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29 nov 2022

Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 36
Antes2. Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, una vez completo el expediente se remitirá a la comisión insular de urbanismo respectiva para la emisión de informe previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima exigidos en el artículo 25 de esta Ley y de aprovechamiento máximo, señalado en el artículo 28.1 de la misma.
Ahora2. Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, una vez completado el expediente, se enviará al consejo insular correspondiente a fin de que emita informe previo y vinculando sobre los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
A) Sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima y de aprovechamiento máximo.
Párrafo añadido
B) Sobre el impacto paisajístico de la construcción, teniendo que determinar, con informe técnico previo, si el proyecto no afecta al paisaje de manera apreciable o si, en cambio, tiene un impacto paisajístico desfavorable, de acuerdo con las disposiciones o directrices de paisaje de cada consejo insular.
Párrafo añadido
En caso de que se resuelva que el impacto paisajístico es desfavorable se tendrá que llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto, a tal efecto:
Párrafo añadido
a) El ayuntamiento interrumpirá el procedimiento de concesión de licencia e instará al promotor a presentar la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa necesaria de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Párrafo añadido
b) Una vez cumplimentado este requerimiento, el ayuntamiento enviará la documentación del expediente a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears para su evaluación de impacto ambiental.