoe) Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
Eliminadof) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
Eliminadog) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
EliminadoGrupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera
Eliminadoa) Instalaciones industriales de tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
Eliminadob) Instalaciones industriales para la producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
Eliminadoc) Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con más de 100 metros cúbicos de capacidad (proyectos no incluidos en el anexo IV).
Eliminadod) Instalaciones industriales para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
Eliminadoe) Instalaciones industriales para la producción de papel y cartón (proyectos no incluidos en el anexo IV).
EliminadoGrupo 7. Proyectos de infraestructuras
Eliminadoa) Proyectos de urbanizaciones de polígonos industriales.
Eliminadob) Proyectos situados fuera de áreas urbanizadas de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos y que en superficie ocupen más de 1 ha.
Eliminadoc) Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales de mercancías (proyectos no incluidos en el anexo IV).
Eliminadod) Construcción de aeródromos, según la definición establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (no incluidos en el anexo IV) así como cualquier modificación en las instalaciones u operación de los aeródromos que figuran en el anexo IV o en el anexo V que puedan tener efectos significativos para el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.c) de esta Ley.
EliminadoQuedan exceptuados los aeródromos destinados exclusivamente a:
Eliminado1.º uso sanitario y de emergencia, o
Eliminado2.º prevención y extinción de incendios, siempre que no estén ubicados en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Eliminadoe) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones.
Eliminadof) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
Eliminadog) Construcción de vías navegables tierra adentro (no incluidas en el anexo IV).
Eliminadoh) Construcción de variantes de población y carreteras convencionales no incluidas en el anexo IV.
Eliminadoi) Modificación del trazado de una vía de ferrocarril existente en una longitud de más de 10 km.
EliminadoGrupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
Eliminadoa) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos (no incluidos en el anexo IV) cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior 1 hectómetro cúbico e inferior a 10 hectómetros cúbicos anuales.
Eliminadob) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5 hectómetros cúbicos anuales y que no estén incluidos en el anexo IV.
EliminadoSe exceptúan los proyectos para el trasvase de agua de consumo humano por tubería y los proyectos para la reutilización directa de aguas depuradas.
Eliminadoc) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 5 km. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
Eliminadod) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad esté comprendida entre los 10.000 y los 150.000 habitantes-equivalentes.
Eliminadoe) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos al día.
Eliminadof) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km (proyectos no incluidos en el anexo IV).
Eliminadog) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
Eliminado1.º Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo IV.
Eliminado2.º Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
EliminadoGrupo 9. Otros proyectos
Eliminadoa) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
Eliminadob) Instalaciones de eliminación o valorización de residuos no incluidas en el anexo I que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
Eliminadoc) Áreas e instalaciones para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino no incluidos en el anexo IV con superficie superior a 1 ha.
Eliminadod) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
Eliminadoe) Instalaciones destinadas a la valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.
Eliminadof) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
Eliminadog) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
Eliminadoh) Pistas de esquí, remontes, teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el anexo IV).
Eliminadoi) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes.
Eliminadoj) Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo IV).
Eliminadok) Depósitos de lodos.
Eliminadol) Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.
Eliminadom) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha.
Eliminadon) Campos de golf no incluidos en el anexo IV.
EliminadoGrupo 10. Los siguientes proyectos que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
Eliminadoa) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.
Eliminadob) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.
Antesc) Cualquier proyecto no contemplado en el presente anexo V que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 ha.
AhoraProyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada
Párrafo añadido
Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando así lo establezca la legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental, siempre que la competencia para su autorización o aprobación, o en su caso, para su control a través de la declaración responsable o comunicación previa, no corresponda a la Administración General del Estado.
ANEXO VI
EliminadoProyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada
EliminadoGrupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura
Eliminadoa) Reforestaciones, repoblaciones, plantación de especies forestales en terrenos agrícolas, cambios de especies forestales, densificaciones con especies forestales diferentes a las existentes y destoconados, de más de 10 hectáreas, no incluidas en los anexos IV y V.
Eliminadob) Proyectos para destinar terrenos incultos, incluyendo superficies que no se hayan cultivado en los últimos 15 años, a la explotación agrícola cuando afecten a una superficie mayor de 1 hectárea, no incluidos en los anexos IV y V.
