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8 jul 2022
Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 2▾
Eliminadoa) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal y la presente ley.
Eliminadob) Un porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Eliminadoc) La aportación que deben realizar los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Eliminadod) La aportación que deben realizar las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Eliminadoe) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta ley.
Eliminadof) Los productos y rentas de su patrimonio.
Eliminadog) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones.
Eliminadoh) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio.
Antesi) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Ahoraa) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y televisión de titularidad estatal y la presente ley.
Párrafo añadido
b) Un porcentaje o importe sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Párrafo añadido
c) La aportación que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley, y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Párrafo añadido
d) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta ley.
Párrafo añadido
e) Los productos y rentas de su patrimonio.
Párrafo añadido
f) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones.
Párrafo añadido
g) Los procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio.
Párrafo añadido
h) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 3▾
Antes1. Los ingresos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior solo podrán ser destinados por la Corporación RTVE a financiar actividades que sean de servicio público. La Corporación no podrá utilizar ningún ingreso de los establecidos en el artículo anterior para sobrecotizar frente a competidores por derechos sobre contenidos de gran valor comercial.
Ahora1. Los ingresos a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo anterior solo podrán ser destinados por la Corporación RTVE a financiar actividades que sean de servicio público. La Corporación RTVE no podrá utilizar estos ingresos para bajar injustificadamente los precios de su oferta comercial y de servicios ni para presentar ofertas desproporcionadamente elevadas frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos en el mercado audiovisual.
Artículo 4▾
Eliminado1. La Corporación RTVE percibirá un porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Eliminado2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el porcentaje queda fijado en el 100 %, con un importe máximo anual de 410 millones de euros.
Antes3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago del importe del porcentaje sobre el rendimiento de la aludida tasa a la Corporación de Radio y Televisión Española, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
Ahora1. La Corporación RTVE percibirá un porcentaje o importe sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Párrafo añadido
2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje o importe diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el importe anual queda fijado en 480 millones de euros.
Párrafo añadido
3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago del importe del porcentaje sobre el rendimiento de la aludida tasa a la Corporación de Radio y Televisión Española, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 5▾
Eliminado1. Los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial, por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE.
Eliminado2. La aportación se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
Eliminado3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas que figuren inscritos en el Registro de Operadores en alguno de los servicios o ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:
Eliminadoa) Servicio telefónico fijo.
Eliminadob) Servicio telefónico móvil.
Eliminadoc) Proveedor de acceso a Internet.
Eliminado4. La aportación se fija en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los operadores por la prestación de todos sus servicios minoristas no audiovisuales debiendo excluirse los ingresos que se consideren para la determinación de la aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma establecida en el artículo 6, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y aquellos asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las derivadas de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales. Esta aportación no podrá superar el 25 % del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.
Eliminado5. La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera.
Eliminado6. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación corresponden a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de la misma la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Eliminado7. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE por el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Antes8. Reglamentariamente se podrá establecer el deber de autoliquidación de la aportación por los obligados al pago de la misma.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 6▾
EliminadoArtículo 6. Aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.
Eliminado1. Las sociedades concesionarias y las prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE como consecuencia de la renuncia a la oferta de contenidos de pago o acceso condicional y de la supresión del régimen de publicidad retribuida como fuente de financiación de dicha Corporación y el impacto económico favorable que de ello se derivará para dichas sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión.
Eliminado2. La aportación se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
Eliminado3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de televisión que sean concesionarios o prestadores del servicio de televisión tanto en forma de acceso abierto como de acceso condicional de alguna de las modalidades siguientes, siempre que el servicio tenga un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:
Eliminadoa) Sociedades concesionarias del servicio de televisión privada por ondas terrestres, en sistema analógico o digital.
Eliminadob) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.
Eliminadoc) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por cable.
Eliminado4. La aportación para los concesionarios o prestadores del servicio de televisión en acceso abierto se fija en el 3% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá superar el 15 % del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.
Eliminado5. La aportación para los concesionarios o prestadores del servicio de televisión de acceso condicional o de pago se fija en el 1,5% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá superar el 20% del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.
Eliminado6. La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera.
Eliminado7. La gestión, liquidación y recaudación de la aportación corresponden a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de la misma la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Eliminado8. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE por el procedimiento que se determine reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso del límite previsto en el artículo 3.2.
