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12 ago 2022

Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia

Qué ha cambiado (23 artículos)

Artículo 2
Párrafo añadido
32 bis. Redes de abastecimiento: el conjunto de las redes básicas de abastecimiento y las redes de suministro, entendiendo por estas últimas las instalaciones afectadas al abastecimiento de agua en baja.
Antes41. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua habrán de considerar, al menos, el consumo para uso doméstico, los usos industriales y los usos agrarios.
Ahora41. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas, incluidas las pérdidas de agua en redes de abastecimiento. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de los costes, los usos del agua habrán de considerar, al menos, el consumo para uso doméstico, los usos no domésticos, los usos agrarios y las pérdidas de agua en redes de abastecimiento.
Antes45. Personas usuarias del agua: son personas usuarias del agua las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.º4 de la Ley general tributaria que usen o consuman agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación. A estos efectos, se entenderá que es usuario del agua:
Ahora44 bis. Pérdidas de agua en las redes de abastecimiento y suministro: los usos del agua determinados por el volumen de agua que, incorporado a una red de abastecimiento con la finalidad de ser suministrado a las personas usuarias finales, ni llega a ser consumida por estos usuarios finales ni por la propia entidad suministradora, sino que se pierde a lo largo de la red de abastecimiento, distribución y suministro.
Párrafo añadido
45. Personas usuarias del agua: son personas usuarias del agua las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que usen o consuman agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación. A estos efectos, se entiende que es usuario del agua:
Antesc) En el resto de los casos, quien adquiera el agua o realice el uso de la misma para su consumo directo o quien figure como titular del aprovechamiento desde el que se realiza la captación del agua inscrito en el Registro de Aguas y, en defecto de autorización, concesión o inscripción, la persona titular de la instalación desde la que se realice la captación, así como también los titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos.
Ahorac) En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, las personas titulares de dichas redes, sean o no entidades suministradoras.
Párrafo añadido
d) En el resto de los casos, quienes adquieran el agua o realicen el uso de la misma para su consumo directo o quienes figuren como personas titulares del aprovechamiento desde el que se realiza la captación del agua inscrito en el Registro de Aguas y, en defecto de autorización, concesión o inscripción, las personas titulares de la instalación desde la que se realice la captación, así como también las personas titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos.
Artículo 28
Antes1. Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos en que reglamentariamente se determinen, las obras incluidas en el Plan gallego de abastecimiento y en el Plan gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de esta ley, así como las incluidas en el Plan hidrológico para la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa, al que se refiere el artículo 75 de esta misma ley.
Ahora1. Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos en que reglamentariamente se determine, las obras incluidas expresamente con dicha calificación en el Plan general gallego de abastecimiento y en el Plan general gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de la presente ley, así como las incluidas con dicha calificación en el Plan hidrológico para la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, al que se refiere el artículo 75 de esta misma ley.
Artículo 40
Antes3. La normativa de aplicación al canon del agua y al coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, creados por la presente ley, viene constituida por esta ley y sus normas de desarrollo, la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia. En el caso del coeficiente de vertido, resulta igualmente de aplicación la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sus normas de desarrollo.
Ahora3. La normativa de aplicación al canon del agua creado por la presente ley está constituida por esta ley y sus normas de desarrollo, por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como por el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Artículo 41
Eliminado2. El coeficiente de vertido es incompatible con los tributos municipales destinados a sufragar el servicio de depuración de aguas residuales, y es compatible con aquellos destinados a sufragar el servicio de alcantarillado.
Eliminado3. La aplicación de tasas por la prestación de servicios relacionados con el ciclo del agua corresponderá en cada caso a la administración que realice efectivamente el servicio.
Antes4. En los términos previstos en la vigente normativa estatal y autonómica en materia de régimen local, Aguas de Galicia instará de los órganos competentes de la Xunta de Galicia en materia de administración local el requerimiento de anulación o, en su caso, la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de aquellos actos y acuerdos de los entes locales que incumplan lo dispuesto en los apartados anteriores.
Ahora2. La aplicación de tasas por la prestación de servicios relacionados con el ciclo del agua corresponderá en cada caso a la administración que realice efectivamente el servicio.
Párrafo añadido
3. En los términos previstos en la vigente normativa estatal y autonómica en materia de régimen local, Aguas de Galicia instará de los órganos competentes de la Xunta de Galicia en materia de administración local el requerimiento de anulación o, en su caso, la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de aquellos actos y acuerdos de los entes locales que incumplan lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 45
Antes1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, considerándose incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas, y sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47.º
Ahora1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, considerándose incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas, así como la pérdida de agua en las redes de abastecimiento, y sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47. A estos efectos, se entiende por redes de abastecimiento el conjunto de actividades que comprenden los servicios indicados en los apartados 16.a) y 16.b) del artículo 2.
Artículo 46
Antes1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4.º de la Ley 58/2003, general tributaria, que usen o consuman real o potencialmente el agua de cualquier origen, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, incluida la incorporación de contaminantes en las aguas.
Ahora1. Son sujetos pasivos a título de personas contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que usen o consuman real o potencialmente el agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, incluida la incorporación de contaminantes en las aguas y la pérdida de agua en las redes de abastecimiento.
Antes4. Son responsables solidarios: en el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda; en el caso de captaciones propias, las personas titulares de los aprovechamientos, en caso de no ser contribuyentes, y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o realicen los vertidos contaminantes; en el caso de utilización del agua por parte de los comuneros que pertenezcan a una comunidad de usuarios legalmente constituida, la comunidad de usuarios.
Ahora4. En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la condición de sujeto pasivo a título de persona contribuyente las personas físicas y jurídicas titulares de dichas redes, sean o no entidades suministradoras.
Párrafo añadido
5. Son personas responsables solidarias:
Párrafo añadido
– En el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda.
Párrafo añadido
– En el caso de captaciones propias, las personas titulares de los aprovechamientos, en caso de no ser contribuyentes, y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o realicen los vertidos contaminantes.
Párrafo añadido
– En el caso de utilización del agua por parte de las personas comuneras que pertenezcan a una comunidad de usuarios legalmente constituida, la comunidad de usuarios.
Párrafo añadido
– En el caso de pérdidas en redes de abastecimiento, la entidad suministradora, en el caso de no ser contribuyente.
Artículo 48
Antes1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos. En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido, en la modalidad de carga contaminante podrá considerarse como base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial el volumen de vertido, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Ahora1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos, excepto en lo relativo a las pérdidas de agua en redes de abastecimiento donde la base imponible vendrá referida al año natural.
Párrafo añadido
No obstante, en los siguientes supuestos la base imponible estará constituida de la siguiente manera:
Párrafo añadido
a) En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido, en la modalidad de carga contaminante podrá considerarse como base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial el volumen de vertido, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
b) En los usos del agua destinados a la producción hidroeléctrica mediante el turbinado directo de agua, la base imponible del canon del agua estará constituida por los kWh producidos.
Párrafo añadido
c) En las instalaciones hidroeléctricas de bombeo, la base imponible vendrá determinada por el volumen de agua bombeado desde el dominio público hidráulico hacia los embalses.
Párrafo añadido
Asimismo, las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores homologados de medición de consumo de agua en todos los puntos de captación o de suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el agua, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos al canon del agua o exentos de su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47. En el supuesto de que existieran puntos de suministro sin contador instalado, ese volumen se reputará como pérdidas a efectos de determinar la base imponible del canon del agua.
Artículo 49
Párrafo añadido
3. En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, el volumen será la diferencia entre el volumen captado o suministrado en alta y el volumen de agua suministrado en alta o en baja, sea o no objeto de facturación, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora, medidos ambos volúmenes por contador, expresado en metros cúbicos. El volumen anual así determinado se entenderá distribuido de manera lineal a lo largo del año natural.
Artículo 53
Párrafo añadido
No obstante, en aquellos supuestos donde el ayuntamiento haya establecido un sistema tarifario para sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y dicha acreditación sea realizada de oficio en base a los datos obrantes en el padrón municipal, en la facturación del canon del agua se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.
Artículo 56
Eliminado8. En los vertidos efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas en zonas declaradas sensibles, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto ley 11/1995 en lo que concierne a la declaración de zonas sensibles, los parámetros de contaminación se verán afectados por el siguiente coeficiente de zona sensible (CZS):
Antes| Parámetro de contaminación | Coeficiente de zona sensible | | --- | --- | | Nitrógeno total | 1,1 | | Fósforo total | 1,1 | | Resto de parámetros | 1 |
Ahora8. En los vertidos no domésticos efectuados en zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles, los parámetros de contaminación se verán afectados por el siguiente coeficiente de zona sensible (CZS):
Párrafo añadido
| Parámetro de contaminación | Coeficiente de zona sensible | | --- | --- | | Nitrógeno total. | 1,1 | | Fósforo total. | 1,1 | | Resto de parámetros. | 1 |
Párrafo añadido
Dentro de las zonas sensibles están afectados por este coeficiente tanto los vertidos realizados directamente al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre como los realizados a sistemas públicos de saneamiento.
Artículo 57
Eliminado5. Para los sujetos pasivos concesionarios de agua para usos de producción de energía hidroeléctrica la cuota variable del canon se determina con arreglo a la fórmula siguiente:
EliminadoQ = kWh producidos × euros/kWh
Antes6. La cuota variable (Q) se calculará en función de los tipos específicos de 0,00041 €/kWh o 0,00026 €/kWh, en función de que el régimen de producción de energía hidroeléctrica sea ordinario o especial, respectivamente.
Ahora5. Los tipos de gravamen variables por el uso del agua para la producción hidroeléctrica serán:
Párrafo añadido
a) Para los usos del agua para la producción hidroeléctrica mediante su turbinado directo: 0,00041 euros/kWh.
Párrafo añadido
b) En las instalaciones hidroeléctricas de bombeo se aplicará 0,000103 euros/m3de agua bombeado desde el dominio público hidráulico hacia los embalses.
Párrafo añadido
Deberá facturarse de forma diferenciada las partes de la cuota variable derivadas de cada uno de los supuestos especificados en los apartados anteriores.
Artículo 61 bis
Artículo nuevo
Artículo 61 bis. Pérdidas de agua en las redes de abastecimiento. 1. La cuota se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen a cada tramo de porcentaje que representan las pérdidas determinadas de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 del artículo 49 en relación con el volumen total de agua captada o suministrada en alta. | % Volumen de pérdidas | Tipo de gravamen | | --- | --- | | Menor o igual al 20%. | 0,00 euros/m 3 | | Mayor del 20%. | 0,29 euros/m 3 | 2. La cuota del canon determinada conforme a lo indicado en el apartado anterior se verá afectada por el coeficiente demográfico siguiente, en función de la población del municipio en el año de aplicación: | Población (habitantes) | Coeficiente demográfico | | --- | --- | | Menor o igual a 1.000. | 0,7 | | Mayor de 1.000 y menor o igual a 5.000. | 0,8 | | Mayor de 5.000 y menor o igual a 20.000. | 0,9 | | Mayor de 20.000. | 1 |
Artículo 63
Antes4. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon por carga contaminante, en los cuales Aguas de Galicia les comunicará las tarifas aplicables.
Ahora4. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a las personas abonadas las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon del agua por carga contaminante, en los cuales Augas de Galicia les comunicará las tarifas aplicables.
Párrafo añadido
Esta obligación de repercusión se extiende a las facturas que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores, incluso en el supuesto de que dichos importes ya hubiesen sido autoliquidados o justificados como no cobrados de acuerdo con lo indicado en el apartado 10 de este artículo.
Antes7. Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua de presentar autoliquidación durante los meses de enero, mayo y septiembre, en relación con los respectivos cuatrimestres naturales de cada año, de las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua, en el lugar y forma que se determinen reglamentariamente.
Ahora7. Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua de presentar autoliquidación durante los meses de enero, mayo y septiembre, en relación con los respectivos cuatrimestres naturales de cada año, de las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua, en el lugar y forma que se determinen reglamentariamente. Asimismo, en estas autoliquidaciones habrán de declararse los importes repercutidos y no percibidos a los efectos de la exoneración de su ingreso o, en el supuesto de no adjuntar la relación a la que hace referencia el apartado 10 de este artículo, proceder a su ingreso.
Eliminado10. La justificación de las cantidades no cobradas a las que se refiere el número anterior se realizará en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, y en ella se contendrá una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por estos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad en relación con las deudas tributarias contenidas en ella, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiera sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua. No obstante, si durante el período de un año, contado desde la presentación de la relación, el contribuyente pretende efectuar el pago de la factura o del recibo en que esté incluido el canon del agua declarado, la entidad suministradora no podrá admitirlo de forma incompleta, y quedará obligada a percibir el importe del canon del agua. En este caso, el sujeto pasivo sustituto deberá declarar e ingresar el importe del canon del agua en la forma reglamentariamente establecida.
EliminadoUna vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo en el caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Aguas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.
AntesEsta notificación para su ingreso en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que los interesados se personen ante Aguas de Galicia para ser notificados por comparecencia de los importes repercutidos y no abonados.
Ahora10. La justificación de las cantidades no cobradas a las que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, contemplándose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a las personas contribuyentes y no satisfechas por estas.
Párrafo añadido
La presentación de esta relación en el plazo reglamentariamente establecido exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con relación a las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondieran por el suministro de agua. Si no se presentara dicha declaración o si se presentara fuera del plazo establecido, la entidad suministradora estará obligada al pago de los importes repercutidos y no percibidos. Esta obligación será exigible desde la fecha en la que, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, procedería su justificación como importes no cobrados en la autoliquidación.
Párrafo añadido
Una vez justificados los importes repercutidos y no percibidos en la forma y plazo señalados en este artículo, si durante el periodo de un año, a contar desde la presentación de la relación, la persona contribuyente pretende efectuar el pago de la factura o recibo en que esté incluido el canon del agua declarado, la entidad suministradora no podrá admitirlo de forma incompleta, quedando obligada a percibir el importe del canon del agua. En este caso, el sujeto pasivo sustituto deberá declarar e ingresar el importe del canon del agua en la forma reglamentariamente establecida.
Párrafo añadido
Cuando las entidades suministradoras justifiquen estas cantidades, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en la vía ejecutiva, excepto en caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Augas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procediese, a su exacción en la vía ejecutiva.
Párrafo añadido
Esta notificación para su ingreso en periodo voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que las personas interesadas se personen ante Augas de Galicia para ser notificadas de los importes repercutidos y no abonados, advirtiéndoles de que, transcurrido el mencionado plazo sin haberse efectuado la comparecencia, la notificación se entenderá producida desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
Artículo 65
Antes3. Reglamentariamente podrá disponerse que las declaraciones y autoliquidaciones se efectúen obligatoriamente mediante los formularios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia. Asimismo, podrá disponerse que el cumplimiento de las obligaciones tributarias se realice mediante medios electrónicos.
Ahora3. Todas las personas titulares y usuarias de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia sujetos al canon del agua, salvo en caso de usos domésticos, están obligadas a presentar una declaración ante Augas de Galicia en la forma, lugar y plazos y mediante los modelos y conforme a las instrucciones que establezca la consejería con competencias en materia de gestión de estos cánones. Esta obligación se extiende a las personas abonadas de las entidades suministradoras de agua cuando así sean expresamente requeridas por Augas de Galicia para su presentación.
Párrafo añadido
4. Las personas titulares de las redes de abastecimiento están obligadas a declarar dentro de los tres primeros meses de cada año natural el volumen total captado o procedente del suministro en alta y el volumen total suministrado en el año natural inmediato anterior, incluidos los consumos propios, en el lugar y forma y según los modelos y de conformidad con las instrucciones que se aprueben reglamentariamente. Augas de Galicia liquidará el canon del agua por la modalidad de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento a los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
5. Las declaraciones y autoliquidaciones del canon del agua deberán presentarse obligatoriamente por medios electrónicos.
Párrafo añadido
Dichas presentaciones deberán realizarse cumplimentando los formularios electrónicos de los correspondientes modelos de declaración y autoliquidación en la sede electrónica de la Xunta de Galicia mediante su tramitación en línea. Durante su tramitación en línea deberán adjuntarse los archivos informáticos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
En caso de que se presente la declaración o autoliquidación presencialmente o esta se presente electrónicamente, pero sin cumplimentar el formulario en la sede, se considerará como no presentada, sin perjuicio de la apertura, en su caso, del correspondiente expediente sancionador si concurriera lo establecido en el artículo 199 de la Ley general tributaria.
Párrafo añadido
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de presentar los diferentes archivos informáticos que han de acompañar a estas autoliquidaciones mediante las plataformas web que se establezcan.
Párrafo añadido
6. La consejería competente para la aplicación del canon del agua podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del mismo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.
CAPÍTULO III

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 66
Eliminado1. Mediante la presente ley se crea el coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de tasa.
Eliminado2. El coeficiente de vertido se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Eliminado3. Las normas de aplicación del canon del agua previstas en los artículos 62 a 65 de la presente ley, así como los artículos 46 y 47, rigen igualmente para la aplicación del coeficiente de vertido. La repercusión del coeficiente de vertido por parte de las entidades suministradoras en sus facturas recibo se deberá llevar a cabo de forma diferenciada de la del canon del agua.
Antes4. En los supuestos de contribuyentes que no se abastezcan de entidad suministradora, las entidades prestadoras del servicio de sumideros tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos de contribuyente, y estarán obligadas a repercutir el coeficiente de vertido al contribuyente, quien queda obligado a soportarlo, al mismo tiempo que la contraprestación correspondiente al servicio de sumideros, así como a cumplir el resto de las obligaciones establecidas en este título a las entidades suministradoras de agua. Esta obligación se extenderá a las prestaciones del servicio no facturadas, que se liquidarán en los mismos términos que los indicados para los suministros no facturados en el artículo 63.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 67
Eliminado1. El hecho imponible del coeficiente de vertido es la prestación del servicio de depuración de las aguas residuales urbanas efectuado por la Administración hidráulica de Galicia, por sí o mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público.
Eliminado2. El producto del coeficiente de vertido será destinado a la financiación de los gastos de explotación y, en su caso, de inversión de las infraestructuras de depuración que gestione la Administración hidráulica de Galicia.
Antes3. El coeficiente de vertido creado en el presente capítulo será también percibido por aquellos consorcios en que participe la Administración hidráulica de Galicia cuando gestionen depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo que el órgano rector del consorcio establezca una tasa propia destinada a sufragar los costes de depuración.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 68
Eliminado1. El coeficiente será de aplicación a los sujetos pasivos del canon del agua indicados en el artículo 46 de la presente ley cuyos vertidos se realizan a un sistema de depuración gestionado por la Administración hidráulica de Galicia. De oficio o a instancia de parte no se aplicará el coeficiente a aquellos usuarios que acrediten que sus vertidos de aguas residuales no están conectados en las instalaciones de depuración gestionadas por la Administración hidráulica de Galicia.
Eliminado2. En los supuestos de transporte y vaciado de fosas sépticas en las instalaciones de depuración a que se refiere este artículo, el gestor de las mismas comunicará los datos relativos al volumen vertido y al sujeto pasivo a Aguas de Galicia, quien emitirá la liquidación correspondiente.
Eliminado3. El inicio de la aplicación del coeficiente tendrá lugar al mes siguiente del comienzo de la prestación del servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia.
Antes4. El devengo del coeficiente de vertido se produce en los mismos términos que el devengo del canon del agua indicado en el artículo 51.º de la presente ley.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 69
AntesLa base imponible del coeficiente de vertido se determina de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 48.º a 50.º de la presente ley.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 70
Eliminado1. La cuota tributaria del coeficiente de vertido resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable, determinadas de conformidad con lo previsto en los artículos 52 a 61 de la presente ley, excepto lo previsto en el artículo 53.7.
Antes2. En los supuestos de usos no domésticos que tributen en la modalidad de carga contaminante, el coeficiente corrector de volumen establecido en el número 5 del artículo 56 será también de aplicación al tipo de gravamen general. No obstante, cuando en estos supuestos la base imponible venga constituida por el volumen vertido, se aplicará a esta base imponible el tipo de gravamen general.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 72
EliminadoArtículo 72. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en la factura del agua.
Eliminado1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon del agua o el coeficiente de vertido en los suministros o, en su caso, en la prestación de servicio de alcantarillado no facturados a los abonados, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras o prestadoras del servicio de alcantarillado, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de forma separada de la factura o recibo que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios.
Eliminado2. La infracción tributaria será leve cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua o del coeficiente de vertido sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el canon del agua o el coeficiente de vertido sea inferior o igual a 10.
Eliminado3. La infracción tributaria será grave cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua o del coeficiente de vertido sea superior a 3.000 euros.
Antes4. La base de la sanción será el canon del agua o el coeficiente de vertido no repercutido, o repercutido de forma separada, como resultado de la comisión de la infracción.
AhoraArtículo 72. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon del agua en la factura del agua.
Párrafo añadido
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon del agua en los suministros no facturados a las personas abonadas, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de forma separada de la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios.
Párrafo añadido
2. La infracción tributaria será leve cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el canon del agua sea inferior o igual a 10.
Párrafo añadido
3. La infracción tributaria será grave cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua sea superior a 3.000 euros.
Párrafo añadido
4. La base de la sanción será el canon del agua no repercutido, o repercutido de forma separada, como resultado de la comisión de la infracción.
Antes7. La sanción por infracción grave se graduará incrementando el porcentaje indicado en el número anterior conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del número 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Ahora7. La sanción por infracción grave se graduará incrementando el porcentaje indicado en el apartado anterior conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Artículo 73
EliminadoArtículo 73. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración con perjuicio económico para la Hacienda pública.
Eliminado1. Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de esta repercusión incorrecta se produjese o pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.
Eliminado2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua o el coeficiente de vertido repercutido y el que procedía repercutir.
Antes3. La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en los números 2 a 7 del artículo anterior.
AhoraArtículo 73. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua con perjuicio económico para la hacienda pública.
Párrafo añadido
1. Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de dicha repercusión incorrecta se produzca o pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.
Párrafo añadido
2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua repercutido y lo que procedía repercutir.
Párrafo añadido
3. La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en los apartados 2 a 7 del artículo anterior.
Artículo 74
EliminadoArtículo 74. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración sin perjuicio económico para la Hacienda pública.
Eliminado1. Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios cuando de esta repercusión incorrecta no se produjese o no pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.
Antes2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua o el coeficiente de vertido repercutido y el que procedía repercutir.
AhoraArtículo 74. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua sin perjuicio económico para la hacienda pública.
Párrafo añadido
1. Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios cuando de dicha repercusión incorrecta no se produzca o no pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.
Párrafo añadido
2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua repercutido y el que procedía repercutir.