Eliminadoc) Desbroces en áreas de más de 100 hectáreas con pendientes medias iguales o superiores al 20% y de más de 50 hectáreas si afectan a hábitats naturales incluidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, sin perjuicio de la necesidad del informe de afección obligatorio para cualquier desbroce que se realice en Red Natura.
Eliminadod) Nuevas pistas forestales o modificaciones sustanciales en el trazado o características de las existentes cuando se realicen en zonas con pendientes iguales o superiores al 20% cuya longitud exceda los 200 metros lineales o más de 500 metros lineales con pendientes inferiores al 20%.
Eliminadoe) Nuevos caminos rurales o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes cuando se realicen en zonas con pendientes iguales o superiores al 20% cuya longitud exceda los 200 metros lineales o más de 500 metros lineales con pendientes inferiores al 20%.
Eliminadof) Nuevos cortafuegos o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes cuando se realicen en zonas con pendientes superiores al 20%.
Eliminadog) Proyectos de restauración de riberas y márgenes de cauces fuera de los núcleos urbanos.
Eliminadoh). Charcas para usos ganaderos o forestales que ocupen más de 5.000 metros cuadrados.
Eliminadoi) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 1 hectárea, no incluidos en los anexos IV y V.
Eliminadoj) Instalaciones para la acuicultura intensiva, no incluidas en el Anexo V.
Eliminadok) Instalaciones de ganadería intensiva, incluyendo granjas cinegéticas, que superen las siguientes capacidades: (no incluidas en los anexos IV y V):
Eliminado1.º 3.500 plazas para gallinas y otras aves.
Eliminado2.º 4.750 plazas para pollos.
Eliminado3.º 165 plazas para ganado ovino y caprino, y corzos y muflones.
Eliminado4.º 60 plazas para ciervos y gamos.
Eliminado5.º 25 plazas para ganado vacuno de leche.
Eliminado6.º 50 plazas para vacuno de cebo.
Eliminado7.º 1.750 plazas para conejos.
EliminadoEn el caso de que una actividad ganadera incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 10 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = vaca de leche = vacuno de cebo =,6 ovino y caprino =33 gallinas y otras aves =83 pollos =6 conejos.
Eliminadol) Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluidos los jabalíes, que superen 25 plazas para cerdos de cebo o 5 plazas para cerdas reproductoras, no incluidas en los anexos IV y V.
EliminadoGrupo 2. Industria extractiva
Eliminadoa) Explotaciones de recursos geológicos y dragados fluviales no incluidos en los anexos IV y V.
Eliminadob) Instalaciones para aprovechamiento de aguas minerales y termales.
Eliminadoc) Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros, siempre que: supongan el uso de explosivos; supongan la apertura de un frente piloto; o utilicen maquinaria pesada y se desarrollen en áreas protegidas.
Eliminadod) Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos.
Eliminadoe) Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.
Eliminadof) Industrias de transformación de rocas ornamentales, no vinculadas a explotaciones mineras.
EliminadoGrupo 3. Industria energética e instalaciones para el transporte de materias primas y productos
Eliminadoa) Instalaciones de producción de energía solar o eólica que se conecten a la red eléctrica y se localicen en suelo rural, no incluidas en los anexos IV y V.
Eliminadob) Instalación de líneas aéreas de energía eléctrica en suelo rural de com potencia igual o superior a 1.000 voltios y que tengan una longitud igual o superior a 1000 metros o de cualquier longitud si se encuentra en ZEPA o en zonas de protección definidas con objeto de proteger la avifauna de los efectos negativos de líneas eléctricas, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
Eliminadoc) Oleoductos, gaseoductos, líneas eléctricas enterradas e instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente que tengan una longitud superior a 1 kilómetro, siempre que se desarrollen en suelo rural, proyectos no incluidos en el los anexos IV y V.
