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28 jun 2022
Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 1▾
Antes3. La presente norma no será de aplicación a los buques pertenecientes al censo unificado de palangre de superficie conforme a la Orden AAA/658/2014, que se regularán por lo establecido en la misma en su actividad en aguas exteriores del caladero nacional de Canarias.
Ahora3. La presente orden será de aplicación sin perjuicio de lo que al respecto establecen el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, y la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel.
Artículo 6▾
AntesEn ningún caso podrá aumentarse el esfuerzo pesquero que se ejerce mediante la actividad de artes menores, medido tanto en arqueo como en potencia motriz.
AhoraLos posibles aumentos de esfuerzo pesquero, medido tanto en arqueo bruto (GT) como en potencia motriz (kW), que pudieran suponer los cambios o intercambios de censo a las modalidades de pesca reguladas por esta orden se harán de acuerdo a lo regulado en el artículo 9 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
Artículo 7▾
Eliminado1. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones de artes menores será de 350 CV. Estas embarcaciones no podrán superar los 18 metros de eslora total, excepto los que figuran en el anexo IV.
AntesEsta eslora total y potencia no se exigirán para los atuneros cañeros que cambien de modalidad a artes menores.
Ahora1. La potencia motriz de los motores de los buques de artes menores será de 258 kW. Estos buques no podrán superar los 18 metros de eslora total, excepto los que figuran en el anexo IV.
Párrafo añadido
Esta eslora total y potencia motriz no se exigirán para los atuneros cañeros que cambien de modalidad a artes menores.
Artículo 17▾
Eliminado1. La Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar cambios temporales de modalidad de atuneros cañeros que se dedican exclusivamente a la pesca de túnidos con cañas con cebo vivo y liñas (líneas de mano) a artes menores, de acuerdo a las modalidades aprobadas en el artículo 3.
Eliminado2. Las solicitudes se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como electrónicamente conforme se establece en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberán reflejar, al menos, el nombre y dirección del titular del buque; el nombre, matrícula y folio del buque; y la modalidad de pesca solicitada.
Eliminado3. Será preceptivo informe previo y no vinculante de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá emitirse en el plazo de siete días. En caso de no emitirse en tal plazo, se podrán proseguir las actuaciones.
Eliminado4. El Director General de Ordenación Pesquera autorizará motivadamente en función del estado de los recursos o necesidades de regulación del caladero los cambios temporales de modalidad de pesca para periodos de tiempo de tres meses prorrogables por otros tres, siempre dentro del año natural, mediante resolución que será dictada y notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de veinte días. Transcurridos dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada.
Eliminado5. Cuando la autorización temporal suponga cambio de puerto base, la misma debe sujetarse a lo dispuesto en la normativa reguladora del establecimiento y cambio de puerto base de los buques pesqueros.
Antes6. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada en virtud del artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el Secretario General de Pesca.
AhoraLos cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.