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17 nov 2022

Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares

Qué ha cambiado (16 artículos)

Artículo 6
AntesLa herencia se defiere por testamento, por Ley y por los contratos regulados en este Libro.
AhoraLa herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
Artículo 8
EliminadoLa donación universal de bienes presentes y futuros confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.
EliminadoLa donación universal es valedera de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada tan solo por el donante en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, por incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario ha obrado de mala fe, y la separación o divorcio.
EliminadoTambién pueden dejarse sin efecto o modificarse por acuerdo del donante y del donatario o de los herederos de éste, consignado en escritura pública. En su caso, será de aplicación el artículo 1.342 del Código Civil.
EliminadoEl donatario que premuera al donante transmitirá, salvo pacto en contrario, a sus herederos todos los derechos adquiridos en virtud de la donación universal.
AntesLa donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición, sin perjuicio de que los preteridos puedan reclamar su legítima.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9
EliminadoFallecido el donante, el donatario será su heredero, sin que pueda repudiar la herencia, pero sí hacer uso del beneficio de inventario, que comprenderá los bienes del donante que no hubieren sido transmitidos de presente al otorgarse la donación. No podrá, sin embargo, detraer la cuarta falcidia de no haberse pactado expresamente.
AntesLos bienes que obtenga el donante después del otorgamiento de la donación, que se conserven en su patrimonio al tiempo de su muerte sin haber dispuesto mortis causa de ellos, serán adquiridos en dicho momento por el donatario como heredero suyo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10
AntesLa donación universal revoca los testamentos y codicilos anteriores del donante. Los posteriores sólo serán eficaces en cuanto a la disposición de bienes excluidos de la donación. El llamado como heredero de éstos tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada y será considerado como legatario.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11
EliminadoNo afectará a la universalidad de la donación la exclusión de determinados bienes presentes, así como tampoco la reserva de la facultad de disponer, por cualquier título, de algunos de éstos o de todo o parte de los futuros.
EliminadoAun sin habérsela reservado, el donante conservará la facultad de disponer, por acto inter vivos, de los bienes futuros.
AntesSi el donante falleciere sin haber dispuesto de todos o algunos de los bienes excluidos de la donación, o de aquéllos respecto de los cuales se hubiere reservado la facultad de disponer, los adquirirá el donatario, como heredero del donante.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 12
EliminadoLa donación universal se formalizará necesariamente en escritura pública a cuyo otorgamiento deberán concurrir, por sí o representados por persona facultada para ello con poder especial, donante y donatario. El donante deberá tener la libre disposición de sus bienes y el donatario capacidad para contratar.
AntesLa donación universal podrá otorgarse a favor de una o varias personas. Si fuera sucesivamente, no podrán sobrepasarse, en ningún caso, los límites señalados para la sustitución fideicomisaria, ni detraerse la cuarta trebeliánica de no haberse pactado expresamente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 13
EliminadoEn la donación universal podrán establecerse limitaciones, condiciones y sustituciones conforme a lo preceptuado para la sucesión testada.
EliminadoLa donación universal podrá ser efectiva a la muerte del donante, o a la de éste y su consorte, así como contener cualquier otra cláusula por la que se aplace su efectividad. También podrá ser efectiva de presente.
EliminadoEn los supuestos de aplazamiento, donante y donatario serán considerados, respectivamente, como usufructuario y nudo propietario de los bienes donados, sin que el donante tenga obligación de formalizar inventario y prestar fianza.
EliminadoSi la donación hubiere de tener efectividad en vida del donante, deberá éste reservarse, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
EliminadoEl donante podrá encomendar al donatario universal las facultades de distribución previstas en los artículos 18 y siguientes.
AntesEn las donaciones universales podrán efectuarse nombramientos o encargos relativos a la sucesión del donante, con la misma amplitud y eficacia que en las disposiciones de última voluntad.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 50
EliminadoPor el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad.
EliminadoLa definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.
EliminadoEl cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.
EliminadoLa definición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.
AntesAl fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo 47, a efectos de fijación de la legítima.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 51
EliminadoLa definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
EliminadoRespecto a otras disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante, serán válidos, en la definición limitada a la legítima, la institución de heredero y el legado con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del testamento. En la no limitada, serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en testamento de fecha posterior a la definición y quedarán sin efecto las ordenadas en testamento de fecha anterior, sin que entre en juego la sustitución vulgar, excepto la dispuesta a favor de descendientes del descendiente renunciante que sea hijo único.
AntesMuerto intestado el causante, si la definición se ha limitado a la legítima, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada. Si no es limitada, quien la haya otorgado no será llamado nunca; que lo serán los descendientes del descendiente renunciante, excepto que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 53
Antes1. La sucesión*ab intestato*se rige por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.
Ahora1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
Artículo 72
Eliminado1. Sólo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública. Los pactos sucesorios contenidos en capítulos («espólits») se rigen por las normas establecidas en el artículo 66 y en el presente Capítulo.
Antes2. Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 73
EliminadoLa institución podrá hacerse determinando en el propio pacto las personas llamadas a la herencia o estableciendo las reglas conforme a las cuales deba ésta deferirse en el futuro o delegando en el cónyuge la facultad de ordenar la sucesión.
EliminadoLos pactos de institución pueden implicar simples llamamientos a la sucesión o contener transmisión actual de todos o parte de los bienes. Las porciones vacantes acrecerán al instituido.
AntesLa donación universal de bienes presentes y futuros equivale a institución contractual de heredero.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 74
EliminadoLos pactos sucesorios son irrevocables. Tan solo podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 69 bis.
EliminadoLos otorgados a favor de personas nacederas sólo podrán ser revocados cuando concurran las causas de desheredación legitimaria.
AntesEl heredamiento no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar su legítima.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 75
AntesLos pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes confieren únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual, quedando revocados por premoriencia del instituido. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de éstos en fraude del heredamiento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 76
AntesEn los pactos sucesorios con transmisión actual de bienes el instituyente podrá reservarse la facultad de disponer de ellos por cualquier título.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 77
EliminadoPor el «finiquito» de legítima el descendiente legitimario mayor de edad puede renunciar a la legítima o a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación, atribución o compensación que el ascendiente o su heredero contractual le hubieren hecho en vida de aquél.
EliminadoLa cuota legitimaria renunciada acrecerá a la herencia.
AntesEn lo no convenido por las partes será de aplicación la regulación de la definición mallorquina en cuanto fuere compatible con la función y significado usuales en Eivissa y Formentera.
Ahora**(Derogado)**