Eliminadod) Instalaciones para la conducción de productos químicos de más de 1 kilómetro siempre que se desarrollen en suelo rural, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
EliminadoGrupo 4. Proyectos de infraestructuras
Eliminadoa) Modificaciones sustanciales en el trazado o en las características de carreteras existentes cuando no cuenten con Declaración de Impacto Ambiental, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
Eliminadob) Construcción de helipuertos localizados en suelo rural. Quedarán exceptuados los destinados exclusivamente a uso sanitario y de emergencia o a prevención o extinción de incendio, siempre que no se ubiquen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Eliminadoc) Puertos y embarcaderos, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
Eliminadod) Construcción de vías navegables, piscinas naturales y playas artificiales, proyectos no incluidos en los Anexos IV y V, cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Eliminadoe) Modificaciones sustanciales en el trazado o en las características de vías férreas existentes cuando no cuenten con Declaración de Impacto Ambiental, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
EliminadoGrupo 5. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
Eliminadoa) Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua con capacidad superior a 10.000 metros cúbicos que se realicen en suelo rural, no incluidas en los anexos IV y V.
Eliminadob) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 100.000 metros cúbicos, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
Eliminadoc) Obras de encauzamiento o proyectos de defensa de cauces y márgenes no incluidas en los anexos IV y V siempre y cuando se realicen mediante métodos mecanizados y se desarrollen con maquinaria pesada. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo de inundaciones en zona urbana.
Eliminadod) Instalaciones de conducción de agua, incluyendo colectores de aguas residuales, cuando la longitud sea mayor de 1 kilómetro siempre que se realicen en suelo rural y no se trate de conducciones de agua para riego en fincas agrícolas, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
Eliminadoe) Captaciones de aguas superficiales cuando el volumen de agua extraída sea igual o superior a 50.000 metros cúbicos o la concesión superior a 8 litros por segundo.
EliminadoGrupo 6. Otros proyectos y actividades
Eliminadoa) Campos de tiro.
Eliminadob) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
Eliminadoc) Instalaciones de antenas de comunicación que ubiquen sobre suelo no urbanizable.
Eliminadod) Residencias de ancianos, centros de día y guarderías infantiles, siempre y cuando se desarrollen en suelo rural.
Eliminadoe) Aparcamientos de uso público y estaciones de autobuses, siempre y cuando se desarrollen en suelo rural.
Eliminadof) Proyectos de restauración, acondicionamiento o relleno de áreas degradadas.
Eliminadog) Otras actividades que no estando sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos (Anexos IV, V y VI) precisen de autorización, comunicación previa o comunicación ambiental conforme a la normativa autonómica, siempre y cuando se desarrollen en suelo rural, exceptuando las actividades ganaderas y los alojamientos con carácter turísticos con capacidad inferior a 20 huéspedes.
AntesNota: El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los Anexos IV, V y VI de la presente ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
AhoraProyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada
Párrafo añadido
Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura.
Párrafo añadido
1. Reforestaciones, repoblaciones, cambios de especies forestales, y destoconados, de más de 25 hectáreas, no incluidas en los Anexos IV y V.
Párrafo añadido
2. Plantación de especies forestales en terrenos agrícolas de más de 5 hectáreas, no incluidas en los Anexos IV y V.
Párrafo añadido
3. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales, a la explotación agrícola cuando afecten a una superficie mayor a 1 hectárea, no incluidos en los Anexos IV y V.
Párrafo añadido
4. Desbroces en áreas de más de 100 hectáreas con pendientes medias iguales o superiores al 20 % y de más de 50 hectáreas si afectan a hábitats naturales incluidos en la Directiva 92/43/CEEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
Párrafo añadido
5. Nuevos cortafuegos o modificaciones en el trazado de los existentes cuando se realicen en zonas con pendientes superiores al 20 % y/o su longitud exceda los 250 metros lineales.
Párrafo añadido
6. Charcas que ocupen más de 5.000 metros cuadrados.
Párrafo añadido
7. Proyectos de transformación a regadío cuando afecten a una superficie mayor a 5 hectáreas, no incluidos en los Anexos IV y V.
Párrafo añadido
8. Instalaciones para la acuicultura, no incluidas en el Anexo IV y V.
Párrafo añadido
9. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluidos los jabalíes, que superen 25 plazas para cerdos de cebo y 5 plazas para cerdas reproductoras, no incluidos en los Anexos IV y V y que no precisen de Autorización Ambiental Unificada o Integrada.