Eliminado9. Reglamentariamente se podrá establecer el deber de autoliquidación de la aportación por los obligados al pago de la misma.
Antes10. Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los concesionarios o prestadores de servicios de comunicación audiovisual en razón de su actividad como prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, debiendo excluirse aquéllos que se hubieran computado para la determinación de la aportación a realizar por determinados operadores de telecomunicaciones, conforme a lo indicado en el artículo 5, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y los asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las de los servicios de televisión indicados en el apartado 3 de este artículo. Cuando un operador de servicio de comunicación audiovisual preste servicios en abierto y en acceso condicional de pago, se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en abierto, y el 1,5 por ciento sobre sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en acceso condicional de pago.
AhoraArtículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma contribuirán a la financiación de la Corporación RTVE mediante el pago de una aportación anual.
Párrafo añadido
2. La aportación prevista en el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en esta ley y, subsidiariamente, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
Párrafo añadido
3. Resultarán obligados al pago de esta aportación:
Párrafo añadido
a) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago, de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que deban inscribirse en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
b) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.
Párrafo añadido
c) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
d) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.
Párrafo añadido
4. Estarán exentos del pago de la aportación prevista en el apartado 1 los obligados cuando reúnan las condiciones para aplicar el Plan General de Contabilidad Pequeñas y Medianas Empresas de acuerdo con los artículos 2 y siguientes del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.
Párrafo añadido
5. La aportación prevista en el apartado 1 se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, entendiendo por tales los percibidos por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma en razón de su actividad como prestadores de dicho servicio en el mercado audiovisual español.
Párrafo añadido
En los casos b) y d) del apartado 3 la aportación se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente por los servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.
Párrafo añadido
En el caso de que el prestador obligado comercialice y facture servicios de comunicación audiovisual o servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma de forma conjunta con otros servicios, éste deberá aportar a la Administración tributaria datos y criterios para la imputación contable de cada una de las partidas de ingresos.
Párrafo añadido
En todo caso, estarán sujetos los ingresos brutos de explotación obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual ya sea de manera directa o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Párrafo añadido
6. Se computarán como ingresos brutos de explotación los obtenidos por:
Párrafo añadido
a) Comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con lo establecido en la normativa audiovisual.
Párrafo añadido
b) Cuotas de inscripción, suscripción, prepago o pago por visión directa satisfechos por usuarios finales.
Párrafo añadido
c) Alquiler y venta a usuarios finales de equipos descodificadores necesarios para el visionado de contenidos audiovisuales.
Párrafo añadido
d) El rendimiento de obras audiovisuales objeto de financiación anticipada prevista en el título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
Párrafo añadido
7. No se computarán a efectos del cálculo de la aportación prevista en el apartado primero los ingresos brutos de explotación obtenidos por:
Párrafo añadido
a) Comunicaciones comerciales realizadas en medios distintos de los servicios de comunicación audiovisual de los prestadores sujetos al pago de la aportación.
Párrafo añadido
b) Enajenación o cesión de derechos de distribución y exhibición sobre obras cinematográficas y audiovisuales.
Párrafo añadido
c) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de derechos de emisión de canales propios de televisión a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
d) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de contenidos audiovisuales a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
e) Enajenación o cesión de derechos deportivos previamente adquiridos para su emisión por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o por prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
f) Ingresos por comisiones de intermediación en la venta de producción a otros prestadores de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
g) Ingresos financieros.
Párrafo añadido
h) Los ingresos brutos derivados de la prestación de servicios digitales obtenidos por los sujetos obligados al pago de esta aportación que, a su vez, estén sujetos y gravados por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales previsto en la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
Párrafo añadido
i) Resultados atípicos o extraordinarios.
Párrafo añadido
j) Enajenación del inmovilizado.
Párrafo añadido
8. La aportación prevista en el apartado 1 se fija en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición y para los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.
Párrafo añadido
9. La aportación prevista en el apartado 1 se fija en el 3 por ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Esta aportación no podrá superar el 15 por ciento del total de ingresos previstos para año en la Corporación RTVE.
Párrafo añadido
10. Cuando un mismo prestador del servicio de comunicación audiovisual ofrezca servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto, servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a petición se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto, y el 1,5 por ciento sobre los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o de los servicios de comunicación audiovisual a petición.
Párrafo añadido
11. Podrá practicarse una deducción del 15 por ciento de los importes invertidos por el prestador obligado al pago de la aportación en coproducciones junto a la Corporación RTVE para la producción de contenidos audiovisuales.
Párrafo añadido
12. La aportación prevista en el apartado 1 se devengará el 31 de diciembre de cada año o, en su caso, en la fecha en que el prestador del servicio de comunicación audiovisual perdiera la habilitación para actuar como tal.
Párrafo añadido
13. Los obligados al pago de la aportación deberán efectuar la declaración y autoliquidar la aportación en la forma que se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
14. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la Aportación, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
15. El centro directivo competente para la llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, comunicará anualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el censo de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Párrafo añadido
16. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE, de conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso de los límites previstos en los artículos 3.2 y 3.3.
Artículo 7▸
Eliminado1. La Corporación RTVE podrá obtener ingresos, sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que preste y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los ingresos no procedan de actividades de publicidad o de televenta en cualquiera de sus formas, incluido el patrocinio y el intercambio publicitario de productos o programas, ni se trate de ingresos derivados del acceso condicional que no estén autorizados conforme a la presente Ley. No obstante, se permitirán los patrocinios y el intercambio publicitario de eventos deportivos y culturales, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación, sin valor comercial y siempre que tengan este sistema como única posibilidad de difusión y producción.
EliminadoExcepcionalmente podrán emitirse competiciones deportivas con contrato de patrocinio u otras formas comerciales cuando éstas formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.
EliminadoAsimismo, y en función de lo establecido en el artículo 9.1.k) de la presente Ley, la Corporación RTVE podrá aceptar patrocinios, siempre que éstos sólo sean difundidos a través de los canales internacionales de televisión.
EliminadoLos ingresos derivados de lo establecido en los dos párrafos anteriores se minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
Eliminado2. A los efectos de la presente ley, se entiende por actividades de publicidad y televenta las definidas en los apartados c) y h) del artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no tendrán la consideración de publicidad las actividades siguientes, las cuales, sin embargo, en caso de realizarse no darán lugar a la percepción de ninguna contraprestación económica:
Eliminadoa) Las actividades de autopromoción, siempre que la duración máxima de los contenidos de autopromoción por hora de emisión no sea superior a la del resto de los operadores de televisión de ámbito geográfico nacional.
Eliminadob) Las actividades de publicidad y comunicación institucional, entendiendo por tales aquellas reconocidas por la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional y la legislación autonómica en la materia, así como de patrocinio cultural.
Eliminadoc) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Eliminadod) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios en beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.
Eliminadoe) Las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y desarrollo del deporte olímpico y paralímpico español.
Eliminado4. Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán autorizar emisiones mediante acceso condicional que consistan en servicios específicos de valor añadido relacionados con la Administración electrónica y similares.
Antes5. El acceso mediante pago de tarifas a paquetes básicos en los que se incluyan emisiones de radio y televisión de la Corporación RTVE a través de sistemas de distribución en red ofrecidos por terceros no tendrá la consideración de actividad de acceso condicional o de pago.
Ahora1. La Corporación de Radio y Televisión Española y sus sociedades prestadoras del servicio público podrán obtener ingresos sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los ingresos no procedan de actividades de publicidad, ni se trate de ingresos derivados de la prestación del servicio de comunicación audiovisual de acceso condicional, salvo por lo indicado en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
2. Se autoriza a la Corporación de Radio y Televisión Española, SA, a realizar las siguientes actividades:
Párrafo añadido
a) Comunicaciones comerciales audiovisuales excluidas del cómputo del límite cuantitativo recogidas en el artículo 137.2.a), b), c), d), e), f), g) e i) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
Párrafo añadido
b) Emisión de programas y retransmisiones deportivas y culturales con contrato de patrocinio u otras formas de comunicación comercial asociadas a dichos patrocinios, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., y limitados a la financiación de su adquisición o producción.
Párrafo añadido
c) Comunicaciones comerciales audiovisuales procedentes de la explotación del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito internacional.
Párrafo añadido
d) Explotación de los contenidos en el ámbito digital.
Párrafo añadido
3. A los efectos de la presente ley, se entiende por actividades de publicidad y televenta las definidas en el título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
Párrafo añadido
4. No tendrán consideración de comunicación comercial audiovisual las actividades siguientes que, en caso de realizarse, no darán lugar a contraprestación económica:
Párrafo añadido
a) Las actividades de publicidad y comunicación institucional, de conformidad con la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, y la legislación autonómica en la materia.
Párrafo añadido
b) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Párrafo añadido
c) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios en beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.
Párrafo añadido
d) Las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y desarrollo del deporte olímpico y paralímpico español.
Disposición adicional cuarta▸
AntesLa Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones analizará la proporcionalidad de la obligación de realizar aportaciones de los operadores a los que se alude en los artículos 2.1.c) y d), 5.1 y 6.1. A los efectos de garantizar que se cause la menor distorsión posible a la competencia podrá acordarse, excepcionalmente y por un tiempo acotado, el aplazamiento o fraccionamiento de pago de la aportación anual teniendo en cuenta los niveles de ingresos de los distintos operadores y sociedades, así como su capacidad financiera. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será la encargada de tramitar las solicitudes que, en su caso, puedan presentar los obligados al pago, en aquellos supuestos en los que su situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el mismo en los plazos establecidos, en los términos regulados en esta ley y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo.
AhoraLa Agencia Estatal de Administración Tributaria analizará la proporcionalidad de la obligación de realizar aportaciones de los prestadores a los que se alude en los artículos 2.1.c) y 6.1. A los efectos de garantizar que se cause la menor distorsión posible a la competencia podrá acordarse, excepcionalmente y por un tiempo acotado, el aplazamiento o fraccionamiento de pago de la aportación anual teniendo en cuenta los niveles de ingresos de los distintos prestadores, así como su capacidad financiera. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la encargada de tramitar las solicitudes que, en su caso, puedan presentar los obligados al pago, en aquellos supuestos en los que su situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el mismo en los plazos establecidos, en los términos regulados en esta ley y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional sexta▸
EliminadoLas compensaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 2.1 letras a), b), c) y d) de la presente ley, se abonarán a la Corporación Radiotelevisión Española, de la siguiente forma:
Eliminadoa) Las compensaciones consignadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre dominio público radioeléctrico a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, se abonarán a la Corporación RTVE por dozavas partes, dentro de los diez primeros días de cada mes.
Eliminadob) Las aportaciones que deben realizar los operadores de telecomunicaciones y las sociedades concesionarias del servicio de televisión, se realizarán de la siguiente forma: en los meses de abril, julio y octubre, los obligados al pago de la aportación deberán efectuar un pago a cuenta de la aportación que se devengue el 31 de diciembre de cada año. El importe del pago a cuenta, para cada uno de los hitos indicados, se fija en el 25% del resultado de aplicar el porcentaje establecido en los artículos 5 y 6 de la presente ley a los ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior, excluidos en el caso de los operadores de telecomunicaciones los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor.
AntesLa gestión, liquidación e inspección de la aportación y su recaudación, corresponden a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Reglamentariamente se regularán los aspectos de la gestión y de la liquidación de estas aportaciones, de los pagos a cuenta y de la forma de compensación en ejercicios posteriores del remanente que resulte en los casos en que la cuantía de los pagos a cuenta supere el importe de la aportación anual.
AhoraLas compensaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 2.1, letras a), b) y c), de la presente ley, se abonarán a la Corporación Radiotelevisión Española, de la siguiente forma:
Párrafo añadido
a) Las compensaciones consignadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre dominio público radioeléctrico a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1, se abonarán a la Corporación RTVE por dozavas partes, dentro de los diez primeros días de cada mes.
Párrafo añadido
b) Las aportaciones que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, se realizarán de la siguiente forma: En los meses de abril, julio y octubre, los obligados al pago de la aportación deberán efectuar un pago a cuenta de la aportación que se devengue el 31 de diciembre de cada año. El importe del pago a cuenta, para cada uno de los hitos indicados, se fija en el veinticinco por ciento del resultado de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 6 de la presente ley a los ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior.
Párrafo añadido
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación tanto en período voluntario como en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Reglamentariamente se regularán los aspectos de la gestión y de la liquidación de estas aportaciones, de los pagos a cuenta y de la forma de compensación en ejercicios posteriores del remanente que resulte en los casos en que la cuantía de los pagos a cuenta supere el importe de la aportación anual.