Párrafo añadido
10. Proyectos de concentración parcelaria no incluidos en los Anexos IV y V.
Párrafo añadido
Grupo 2. Industria extractiva.
Párrafo añadido
1. Explotaciones de recursos geológicos no incluidos en los Anexos IV y V.
Párrafo añadido
2. Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros cuando supongan la apertura de un frente piloto.
Párrafo añadido
Grupo 3. Industria energética e instalaciones para el transporte de materias primas y productos.
Párrafo añadido
a) Instalaciones para la producción de energía eléctrica (incluido autoconsumo) a partir de la energía solar con una potencia instalada superior a 1 MW que se localicen en suelo rural y que no estén incluidas en los Anexos IV y V.
Párrafo añadido
b) Instalación de líneas aéreas de energía eléctrica de alta tensión en suelo rural que tengan una longitud igual o superior a 1000 metros, proyectos no incluidos en los Anexos IV y V.
Párrafo añadido
Grupo 4. Proyectos de caminos y carreteras.
Párrafo añadido
a) Nuevas pistas forestales o caminos rurales y modificaciones en el trazado de las existentes cuando su longitud exceda los 250 metros lineales.
Párrafo añadido
b) Nuevas carreteras y modificaciones en el trazado de las existentes cuando su longitud exceda a los 250 metros lineales, proyectos no incluidos en los Anexos IV y V.
Párrafo añadido
Grupo 5. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
Párrafo añadido
Balsas, presas y otras instalaciones destinadas a retener agua, con capacidad superior a 10.000 m3ubicadas en suelo rural y fuera de dominio público hidráulico, no incluidas en los Anexos IV y V.
Párrafo añadido
Grupo 6. Otros proyectos y actividades.
Párrafo añadido
1. Proyectos de restauración, acondicionamiento o relleno en una superficie mayor de 10.000 m2y/o con un volumen mayor de 20.000 m3no incluidos en el anexo IV y V.
Párrafo añadido
2. Otras actividades que no estando sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos (Anexo IV, V y VI) precisen de comunicación ambiental autonómica, siempre y cuando se desarrollen en suelo rural.
Párrafo añadido
a) Estaciones depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo IV y V.
Párrafo añadido
4. Almacenamiento para venta de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos, siempre y cuando se desarrollen en suelo rural, no incluidas en el anexo IV y V y que no precisen de autorización ambiental unificada o integrada.
Párrafo añadido
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los Anexos IV, V y VI de la presente ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO VII
Eliminado1. Contenido. El estudio de impacto ambiental deberá incluir, al menos, los siguientes datos:
Eliminadoa) Objeto y descripción del proyecto y sus acciones, en las fases de ejecución, explotación y desmantelamiento.
Eliminadob) Examen de alternativas del proyecto que resulten ambientalmente más adecuadas que sean técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.
Eliminadoc) Inventario ambiental y descripción de los procesos e interacciones, ecológicos o ambientales claves.
Eliminadod) Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.
Eliminadoe) En su caso, evaluación de las repercusiones del proyecto en la Red Natura 2000.
Eliminadof) Establecimiento de medidas preventivas, correctoras y compensatorias para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
Eliminadog) Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
Eliminadoh) Documento de síntesis.
Eliminado2. Descripción del proyecto que incluirá:
Eliminadoa) Localización.
Eliminadob) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.
Eliminadoc) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto.
Eliminadod) Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación como la peligrosidad sísmica natural o la peligrosidad sísmica inducida por el proyecto, tanto sean de tipo temporal durante la realización de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc.
Eliminadoe) Un examen multicriterio de las distintas alternativas que resulten ambientalmente más adecuadas, incluida la alternativa cero, o de no actuación, y que sean técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta que tendrá en cuenta diversos criterios, económico, funcional, entre los que estará el ambiental. La selección de la mejor alternativa deberá estar soportada por un análisis global multicriterio donde se tenga en cuenta no sólo aspectos económicos sino también los de carácter social y ambiental.
Eliminadof) Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada.
Eliminado3. Inventario ambiental, que comprenderá, al menos:
Eliminadoa) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
Eliminadob) Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales mencionados en el artículo 70, que puedan ser afectados por la actuación proyectada, incluido el paisaje en los términos del Convenio Europeo del Paisaje.
Eliminadoc) Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.
Eliminadod) Delimitación y descripción cartografiada del territorio afectado por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.
Eliminadoe) Estudio comparativo de la situación ambiental actual, con la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.
Eliminadof) Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
Eliminado4. Identificación, cuantificación y valoración de impactos.
EliminadoSe incluirá la identificación, cuantificación y valoración de los efectos significativos previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el apartado anterior para cada alternativa examinada.
EliminadoEn su caso, se incluirán las modelizaciones necesarias para completar el inventario ambiental, e identificar y valorar los impactos del proyecto.
EliminadoNecesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto, incluido el paisaje en los términos del Convenio Europeo del Paisaje.
EliminadoSe distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.
EliminadoSe indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto.
EliminadoLa cuantificación de los efectos significativos de un plan, programa o proyecto sobre el medio ambiente consistirá en la identificación y descripción, mediante datos mensurables de las variaciones previstas de los hábitats y de las especies afectadas como consecuencia del desarrollo del plan o programa o por la ejecución del proyecto.
EliminadoSe medirán en particular las variaciones previstas en:
EliminadoSuperficie del hábitat o tamaño de la población afectada directa o indirectamente a través de las cadenas tróficas, o de los vectores ambientales, en concreto, flujos de agua, residuos, energía o atmosféricos; suelo, ribera del mar y de las rías. Para ello se utilizarán, unidades biofísicas del hábitat o especie afectadas.
EliminadoLa intensidad del impacto con indicadores cuantitativos y cualitativos. En caso de no encontrar un indicador adecuado al efecto, podrá diseñarse una escala que represente en términos de porcentaje las variaciones de calidad experimentadas por los hábitats y especies afectados.
EliminadoLa duración, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos que el impacto ocasionará sobre el hábitat y especies.
EliminadoLa abundancia o número de individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia.
EliminadoLa diversidad ecológica medida, al menos, como número de especies o como descripción de su abundancia relativa.
EliminadoLa rareza de la especie o del hábitat (evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario), así como su grado de amenaza.
EliminadoLa variación y cambios que vayan a experimentar, entre otros, los siguientes parámetros del hábitat y especie afectado:
Eliminadoa) El estado de conservación.
Eliminadob) El estado ecológico cuantitativo.
Eliminadoc) La integridad física.
Eliminadod) La estructura y función.
EliminadoLa valoración de estos efectos se realizará, siempre que sea posible, a partir de la cuantificación, empleándose para ello, aquellas metodologías contempladas en normas o estudios técnicos que sean aplicación. La administración, a través de su sede electrónica, pondrá a disposición de los promotores los documentos necesarios para identificar, cuantificar y valorar los impactos.
EliminadoSe jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa.
Eliminado5. Cuantificación y evaluación de las repercusiones del proyecto en la Red Natura 2000.
EliminadoEn el caso de espacios Red Natura 2000 se cuantificarán singularmente las variaciones en los elementos esenciales de los hábitats y especies que motivaron su designación:
EliminadoEstructura y función de los componentes del sistema ecológico e identificación de los procesos ecológicos esenciales del lugar.
EliminadoÁrea, representatividad y estado de conservación de los hábitats prioritarios y no prioritarios del lugar.
EliminadoTamaño de la población, grado de aislamiento, ecotipos o poblaciones localmente adaptadas, grupo genético, estructura de edades y estado de conservación de las especies presentes en el lugar en cuestión.
EliminadoImportancia relativa del lugar en la región biogeográfica y en la coherencia de la red Natura 2000.
EliminadoOtros elementos y funciones ecológicas identificadas en el lugar.
Eliminado6. Propuesta de medidas preventivas, correctoras y compensatorias.
EliminadoSe indicarán las medidas previstas para prevenir, reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, de las distintas alternativas del proyecto. Con este fin:
EliminadoSe describirán las medidas adecuadas para prevenir, atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
EliminadoEn defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.
EliminadoEl presupuesto del proyecto incluirá estas medidas con el mismo nivel de detalle que el resto del proyecto, en un apartado específico, que se incorporará al estudio de impacto ambiental.
Eliminado7. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
EliminadoEl programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, preventivas y correctoras y compensatorias contenidas en el estudio de impacto ambiental tanto en la fase de ejecución como en la de explotación. Este programa atenderá a la vigilancia durante la fase de obras y al seguimiento durante la fase de explotación del proyecto. Los objetivos perseguidos son los siguientes:
Eliminadoa) Vigilancia ambiental durante la fase de obras:
Eliminado– Detectar y corregir desviaciones, con relevancia ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcción.
Eliminado– Supervisar la correcta ejecución de las medidas ambientales.
Eliminado– Determinar la necesidad de suprimir, modificar o introducir nuevas medidas.
Eliminado– Seguimiento de la evolución de los elementos ambientales relevantes.
Eliminado– Alimentar futuros estudios de impacto ambiental.
Eliminadob) Seguimiento ambiental durante la fase de explotación. El estudio de impacto ambiental justificará la extensión temporal de esta fase considerando la relevancia ambiental de los efectos adversos previstos.
Eliminado– Verificar la correcta evolución de las medidas aplicadas en la fase de obras.
Eliminado– Seguimiento de la respuesta y evolución ambiental del entorno a la implantación de la actividad.
Eliminado– Alimentar futuros estudios de impacto ambiental.
EliminadoEl presupuesto del proyecto incluirá la vigilancia y seguimiento ambiental, en fase de obras y fase de explotación, en apartado específico, el cual se incorporará al estudio de impacto ambiental. 6. Documento de síntesis, que comprenderá en forma sumaria:
Eliminadoa) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
Eliminadob) Las conclusiones relativas al análisis y evaluación de las distintas alternativas.
Eliminadoc) La propuesta de medidas preventivas correctoras compensatorias y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento y, en su caso, el desmantelamiento.
EliminadoEl documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general.
EliminadoSe indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización del estudio con especificación del origen y causa de tales dificultades.
Eliminado8. Conceptos técnicos.
Eliminadoa) Efecto significativo: Aquel que se manifiesta como una modificación del medio ambiente, de los recursos naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los mismos.
Eliminadob) Efecto positivo: Aquel admitido como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto de un análisis completo de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades de la actuación contemplada.
Eliminadoc) Efecto negativo: Aquel que se traduce en pérdida de valor naturalístico, estético-cultural, paisajístico, de productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológico-geográfica, el carácter y la personalidad de una localidad determinada.
Eliminadod) Efecto directo: Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.
Eliminadoe) Efecto indirecto: Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro.
Eliminadof) Efecto simple: Aquel que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergia.
Eliminadog) Efecto acumulativo: Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño.
Eliminadoh) Efecto sinérgico: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.
EliminadoAsimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
Eliminadoi) Efecto permanente: Aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.
Eliminadoj) Efecto temporal: Aquel que supone alteración no permanente en el tiempo, con un plazo temporal de manifestación que puede estimarse o determinarse.
Eliminadok) Efecto reversible: Aquel en el que la alteración que supone puede ser asimilada por el entorno de forma medible, a medio plazo, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica, y de los mecanismos de autodepuración del medio.
Eliminadol) Efecto irreversible: Aquel que supone la imposibilidad, o la «dificultad extrema», de retornar a la situación anterior a la acción que lo produce.
Eliminadom) Efecto recuperable: Aquel en que la alteración que supone puede eliminarse, bien por la acción natural, bien por la acción humana, y, asimismo, aquel en que la alteración que supone puede ser reemplazable.
Eliminadon) Efecto irrecuperable: Aquel en que la alteración o pérdida que supone es imposible de reparar o restaurar, tanto por la acción natural como por la humana.
Eliminadoo) Efecto periódico: Aquel que se manifiesta con un modo de acción intermitente y continua en el tiempo.
Eliminadop) Efecto de aparición irregular: Aquel que se manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad excepcional.
Eliminadoq) Efecto continuo: Aquel que se manifiesta con una alteración constante en el tiempo, acumulada o no.
Eliminador) Efecto discontinuo: Aquel que se manifiesta a través de alteraciones irregulares o intermitentes en su permanencia.
Eliminados) Impacto ambiental compatible: Aquel cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa medidas preventivas o correctoras.
Eliminadot) Impacto ambiental moderado: Aquel cuya recuperación no precisa medidas preventivas o correctoras intensivas, y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.
Eliminadou) Impacto ambiental severo: Aquel en el que la recuperación de las condiciones del medio exige medidas preventivas o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado.
Eliminadov) Impacto ambiental crítico: Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.
Eliminadox) Impacto residual: pérdidas o alteraciones de los valores naturales cuantificadas en número, superficie, calidad, estructura y función, que no pueden ser evitadas ni reparadas, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevención y corrección.
Eliminadoy) Peligrosidad sísmica: Probabilidad de que el valor de un cierto parámetro que mide el movimiento del suelo (intensidad; aceleración, etc.) sea superado en un determinado período de tiempo.
Eliminado9. Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo I y II.
Eliminadoa) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
Eliminadob) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica).
EliminadoLas centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de los otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
Eliminadoc) Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos: A los efectos de la presente ley se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.
Eliminadod) Plantas siderúrgicas integrales.
Eliminadoe) Instalaciones químicas integradas: A los efectos de la presente ley, se entenderá la integración, como la de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un nuevo proceso de elaboración.
EliminadoCuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes, quedará sujeta a la presente ley, sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.
EliminadoCuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas, quedará sujeta a la presente ley si el o los productos químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.
Eliminadof) Construcción de autopistas, autovías, carreteras convencionales y variantes de población. A los efectos de esta Ley, estos tipos de carreteras son los definidos en la Ley de Carreteras.
Eliminadog) Aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular: A los efectos de esta ley se entenderá por aeropuerto la definición contenida en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea y en el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
Eliminadoh) Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.
EliminadoEn relación a las vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, se entenderá, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de arqueo.
Eliminadoi) Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra: A los efectos de la presente ley, se entenderá tratamiento químico, referido a tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.
EliminadoLas acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.
EliminadoLas acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados.
EliminadoEl empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a la estación a repoblar.
EliminadoLa actuación que implique una notable disminución de la diversidad biológica.
Eliminadoj) Terrenos incultos y áreas seminaturales: a los efectos de la presente Ley se entienden incluidos en esta denominación los terrenos que nunca han sido cultivados o aquellos que habiéndolo sido, han sufrido un abandono de dicha actividad que cumplan las condiciones y plazos que determine la Ley de Montes y que ha permitido que hayan sido poblados por vegetación forestal leñosa.
Eliminadok) Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros yacimientos minerales: A los efectos de la presente ley se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas. Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.
Eliminadol) Cambio de uso del suelo: A los efectos de la presente Ley se entenderá por cambio de uso del suelo la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí (agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales) cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal o la transformación del uso de suelo rural en suelo urbanizado.
Eliminadom) Consolidación y mejora de regadíos: A los efectos de la presente ley se entenderá por consolidación de regadíos las acciones que afectan a regadíos infradotados de agua, bien por falta de agua, bien por pérdidas excesivas en las conducciones, y que tienen como fin completar las necesidades de agua de los cultivos existentes. Se consideran acciones de mejora de regadíos las que afectan a la superficie regada suficientemente dotada, o muy dotada, de agua, sobre las que se consideran oportunas actuaciones que supongan mejoras tendentes al ahorro de agua o mejoras socioeconómicas de las explotaciones.
Eliminadon) Valor medio trimestral: se entenderá por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el período de 90 días consecutivos de máxima producción.
Eliminadoo) Valor medio anual: se entenderá por valor medio anual, la media de los valores medios diarios a lo largo de un año natural.
Eliminadop) Instalación hotelera: a los efectos de esta ley, se considerarán como instalaciones hoteleras aquéllos alojamientos turísticos habilitados para el público cuya capacidad mínima sea de 30 plazas.
Antesq) Transmisión de energía eléctrica: incluye la actividad (transporte), las instalaciones (red interconectada de alta y media tensión) y el fin (suministro a clientes finales o distribuidores). En este concepto se incluyen las subestaciones.
AhoraRespecto a la información que deberá incluir el estudio de impacto ambiental, los conceptos técnicos y las especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos IV y V, será de aplicación la regulación establecida en la legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental.