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25 jun 2022
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso
Qué ha cambiado (22 artículos)
Artículo 2▾
Antesb) No requieren la solicitud de una Licencia Individual de Transferencia las introducciones de transferencias intracomunitarias de mercancías procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea del material de defensa que figura en el anexo I.1 de la Relación de Material de Defensa. Dicha transferencia estará sujeta a una autorización de expedición previa, emitida por las autoridades competentes del país desde donde se realiza la expedición del citado material de defensa.
Ahorab) No requieren la solicitud de una Licencia Individual de Transferencia las introducciones de transferencias intracomunitarias de mercancías procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea del material de defensa, excepto las introducciones de armas de fuego y sus municiones, que figura en el anexo I.1 de la Relación de Material de Defensa. Dicha transferencia estará sujeta a una autorización de expedición previa, emitida por las autoridades competentes del país desde donde se realiza la expedición del citado material de defensa.
Párrafo añadido
e) En aplicación del artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países derivadas de programas de cooperación intergubernamentales.
Párrafo añadido
De forma similar, en aplicación del artículo 2 de dicho Acuerdo, se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países de productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial, en el marco del refuerzo de la integración de sus industrias de defensa.
Párrafo añadido
La autorización de expedición o de exportación del material incluido en la Relación de Material de Defensa que figura en el anexo I de este reglamento al margen de programas de cooperación y que vaya a ser integrado en un sistema de armamento se regirá por el "principio *de minimis*" definido en el artículo 3 del Acuerdo, excluyéndose los productos contemplados en su anexo 3.
Párrafo añadido
El otorgamiento de las autorizaciones de exportación o expedición referidas a programas de cooperación intergubernamental y sus subsistemas o relativas a programas de cooperación industrial quedarán suspendidas en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo. En este caso, la Secretaría de Estado de Comercio informará a las autoridades del país de destino y, en su caso, a las autoridades de los otros Estados partes, en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones alternativas. Estos procedimientos se aplicarán a los programas recogidos en el anexo 1 del Acuerdo y sus sucesivas actualizaciones.
Eliminado1.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.
Eliminado2.º La asistencia técnica a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, incluido su artículo 3.
Eliminado3.º Las importaciones definitivas y temporales de los productos nucleares de doble uso incluidos en el anexo III.3, de conformidad con el artículo 4.2 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de fecha 3 de marzo de 1980.
Eliminado4.º Las importaciones e introducciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.3, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que se incluyen en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
Eliminado5.º Estarán sujetas a control las transferencias de productos y tecnologías de doble uso a que se refiere la prohibición contemplada en el artículo III de la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición de desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, relativas a agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción; de los equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
Eliminado6.º La prestación de servicios de corretaje sobre productos y tecnologías de doble uso, según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y posteriores modificaciones.
Eliminadob) La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y posteriores modificaciones, cuando la Secretaría de Estado de Comercio comunique al operador que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2.
Antesc) Si el operador supiese o tuviese motivos para sospechar que los productos y tecnologías de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y posteriores modificaciones, para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4 apartados 1 y 2 de dicho reglamento, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Comercio, que decidirá, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, en adelante, JIMDDU, si debe someterse a autorización el corretaje de dichos productos y tecnologías.
Ahora1.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.
Párrafo añadido
2.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso no incluidos en la lista del anexo I, en los supuestos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.
Párrafo añadido
3.º La asistencia técnica a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, incluido su artículo 3.
Párrafo añadido
4.º Las importaciones definitivas y temporales de los productos nucleares de doble uso incluidos en el anexo III.3, de conformidad con el artículo 4.2 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de fecha 3 de marzo de 1980.
Párrafo añadido
5.º Las importaciones e introducciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.3, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que se incluyen en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, así como de material de desactivación de explosivos improvisados, y ciertos productos y tecnologías no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.
Párrafo añadido
6.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.4 y las exportaciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.5 de ciertos productos y tecnologías no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.
Párrafo añadido
7.º Estarán sujetas a control las transferencias de productos y tecnologías de doble uso a que se refiere la prohibición contemplada en el artículo III de la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición de desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, relativas a agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción; de los equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
Párrafo añadido
8.º La prestación de servicios de corretaje según se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y posteriores modificaciones, sobre productos y tecnologías de doble uso enumerados en su anexo I.
Párrafo añadido
b) La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y posteriores modificaciones o sustituciones, cuando la Secretaría de Estado de Comercio comunique al operador que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3.
Párrafo añadido
c) Si el operador o proveedor de asistencia técnica supiese o tuviese motivos para sospechar que los productos y tecnologías de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y posteriores modificaciones o sustituciones, para los que ofrece una exportación, servicios de corretaje, asistencia técnica, tránsito o transferencia están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4 apartado 1 de dicho reglamento, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Comercio, que decidirá, previo informe de la JIMDDU, si debe someterse a autorización el corretaje de dichos productos y tecnologías.
Artículo 10▾
Eliminado1. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, la Administración General del Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 8 de la misma.
Antes2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará periódicamente a la JIMDDU los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.
Ahora1. La autoridad competente para la autorización de los tránsitos de material de defensa es el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Párrafo añadido
2. La autoridad competente para la autorización de los tránsitos de productos y tecnologías de doble uso es la Secretaría de Estado de Comercio.
Párrafo añadido
3. No obstante lo expuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cualquier tránsito de material de defensa o de doble uso definido con arreglo a la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, con destino u origen el territorio de Gibraltar, estará sometido al régimen contemplado en el artículo 11 de dicha ley y deberá contar con la oportuna autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación por considerarse que puede afectar a los intereses generales de la política exterior del Estado conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado 1.b), de dicha ley.
Párrafo añadido
4. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación comunicará periódicamente a la JIMDDU los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.
Párrafo añadido
5. Los tránsitos de productos y tecnologías de doble uso serán objeto de autorización por la Secretaría de Estado de Comercio, en función de las circunstancias y el riesgo de desvío identificado respecto a la declaración aduanera inicial. Asimismo, los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, requerirán de autorización en los supuestos contemplados en el artículo 7 del mencionado reglamento. Los productos y tecnologías de doble uso en tránsito no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, serán igualmente objeto de autorización en los supuestos contemplados en los artículos 4 y 5 de dicho reglamento.
Párrafo añadido
6. En cualquier caso, la necesidad de autorización se hará extensiva con carácter previo a la realización del tránsito, haya precisado o no una declaración aduanera previa, para aquellos supuestos contemplados en sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo Europeo, en los que es necesaria autorización de exportación.
Párrafo añadido
7. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, la Administración General del Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 8 de la misma.
Párrafo añadido
8. Las autoridades competentes para ordenar la retención prevista en el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, son las competentes en materia de contrabando de acuerdo con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Párrafo añadido
9. La documentación relativa a la retención se pondrá a disposición de la autoridad aduanera, quedando los productos bajo vigilancia y control aduanero en el lugar que solicite alguna de las personas previstas en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y que sea autorizado por aquella.
Párrafo añadido
10. La retención de productos y tecnologías de doble uso se pondrá, de forma inmediata, por la autoridad aduanera en conocimiento de la Secretaría de Estado de Comercio para la tramitación de las autorizaciones previstas en el apartado 6, quien resolverá de acuerdo a los artículos 5, 6 y 7. Adicionalmente, para los productos y tecnologías de doble uso será de aplicación lo contemplado en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.
Párrafo añadido
11. La retención de material de defensa se pondrá, de forma inmediata, por la autoridad aduanera en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Párrafo añadido
12. En el supuesto de no autorización del tránsito, y salvo que no se esté frente a un supuesto de contrabando, las autoridades aduaneras sólo podrán autorizar el régimen aduanero de despacho a libre práctica o su inclusión en alguno de los regímenes aduaneros especiales de depósito.
Artículo 13▾
Eliminado5. Se exceptúan de la exigencia de inscripción, a que se refiere el apartado 1 a los órganos administrativos correspondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, cuyas operaciones de exportación y expedición e importación e introducción estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en este reglamento sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la JIMDDU a que se refieren los artículos 2 y 18.
Antes6. La exención de inscripción será también de aplicación a las personas físicas cuando efectúen una transferencia de armas de fuego no derivada de una actividad económica o comercial.
Ahora5. Se exceptúan de la exigencia de inscripción, a que se refiere el apartado 1.a):
Párrafo añadido
a) Los órganos administrativos correspondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las corporaciones locales, cuyas operaciones de exportación y expedición e importación e introducción estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en este reglamento sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la JIMDDU a que se refieren los artículos 2 y 18.
Párrafo añadido
b) Las personas físicas que transporten en su equipaje personal los productos de doble uso que se vayan a exportar y requieran de una licencia de exportación emitida por las autoridades españolas, según establece el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.
Párrafo añadido
c) Las personas físicas o jurídicas o las asociaciones, no residentes ni establecidas en España, que requieran de una autorización de tránsito, de corretaje o de asistencia técnica emitida por las autoridades españolas, según establece el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.
Párrafo añadido
d) Las personas físicas cuando efectúen una transferencia de armas de fuego no derivada de una actividad económica o comercial.
Artículo 17▾
Eliminado1. La JIMDDU queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Economía y Competitividad y estará compuesta por los siguientes miembros:
Eliminadoa) Presidente: el Secretario de Estado de Comercio, del Ministerio de Economía y Competitividad.
Eliminadob) Vicepresidente: el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Eliminadoc) Vocales:
EliminadoEl Director General de Política Exterior y Asuntos Multilaterales, Globales y de Seguridad, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
EliminadoEl Director General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa.
EliminadoEl Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
EliminadoEl Director General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior.
EliminadoEl Director General de la Policía, del Ministerio del Interior.
EliminadoEl Secretario General Técnico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
EliminadoEl Director de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia, del Ministerio de la Presidencia.
EliminadoEl Director General de Comercio Internacional e Inversiones, del Ministerio de Economía y Competitividad.
Antes2. Actuará de Secretario de la JIMDDU el Subdirector General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, del Ministerio de Economía y Competitividad, que actuará con voz pero sin voto.
Ahora1. La JIMDDU queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y estará compuesta por los siguientes miembros:
Párrafo añadido
a) Presidente: La persona titular de la Secretaría de Estado de Comercio, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Párrafo añadido
b) Vicepresidente: La persona titular de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y Globales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Párrafo añadido
c) Vocales: Las personas titulares de los siguientes órganos:
Párrafo añadido
1.º Dirección General de Política Exterior y de Seguridad, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Párrafo añadido
2.º Dirección General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa.
Párrafo añadido
3.º Dirección de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia, del Ministerio de Defensa.
Párrafo añadido
4.º Dirección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Párrafo añadido
5.º Dirección General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior.
Párrafo añadido
6.º Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior.
Párrafo añadido
7.º Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Párrafo añadido
8.º Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Párrafo añadido
9.º Dirección del Departamento de Seguridad Nacional de la Presidencia del Gobierno.
Párrafo añadido
2. Actuará de Secretario la persona titular de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que actuará con voz pero sin voto.
Antes9. La JIMDDU ajustará su funcionamiento a lo establecido en relación con los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Ahora9. La JIMDDU ajustará su funcionamiento a lo establecido en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los órganos colegiados.
Párrafo añadido
10. El funcionamiento de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo 20▾
Antes1. Requerirán una autorización administrativa otorgada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio las operaciones referidas en el artículo 2 que se mencionan a continuación, salvo las excepciones contempladas en dicho artículo 2.
Ahora1. Requerirán una autorización administrativa otorgada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio las operaciones referidas en el artículo 2 que se mencionan a continuación, salvo las excepciones contempladas en dicho artículo 2:
Eliminadoc) Las derivadas de una importación o introducción temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia o el material de defensa o de doble uso que se va a exportar o expedir no coincida con el declarado en la importación o introducción. Se podrá solicitar una licencia de importación o introducción temporal de materiales, productos o tecnologías no sometidos a control en cuanto a la importación, con objeto de autorizar la subsiguiente exportación de los mismos, siempre que el país de destino coincida con el país de procedencia y el material de defensa o de doble uso que se va a exportar o expedir coincida con el declarado en la importación o introducción.
Antesd) Las derivadas de una exportación o expedición temporal, cuando el país de procedencia no coincida con el país de destino o el material de defensa o de doble uso que se va a importar o introducir no coincida con el declarado en la exportación o expedición.
Ahorac) Las derivadas de una importación o introducción temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia o el material de defensa que se va a exportar o expedir no coincida con el declarado en la importación o introducción.
Párrafo añadido
d) Las derivadas de una exportación o expedición temporal, cuando el país de procedencia no coincida con el país de destino o el material de defensa que se va a importar o introducir no coincida con el declarado en la exportación o expedición.
Párrafo añadido
g) Las derivadas de productos y tecnologías no sometidas a control en la importación, pero si en la exportación de acuerdo con el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida). Se incluyen el régimen especial de importación temporal y el régimen de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el artículo 210 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Será condición necesaria la correspondiente autorización de exportación para poder ser incluidas en ambos regímenes especiales.
Artículo 21▸
AntesLas operaciones de exportación, expedición, tránsito y corretaje de productos y tecnologías de doble uso se entenderán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009.
AhoraLas operaciones de exportación, expedición, tránsito y corretaje de productos y tecnologías de doble uso se entenderán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.
Artículo 28▸
EliminadoLG1 para Fuerzas Armadas: cuando el destinatario forme parte de las Fuerzas Armadas de alguno de los países de la Unión Europea o del EEE, sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de un país del EEE.
EliminadoLG2 para empresa certificada: cuando el destinatario sea una empresa certificada por las autoridades de alguno de los países de la Unión Europea o del EEE, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 y el artículo 28.7 de este reglamento.
EliminadoLG3 para demostración, evaluación y exhibición: cuando la transferencia sea temporal y se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición.
AntesLG4 para mantenimiento y reparación: cuando la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación.
AhoraLG1 para Fuerzas Armadas: Cuando el destinatario forme parte de las Fuerzas Armadas de alguno de los países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de un país del EEE.
Párrafo añadido
LG2 para empresa certificada: Cuando el destinatario sea una empresa certificada por las autoridades de alguno de los países de la Unión Europea o del EEE, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, y el artículo 28.7 de este Reglamento.
Párrafo añadido
LG3 para demostración, evaluación y exhibición: Cuando la transferencia sea temporal y se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición.
Párrafo añadido
LG4 para mantenimiento y reparación: Cuando la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación.
Párrafo añadido
LG6 para programas financiados por el Fondo Europeo de la Defensa: Cuando las transferencias estén derivadas de este tipo de programas.
Antes«La expedición de estos materiales se realiza mediante la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa y únicamente podrá ir destinada a Estados miembros de la Unión Europea. Los materiales no podrán ser exportados sin la autorización de las autoridades competentes, salvo que el país de destino pertenezca a la OTAN o sea miembro de los principales foros internacionales de no proliferación y control de las exportaciones (Arreglo de Wassenaar, Grupo Australia, Grupo de Suministradores Nucleares, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles y Comité Zangger).»
Ahora"La expedición de estos materiales se realiza mediante la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa y únicamente podrá ir destinada a Estados miembros de la Unión Europea. Los materiales no podrán ser exportados sin la autorización de las autoridades competentes, salvo que el país de destino pertenezca a la OTAN o sea miembro de los principales foros internacionales de no proliferación y control de las exportaciones (Arreglo de Wassenaar, Grupo Australia, Grupo de Suministradores Nucleares, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles y Comité Zangger), con la excepción de aquellos países de destino sometidos a sanciones internacionales o medidas restrictivas."
Artículo 30▸
EliminadoArtículo 30. Modelos de documentos de control aplicables.
Eliminado1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las licencias o autorizaciones previstas en los artículos anteriores, para la realización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, deberán ir acompañadas de alguno de los siguientes documentos de control:
Eliminadoa) «Certificado Internacional de Importación» o documento equivalente: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material incluido en el anexo II.2, con destino a cualquiera de los países que aparecen en el anexo V.2.
Eliminadob) «Certificado de Último Destino»: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material (anexo II.2) con destino a países que no figuran en el anexo V.2. El Certificado de Último Destino lo emite la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y puede ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la Apostilla de la Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español. Los documentos de esta naturaleza requieren además una legalización ulterior por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Eliminadoc) «Declaración de Último Destino» para productos y tecnologías de doble uso: emitida por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.20 o documento equivalente. En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos que la JIMDDU así lo considere, esta «Declaración de Último Destino» deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos.
Eliminadod) «Declaración de Último Destino» para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa: se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1, según el modelo del anexo VI.21 o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así lo considere, esta «Declaración de Último Destino» deberá ir visada por las autoridades competentes del Estado destinatario de los productos.
Eliminadoe) “Certificado de último destino de control ex post”: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa y otro material incluidas en los anexos I y II del presente Reglamento. Este certificado se formalizará según el modelo del anexo VI.23. Incluye, en su epígrafe D, la posibilidad de un compromiso de no utilización del producto fuera del territorio del país importador, así como una cláusula de verificación en destino del producto exportado en las operaciones en las que así se decida por la JIMDDU. Será emitido por la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y debe ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la apostilla de La Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la Sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
EliminadoEn los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades competentes y de aplicarlo al uso final declarado.
EliminadoCuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.
EliminadoNo obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos.
EliminadoLas solicitudes de las operaciones de expedición de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa no irán acompañadas de documento de control del uso final, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad.
Eliminado2. En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones, se podrán emitir los siguientes documentos:
Eliminadoa) «Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.16.
Eliminadob) «Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.17.
Eliminadoc)“Certificado de último destino”: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, o certificado de usuario final emitido por el país exportador, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19.
Eliminado3. En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrada o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrada según el modelo del anexo VI.22.
Antes4. Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses.
AhoraArtículo 30. Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa.
Párrafo añadido
En cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por España, en particular, en relación con la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, se estipula:
Párrafo añadido
a) Programas intergubernamentales y sus subsistemas: Se podrá autorizar la expedición o la exportación a terceros países en relación con programas de cooperación intergubernamentales y sus subsistemas. Cuando se trate de una iniciativa de un operador español, se informará a las demás autoridades nacionales involucradas en el programa, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de exportaciones a terceros y se les remitirá la información necesaria para su análisis.
Párrafo añadido
El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación intergubernamental y sus subsistemas quedarán suspendidas en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino y, en su caso, a las de las otras partes contratantes, en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones alternativas.
Párrafo añadido
b) Productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial: Se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países de los productos vinculados a la defensa procedentes de proyectos de cooperación industrial, en el marco del refuerzo de la integración de sus industrias de defensa.
Párrafo añadido
Cuando se trate de una iniciativa de un operador español, se informará a las demás autoridades nacionales involucradas en el programa, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de exportaciones a terceros, y se les transferirá la información necesaria para su análisis.
Párrafo añadido
Las autoridades de las diferentes naciones involucradas han de llegar a un acuerdo común, a través de un proceso de reconocimiento gubernamental conjunto, que determine si un proyecto puede considerarse un proyecto de cooperación industrial. Cada proyecto será evaluado de forma individual y debe ser de interés de todas las naciones involucradas, así como contribuir a la integración de sus respectivas industrias de defensa. El proceso de reconocimiento de proyectos no sustituirá al posterior procedimiento de autorización de operaciones de exportación. Este reconocimiento se inicia con la solicitud coordinada, por parte de los socios industriales, a sus respectivas autoridades de control. Dicha solicitud ha de incluir toda la información necesaria. La información enviada por las diferentes empresas a sus respectivas autoridades nacionales ha de ser idéntica. La Secretaría de Estado de Comercio comunicará a la empresa solicitante la resolución tomada entre las diferentes autoridades nacionales. La empresa solicitante ha de notificar a la Secretaría de Estado de Comercio de cualquier cambio en la naturaleza del proyecto.
Párrafo añadido
Una vez aceptado como proyecto admisible, los socios industriales presentarán sus respectivas solicitudes de autorización, haciendo referencia explícita al artículo 30 de este real decreto y a su proyecto. La operación solicitada ha de ajustarse a la descripción del Proyecto.
Párrafo añadido
La decisión de conceder o denegar una autorización para la exportación del artículo final corresponderá al país desde cuyo territorio vaya a realizarse la exportación. Las autorizaciones se otorgarán con arreglo a las respectivas normativas y prácticas nacionales. Ello incluye los requisitos nacionales relativos a la presentación de certificados de último destino, incluidas las disposiciones nacionales sobre requisitos de autorización de reexportación. Las autoridades de los países implicados podrán intercambiar información sobre las solicitudes de autorización en el marco de proyectos de cooperación, de conformidad con su normativa nacional sobre protección de datos.
Párrafo añadido
El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación industrial quedarán suspendidas, en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones apropiadas. Estos procedimientos se aplicarán a los programas recogidos en el anexo 1 del Acuerdo y sus sucesivas actualizaciones.
Párrafo añadido
c) Principio “de *minimis*”: El material incluido en la Relación de Material de Defensa que figura en el anexo I de este reglamento al margen de programas de cooperación y que vaya a ser integrado en un sistema de armamento se regirá por el “principio de *minimis*”, con la excepción de los productos especificados en el anexo 3 del Acuerdo. Conforme a este principio, cuando la parte de los productos destinados a la integración en un producto de defensa fabricado por la industria de otra de las naciones acogidas al Acuerdo sea inferior al 20 por ciento, se expedirán sin demora las autorizaciones de exportación, transferencia o reexportación correspondientes.
Párrafo añadido
El país desde cuyo territorio se transfiere o exporta el sistema final fuera del territorio de países involucrados en aplicación de este principio, será el encargado de evaluar el cumplimiento de los compromisos comunes asumidos a escala internacional y en el marco de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Si la empresa proveedora desea beneficiarse del “principio de *minimis*”, ha de indicarlo en su solicitud de licencia, e indicará la parte pertinente de productos destinados a la integración que habrán de incorporarse al sistema final destinado a ser transferido o exportado. Este porcentaje ha de ser determinado por la empresa integradora final, teniendo en cuenta que el valor total del producto final no incluye ni las actividades de mantenimiento, ni los repuestos, ni la formación, ni las reparaciones.
Párrafo añadido
Las actividades de mantenimiento, las piezas de repuesto, la formación y la reparación de los productos destinados a la integración exportados o transferidos de acuerdo con el “principio de *minimis”* se tratarán como las solicitudes de autorización de exportación o transferencia en el marco del “principio de *minimis*”.
Párrafo añadido
No se requerirá ningún certificado de usuario final o certificado de no reexportación en apoyo de la licencia de transferencia entre las naciones interesadas, pudiéndose solicitar un certificado de integración del producto en el sistema final.
Párrafo añadido
Esta actuación quedará suspendida en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021.
Artículo 31▸
EliminadoArtículo 31. Tramitación.
Eliminado1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y los acuerdos previos referidos en este reglamento se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado, o carta en el caso de la Autorización General, en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Dichas solicitudes y su tramitación podrá ser realizada por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin por Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad.
Eliminado2. Las Autorizaciones Administrativas y los Acuerdos Previos se deberán acompañar de la documentación técnica necesaria en los casos en que la Secretaría de Estado de Comercio lo considere oportuno.
Eliminado3. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y de los acuerdos previos a que se refiere el apartado anterior será competencia del titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 18. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Eliminado4. Cuando, una vez otorgada la licencia, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, que afecten únicamente al valor y al plazo de validez de la licencia. El plazo de validez de la rectificación será el mismo que el de la licencia original contado desde que se produzca la caducidad de la licencia en vigor. Se podrán solicitar como máximo dos rectificaciones sobre la licencia original.
Eliminado5. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso» o «Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa», incluidas en los anexos VI.1, VI.6 respectivamente.
Eliminado6. La autorización del régimen aduanero solicitada estará condicionada a la presentación de las autorizaciones administrativas preceptivas que deberán estar a disposición de la Aduana. No obstante, las solicitudes a las que se refiere este reglamento y su tramitación podrán ser realizadas por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin.
Eliminado7. La Secretaría de Estado de Comercio comunicará por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos relativos a las autorizaciones administrativas emitidas que deban ser presentadas ante la Aduana. Tal comunicación eximirá de su presentación por el solicitante, salvo que el despacho aduanero sea con análisis documental o físico.
Eliminado8. Las comunicaciones de información que deba realizar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Secretaría de Estado de Comercio en aplicación de este reglamento se realizarán por medios electrónicos.
Antes9. La Secretaría de Estado de Comercio y la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordarán los procedimientos informáticos oportunos para la aplicación de este reglamento.
AhoraArtículo 31. Modelos de documentos de control aplicables.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las licencias o autorizaciones previstas en los artículos anteriores, para la realización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, deberán ir acompañadas, en cada caso, de alguno de los originales de los siguientes documentos de control:
Párrafo añadido
a) “Certificado Internacional de Importación” o documento equivalente: Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material incluido en el anexo II.2, con destino a cualquiera de los países que aparecen en el anexo V.2.
Párrafo añadido
b) “Certificado de Último Destino”: Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material (anexo II.2) con destino a países que no figuran en el anexo V.2. El Certificado de Último Destino lo emite la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y puede ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la Apostilla de la Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Los documentos de esta naturaleza requieren además una legalización ulterior por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Párrafo añadido
c) “Declaración de Último Destino” para productos y tecnologías de doble uso: Emitida por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.20 o documento equivalente. En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos.
Párrafo añadido
d) “Declaración de Último Destino” para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa: Se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1, según el modelo del anexo VI.21 o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades competentes del Estado destinatario de los productos.
Párrafo añadido
En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades competentes y de aplicarlo al uso final declarado.
Párrafo añadido
Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos.
Párrafo añadido
Las solicitudes de las operaciones de expedición de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa no irán acompañadas de documento de control del uso final, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad.
Párrafo añadido
2. En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones, se podrán emitir los siguientes documentos:
Párrafo añadido
a) «Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.16.
Párrafo añadido
b) «Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.17.
Párrafo añadido
c)“Certificado de último destino”: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, o certificado de usuario final emitido por el país exportador, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19.
Párrafo añadido
3. En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrada o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrada según el modelo del anexo VI.22.
Párrafo añadido
4. Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses.
Artículo 32▸
Artículo nuevo
Artículo 32. Tramitación.
1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y los acuerdos previos referidos en este reglamento se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado, o carta en el caso de la Autorización General, en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Dichas solicitudes y su tramitación podrá ser realizada por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin por Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad.
2. Las Autorizaciones Administrativas y los Acuerdos Previos se deberán acompañar de la documentación técnica necesaria en los casos en que la Secretaría de Estado de Comercio lo considere oportuno.
3. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y de los acuerdos previos a que se refiere el apartado anterior será competencia del titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 18. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Cuando, una vez otorgada la licencia, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, que afecten únicamente al valor, la aduana y al plazo de validez de la licencia. El plazo de validez de la rectificación será el mismo que el de la licencia original contado desde que se produzca la caducidad de la licencia en vigor. Se podrán solicitar como máximo dos rectificaciones sobre la licencia original.
5. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso» o «Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa», incluidas en los anexos VI.1, VI.6 respectivamente.
6. La autorización del régimen aduanero solicitada estará condicionada a la presentación de las autorizaciones administrativas preceptivas que deberán estar a disposición de la Aduana. No obstante, las solicitudes a las que se refiere este reglamento y su tramitación podrán ser realizadas por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin.
7. La Secretaría de Estado de Comercio comunicará por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos relativos a las autorizaciones administrativas emitidas que deban ser presentadas ante la Aduana. Tal comunicación eximirá de su presentación por el solicitante, salvo que el despacho aduanero sea con análisis documental o físico.
8. Las comunicaciones de información que deba realizar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Secretaría de Estado de Comercio en aplicación de este reglamento se realizarán por medios electrónicos.
9. La Secretaría de Estado de Comercio y la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordarán los procedimientos informáticos oportunos para la aplicación de este reglamento.
ANEXO I.1▸
EliminadoANEXO I.1
EliminadoMATERIAL DE DEFENSA EN GENERAL
EliminadoNota 1*: Los términos que aparecen entre comillas dobles (“”) en el presente Anexo se encuentran definidos en el denominado Apéndice de Definiciones de los Términos Empleados en los Anexos. Los términos que aparecen entre comillas simples (‘’) se encuentran definidos, generalmente, en el correspondiente artículo.*
EliminadoNota 2*: En algunos casos, los productos químicos se listan por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.*
EliminadoNota 3*: Todas las referencias a otros artículos o subartículos que aparecen en este anexo I.1 se entenderán de este anexo I.1 salvo referencia expresa a otro anexo o lista de productos.*
Eliminado1. ARMAS CON CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON UN CALIBRE INFERIOR A 20 MM, OTRAS ARMAS DE FUEGO Y ARMAS AUTOMÁTICAS CON UN CALIBRE DE 12,7 MM (CALIBRE DE 0,50 PULGADAS) O INFERIOR Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLAS:
EliminadoNota*: El artículo 1 no se aplica a lo siguiente:*
Eliminado*a. Las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar proyectiles;*
Eliminado*b. Las armas de fuego diseñadas especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m;*
Eliminado*c. Las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas;*
Eliminado*d. “Armas inutilizadas”.*
Eliminadoa. Fusiles y armas combinadas, armas cortas, ametralladoras, fusiles ametralladores y armas multitubo;
EliminadoNota: El subartículo 1.a no se aplica a lo siguiente:
Eliminadoa. Fusiles y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;
Eliminadob. Reproducciones de fusiles y armas combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890;
Eliminadoc. Escopetas, armas multitubo y ametralladoras manufacturadas con anterioridad a 1890 y sus reproducciones;
Eliminadod. Fusiles o armas cortas, diseñados especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO2.
Eliminadoe. Armas cortas diseñadas especialmente para cualquiera de los siguientes usos:
Eliminado1. Sacrificio de animales domésticos, o
Eliminado2. Sedación de animales;
Eliminadob. Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:
Eliminado1. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;
Eliminado2. Otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica:
Eliminadoa. Armas de tipo totalmente automático;
Eliminadob. Armas de tipo semiautomático o de bombeo;
EliminadoNota*: El subartículo 1.b.2 no se aplica a las armas diseñadas especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO*2*.*
EliminadoNota*: El subartículo 1.b no se aplica a lo siguiente:*
Eliminado*a. Armas con cañón de ánima lisa manufacturadas con anterioridad a 1938;*
Eliminado*b. Reproducciones de armas con cañón de ánima lisa cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;*
Eliminado*c. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático;*
Eliminado*d. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:*
Eliminado*1. Sacrificio de animales domésticos;*
Eliminado*2. Sedación de animales;*
Eliminado*3. Ensayos sísmicos;*
Eliminado*4. Lanzamiento de proyectiles industriales;* o
Eliminado*5. Desactivación de dispositivos explosivo improvisados().*
EliminadoNB*: Para los desactivadores (), véanse el artículo 4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Eliminadoc. Armas que utilizan municiones sin vaina;
Eliminadod. Accesorios diseñados para las armas contempladas en los subartículos 1.a, 1.b o 1.c, según se indica:
Eliminado1. Cargadores desmontables;
Eliminado2. Supresores o moderadores del ruido;
Eliminado3. Montajes especiales de cañón;
Eliminado4. Apagafogonazos;
Eliminado5. Visores ópticos con procesado electrónico de imagen;
Eliminado6. Visores ópticos diseñados especialmente para uso militar.
EliminadoNota*: El subartículo 1.d no se aplica a los visores ópticos para armas sin procesado electrónico de imagen, con una ampliación de 9 o inferior, siempre que no estén diseñados especialmente o modificados para uso militar, o que no incorporen retículos diseñados especialmente para uso militar.*
EliminadoNOTA ACLARATORIA**:**
EliminadoLos materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II del presente Reglamento.
Eliminado2. ARMAS CON CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON UN CALIBRE IGUAL O SUPERIOR A 20 MM, OTRAS ARMAS O ARMAMENTO CON UN CALIBRE SUPERIOR A 12,7 MM (CALIBRE DE 0,50 PULGADAS), PROYECTORES DISEÑADOS ESPECIALMENTE O MODIFICADOS PARA USO MILITAR Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Eliminadoa. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, fusiles sin retroceso y armas de ánima lisa;
EliminadoNota 1: El subartículo 2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo 2.a.
EliminadoNota 2: El subartículo 2.a no se aplica a las armas siguientes:
Eliminadoa. Fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;
Eliminadob. Reproducciones de fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890;
Eliminadoc. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones y morteros, manufacturados con anterioridad a 1890;
Eliminadod. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático;
Eliminadoe. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:
Eliminado1. Sacrificio de animales domésticos;
Eliminado2. Sedación de animales;
Eliminado3. Ensayos sísmicos;
Eliminado4. Lanzamiento de proyectiles industriales, o
Eliminado5. Desactivación de dispositivos explosivos improvisados;
EliminadoN. B.: Para los desactivadores, véanse el artículo 4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.
Eliminadof. Lanzadores portátiles de proyectiles diseñados especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m.
Eliminadob. Proyectores diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:
Eliminado1. Proyectores para botes de humo;
Eliminado2. Proyectores para cartuchos de gas;
Eliminado3. Proyectores para material pirotécnico;
EliminadoNota: El subartículo 2.b no se aplica a las pistolas de señalización.
Eliminado3. MUNICIONES Y DISPOSITIVOS PARA EL ARMADO DE LOS CEBOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.
Eliminadoa. Munición para las armas especificadas por los artículos 1, 2 o 12;
Eliminadob. Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo 3.a.
EliminadoNota 1*:**Los componentes diseñados especialmente especificados en el artículo 3 incluyen:*
Eliminado*a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones;*
Eliminado*b. Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación;*
Eliminado*c. Las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional;*
Eliminado*d. Las vainas combustibles para cargas;*
Eliminado*e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.*
EliminadoNota 2*: El subartículo 3.a no se aplica a lo siguiente:*
Eliminado*a. Municiones engarzadas sin proyectil;*
Eliminado*b. Municiones para instrucción inertes con vaina perforada;*
Eliminado*c. Otras municiones inertes o de fogueo, que no incorporen componentes diseñados para munición real;* o
Eliminado*d. Componentes diseñados especialmente para munición inerte o de fogueo, especificados en la presente Nota 2, letras a, b o c.*
EliminadoNota 3*: El subartículo 3.a se no aplica a los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:*
Eliminado*a. Señalización;*
Eliminado*b. Para espantar pájaros;* o
Eliminado*c. Encendido de antorchas de gas en pozos de petróleo.*
Eliminado4. BOMBAS, TORPEDOS, COHETES, MISILES, OTROS DISPOSITIVOS Y CARGAS EXPLOSIVAS, EQUIPO RELACIONADO Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
EliminadoN.B.1 *Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.*
EliminadoN.B.2 *Para los sistemas de protección de misiles para aeronaves (), véase el subartículo 4.c.*
Eliminadoa. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, «productos pirotécnicos», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar;
EliminadoNota: El subartículo 4.a incluye:
Eliminadoa. Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;
Eliminadob. Toberas de cohetes o misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.
Eliminadob. Equipos con todas las características siguientes:
Eliminado1. Diseñados especialmente para uso militar; y
Eliminado2. Diseñados especialmente para ‘actividades’ relacionadas con cualquiera de los siguientes elementos:
Eliminadoa. Artículos especificados en el subartículo 4.a; o
Eliminadob. Dispositivos explosivos improvisados. ()
EliminadoNota técnica*:*
Eliminado*A efectos del subartículo 4.b.2. se entiende por ‘actividades’ la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, disrupción o eliminación.*
EliminadoNota 1*: El subartículo 4.b incluye:*
Eliminado*a. Los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día;*
Eliminado*b. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.*
EliminadoNota 2*: El subartículo 4.b no se aplica a los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos.*
Eliminadoc. Sistemas de protección de misiles para aeronaves ().
EliminadoNota*: El subartículo 4.c no se aplica a los que tengan todas las características siguientes:*
Eliminado*a. Cualquiera de los siguientes sensores de alerta de misil:*
Eliminado*1. Sensores pasivos con un nivel máximo de respuesta situado entre 100 y 400 nm;* o
Eliminado*2. Sensores activos de alerta de misil de efecto Doppler pulsado.*
Eliminado*b. Sistemas de dispensador de contramedidas;*
Eliminado*c. Bengalas que tengan a la vez una firma visible y una firma infrarroja, para el señuelo de misiles tierra-aire;* y
Eliminado*d. Los instalados en una “aeronave civil” que tengan todas las características siguientes:*
Eliminado*1. El sólo es operacional en una “aeronave civil” específica en la que esté instalado el específico y para el cual se haya emitido alguno de los siguientes documentos:*
Eliminado*a. Un certificado de tipo,* *civil**expedido* *por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar;* o
Eliminado*b. Un documento equivalente reconocido por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI);*
Eliminado*2. El dispone de una protección para impedir el acceso no autorizado al “equipo lógico” ();* y
Eliminado*3. El incorpora un mecanismo activo que impide el funcionamiento del sistema cuando éste se retira de la “aeronave civil” en la que esté instalado.*
EliminadoNOTA ACLARATORIA**:**
EliminadoLos materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II del presente Reglamento.
Eliminado5. SISTEMAS DE DIRECCIÓN DE TIRO, EQUIPO RELACIONADO DE ALERTA Y AVISO, Y SISTEMAS RELACIONADOS, EQUIPO DE ENSAYO Y DE ALINEACIÓN Y DE CONTRAMEDIDAS, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR, ASÍ COMO LOS COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Eliminadoa. Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas;
Eliminadob. Otros sistemas de dirección de tiro, vigilancia y aviso, y sistemas relacionados, según se indica:
Eliminado1. Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco;
Eliminado2. Equipo de detección, reconocimiento o identificación;
Eliminado3. Equipo de fusión de datos o de integración de sensores;
Eliminadoc. Equipos de contramedidas para el material especificado en los subartículos 5.a o 5.b;
EliminadoNota*:* *A efectos del subartículo 5.c, los equipos de contramedidas incluyen los equipos de detección.*
Eliminadod. Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñado especialmente para el material especificado en los subartículos 5.a, 5.b o 5.c.
EliminadoNOTA ACLARATORIA**:**
EliminadoLos materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II de este Reglamento.
Eliminado6. VEHÍCULOS TERRENOS Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:
EliminadoN.B. Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.
Eliminadoa. Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar;
EliminadoNota 1: El subartículo 6.a incluye:
Eliminadoa. Carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones sometidas a control en el artículo 4;
Eliminadob. Vehículos blindados;
Eliminadoc. Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;
Eliminadod. Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado;
Eliminadoe. Remolques.
EliminadoNota 2: La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado en el subartículo 6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar. Tales componentes incluyen:
Eliminadoa. Los neumáticos a prueba de bala;
Eliminadob. Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos);
Eliminadoc. Refuerzos especiales o monturas para armas;
Eliminadod. Iluminación velada.
Eliminadob. Otros vehículos terrenos y componentes, según se indica:
Eliminado1. Vehículos con todas las características siguientes:
Eliminadoa. Manufacturados o acondicionados con materiales o componentes para proporcionarles protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985, o “normas equivalentes”);
Eliminadob. Con tracción simultánea en las ruedas delanteras y traseras, incluidos los vehículos que tengan ruedas adicionales para soportar la carga, con independencia de que estas últimas tengan o no tracción;
Eliminadoc. Vehículos de masa máxima técnicamente admisible superior a 4 500 kg; y
Eliminadod. Vehículos diseñados o modificados para uso fuera de carreteras;
Eliminado2. Componentes con todas las características siguientes:
Eliminadoa. Diseñados especialmente para los vehículos especificados en el subartículo 6.b.1.; y
Eliminadob. Con una protección balística de nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985, o “normas equivalentes”).
EliminadoN.B. Véase también el subartículo 13.a.
EliminadoNota 1: El artículo 6 no se aplica a vehículos civiles diseñados o modificados para el transporte de dinero o valores.
EliminadoNota 2: El artículo 6 no se aplica a los vehículos que tengan todas las características siguientes:
Eliminadoa. Que hayan sido manufacturados con anterioridad a 1946;
Eliminadob. Que no incluyan artículos especificados en la Lista Común Militar de la UE y manufacturados con posterioridad a 1945, salvo que se trate de reproducciones de componentes y accesorios para el vehículo; y
Eliminadoc. Que no incorporen armas especificadas en los artículos 1., 2. o 4., a menos que no funcionen ni puedan disparar proyectiles.
Eliminado7. AGENTES QUÍMICOS, “AGENTES BIOLÓGICOS”, “AGENTES ANTIDISTURBIOS”, MATERIALES RADIACTIVOS, EQUIPO RELACIONADO, COMPONENTES Y MATERIALES, SEGÚN SE INDICA:
Eliminadoa. “Agentes biológicos” o materiales radiactivos seleccionados o modificados a fin de aumentar su eficacia para producir bajas en la población o en los animales, degradar equipos o dañar las cosechas o el medio ambiente;
Eliminadob. Agentes para la guerra química (), incluyendo:
Eliminado1. Agentes nerviosos para la guerra química:
Eliminadoa. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10 , incluyendo el cicloalquilo), tales como:
EliminadoSarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8); y
EliminadoSomán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0);
Eliminadob. N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:
EliminadoTabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);
Eliminadoc. Fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propiol o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:
EliminadoVX: Metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 50782-69-9);
Eliminado2. Agentes vesicantes para guerra química:
Eliminadoa. Mostazas al azufre, tales como:
Eliminado1. Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);
Eliminado2. Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);
Eliminado3. Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);
Eliminado4. 1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);
Eliminado5. 1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);
Eliminado6. 1, 4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);
Eliminado7. 1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);
Eliminado8. Bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);
Eliminado9. Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8);
Eliminadob. Levisitas, tales como:
Eliminado1. 2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);
Eliminado2. Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1);
Eliminado3. Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);
Eliminadoc. Mostazas nitrogenadas, tales como:
Eliminado1. HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);
Eliminado2. HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);
Eliminado3. HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1);
Eliminado3. Agentes incapacitantes para la guerra química, tales como:
Eliminadoa. Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2);
Eliminado4. Agentes defoliantes para la guerra química, tales como:
Eliminadoa. Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);
Eliminadob. Ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético (CAS 93-76-5) mezclado con ácido 2, 4-diclorofenooxiacético (CAS 94-75-7) (Agente naranja (CAS 39277-47-9));
Eliminadoc. Precursores binarios y precursores claves de agentes para la guerra química, según se indica:
Eliminado1. Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:
EliminadoDF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);
Eliminado2. Fosfonitos de O-alquilo (H igual a, o menor que, C10, incluyendo el cicloalquilo) O-2- dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas o protonadas correspondientes, tales como:
EliminadoQL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 57856-11-8);
Eliminado3. Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);
Eliminado4. Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5);
Eliminadod. “Agentes antidisturbios”, constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluidos:
Eliminado1. α-Bromobencenoacetonitrilo, (Cianuro de bromobencilo) (CA) (CAS 5798-79-8);
Eliminado2. [(2-clorofenil)metileno] propanodinitrilo, (o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);
Eliminado3. 2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);
Eliminado4. Dibenzo-(b, f)-1, 4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);
Eliminado5. 10-cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (Cloruro de fenarsacina), (Adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);
Eliminado6. N-Nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9);
EliminadoNota 1 *El subartículo 7.d. no se aplica a los “agentes antidisturbios” empaquetados individualmente para fines de defensa personal.*
EliminadoNota 2 *El subartículo 7.d. no se aplica a los constituyentes activos químicos, ni a las combinaciones de ellos, identificados y empaquetados para producción de alimentos o fines médicos.*
Eliminadoe. Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Eliminado1. Materiales o agentes especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d; o
Eliminado2. Agentes para la guerra química constituidos de precursores especificados en el subartículo 7.c;
Eliminadof. Equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas, según se indica:
Eliminado1. Equipos, diseñados o modificados para la protección contra materiales especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;
Eliminado2. Equipos, diseñados o modificados para la descontaminación de objetos contaminados con materiales especificados en los subartículos 7.a o 7.b, y componentes diseñados especialmente para ellos;
Eliminado3. Mezclas químicas desarrolladas o formuladas especialmente para la descontaminación de objetos contaminados por materiales especificados en los subartículos 7.a o 7.b;
EliminadoNota *El subartículo 7.f.1 incluye:*
Eliminado*a. Unidades de aire acondicionado diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico;*
Eliminado*b. Ropas de protección.*
EliminadoN.B. *Para máscaras antigás civiles, equipos de protección y descontaminación, véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Eliminadog. Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;
EliminadoNota*:* *El subartículo 7.g no se aplica a los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones*.
EliminadoN.B.*: Véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Eliminadoh. “Biopolímeros” diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química especificados en el subartículo 7.b, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción;
Eliminadoi. “Biocatalizadores” para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química, y sistemas biológicos para ellos, según se indica:
Eliminado1. “Biocatalizadores”, diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química especificados en el subartículo 7.b, producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos;
Eliminado2. Sistemas biológicos que contengan la información genética específica para la producción de los “biocatalizadores” especificados en el subartículo 7.i.1., según se indica:
Eliminadoa. “Vectores de expresión”;
Eliminadob. Virus;
Eliminadoc. Cultivos de células.
EliminadoNota 1*: Los subartículos 7.b y 7.d no se aplican a lo siguiente:*
Eliminado*a. Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4). véase también el subartículo 1C450.a.5 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE;*
Eliminado*b. Ácido cianhídrico (CAS 74-90-8);*
Eliminado*c. Cloro (CAS 7782-50-5);*
Eliminado*d. Cloruro de carbonilo (fosgeno) (CAS 75-44-5). véase también el subartículo 1C450.a.4 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE;*
Eliminado*e. Difosgeno (triclorometil cloroformato) (CAS 503-38-8);*
Eliminado*f. Sin uso desde 2004;*
Eliminado*g. Bromuro de xililo, orto: (CAS 89-92-9), meta: (CAS 620-13-3), para: (CAS 104-81-4);*
Eliminado*h. Bromuro de bencilo (CAS 100-39-0);*
Eliminado*i. Yoduro de bencilo (CAS 620-05-3);*
Eliminado*j. Bromoacetona (CAS 598-31-2);*
Eliminado*k. Bromuro de cianógeno (CAS 506-68-3);*
Eliminado*l. Bromometiletilcetona (CAS 816-40-0);*
Eliminado*m. Cloroacetona (CAS 78-95-5);*
Eliminado*n. Yodoacetato de etilo (CAS 623-48-3);*
Eliminado*o. Yodoacetona (CAS 3019-04-3);*
Eliminado*p. Cloropicrina (CAS 76-06-2). véase también el artículo 1C450.a.7 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
EliminadoNota 2: *Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos 7.h y 7.i.2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios, relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria.*
EliminadoNOTA ACLARATORIA**:**
EliminadoLos materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II del presente Reglamento.
Eliminado8. “MATERIALES ENERGÉTICOS”, Y SUSTANCIAS RELACIONADAS, SEGÚN SE INDICA:
EliminadoN.B.1: *Véase también el artículo 1C011 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
EliminadoN.B.2: *Para cargas y dispositivos, véase el artículo 4 y el artículo 1A008 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
EliminadoNotas técnicas
Eliminado*1. A efectos del artículo 8, excepto 8.c.11. o 8.c.12., ‘mezcla’ se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo 8.*
Eliminado*2. Cualquier sustancia incluida en el artículo 8 está sujeta a la presente lista, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante).*
Eliminado*3. A efectos del artículo 8, por tamaño de partícula se entiende el diámetro medio de las partículas ponderado en función del volumen o del peso. Para el muestreo y la determinación del tamaño de las partículas, se emplearán las normas internacionales o sus equivalentes nacionales.*
Eliminadoa. “Explosivos”, según se indica, y las mezclas de ellos:
Eliminado1. ADNBF (aminodinitrobenzofurazano o 7-amino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 97096-78-1);
Eliminado2. BCPN (Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III)) (CAS 117412-28-9);
Eliminado3. CL-14 (diaminodinitrobenzofuroxan o 5, 7-diamino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 117907-74-1);
Eliminado4. CL-20 (HNIW o Hexanitrohexaazaisowurtzitano) (CAS 135285-90-4); clatratos de CL-20 (véanse también los subartículos 8.g.3 y 8.g.4 para sus “precursores”);
Eliminado5. PC (Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta amina- cobalto (III)) (CAS 70247-32-4);
Eliminado6. DADE (1,1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX-7) (CAS 145250-81-3);
Eliminado7. DATB (diaminotrinitrobenceno) (CAS 1630-08-6);
Eliminado8. DDFP (1,4-dinitrodifurazanopiperacina);
Eliminado9. DDPO (2,6-diamino-3,5-dinitropiracina-1-oxido, PZO) (CAS 194486-77-6);
Eliminado10. DIPAM (3,3’-diamino-2,2’,4,4’,6,6’-hexanitrobifenil o dipicramida) (CAS 17215-44-0);
Eliminado11. DNGU (DINGU o dinitroglicoluril) (CAS 55510-04-8);
Eliminado12. Furazanos, según se indica:
Eliminadoa. DAAOF (DAAF, DAAFox, o diaminoazoxifurazano);
Eliminadob. DAAzF (diaminoazofurazano) (CAS 78644-90-3);
Eliminado13. HMX y sus derivados (véase el subartículo 8.g.5 para sus “precursores”), según se indica:
Eliminadoa. HMX (Ciclotetrametilenotetranitramina, octahidro-1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetracina, 1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetraza-ciclooctano, octogen u octogeno) (CAS 2691-41-0);
Eliminadob. Difluoroaminados análogos al HMX;
Eliminadoc. K-55 (2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8-tetraazabiciclo [3,3,0]-octanona-3, tetranitrosemiglicouril o keto-biciclico HXM) (CAS 130256-72-3);
Eliminado14. HNAD (hexanitroadamantano) (CAS 143850-71-9);
Eliminado15. HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);
Eliminado16. Imidazoles, según se indica:
Eliminadoa. BNNII (Octahidro-2,5-bis(nitroimino)imidazo [4,5-d]imidazole);
Eliminadob. DNI (2,4-dinitroimidazole) (CAS 5213-49-0);
Eliminadoc. FDIA (1-fluoro-2,4-dinitroimidazole);
Eliminadod. NTDNIA (N-(2-nitrotriazolo)-2,4-dinitroimidazole);
Eliminadoe. PTIA (1-picril-2,4,5-trinitroimidazole);
Eliminado17. NTNMH (1-(2-nitrotriazolo)-2-dinitrometileno-hidrazina);
Eliminado18. NTO (ONTA o 3-nitro-1,2,4-triazol-5-ona) (CAS 932-64-9);
Eliminado19 Polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro;
Eliminado20. PYX (2,6-Bis(picrilamino)-3,5-dinitropiridina) (CAS 38082-89-2);
Eliminado21. RDX y sus derivados, según se indica:
Eliminadoa. RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina, 1,3,5-trinitro- 1,3,5,-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno) (CAS 121-82-4);
Eliminadob. Keto-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);
Eliminado22. TAGN (triaminoguanidinanitrato) (CAS 4000-16-2);
Eliminado23. TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6) (véase también el subartículo 8.g.7 para sus “precursores”);
Eliminado24 TEDDZ (3,3,7,7-tetrabis (difluoroamina) octahidro-1,5-dinitro-1,5-diazocina);
Eliminado25. Tetrazoles, según se indica:
Eliminadoa. NTAT (nitrotriazol aminotetrazol);
Eliminadob. NTNT (1-N-(2-nitrotriazol)-4-nitrotetrazol);
Eliminado26. Tetril (trinitrofenilmetilnitramina) (CAS 479-45-8);
Eliminado27. TNAD (1,4,5,8-tetranitro- 1,4,5,8-tetraazadecalin) (CAS 135877-16-6) (véase también el subartículo 8.g.6 para sus “precursores”);
Eliminado28. TNAZ (1,3,3-trinitroazetidina) (CAS 97645-24-4) (véase también el subartículo 8.g.2 para sus “precursores”);
Eliminado29. TNGU (SORGUYL o tetranitroglicoluril) (CAS 55510-03-7);
Eliminado30. TNP (1,4,5,8-tetranitro-piridacino[4,5-d]piridacina) (CAS 229176-04-9);
Eliminado31. Triacinas, según se indica:
Eliminadoa. DNAM (2-oxi-4,6-dinitroamino-s-triacina) (CAS 19899-80-0);
Eliminadob. NNHT (2-nitroimino-5-nitro-hexahidro-1,3,5-triacina) (CAS 130400-13-4);
Eliminado32. Triazoles, según se indica:
Eliminadoa. 5-acido-2-nitrotriazol;
Eliminadob. ADHTDN (4-amino-3,5-dihidrazino-1,2,4-triazol dinitramida) (CAS 1614-08-0);
Eliminadoc. ADNT (1-amino-3,5-dinitro-1,2,4-triazol);
Eliminadod. BDNTA ([bis-dinitrotriazol]amina);
Eliminadoe. DBT (3,3´-dinitro-5,5-bi-1,2,4-triazol) (CAS 30003-46-4);
Eliminadof. DNBT (dinitrobistriazol) (CAS 70890-46-9);
Eliminadog. Sin uso desde 2010;
Eliminadoh. NTDNT (1-N-(2-nitrotriazolo) 3,5-dinitrotriazol);
Eliminadoi. PDNT (1-picril-3,5-dinitrotriazol);
Eliminadoj. TACOT (tetranitrobenzotriazolobenzotriazol) (CAS 25243-36-1);
Eliminado33. “Explosivos” no incluidos en el subartículo 8.a, y con alguna de las características siguientes:
Eliminadoa. Una velocidad de detonación superior a 8 700 m/s, a máxima densidad, o
Eliminadob. Una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);
Eliminado34. No se usa desde 2013;
Eliminado35. DNAN (2,4-dinitroanisol) (CAS 119-27-7);
Eliminado36. TEX (4,10-dinitro-2,6,8,12-tetraoxa-4,10-diazaisowurtzitano);
Eliminado37. GUDN (guanilurea dinitramida) FOX-12 (CAS 217464-38-5);
Eliminado38. Tetrazinas, según se indica:
Eliminadoa. BTAT (Bis(2,2,2-trinitroetil)-3,6-diaminotetrazina)
Eliminadob. LAX-112 (3,6-diamino-1,2,4,5-tetrazina-1,4-dióxido);
Eliminado39. Materiales iónicos energéticos con punto de fusión entre 343 K (70 °C) y 373 K (100 °C) y velocidad de detonación superior a 6 800 m/s o presión de detonación superior a 18 GPa (180 kbar);
Eliminado40. BTNEN (Bis(2,2,2-trinitroetil)-nitramina) (CAS 19836-28-3);
Eliminado41. FTDO (5,6-(3’,4’-furazano)- 1,2,3,4-tetrazina-1,3-dióxido).
Eliminado42. EDNA (etilenodinitramina) (CAS 505-71-5);
Eliminado43. TKX-50 (Dihidroxilamonio 5,5'-bistetrazol-1,1'-diolato);
EliminadoNota: *8.a. incluye los ‘cocristales explosivos’.*
EliminadoNota técnica:
Eliminado*Un ‘cocristal explosivo’ es un material sólido que consta de una disposición tridimensional ordenada de dos o más moléculas explosivas de las que al menos una se especifica en el subartículo 8.a.*
Eliminadob. “Propulsantes”, según se indica:
Eliminado1. Cualquier “propulsante” sólido con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de:
Eliminadoa. 240 segundos para los “propulsantes” no metalizados, no halogenados;
Eliminadob. 250 segundos para los “propulsantes” no metalizados, halogenados; o
Eliminadoc. 260 segundos para los “propulsantes” metalizados;
Eliminado2. No se usa desde 2013;
Eliminado3. “Propulsante” que tenga una constante de fuerza superior a 1200 kJ/kg;
Eliminado4. “Propulsante” que pueda mantener un índice de combustión lineal en régimen continuo de más de 38 mm/s en condiciones estándar de presión (realizándose las mediciones en una sola cadena inhibida) de 6,89 MPa (68,9 bar) y de temperatura 294 K (21 ºC);
Eliminado5. “Propulsantes” de doble base fundida de elastómeros modificados () con un alargamiento a tensión máxima superior al 5% a 233 K (-40 ºC);
Eliminado6. Cualquier “propulsante” que contenga sustancias incluidas en el subartículo 8.a;
Eliminado7. “Propulsantes” no especificados en ninguna otra parte de este anexo I.1, diseñados especialmente para uso militar;
Eliminadoc. “Productos pirotécnicos”, combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellos:
Eliminado1. Combustibles para “aeronaves” formulados especialmente con fines militares;
EliminadoNota 1: El subartículo 8.c.1 no se aplica a los combustibles de “aeronaves” siguientes: JP-4, JP-5, y JP-8.
EliminadoNota 2: Los combustibles de “aeronaves” especificados en el subartículo 8.c.1 son los productos terminados, y no sus constituyentes.
Eliminado2. Alano (hidruro de aluminio) (CAS 7784-21-6);
Eliminado3. Boranos, según se indica, y sus derivados:
Eliminadoa. Carboranos;
Eliminadob. Homólogos del borano, según se indica:
Eliminado1. Decaborano (14) (CAS 17702-41-9);
Eliminado2. Pentaborano (9) (CAS 19624-22-7);
Eliminado3. Pentaborano (11) (CAS 18433-84-6);
Eliminado4. Hidrazina y sus derivados, según se indica (véase también los subartículos 8.d.8 y d.9 para derivados oxidantes de la hidrazina):
Eliminadoa. Hidrazina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70% o más;
Eliminadob. Monometilhidrazina (CAS 60-34-4);
Eliminadoc. Dimetilhidrazina simétrica (CAS 540-73-8);
Eliminadod. Dimetilhidrazina asimétrica (CAS 57-14-7);
EliminadoNota*: El subartículo 8.c.4.a. no se aplica a las mezclas de hidracina formuladas especialmente para el control de la corrosión.*
Eliminado5. Combustibles metálicos, ‘mezclas’ de combustibles o ‘mezclas’ de “productos pirotécnicos”, en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99 % o más de cualquiera de lo siguiente:
Eliminadoa. Los siguientes metales y ‘mezclas’ de ellos:
Eliminado1. Berilio (CAS 7440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 micras;
Eliminado2. Polvo de hierro (CAS 7439-89-6), con un tamaño de partículas de 3 micras o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno;
Eliminadob. ‘Mezclas’ que contengan cualquiera de lo siguiente:
Eliminado1. Circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos con un tamaño de partícula inferior a 60 micras; o
Eliminado2. Combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS 12069-32-8) con pureza de 85% o superior y con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;
EliminadoNota 1*: El subartículo 8.c.5 se aplica a los explosivos y combustibles, tanto si los metales o las aleaciones están encapsulados o no en aluminio, magnesio, circonio o berilio.*
EliminadoNota 2*: El subartículo 8.c.5.b se aplica únicamente a los combustibles metálicos en forma de partículas cuando se mezclan con otras sustancias para constituir una* ‘*mezcla*’ *formulada para fines militares, como fangos de* “*propulsantes*” *líquidos,* “*propulsantes*” *sólidos o* ‘*mezclas*’“*pirotécnicas*”*.*
EliminadoNota 3*: El subartículo 8.c.5.b.2 no se aplica al boro ni al carburo de boro enriquecido con boro-10 (20 % o más del contenido total de boro-10).*
Eliminado6. Materiales militares, que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo, formulados especialmente para uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como estearatos metálicos (por ejemplo, octal (CAS 637-12-7)) o palmitatos;
Eliminado7. Percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía;
Eliminado8. Polvo de aluminio de grano esférico o esferoidal (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partículas de 60 micras o menos y elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99% o más;
Eliminado9. Subhidruro de titanio (TiHn) de estequiometría equivalente a n=0,65-1,68;
Eliminado10. Combustibles líquidos de alta densidad de energía no especificados en el subartículo 8.c.1, según se indica:
Eliminadoa. Combustibles mezclados, que contengan combustibles tanto sólidos como líquidos (por ejemplo, la lechada de boro), con una densidad de energía por masa igual o superior a 40 MJ/kg;
Eliminadob. Otros combustibles y aditivos para combustibles de alta densidad de energía (por ejemplo, cubano, soluciones iónicas, JP-7, JP-10), con una densidad de energía por volumen igual o superior a 37,5 GJ/m3, medida a 293 K (20 °C) y a una presión de una atmósfera (101,325 kPa);
EliminadoNota*: El subartículo 8.c.10.b no se aplica a los combustibles fósiles refinados, a los biocombustibles ni a los combustibles de motores certificados para uso en aviación civil.*
Eliminado11. “Productos pirotécnicos” y pirofóricos, según se indica:
Eliminadoa. “Productos pirotécnicos” o pirofóricos formulados específicamente para aumentar o controlar la producción de energía radiada en cualquier parte del espectro infrarrojo;
Eliminadob. Mezclas de magnesio, politetrafluoretileno (PTFE) y copolímero de difluoruro de vinilideno y hexafluoropropileno (por ejemplo, MTV);
Eliminado12. Mezclas de combustibles, mezclas de “productos pirotécnicos” o “materiales energéticos”, no especificados en ninguna otra parte del artículo 8, con todas las características siguientes:
Eliminadoa. Que contengan más del 5 % de partículas de cualquiera de lo siguiente:
Eliminado1. Aluminio;
Eliminado2. Berilio;
Eliminado3. Boro;
Eliminado4. Zirconio;
Eliminado5. Magnesio; o
Eliminado6. Titanio;
Eliminadob. Partículas especificadas en el subartículo 8.c.12.a de tamaño inferior a 200 nm en cualquier dirección; y
Eliminadoc. Partículas especificadas en el subartículo 8.c.12.a con un contenido de metal igual o superior a 60 %;
Eliminadod. Oxidantes, según se indica, y las ‘mezclas’ de ellos:
Eliminado1. ADN (dinitroamida de amonio o SR 12) (CAS 140456-78-6);
Eliminado2. AP (perclorato de amonio) (CAS 7790-98-9);
Eliminado3. Compuestos con contenido de flúor y cualquiera de lo siguiente:
Eliminadoa. Otros halógenos;
Eliminadob. Oxigeno; o
Eliminadoc. Nitrógeno;
EliminadoNota 1: *El subartículo 8.d.3 no se aplica al trifluoruro de cloro (CAS 7790-91-2).*
EliminadoNota 2: *El subartículo 8.d.3 no se aplica al trifluoruro de nitrógeno (CAS 7783-54-2) en estado gaseoso.*
Eliminado4. DNAD (1,3-dinitro-1,3-diazetidina) (CAS 78246-06-7);
Eliminado5. HAN (nitrato de hidroxilamonio) (CAS 13465-08-2);
Eliminado6. HAP (perclorato de hidroxilamonio) (CAS 15588-62-2);
Eliminado7. HNF (nitroformato de hidrazinio) (CAS 20773-28-8);
Eliminado8. Nitrato de hidrazina (CAS 37836-27-4);
Eliminado9. Perclorato de hidrazina (CAS 27978-54-7);
Eliminado10. Oxidantes líquidos constituidos por, o que contengan, ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7);
EliminadoNota *El subartículo 8.d.10 no se aplica al ácido nítrico fumante no inhibido.*
Eliminadoe. Aglomerantes, plastificantes, monómeros y polímeros, según se indica:
Eliminado1. AMMO (Azidometilmetiloxetano y sus polímeros) (CAS 90683-29-7); (Véase también el subartículo 8.g.1 para sus “precursores”);
Eliminado2. BAMO (3,3-bis(azidometil)oxetano y sus polímeros) (CAS 17607-20-4) (véase también el subartículo 8.g.1 para sus “precursores”);
Eliminado3. BDNPA (bis (2,2-dinitropropil)acetal) (CAS 5108-69-0);
Eliminado4. BDNPF (bis(2,2-dinitropropil)formal) (CAS 5917-61-3);
Eliminado5. BTTN (butanotrioltrinitrato) (CAS 6659-60-5) (Véase también el subartículo 8.g.8 para sus “precursores”);
Eliminado6. Monómeros, plastificantes o polímeros energéticos, formulados especialmente para uso militar y que contengan cualquiera de los elementos siguientes:
Eliminadoa. Grupos nitro;
Eliminadob. Grupos azido;
Eliminadoc. Grupos nitrato;
Eliminadod. Grupos nitraza; o
Eliminadoe. Grupos difluoroamino;
Eliminado7. FAMAO (3-difluoroaminometil-3-azidometil oxetano) y sus polímeros;
Eliminado8. FEFO (bis-(2-fluoro-2,2-dinitroetil)formal) (CAS 17003-79-1);
Eliminado9. FPF-1 (poli-2,2,3,3,4,4-hexafluoropentano-1,5-diol formal) (CAS 376-90-9);
Eliminado10. FPF-3 (poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1,7-diol formal);
Eliminado11. GAP (polímero de glicidilacida) (CAS 143178-24-9) y sus derivados;
Eliminado12. HTPB (Polibutadieno con terminal hidroxilo) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 ºC inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5);
Eliminado13. Alcohol funcionarizado poli(epichlorohydrin) con un peso molecular inferior a 10 000, según se indica:
Eliminadoa. Poli(epiclorohidrindiol);
Eliminadob. Poli(epiclorohidrintriol);
Eliminado14. NENAs (compuestos de nitratoetilnitramina) (CAS 17096-47-8, 85068-73-1, 82486-83-7, 82486-82-6 y 85954-06-9);
Eliminado15. PGN (poli-GLYN, poligricidilnitrato o poli(nitratometil oxirano) (CAS 27814-48-8);
Eliminado16. Poli-NIMMO (poli(nitratometilmetiloxetano), poli-NMMO o poli(3-nitratometil-3-metiloxetano)) (CAS 84051-81-0);
Eliminado17. Polinitroortocarbonatos;
Eliminado18. TVOPA (1,2,3-tris[1,2-bis(difluoroamino)etoxi] propano o tri vinoxi propano aducido) (CAS 53159-39-0);
Eliminado19. 4,5 diazidometil-2-metil-1,2,3-triazol (iso- DAMTR);
Eliminado20. PNO (poli(3-nitrato oxetano));
Eliminado21. TMETN (trinitrato de trimetiloletano) (CAS 3032-55-1);
Eliminadof. “Aditivos”, según se indica:
Eliminado1. Salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9);
Eliminado2. BHEGA (bis-(2-hidroxietil) glicolamida) (CAS 17409-41-5);
Eliminado3. BNO (Nitrilóxido de butadieno);
Eliminado4. Derivados del ferroceno, según se indica:
Eliminadoa. Butaceno (CAS 125856-62-4);
Eliminadob. Catoceno (2, 2 bis-etilferrocenil propano) (CAS 37206-42-1);
Eliminadoc. Ácidos carboxílicos ferroceno y ésteres de ácido carboxílico ferroceno;
Eliminadod. N-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);
Eliminadoe. Otros polímeros aducidos derivados del ferroceno no especificados en ninguna otra parte del subartículo 8.f.4;
Eliminadof. Etil-ferroceno (CAS 1273-89-8);
Eliminadog. Propil-ferroceno;
Eliminadoh. Pentil-ferroceno (CAS 1274-00-6);
Eliminadoi. Diciclopentil-ferroceno;
Eliminadoj. Diciclohexil-ferroceno;
Eliminadok. Dietil-ferroceno (CAS 1273-97-8);
Eliminadol. Dipropil-ferroceno;
Eliminadom. Dibutil-ferroceno (CAS 1274-08-4);
Eliminadon. Dihexil-ferroceno (CAS 93894-59-8);
Eliminadoo. Acetil-ferroceno (CAS 1271-55-2)/1,1′-diacetil-ferroceno (CAS 1273-94-5);
Eliminado5. Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7) o resorcilato beta de cobre (CAS 70983-44-7);
Eliminado6. Citrato de plomo (CAS 14450-60-3);
Eliminado7. Quelatos de plomo- cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4);
Eliminado8. Maleato de plomo (CAS 19136-34-6);
Eliminado9. Salicilato de plomo (CAS 15748-73-9);
Eliminado10. Estannato de plomo (CAS 12036-31-6);
Eliminado11. MAPO (Óxido de fosfina tris-1-(2-metil)aziridinilo) (CAS 57-39-6); BOBBA 8 (óxido de fosfina bis(2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino); y otros derivados de MAPO;
Eliminado12. Metil BAPO (Óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) metilamino) (CAS 85068-72-0);
Eliminado13. N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2);
Eliminado14. Diisocianato de 3-nitraza-1,5-pentano (CAS 7406-61-9);
Eliminado15. Agentes de acoplamiento órgano-metálicos, según se indica:
Eliminadoa. Neopentilo[dialilo]oxi, tri[dioctilo]fosfato-titanato (CAS 103850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris(dioctilo) fosfato] (CAS 110438-25-0), o LICA 12 (CAS 103850-22-2);
Eliminadob. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato o KR3538;
Eliminadoc. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris-(dioctil) fosfato;
Eliminado16. Policianodifluoroaminoetilenoóxido;
Eliminado17. Agentes de enlace, según se indica:
Eliminadoa. 1, 1R, 1S-Trimesoil-tris (2-etilaziridina) (HX-868, BITA) (CAS 7722-73-8);
Eliminadob. Amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas, isocianúricas o trimetilapídicas que tengan también un grupo 2-metil o 2-etil en el anillo aziridínico;
EliminadoNota: *El subartículo 8.f.17.b incluye:*
Eliminado*a. 1,1′-Isoftaloilo-bis (2-metilaziridina) (HX-752) (CAS 7652-64-4);*
Eliminado*b. 2,4,6-tris(2-etil-1-aziridina)-1,3,5-triazina (HX-874) (CAS 18924-91-9);*
Eliminado*c. 1,1′-trimetiladipoil-bis (2-etilaziridina) (HX-877) (CAS 71463-62-2);*
Eliminado18. Propilenimina (2-metilaziridina) (CAS 75-55-8);
Eliminado19. Óxido férrico superfino (Fe2O3) (CAS 1317-60-8) con una superficie específica superior a 250 m2/g y un tamaño medio de partículas de 3,0 nm o inferior;
Eliminado20. TEPAN (Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo) (CAS 68412-45-3); poliaminas cianoetiladas y sus sales;
Eliminado21. TEPANOL (Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol) (CAS 68412-46-4); poliaminas cianoetiladas aducidas con glicidol y sus sales;
Eliminado22. TPB (Trifenil bismuto) (CAS 603-33-8);
Eliminado23. TEPB (Tris (etoxifenil) bismuto) (CAS 90591-48-3);
Eliminadog. “Precursores”, según se indica:
EliminadoN.B: *En el subartículo 8.g las referencias son a “materiales energéticos”especificados manufacturados con estas substancias.*
Eliminado1. BCMO (3,3-bis(clorometil)oxetano) (CAS 78-71-7) (véanse también los subartículos 8.e.1 y 8.e.2);
Eliminado2. Sal dinitroazetidina-t-butilo (CAS 125735-38-8) (véase también el subartículo 8.a.28);
Eliminado3. Derivados del hexaazaisowurtzitano, incluidos el HBIW (Hexabencilhexaazaisowurtzitano) (CAS 124782-15-6) (véase también el subartículo 8.a.4) y el TAIW (Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano) (CAS 182763-60-6) (véase también el subartículo 8.a.4);
Eliminado4. No se usa desde 2013;
Eliminado5. TAT (1, 3, 5, 7 tetraacetil-1, 3, 5, 7,-tetraaza ciclo-octano) (CAS 41378-98-7) (véase también el subartículo 8.a.13);
Eliminado6. 1, 4, 5, 8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7) (véase también el subartículo 8.a.27);
Eliminado7. 1,3,5-triclorobenceno (CAS 108-70-3) (véase también el subartículo 8.a.23);
Eliminado8. 1, 2, 4-trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol) (CAS 3068-00-6) (véase también el subartículo 8.e.5);
Eliminado9. DADN (1,5-diacetil-3,7-dinitro-1, 3, 5, 7-tetraza-ciclooctano) (véase también el subartículo 8.a.13).
Eliminadoh. Polvos y piezas de “materiales reactivos”, según se indica:
Eliminado1. Polvos de cualquiera de los siguientes materiales, con un tamaño de partículas inferior a 250 micras en cualquier dirección, no especificados en ninguna otra parte del artículo ML8:
Eliminadoa. Aluminio;
Eliminadob. Niobio;
Eliminadoc. Boro;
Eliminadod. Zirconio;
Eliminadoe. Magnesio;
Eliminadof. Titanio;
Eliminadog. Tántalo;
Eliminadoh. Wolframio;
Eliminadoi. Molibdeno; o
Eliminadoj. Hafnio;
Eliminado2. Piezas, no especificadas en los artículos 3, 4, 12 o 16, fabricadas a partir de polvos especificados en el artículo 8.h.1.
EliminadoNota: El subartículo 8.c.12 incluye las termitas.
EliminadoNotas técnicas:
Eliminado1. Los “materiales reactivos” están concebidos para producir una reacción exotérmica únicamente a altas velocidades de cizallamiento y para ser utilizados como conos o carcasas para ojivas.
Eliminado2. Se producen polvos de “materiales reactivos”, por ejemplo, mediante procesos de molienda en molinos de bolas de alta energía.
Eliminado3. Se producen piezas de “materiales reactivos”, por ejemplo, mediante el sinterizado selectivo por láser.
EliminadoNota 1*: El artículo 8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los “materiales energéticos” especificados en el subartículo 8.a o los polvos de metal especificados en el subartículo 8.c:*
Eliminado*a. Picrato de amonio (CAS 131-74-8);*
Eliminado*b. Pólvora negra;*
Eliminado*c. Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7);*
Eliminado*d. Difluoroamina (CAS 10405-27-3);*
Eliminado*e. Nitroalmidón (CAS 9056-38-6);*
Eliminado*f. Nitrato potásico (CAS 7757-79-1);*
Eliminado*g. Tetranitronaftaleno;*
Eliminado*h. Trinitroanisol;*
Eliminado*i. Trinitronaftaleno;*
Eliminado*j. Trinitroxileno;*
Eliminado*k. N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4);*
Eliminado*l. Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5);*
Eliminado*m. Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7);*
Eliminado*n. Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA)(CAS 75-24-1) y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;*
Eliminado*o. Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0);*
Eliminado*p. Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0);*
Eliminado*q. 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7);*
Eliminado*r. Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7);*
Eliminado*s. Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5);*
Eliminado*t. Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;*
Eliminado*u. Dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN) (CAS 111-22-8);*
Eliminado*v. 2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico) (CAS 82-71-3);*
Eliminado*w. Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenilurea [Centralitas];*
Eliminado*x. N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3);*
Eliminado*y. Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2);*
Eliminado*z. Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4);*
Eliminado*aa. 2-nitrodifenilamina (2-NDPA) (CAS 119-75-5);*
Eliminado*bb. 4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6);*
Eliminado*cc. 2, 2-dinitropropanol (CAS 918-52-5);*
Eliminado*dd. Nitroguanidina (CAS 556-88-7) (véase también el subartículo 1C011.d de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE).*
EliminadoNota 2*: El artículo 8. no se aplica al perclorato de amonio (subartículo 8.d.2.), al NTO (subartículo 8.a.18.) ni al catoceno (subartículo 8.f.4.b), que tengan todas las características siguientes:*
Eliminado*a. Conformados y formulados especialmente para dispositivos de generación de gases de uso civil;*
Eliminado*b. Compuestos o mezclados con aglutinantes o plastificantes termoendurecibles no activos, y que tengan una masa inferior a 250 g;*
Eliminado*c. Con un máximo de 80% de perclorato de amonio (8.d.2) en masa de material activo;*
Eliminado*d. Con una cantidad igual o inferior a 4 g de NTO (8.a.18);* y
Eliminado*6. Con una cantidad igual o inferior a 1 g de catoceno (8.f.4.b).*
Eliminado9. BUQUES DE GUERRA (DE SUPERFICIE O SUBACUÁTICOS), EQUIPOS NAVALES ESPECIALES, ACCESORIOS, COMPONENTES Y OTROS BUQUES DE SUPERFICIE, SEGÚN SE INDICA:
EliminadoN.B. *Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.*
Eliminadoa. Los buques y componentes, según se indica:
Eliminado1. Buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para uso militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y que tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques, y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;
EliminadoNota: El subartículo 9.a.1 incluye los vehículos diseñados especialmente o modificados para el transporte de buceadores.
Eliminado2. Buques de superficie, no especificados en 9.a.1, con uno o varios de los siguientes elementos fijados o integrados en el buque:
Eliminadoa. Armas automáticas, especificadas en el artículo 1, o armas especificadas en los artículos 2, 4, 12 o 19, o ‘puntos de montaje’ o puntos duros para armas de calibre 12.7 mm o mayor;
EliminadoNota técnica:
Eliminado*Por ‘puntos de montaje’ se entiende los puntos de montaje de armas o los refuerzos estructurales destinados a la instalación de armas.*
Eliminadob. Sistemas de dirección de tiro especificados en el artículo 5;
Eliminadoc. Que posean todas las características siguientes:
Eliminado1. ‘Protección Química, Biológica, Radiológica y Nuclear (QBRN)’; y
Eliminado2. ‘Sistemas de prehumedecido o de lavado’ diseñados a efectos de descontaminación; o
EliminadoNotas técnicas*:*
Eliminado*1. Por ‘protección QBRN’ se entiende un espacio interior estanco con características tales como sobrepresurización, sistemas de aislamiento de la ventilación, aperturas de ventilación limitadas con filtros QBRN y puntos de acceso limitado del personal dotados de esclusas de ventilación.*
Eliminado*2. Por ‘sistemas de prehumedecido y de lavado’ se entiende los sistemas de pulverización de agua marina capaces simultáneamente de humedecer la superestructura exterior y la cubierta de un buque.*
Eliminadod. Sistemas activos de contramedidas frente a armamentos especificados en los subartículos 4.b., 5.c. o 11.a. y que tengan alguna de las características siguientes:
Eliminado1. ‘Protección QBRN’;
Eliminado2. Casco y superestructura especialmente diseñados para reducir el perfil transversal de radar;
Eliminado3. Dispositivos de reducción de la firma térmica (por ejemplo, sistema de enfriamiento de los gases de escape), excepto los diseñados especialmente para aumentar la eficiencia global del generador de energía o para reducir el impacto medioambiental; o
Eliminado4. Un sistema de desmagnetización diseñado para reducir la firma magnética del conjunto del buque.
Eliminadob. Motores y sistemas de propulsión, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar:
Eliminado1. Motores diésel diseñados especialmente para submarinos;
Eliminado2. Motores eléctricos diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas las características siguientes:
Eliminadoa. Potencia superior a 0,75 MW (1 000 CV);
Eliminadob. De inversión rápida;
Eliminadoc. Refrigerados por líquido; y
Eliminadod. Herméticos;
Eliminado3. Motores diésel que tengan todas las características siguientes:
Eliminadoa. potencia de 37,3 kW (50 CV) o más; y
Eliminadob. cuyo contenido “amagnético” exceda del 75 % de su masa total;
EliminadoNota técnica:
EliminadoA efectos del subartículo 9.b.3, “amagnético” significa que la permeabilidad relativa es inferior a 2.
Eliminado4. Sistemas de ‘propulsión independiente del aire’ () diseñados especialmente para submarinos;
EliminadoNota Técnica
Eliminado*La ‘propulsión independiente del aire’ () permite que un submarino sumergido opere su sistema de propulsión, sin acceso al oxígeno atmosférico, durante más tiempo del que hubieran permitido las baterías. A efectos del subcapítulo 9.b.4., los no incluyen la energía nuclear.*
Eliminadoc. Aparatos de detección subacuática, diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para un uso militar;
Eliminadod. Redes antisubmarinos y antitorpedos, diseñadas especialmente para un uso militar;
Eliminadoe. sin uso desde 2003.
Eliminadof. Obturadores de casco y conectores, diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con los equipos exteriores del buque, y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;
EliminadoNota*: El subartículo 9.f incluye los conectores navales de tipo conductor simple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para buques, ambos capaces de estanqueidad y de conservar las características necesarias a profundidades submarinas de más de 100 m; así como los conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos diseñados especialmente para transmisión por haz “láser”, cualquiera que sea la profundidad. El subartículo 9.f no se aplica a los obturadores de casco ordinarios para el árbol de propulsión y el vástago del mando hidrodinámico*.
Eliminadog. Rodamientos silenciosos que tengan cualquiera de las características siguientes, componentes para ellos y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar:
Eliminado1. Suspensión magnética o de gas;
Eliminado2. Controles activos para la supresión de la firma; o
Eliminado3. Controles para la supresión de la vibración.
Eliminadoh. Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, diseñado especialmente para buques especificados en el subartículo 9.a, y componentes para ellos diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;
EliminadoNota técnica:
EliminadoA efectos del subartículo 9.h., “modificación” significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.
EliminadoNota: El subartículo 9.h. incluye los “reactores nucleares”.
Eliminado10. “AERONAVES”, “VEHÍCULOS MÁS LIGEROS QUE EL AIRE”, “VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS” (“UAVs”), MOTORES DE AVIACIÓN Y EQUIPO PARA “AERONAVES”, EQUIPOS ASOCIADOS, Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE O MODIFICADOS PARA USO MILITAR:
EliminadoN.B. *Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.*
Eliminadoa. “Aeronaves” y “vehículos más ligeros que el aire”, tripulados, y componentes diseñados especialmente para ellos;
Eliminadob. Sin uso desde 2011;
Eliminadoc. “Aeronaves” y “vehículos más ligeros que el aire” no tripulados, y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Eliminado1. “Vehículos aéreos no tripulados” (), vehículos aéreos teledirigidos (), vehículos autónomos programables y “vehículos más ligeros que el aire” no tripulados;
Eliminado2. Lanzadores, equipo de recuperación y equipo de apoyo en tierra;
Eliminado3. Equipo diseñado para mando o control;
Eliminadod. Motores aeronáuticos de propulsión y componentes diseñados especialmente para ellos;
Eliminadoe. Equipos aerotransportados para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente o modificados para cualquiera de las siguientes aeronaves, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Eliminado1. “Aeronaves” especificadas en el subartículo 10.a; o
Eliminado2. “Aeronaves**”** no tripuladas especificadas en el subartículo 10.c;
Eliminadof. ‘Equipo de tierra’ diseñado especialmente para las “aeronaves**”** especificadas en el subartículo 10.a o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo 10.d;
EliminadoNota técnica*:*
Eliminado*El ‘equipo de tierra’ incluye el equipo para el abastecimiento de carburante a presión y el equipo diseñado para facilitar operaciones en áreas restringidas.*
Eliminadog. Equipo de supervivencia para tripulaciones aéreas, equipo de seguridad para tripulaciones aéreas y otros dispositivos de salida de emergencia, no especificados en el subartículo 10.a, diseñados para “aeronaves” especificadas en el subartículo 10.a;
EliminadoNota*: El subartículo 10.g. no somete a control los cascos para tripulaciones aéreas que no llevan incorporados equipos especificados en este anexo I.1, ni llevan acoplamientos o accesorios para tales equipos.*
EliminadoN.B*. Para los cascos, véase también el subartículo 13.c.*
Eliminadoh. Paracaídas, parapentes y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Eliminado1. Paracaídas no especificados en otro lugar de este anexo I.1;
Eliminado2. Parapentes;
Eliminado3. Equipos diseñados especialmente para paracaidismo de gran altura (por ejemplo, trajes, cascos especiales, sistemas de respiración, equipos de navegación);
Eliminadoi. Equipo con apertura controlada o sistemas de pilotaje automático, diseñados para cargas lanzadas en paracaídas.
EliminadoNota 1*: El subartículo 10.a no se aplica a las* “*aeronaves*” *ni a los “vehículos más ligeros que el aire”, o variantes de esas “aeronaves” diseñadas especialmente para uso militar y que tengan todas las características siguientes:*
Eliminado*a. No ser* “*aeronaves*” *de combate;*
Eliminado*b. No estar configuradas para uso militar y no incorporar equipos o aditamentos diseñados especialmente o modificados para uso militar;* y
Eliminado*c. Estar certificadas para uso civil por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar.*
EliminadoNota 2*: El subartículo 10.d no se aplica a:*
Eliminado*a. Motores aeronáuticos diseñados o modificados para uso militar que hayan sido certificados por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar para su uso en “aeronaves civiles”, o los componentes diseñados especialmente para ellos;*
Eliminado*b. Motores alternativos o los componentes diseñados especialmente para ellos, salvo los diseñados especialmente para vehículos aéreos no tripulados ().*
EliminadoNota 3*:**A los efectos de los subartículos 10.a y 10.d, los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para “aeronaves” y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar se aplican solo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación para uso militar.*
EliminadoNota 4*: A los efectos del subartículo 10.a, el uso militar incluye: combate, reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, apoyo logístico y transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar.*
EliminadoNota 5: El subartículo 10.a no se aplica a las “aeronaves” ni a los “vehículos más ligeros que el aire” que tengan todas las características siguientes:
Eliminadoa. Haber sido manufacturados por primera vez con anterioridad a 1946;
Eliminadob. No incorporar artículos especificados en el presente anexo, salvo que dichos artículos sean necesarios para cumplir las normas de seguridad o de navegabilidad de las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar; y
Eliminadoc. No incorporar armas especificadas en el presente anexo, a menos que sean inservibles y no puedan volver a hacerse funcionar.
EliminadoNota 6: El subartículo 10.d no se aplica a los motores aeronáuticos de propulsión manufacturados por primera vez con anterioridad a 1946.
Eliminado11. EQUIPOS ELECTRÓNICOS, “VEHÍCULO ESPACIAL” Y COMPONENTES, NO ESPECIFICADOS EN NINGUNA OTRA PARTE DE ESTE ANEXO I.1, SEGÚN SE INDICA:
Eliminadoa. Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar y componentes diseñados especialmente para él;
EliminadoNota*:**El subartículo 11.a incluye:*
Eliminado*a. Los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas, (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de interferencia intencionada () y anti-interferencia;*
Eliminado*b. Los tubos con agilidad de frecuencia;*
Eliminado*c. Los sistemas o equipos electrónicos, diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;*
Eliminado*d. Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;*
Eliminado*e. Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;*
Eliminado*f. Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;*
Eliminado*g. Los equipos de guiado y navegación;*
Eliminado*h. Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;*
Eliminado*i. Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales;*
Eliminado*j. ″Sistemas automatizados de mando y control″.*
EliminadoN.B.*: Para el “equipo lógico” () asociado a la radio definida por “equipo lógico” () () para uso militar, véase el artículo 21.*
Eliminadob. Equipo para interferencia intencionada de “sistemas de navegación por satélite” y componentes diseñados especialmente para ese equipo;
Eliminadoc. “Vehículos espaciales” diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes de “vehículos espaciales” diseñados especialmente para uso militar.
Eliminado12. SISTEMAS DE ARMAS DE ENERGÍA CINÉTICA DE ALTA VELOCIDAD Y EQUIPO RELACIONADO, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Eliminadoa. Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo;
Eliminadob. Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética.
EliminadoN.B.*: Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y las municiones para ellos, véanse los artículos 1, 2, 3 y 4.*
EliminadoNota 1*: El artículo 12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:*
Eliminado*a. Los sistemas de propulsión para lanzamiento capaces de acelerar masas superiores a 0,1 g a velocidades superiores a 1,6 km/s, en modo de disparo simple o rápido;*
Eliminado*b. Los equipos de producción de potencia principal, de blindaje eléctrico, de almacenamiento de energía (por ejemplo, condensadores de alta capacidad de almacenamiento de energía), de control térmico, de acondicionamiento, de conmutación o de manipulación de combustible; e interfaces eléctricas entre la fuente de alimentación, el cañón y las demás funciones de excitación eléctrica de la torreta;*
Eliminado*N.B.: Véase también el subartículo 3A001.e.2 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE para condensadores de alta capacidad de almacenamiento de energía.*
Eliminado*c. Los sistemas de captación o seguimiento de objetivos, de dirección de tiro o de evaluación de daños;*
Eliminado*d. Los sistemas de búsqueda de objetivos, de guiado o de propulsión derivada (aceleración lateral), para proyectiles.*
EliminadoNota 2*:**El artículo 12 se aplica a los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:*
Eliminado*a. Electromagnética;*
Eliminado*b. Electrotérmica;*
Eliminado*c. Por plasma;*
Eliminado*d. De gas ligero;* o
Eliminado*e. Química (cuando se utilice en combinación con otro cualquiera de los demás métodos indicados).*
Eliminado13. EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES BLINDADAS O DE PROTECCIÓN, Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:
Eliminadoa. Planchas de blindaje metálicas o no que tengan cualquiera de las características siguientes:
Eliminado1. Manufacturadas para cumplir estándar o especificaciones militares; o
Eliminado2. Apropiadas para uso militar;
EliminadoN.B. *Para las placas de trajes blindados, véase 13.d.2.*
Eliminadob. Construcciones de materiales metálicos o no, y combinaciones de ellas, diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas;
Eliminadoc. Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables, y armazones, forros y acolchados del casco diseñados especialmente para ellos;
Eliminado*N.B.Véase el artículo pertinente para otros componentes o accesorios del casco para militares.*
Eliminadod. Trajes blindados o prendas de protección, y componentes para ellos, según se indica:
Eliminado1. Trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellas;
EliminadoNota*: A los efectos del subartículo 13.d.1., los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación.*
Eliminado2. Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o “normas equivalentes”.
EliminadoNota 1*: El subartículo 13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.*
EliminadoNota 2*: El subartículo 13.c no se aplica a los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo.*
EliminadoNota 3*: Los subartículos 13.c y 13.d no se aplican a los cascos, trajes blindados ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su protección personal.*
EliminadoNota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en el subartículo 13.c son los cascos diseñados especialmente para uso militar.
EliminadoN.B.1*: Véase también el artículo 1A005 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
EliminadoN.B.2*: Para los “materiales fibrosos o filamentosos” utilizados en la manufactura del los trajes blindados y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Eliminado14. ‘EQUIPOS ESPECIALIZADOS PARA EL ENTRENAMIENTO MILITAR’ O LA SIMULACIÓN DE ESCENARIOS MILITARES, SIMULADORES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA EL APRENDIZAJE DEL MANEJO DE ARMAS DE FUEGO U OTRAS ARMAS ESPECIFICADAS EN LOS ARTÍCULOS 1 O 2, Y COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.
EliminadoNota Técnica
Eliminado*La expresión ‘equipo especializado para el entrenamiento militar’ incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, “aeronaves” no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de “aeronaves” no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra.*
EliminadoNota 1*: El artículo 14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores, cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar.*
EliminadoNota 2*: El artículo 14 no se aplica al equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o tiro deportivo.*
Eliminado15. EQUIPOS DE FORMACIÓN DE IMAGEN O DE CONTRAMEDIDA, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR Y COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Eliminadoa. Registradores y equipos de proceso de imagen;
Eliminadob. Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas;
Eliminadoc. Equipo para la intensificación de imágenes;
Eliminadod. Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica;
Eliminadoe. Equipo sensor de imagen por radar;
Eliminadof. Equipos de contramedida y contra-contramedida, para los equipos especificados en los subartículos 15.a a 15.e.
EliminadoNota*: El subartículo 15.f incluye equipo diseñado para degradar el funcionamiento o la efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.*
EliminadoNota*:**El artículo 15 no se aplica a los “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación” ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación”.*
EliminadoN.B.*: Para la clasificación de los visores que incorporen “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación” véanse los artículos 1 y 2 y el subartículo 5.a.*
EliminadoN.B.*: Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Eliminado16. PIEZAS DE FORJA, PIEZAS DE FUNDICIÓN Y PRODUCTOS SEMIELABORADOS, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA LOS PRODUCTOS ESPECIFICDOS EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 12 O 19.
EliminadoNota *El artículo 16 se aplica a los productos semielaborados que sean identificables por la composición del material, geometría o función.*
Eliminado17. EQUIPOS MISCELÁNEOS, MATERIALES Y “BIBLIOTECAS”, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Eliminadoa. Equipos de buceo y natación subacuática, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:
Eliminado1. Recirculadores (<*rebreathers*>) para buceo autónomos, de circuito cerrado y semicerrado;
Eliminado2. Equipos de natación subacuática diseñados especialmente para ser utilizados con los equipos de buceo especificados en subartículo 17.a.1;
EliminadoNB*: Véase también el subartículo 8A002.q en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Eliminadob. Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar;
Eliminadoc. Accesorios, revestimientos y tratamientos, para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar;
Eliminadod. Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate;
Eliminadoe. “Robots”, unidades de control de “robots” y “efectores terminales” de “robots”, que tengan cualquiera de las siguientes características:
Eliminado1. Diseñados especialmente para uso militar;
Eliminado2. Que incorporen medios de protección de conductos hidráulicos contra las perforaciones de origen exterior causadas por fragmentos de proyectiles (por ejemplo, utilización de conductos autosellables) y diseñados para utilizar fluidos hidráulicos con temperatura de inflamación superior a 839 K (566 ºC); o
Eliminado3. Diseñados especialmente o preparados para funcionar en ambientes sometidos a impulsos electromagnéticos ();
EliminadoNota técnica
Eliminado*Por impulsos electromagnéticos no se entiende la interferencia no intencional causada por la radiación electromagnética de equipos cercanos (p.ej. maquinaria, dispositivos o equipos electrónicos) o el rayo.*
Eliminadof. “Bibliotecas” diseñadas especialmente o modificadas para uso militar con sistemas, equipos o componentes especificados en este anexo I.1;
Eliminadog. Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, no especificado en ninguna otra parte, diseñado especialmente para uso militar, y componentes para él diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;
EliminadoNota: El subartículo 17.g incluye los “reactores nucleares”.
Eliminadoh. Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, no especificado en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE;
Eliminadoi. Simuladores diseñados especialmente para “reactores nucleares” militares;
Eliminadoj. Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o ‘modificados’ para dar servicio a equipo militar;
Eliminadok. Generadores de campaña diseñados especialmente o ‘modificados’ para uso militar;
Eliminadol. Contenedores intermodales ISO o carrocerías desmontables (es decir, cajas móviles), diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;
Eliminadom. Transbordadores, no especificados en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar;
Eliminadon. Modelos para ensayo diseñados especialmente para el “desarrollo” de los materiales especificados en los artículos 4, 6, 9 o 10;
Eliminadoo. Equipos para protección de “láser” (por ejemplo, protectores de ojos o sensores) diseñados especialmente para uso militar;
Eliminadop. “Pilas de combustible” distintas de las otras especificadas en este anexo I.1, diseñadas especialmente o ‘modificadas’ para uso militar.
EliminadoNotas Técnicas
Eliminado*1. No se usa desde 2014.*
Eliminado*2. A efectos del artículo 17, ‘modificación’ significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.*
Eliminado18. EQUIPO DE "PRODUCCIÓN", INSTALACIONES DE ENSAYO AMBIENTAL Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:
Eliminadoa. Equipos de ‘producción’ diseñados especialmente o modificados para la ‘producción’ de los productos especificados en este anexo I.1, y componentes diseñados especialmente para ellos;
Eliminadob. Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos especificados en este anexo I.1.
EliminadoNota Técnica
Eliminado*A efectos del artículo 18, el término ‘producción’ incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.*
EliminadoNota *:**Los subartículos 18.a y 18.b incluyen los equipos siguientes:*
Eliminado*a. Nitruradores de tipo continuo;*
Eliminado*b. Equipos o aparatos de ensayo por centifrugación, que tengan cualquiera de las características siguientes:*
Eliminado*1. Accionados por uno o varios motores de una potencia nominal total de más de 298 kW (400 CV);*
Eliminado*2. Capaces de soportar una carga útil de 113 kg o más;* o
Eliminado*3. Capaces de imprimir una aceleración centrífuga de 8 g o más con una carga útil de 91 kg o más;*
Eliminado*c. Prensas de deshidratación;*
Eliminado*d. Prensas extruidoras de husillo diseñadas especialmente o modificadas para la extrusión de "explosivos" militares;*
Eliminado*e. Máquinas para el corte de "propulsantes" en forma de macarrón;*
Eliminado*f. Tambores amasadores (cubas giratorias) de 1,85 m de diámetro o más, y con una capacidad de producción de más de 227 kg;*
Eliminado*g. Mezcladores de acción continua para "propulsantes" sólidos;*
Eliminado*h. Molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de "explosivos" militares;*
Eliminado*i. Equipos para obtener a la vez la esfericidad y uniformidad de tamaño de las partículas del polvo metálico citado en el subartículo 8.c.8;*
Eliminado*j. Convertidores de corriente de convección para la conversión de los materiales incluidos en el subartículo 8.c.3.*
Eliminado19. SISTEMAS DE ARMAS DE ENERGÍA DIRIGIDA (), EQUIPOS RELACIONADOS O DE CONTRAMEDIDA Y MODELOS DE ENSAYO, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Eliminadoa. Sistemas “láser” diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;
Eliminadob. Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;
Eliminadoc. Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo;
Eliminadod. Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas especificados por los subartículos 19.a, 19.b o 19.c o para la defensa contra esos sistemas;
Eliminadoe. Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes, especificados en el artículo 19;
Eliminadof. Sistemas “láser” diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión.
EliminadoNota 1*: Los sistemas de armas de energía dirigida () especificados en el artículo 19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:*
Eliminado*a. “Láseres” con suficiente potencia para efectuar una destrucción semejante a la obtenida por municiones convencionales;*
Eliminado*b. Aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora;*
Eliminado*c. Transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de alta potencia media, que produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un objetivo distante.*
EliminadoNota 2*:**El artículo 19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:*
Eliminado*a. Equipos de producción de potencia principal, de almacenamiento de energía, de conmutación, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible;*
Eliminado*b. Sistemas de captación o seguimiento de objetivos;*
Eliminado*c. Sistemas capaces de evaluar los daños causados a un objetivo, su destrucción o el aborto de su misión;*
Eliminado*d. Equipos de manipulación, propagación y puntería, de haz;*
Eliminado*e. Equipos con exploración rápida por haces para operaciones rápidas contra objetivos múltiples;*
Eliminado*f. Ópticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase;*
Eliminado*g. Inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos;*
Eliminado*h. Componentes de acelerador “calificados para uso espacial”;*
Eliminado*i. Equipos de canalización de haces de iones negativos;*
Eliminado*j. Equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía;*
Eliminado*k. Láminas “calificadas para uso espacial” para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos.*
Eliminado20. EQUIPOS CRIOGÉNICOS Y “SUPERCONDUCTORES”, SEGÚN SE INDICA, COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Eliminadoa. Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (-170 ºC);
EliminadoNota*: El subartículo 20.a incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o componentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, tales como los materiales plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi.*
Eliminadob. Equipos eléctricos “superconductores” (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.
EliminadoNota*:**El subartículo 20.b no se aplica a los generadores homopolares híbridos de corriente continua que tengan armaduras metálicas normales de un solo polo girando en un campo magnético producido por bobinados superconductores, a condición de que estos bobinados sean el único elemento superconductor en el generador.*
Eliminado21. “EQUIPO LÓGICO” (), SEGÚN SE INDICA:
Eliminadoa. “Equipo lógico” () diseñado especialmente o modificado para cualquiera de lo siguiente:
Eliminado1. El “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento o el mantenimiento de equipos especificados en este anexo I.1;
Eliminado2. El “desarrollo” o la “producción” de materiales especificados en este anexo I.1; o
Eliminado3. El “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento o el mantenimiento de “equipo lógico” () especificado en este anexo I.1;
Eliminadob. “Equipo lógico” específico distinto del especificado en el subartículo 21.a, según se indica:
Eliminado1. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;
Eliminado2. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de escenarios de operaciones militares;
Eliminado3. “Equipo lógico” destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;
Eliminado4. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C3I) o de Mando, Comunicaciones, Control, Informática e Inteligencia (C4I);
Eliminado5. “Equipo lógico” diseñado especialmente o modificado para la realización de ciberoperaciones ofensivas militares;
EliminadoNota 1: El subartículo 21.b.5 incluye el “equipo lógico” diseñado para destruir, dañar, degradar o desactivar sistemas, equipo o “equipo lógico” especificados en el presente anexo, y el “equipo lógico” para el reconocimiento cibernético y el mando y control cibernéticos de estos.
EliminadoNota 2: El subartículo 21.b.5 no se aplica a la “divulgación de la vulnerabilidad” ni a la “respuesta en caso de incidente cibernético”, con limitación a la preparación o respuesta no militares en materia de ciberseguridad defensiva.
Eliminadoc. “Equipo lógico”, no especificado en los subartículos 21.a o 21.b., diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en el presente anexo, para desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en el presente anexo.
EliminadoN. B.: Véanse los sistemas, equipos o componentes especificados en el presente anexo como “ordenadores digitales” de uso general que lleven instalado un “equipo lógico” especificado en el subartículo 21.c.
Eliminado22. “TECNOLOGÍA”, SEGÚN SE INDICA:
Eliminadoa. **“**Tecnología”, distinta de la especificada en el subartículo 22.b, “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento, la instalación, el mantenimiento (), la reparación, la revisión o la restauración de los materiales especificados en este anexo I.1.
Eliminadob. “Tecnología” según se indica:
Eliminado1. “Tecnología” “necesaria” para el diseño de las instalaciones completas de producción, el montaje de los componentes en ellas, y el funcionamiento, mantenimiento y reparación de dichas instalaciones para los materiales especificados en este anexo I.1, aunque los componentes de tales instalaciones de producción no estén especificados;
Eliminado2. “Tecnología” “necesaria” para el “desarrollo” y la “producción” de armas pequeñas, aunque se use para la fabricación de reproducciones de armas pequeñas antiguas;
Eliminado3. No se usa desde 2013;
EliminadoN.B.: *Véase el subartículo 22.a para “tecnología”, anteriormente especificada en el subartículo 22.b.3.*
Eliminado4. No se usa desde 2013;
EliminadoN.B.: *Véase el subartículo 22.a para “tecnología”, anteriormente especificada en el subartículo 22.b.4.*
Eliminado5. “Tecnología” “necesaria” exclusivamente para la incorporación de los “biocatalizadores” especificados en el subartículo 7.i.1, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.
EliminadoNota 1: *La “tecnología” “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” el funcionamiento, la instalación, el mantenimiento (), la reparación, la revisión o la restauración de los materiales especificados en este anexo I.1 permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no especificado en este anexo I.1.*
EliminadoNota 2: *El artículo 22 no se aplica a:*
Eliminado*a. La “tecnología” mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, mantenimiento () o reparación, de los materiales no especificados o cuya exportación haya sido autorizada.*
Eliminado*b. La “tecnología” que sea “de conocimiento público”, de “investigación científica básica” o la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.*
Antes*c. La “tecnología” para la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.*
AhoraANEXO I.1
Párrafo añadido
MATERIAL DE DEFENSA EN GENERAL
Párrafo añadido
Nota 1*: Los términos que aparecen entre comillas dobles (“”) en el presente Anexo se encuentran definidos en el denominado Apéndice de Definiciones de los Términos Empleados en los Anexos. Los términos que aparecen entre comillas simples (‘’) se encuentran definidos, generalmente, en el correspondiente artículo.*
Párrafo añadido
Nota 2*: En algunos casos, los productos químicos se listan por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.*
Párrafo añadido
Nota 3*: Todas las referencias a otros artículos o subartículos que aparecen en este anexo I.1 se entenderán de este anexo I.1 salvo referencia expresa a otro anexo o lista de productos.*
Párrafo añadido
1. ARMAS CON CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON UN CALIBRE INFERIOR A 20 MM, OTRAS ARMAS DE FUEGO Y ARMAS AUTOMÁTICAS CON UN CALIBRE DE 12,7 MM (CALIBRE DE 0,50 PULGADAS) O INFERIOR Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLAS:
Párrafo añadido
Nota*: El artículo 1 no se aplica a lo siguiente:*
Párrafo añadido
*a. Las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar proyectiles;*
Párrafo añadido
*b. Las armas de fuego diseñadas especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m;*
Párrafo añadido
*c. Las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas;*
Párrafo añadido
*d. “Armas inutilizadas”.*
Párrafo añadido
a. Fusiles y armas combinadas, armas cortas, ametralladoras, fusiles ametralladores y armas multitubo;
Párrafo añadido
Nota: El subartículo 1.a no se aplica a lo siguiente:
Párrafo añadido
a. Fusiles y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;
Párrafo añadido
b. Reproducciones de fusiles y armas combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890;
Párrafo añadido
c. Escopetas, armas multitubo y ametralladoras manufacturadas con anterioridad a 1890 y sus reproducciones;
Párrafo añadido
d. Fusiles o armas cortas, diseñados especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO2.
Párrafo añadido
e. Armas cortas diseñadas especialmente para cualquiera de los siguientes usos:
Párrafo añadido
1. Sacrificio de animales domésticos, o
Párrafo añadido
2. Sedación de animales;
Párrafo añadido
b. Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:
Párrafo añadido
1. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;
Párrafo añadido
2. Otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica:
Párrafo añadido
a. Armas de tipo totalmente automático;
Párrafo añadido
b. Armas de tipo semiautomático o de bombeo;
Párrafo añadido
Nota*: El subartículo 1.b.2 no se aplica a las armas diseñadas especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO*2*.*
Párrafo añadido
Nota*: El subartículo 1.b no se aplica a lo siguiente:*
Párrafo añadido
*a. Armas con cañón de ánima lisa manufacturadas con anterioridad a 1938;*
Párrafo añadido
*b. Reproducciones de armas con cañón de ánima lisa cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;*
Párrafo añadido
*c. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático;*
Párrafo añadido
*d. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:*
Párrafo añadido
*1. Sacrificio de animales domésticos;*
Párrafo añadido
*2. Sedación de animales;*
Párrafo añadido
*3. Ensayos sísmicos;*
Párrafo añadido
*4. Lanzamiento de proyectiles industriales;* o
Párrafo añadido
*5. Desactivación de dispositivos explosivo improvisados().*
Párrafo añadido
NB*: Para los desactivadores (), véanse el artículo 4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Párrafo añadido
c. Armas que utilizan municiones sin vaina;
Párrafo añadido
d. Accesorios diseñados para las armas contempladas en los subartículos 1.a, 1.b o 1.c, según se indica:
Párrafo añadido
1. Cargadores desmontables;
Párrafo añadido
2. Supresores o moderadores del ruido;
Párrafo añadido
3. Montajes especiales de cañón;
Párrafo añadido
4. Apagafogonazos;
Párrafo añadido
5. Visores ópticos con procesado electrónico de imagen;
Párrafo añadido
6. Visores ópticos diseñados especialmente para uso militar.
Párrafo añadido
Nota*: El subartículo 1.d no se aplica a los visores ópticos para armas sin procesado electrónico de imagen, con una ampliación de 9 o inferior, siempre que no estén diseñados especialmente o modificados para uso militar, o que no incorporen retículos diseñados especialmente para uso militar.*
Párrafo añadido
NOTA ACLARATORIA**:**
Párrafo añadido
Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II del presente Reglamento.
Párrafo añadido
2. ARMAS CON CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON UN CALIBRE IGUAL O SUPERIOR A 20 MM, OTRAS ARMAS O ARMAMENTO CON UN CALIBRE SUPERIOR A 12,7 MM (CALIBRE DE 0,50 PULGADAS), PROYECTORES DISEÑADOS ESPECIALMENTE O MODIFICADOS PARA USO MILITAR Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Párrafo añadido
a) Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, fusiles sin retroceso y armas de ánima lisa.
Párrafo añadido
Nota 1: El subartículo 2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo 2.a.
Párrafo añadido
Nota 2: El subartículo 2.a no se aplica a las armas siguientes:
Párrafo añadido
a. Fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938.
Párrafo añadido
b. Reproducciones de fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890.
Párrafo añadido
c. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones y morteros, manufacturados con anterioridad a 1890.
Párrafo añadido
d. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.
Párrafo añadido
e. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:
Párrafo añadido
1. Sacrificio de animales domésticos;
Párrafo añadido
2. sedación de animales;
Párrafo añadido
3. ensayos sísmicos;
Párrafo añadido
4. lanzamiento de proyectiles industriales, o
Párrafo añadido
5. desactivación de dispositivos explosivos improvisados.
Párrafo añadido
N.B.: Para los desactivadores, véanse el artículo 4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.
Párrafo añadido
f. Lanzadores portátiles de proyectiles diseñados especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m.
Párrafo añadido
b) Proyectores diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:
Párrafo añadido
1. Proyectores para botes de humo;
Párrafo añadido
2. Proyectores para cartuchos de gas;
Párrafo añadido
3. Proyectores para material pirotécnico.
Párrafo añadido
Nota: El subartículo 2.b no se aplica a las pistolas de señalización.
Párrafo añadido
c) Accesorios diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo 2.a, según se indica:
Párrafo añadido
1. Visores y montajes para visores diseñados especialmente para uso militar;
Párrafo añadido
2. dispositivos para la reducción de la firma;
Párrafo añadido
3. guarniciones;
Párrafo añadido
4. cargadores desmontables.
Párrafo añadido
d) Sin uso desde 2019.
Párrafo añadido
3. MUNICIONES Y DISPOSITIVOS PARA EL ARMADO DE LOS CEBOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.
Párrafo añadido
a. Munición para las armas especificadas por los artículos 1, 2 o 12;
Párrafo añadido
b. Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo 3.a.
Párrafo añadido
Nota 1*:**Los componentes diseñados especialmente especificados en el artículo 3 incluyen:*
Párrafo añadido
*a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones;*
Párrafo añadido
*b. Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación;*
Párrafo añadido
*c. Las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional;*
Párrafo añadido
*d. Las vainas combustibles para cargas;*
Párrafo añadido
*e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.*
Párrafo añadido
Nota 2*: El subartículo 3.a no se aplica a lo siguiente:*
Párrafo añadido
*a. Municiones engarzadas sin proyectil;*
Párrafo añadido
*b. Municiones para instrucción inertes con vaina perforada;*
Párrafo añadido
*c. Otras municiones inertes o de fogueo, que no incorporen componentes diseñados para munición real;* o
Párrafo añadido
*d. Componentes diseñados especialmente para munición inerte o de fogueo, especificados en la presente Nota 2, letras a, b o c.*
Párrafo añadido
Nota 3*: El subartículo 3.a se no aplica a los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:*
Párrafo añadido
*a. Señalización;*
Párrafo añadido
*b. Para espantar pájaros;* o
Párrafo añadido
*c. Encendido de antorchas de gas en pozos de petróleo.*
Párrafo añadido
4. BOMBAS, TORPEDOS, COHETES, MISILES, OTROS DISPOSITIVOS Y CARGAS EXPLOSIVAS, EQUIPO RELACIONADO Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Párrafo añadido
N.B.1 *Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.*
Párrafo añadido
N.B.2 *Para los sistemas de protección de misiles para aeronaves (), véase el subartículo 4.c.*
Párrafo añadido
a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, «productos pirotécnicos», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar;
Párrafo añadido
Nota: El subartículo 4.a incluye:
Párrafo añadido
a. Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;
Párrafo añadido
b. Toberas de cohetes o misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.
Párrafo añadido
b. Equipos con todas las características siguientes:
Párrafo añadido
1. Diseñados especialmente para uso militar; y
Párrafo añadido
2. Diseñados especialmente para ‘actividades’ relacionadas con cualquiera de los siguientes elementos:
Párrafo añadido
a. Artículos especificados en el subartículo 4.a; o
Párrafo añadido
b. Dispositivos explosivos improvisados. ()
Párrafo añadido
Nota técnica*:*
Párrafo añadido
*A efectos del subartículo 4.b.2. se entiende por ‘actividades’ la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, disrupción o eliminación.*
Párrafo añadido
Nota 1*: El subartículo 4.b incluye:*
Párrafo añadido
*a. Los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día;*
Párrafo añadido
*b. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.*
Párrafo añadido
Nota 2*: El subartículo 4.b no se aplica a los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos.*
Párrafo añadido
c. Sistemas de protección de misiles para aeronaves ().
Párrafo añadido
Nota*: El subartículo 4.c no se aplica a los que tengan todas las características siguientes:*
Párrafo añadido
*a. Cualquiera de los siguientes sensores de alerta de misil:*
Párrafo añadido
*1. Sensores pasivos con un nivel máximo de respuesta situado entre 100 y 400 nm;* o
Párrafo añadido
*2. Sensores activos de alerta de misil de efecto Doppler pulsado.*
Párrafo añadido
*b. Sistemas de dispensador de contramedidas;*
Párrafo añadido
*c. Bengalas que tengan a la vez una firma visible y una firma infrarroja, para el señuelo de misiles tierra-aire;* y
Párrafo añadido
*d. Los instalados en una “aeronave civil” que tengan todas las características siguientes:*
Párrafo añadido
*1. El sólo es operacional en una “aeronave civil” específica en la que esté instalado el específico y para el cual se haya emitido alguno de los siguientes documentos:*
Párrafo añadido
*a. Un certificado de tipo,* *civil**expedido* *por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar;* o
Párrafo añadido
*b. Un documento equivalente reconocido por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI);*
Párrafo añadido
*2. El dispone de una protección para impedir el acceso no autorizado al “equipo lógico” ();* y
Párrafo añadido
*3. El incorpora un mecanismo activo que impide el funcionamiento del sistema cuando éste se retira de la “aeronave civil” en la que esté instalado.*
Párrafo añadido
NOTA ACLARATORIA**:**
Párrafo añadido
Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II del presente Reglamento.
Párrafo añadido
5. SISTEMAS DE DIRECCIÓN DE TIRO, EQUIPO RELACIONADO DE ALERTA Y AVISO, Y SISTEMAS RELACIONADOS, EQUIPO DE ENSAYO Y DE ALINEACIÓN Y DE CONTRAMEDIDAS, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR, ASÍ COMO LOS COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Párrafo añadido
a. Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas;
Párrafo añadido
b. Otros sistemas de dirección de tiro, vigilancia y aviso, y sistemas relacionados, según se indica:
Párrafo añadido
1. Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco;
Párrafo añadido
2. Equipo de detección, reconocimiento o identificación;
Párrafo añadido
3. Equipo de fusión de datos o de integración de sensores;
Párrafo añadido
c. Equipos de contramedidas para el material especificado en los subartículos 5.a o 5.b;
Párrafo añadido
Nota*:* *A efectos del subartículo 5.c, los equipos de contramedidas incluyen los equipos de detección.*
Párrafo añadido
d. Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñado especialmente para el material especificado en los subartículos 5.a, 5.b o 5.c.
Párrafo añadido
NOTA ACLARATORIA**:**
Párrafo añadido
Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II de este Reglamento.
Párrafo añadido
6. VEHÍCULOS TERRENOS Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:
Párrafo añadido
N.B. Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.
Párrafo añadido
a. Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar;
Párrafo añadido
Nota 1: El subartículo 6.a incluye:
Párrafo añadido
a. Carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones sometidas a control en el artículo 4;
Párrafo añadido
b. Vehículos blindados;
Párrafo añadido
c. Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;
Párrafo añadido
d. Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado;
Párrafo añadido
e. Remolques.
Párrafo añadido
Nota 2: La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado en el subartículo 6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar. Tales componentes incluyen:
Párrafo añadido
a. Los neumáticos a prueba de bala;
Párrafo añadido
b. Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos);
Párrafo añadido
c. Refuerzos especiales o monturas para armas;
Párrafo añadido
d. Iluminación velada.
Párrafo añadido
b. Otros vehículos terrenos y componentes, según se indica:
Párrafo añadido
1. Vehículos con todas las características siguientes:
Párrafo añadido
a. Manufacturados o acondicionados con materiales o componentes para proporcionarles protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985, o “normas equivalentes”);
Párrafo añadido
b. Con tracción simultánea en las ruedas delanteras y traseras, incluidos los vehículos que tengan ruedas adicionales para soportar la carga, con independencia de que estas últimas tengan o no tracción;
Párrafo añadido
c. Vehículos de masa máxima técnicamente admisible superior a 4 500 kg; y
Párrafo añadido
d. Vehículos diseñados o modificados para uso fuera de carreteras;
Párrafo añadido
2. Componentes con todas las características siguientes:
Párrafo añadido
a. Diseñados especialmente para los vehículos especificados en el subartículo 6.b.1.; y
Párrafo añadido
b. Con una protección balística de nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985, o “normas equivalentes”).
Párrafo añadido
N.B. Véase también el subartículo 13.a.
Párrafo añadido
Nota 1: El artículo 6 no se aplica a vehículos civiles diseñados o modificados para el transporte de dinero o valores.
Párrafo añadido
Nota 2: El artículo 6 no se aplica a los vehículos que tengan todas las características siguientes:
Párrafo añadido
a. Que hayan sido manufacturados con anterioridad a 1946;
Párrafo añadido
b. Que no incluyan artículos especificados en la Lista Común Militar de la UE y manufacturados con posterioridad a 1945, salvo que se trate de reproducciones de componentes y accesorios para el vehículo; y
Párrafo añadido
c. Que no incorporen armas especificadas en los artículos 1., 2. o 4., a menos que no funcionen ni puedan disparar proyectiles.
Párrafo añadido
7. AGENTES QUÍMICOS, “AGENTES BIOLÓGICOS”, “AGENTES ANTIDISTURBIOS”, MATERIALES RADIACTIVOS, EQUIPO RELACIONADO, COMPONENTES Y MATERIALES, SEGÚN SE INDICA:
Párrafo añadido
a. “Agentes biológicos” o materiales radiactivos seleccionados o modificados a fin de aumentar su eficacia para producir bajas en la población o en los animales, degradar equipos o dañar las cosechas o el medio ambiente;
Párrafo añadido
b. Agentes para la guerra química (), incluyendo:
Párrafo añadido
1. Agentes nerviosos para la guerra química:
Párrafo añadido
a. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10 , incluyendo el cicloalquilo), tales como:
Párrafo añadido
Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8); y
Párrafo añadido
Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0);
Párrafo añadido
b. N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:
Párrafo añadido
Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);
Párrafo añadido
c. Fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propiol o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:
Párrafo añadido
VX: Metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 50782-69-9);
Párrafo añadido
2. Agentes vesicantes para guerra química:
Párrafo añadido
a. Mostazas al azufre, tales como:
Párrafo añadido
1. Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);
Párrafo añadido
2. Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);
Párrafo añadido
3. Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);
Párrafo añadido
4. 1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);
Párrafo añadido
5. 1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);
Párrafo añadido
6. 1, 4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);
Párrafo añadido
7. 1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);
Párrafo añadido
8. Bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);
Párrafo añadido
9. Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8);
Párrafo añadido
b. Levisitas, tales como:
Párrafo añadido
1. 2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);
Párrafo añadido
2. Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1);
Párrafo añadido
3. Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);
Párrafo añadido
c. Mostazas nitrogenadas, tales como:
Párrafo añadido
1. HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);
Párrafo añadido
2. HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);
Párrafo añadido
3. HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1);
Párrafo añadido
3. Agentes incapacitantes para la guerra química, tales como:
Párrafo añadido
a. Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2);
Párrafo añadido
4. Agentes defoliantes para la guerra química, tales como:
Párrafo añadido
a. Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);
Párrafo añadido
b. Ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético (CAS 93-76-5) mezclado con ácido 2, 4-diclorofenooxiacético (CAS 94-75-7) (Agente naranja (CAS 39277-47-9));
Párrafo añadido
c. Precursores binarios y precursores claves de agentes para la guerra química, según se indica:
Párrafo añadido
1. Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:
Párrafo añadido
DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);
Párrafo añadido
2. Fosfonitos de O-alquilo (H igual a, o menor que, C10, incluyendo el cicloalquilo) O-2- dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas o protonadas correspondientes, tales como:
Párrafo añadido
QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 57856-11-8);
Párrafo añadido
3. Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);
Párrafo añadido
4. Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5);
Párrafo añadido
d. “Agentes antidisturbios”, constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluidos:
Párrafo añadido
1. α-Bromobencenoacetonitrilo, (Cianuro de bromobencilo) (CA) (CAS 5798-79-8);
Párrafo añadido
2. [(2-clorofenil)metileno] propanodinitrilo, (o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);
Párrafo añadido
3. 2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);
Párrafo añadido
4. Dibenzo-(b, f)-1, 4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);
Párrafo añadido
5. 10-cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (Cloruro de fenarsacina), (Adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);
Párrafo añadido
6. N-Nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9);
Párrafo añadido
Nota 1 *El subartículo 7.d. no se aplica a los “agentes antidisturbios” empaquetados individualmente para fines de defensa personal.*
Párrafo añadido
Nota 2 *El subartículo 7.d. no se aplica a los constituyentes activos químicos, ni a las combinaciones de ellos, identificados y empaquetados para producción de alimentos o fines médicos.*
Párrafo añadido
e. Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Párrafo añadido
1. Materiales o agentes especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d; o
Párrafo añadido
2. Agentes para la guerra química constituidos de precursores especificados en el subartículo 7.c;
Párrafo añadido
f. Equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas, según se indica:
Párrafo añadido
1. Equipos, diseñados o modificados para la protección contra materiales especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;
Párrafo añadido
2. Equipos, diseñados o modificados para la descontaminación de objetos contaminados con materiales especificados en los subartículos 7.a o 7.b, y componentes diseñados especialmente para ellos;
Párrafo añadido
3. Mezclas químicas desarrolladas o formuladas especialmente para la descontaminación de objetos contaminados por materiales especificados en los subartículos 7.a o 7.b;
Párrafo añadido
Nota *El subartículo 7.f.1 incluye:*
Párrafo añadido
*a. Unidades de aire acondicionado diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico;*
Párrafo añadido
*b. Ropas de protección.*
Párrafo añadido
N.B. *Para máscaras antigás civiles, equipos de protección y descontaminación, véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Párrafo añadido
g. Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;
Párrafo añadido
Nota*:* *El subartículo 7.g no se aplica a los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones*.
Párrafo añadido
N.B.*: Véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Párrafo añadido
h. “Biopolímeros” diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química especificados en el subartículo 7.b, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción;
Párrafo añadido
i. “Biocatalizadores” para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química, y sistemas biológicos para ellos, según se indica:
Párrafo añadido
1. “Biocatalizadores”, diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química especificados en el subartículo 7.b, producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos;
Párrafo añadido
2. Sistemas biológicos que contengan la información genética específica para la producción de los “biocatalizadores” especificados en el subartículo 7.i.1., según se indica:
Párrafo añadido
a. “Vectores de expresión”;
Párrafo añadido
b. Virus;
Párrafo añadido
c. Cultivos de células.
Párrafo añadido
Nota 1*: Los subartículos 7.b y 7.d no se aplican a lo siguiente:*
Párrafo añadido
*a. Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4). véase también el subartículo 1C450.a.5 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE;*
Párrafo añadido
*b. Ácido cianhídrico (CAS 74-90-8);*
Párrafo añadido
*c. Cloro (CAS 7782-50-5);*
Párrafo añadido
*d. Cloruro de carbonilo (fosgeno) (CAS 75-44-5). véase también el subartículo 1C450.a.4 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE;*
Párrafo añadido
*e. Difosgeno (triclorometil cloroformato) (CAS 503-38-8);*
Párrafo añadido
*f. Sin uso desde 2004;*
Párrafo añadido
*g. Bromuro de xililo, orto: (CAS 89-92-9), meta: (CAS 620-13-3), para: (CAS 104-81-4);*
Párrafo añadido
*h. Bromuro de bencilo (CAS 100-39-0);*
Párrafo añadido
*i. Yoduro de bencilo (CAS 620-05-3);*
Párrafo añadido
*j. Bromoacetona (CAS 598-31-2);*
Párrafo añadido
*k. Bromuro de cianógeno (CAS 506-68-3);*
Párrafo añadido
*l. Bromometiletilcetona (CAS 816-40-0);*
Párrafo añadido
*m. Cloroacetona (CAS 78-95-5);*
Párrafo añadido
*n. Yodoacetato de etilo (CAS 623-48-3);*
Párrafo añadido
*o. Yodoacetona (CAS 3019-04-3);*
Párrafo añadido
*p. Cloropicrina (CAS 76-06-2). véase también el artículo 1C450.a.7 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Párrafo añadido
Nota 2: *Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos 7.h y 7.i.2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios, relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria.*
Párrafo añadido
NOTA ACLARATORIA**:**
Párrafo añadido
Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II del presente Reglamento.
Párrafo añadido
8. “MATERIALES ENERGÉTICOS”, Y SUSTANCIAS RELACIONADAS, SEGÚN SE INDICA:
Párrafo añadido
N.B.1: *Véase también el artículo 1C011 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Párrafo añadido
N.B.2: *Para cargas y dispositivos, véase el artículo 4 y el artículo 1A008 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Párrafo añadido
Notas técnicas
Párrafo añadido
*1. A efectos del artículo 8, excepto 8.c.11. o 8.c.12., ‘mezcla’ se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo 8.*
Párrafo añadido
*2. Cualquier sustancia incluida en el artículo 8 está sujeta a la presente lista, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante).*
Párrafo añadido
*3. A efectos del artículo 8, por tamaño de partícula se entiende el diámetro medio de las partículas ponderado en función del volumen o del peso. Para el muestreo y la determinación del tamaño de las partículas, se emplearán las normas internacionales o sus equivalentes nacionales.*
Párrafo añadido
a. “Explosivos”, según se indica, y las mezclas de ellos:
Párrafo añadido
1. ADNBF (aminodinitrobenzofurazano o 7-amino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 97096-78-1);
Párrafo añadido
2. BCPN (Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III)) (CAS 117412-28-9);
Párrafo añadido
3. CL-14 (diaminodinitrobenzofuroxan o 5, 7-diamino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 117907-74-1);
Párrafo añadido
4. CL-20 (HNIW o Hexanitrohexaazaisowurtzitano) (CAS 135285-90-4); clatratos de CL-20 (véanse también los subartículos 8.g.3 y 8.g.4 para sus “precursores”);
Párrafo añadido
5. PC (Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta amina- cobalto (III)) (CAS 70247-32-4);
Párrafo añadido
6. DADE (1,1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX-7) (CAS 145250-81-3);
Párrafo añadido
7. DATB (diaminotrinitrobenceno) (CAS 1630-08-6);
Párrafo añadido
8. DDFP (1,4-dinitrodifurazanopiperacina);
Párrafo añadido
9. DDPO (2,6-diamino-3,5-dinitropiracina-1-oxido, PZO) (CAS 194486-77-6);
Párrafo añadido
10. DIPAM (3,3’-diamino-2,2’,4,4’,6,6’-hexanitrobifenil o dipicramida) (CAS 17215-44-0);
Párrafo añadido
11. DNGU (DINGU o dinitroglicoluril) (CAS 55510-04-8);
Párrafo añadido
12. Furazanos, según se indica:
Párrafo añadido
a. DAAOF (DAAF, DAAFox, o diaminoazoxifurazano);
Párrafo añadido
b. DAAzF (diaminoazofurazano) (CAS 78644-90-3);
Párrafo añadido
13. HMX y sus derivados (véase el subartículo 8.g.5 para sus “precursores”), según se indica:
Párrafo añadido
a. HMX (Ciclotetrametilenotetranitramina, octahidro-1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetracina, 1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetraza-ciclooctano, octogen u octogeno) (CAS 2691-41-0);
Párrafo añadido
b. Difluoroaminados análogos al HMX;
Párrafo añadido
c. K-55 (2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8-tetraazabiciclo [3,3,0]-octanona-3, tetranitrosemiglicouril o keto-biciclico HXM) (CAS 130256-72-3);
Párrafo añadido
14. HNAD (hexanitroadamantano) (CAS 143850-71-9);
Párrafo añadido
15. HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);
Párrafo añadido
16. Imidazoles, según se indica:
Párrafo añadido
a. BNNII (Octahidro-2,5-bis(nitroimino)imidazo [4,5-d]imidazole);
Párrafo añadido
b. DNI (2,4-dinitroimidazole) (CAS 5213-49-0);
Párrafo añadido
c. FDIA (1-fluoro-2,4-dinitroimidazole);
Párrafo añadido
d. NTDNIA (N-(2-nitrotriazolo)-2,4-dinitroimidazole);
Párrafo añadido
e. PTIA (1-picril-2,4,5-trinitroimidazole);
Párrafo añadido
17. NTNMH (1-(2-nitrotriazolo)-2-dinitrometileno-hidrazina);
Párrafo añadido
18. NTO (ONTA o 3-nitro-1,2,4-triazol-5-ona) (CAS 932-64-9);
Párrafo añadido
19 Polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro;
Párrafo añadido
20. PYX (2,6-Bis(picrilamino)-3,5-dinitropiridina) (CAS 38082-89-2);
Párrafo añadido
21. RDX y sus derivados, según se indica:
Párrafo añadido
a. RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina, 1,3,5-trinitro- 1,3,5,-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno) (CAS 121-82-4);
Párrafo añadido
b. Keto-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);
Párrafo añadido
22. TAGN (triaminoguanidinanitrato) (CAS 4000-16-2);
Párrafo añadido
23. TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6) (véase también el subartículo 8.g.7 para sus “precursores”);
Párrafo añadido
24 TEDDZ (3,3,7,7-tetrabis (difluoroamina) octahidro-1,5-dinitro-1,5-diazocina);
Párrafo añadido
25. Tetrazoles, según se indica:
Párrafo añadido
a. NTAT (nitrotriazol aminotetrazol);
Párrafo añadido
b. NTNT (1-N-(2-nitrotriazol)-4-nitrotetrazol);
Párrafo añadido
26. Tetril (trinitrofenilmetilnitramina) (CAS 479-45-8);
Párrafo añadido
27. TNAD (1,4,5,8-tetranitro- 1,4,5,8-tetraazadecalin) (CAS 135877-16-6) (véase también el subartículo 8.g.6 para sus “precursores”);
Párrafo añadido
28. TNAZ (1,3,3-trinitroazetidina) (CAS 97645-24-4) (véase también el subartículo 8.g.2 para sus “precursores”);
Párrafo añadido
29. TNGU (SORGUYL o tetranitroglicoluril) (CAS 55510-03-7);
Párrafo añadido
30. TNP (1,4,5,8-tetranitro-piridacino[4,5-d]piridacina) (CAS 229176-04-9);
Párrafo añadido
31. Triacinas, según se indica:
Párrafo añadido
a. DNAM (2-oxi-4,6-dinitroamino-s-triacina) (CAS 19899-80-0);
Párrafo añadido
b. NNHT (2-nitroimino-5-nitro-hexahidro-1,3,5-triacina) (CAS 130400-13-4);
Párrafo añadido
32. Triazoles, según se indica:
Párrafo añadido
a. 5-acido-2-nitrotriazol;
Párrafo añadido
b. ADHTDN (4-amino-3,5-dihidrazino-1,2,4-triazol dinitramida) (CAS 1614-08-0);
Párrafo añadido
c. ADNT (1-amino-3,5-dinitro-1,2,4-triazol);
Párrafo añadido
d. BDNTA ([bis-dinitrotriazol]amina);
Párrafo añadido
e. DBT (3,3´-dinitro-5,5-bi-1,2,4-triazol) (CAS 30003-46-4);
Párrafo añadido
f. DNBT (dinitrobistriazol) (CAS 70890-46-9);
Párrafo añadido
g. Sin uso desde 2010;
Párrafo añadido
h. NTDNT (1-N-(2-nitrotriazolo) 3,5-dinitrotriazol);
Párrafo añadido
i. PDNT (1-picril-3,5-dinitrotriazol);
Párrafo añadido
j. TACOT (tetranitrobenzotriazolobenzotriazol) (CAS 25243-36-1);
Párrafo añadido
33. “Explosivos” no incluidos en el subartículo 8.a, y con alguna de las características siguientes:
Párrafo añadido
a. Una velocidad de detonación superior a 8 700 m/s, a máxima densidad, o
Párrafo añadido
b. Una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);
Párrafo añadido
34. No se usa desde 2013;
Párrafo añadido
35. DNAN (2,4-dinitroanisol) (CAS 119-27-7);
Párrafo añadido
36. TEX (4,10-dinitro-2,6,8,12-tetraoxa-4,10-diazaisowurtzitano);
Párrafo añadido
37. GUDN (guanilurea dinitramida) FOX-12 (CAS 217464-38-5);
Párrafo añadido
38. Tetrazinas, según se indica:
Párrafo añadido
a. BTAT (Bis(2,2,2-trinitroetil)-3,6-diaminotetrazina)
Párrafo añadido
b. LAX-112 (3,6-diamino-1,2,4,5-tetrazina-1,4-dióxido);
Párrafo añadido
39. Materiales iónicos energéticos con punto de fusión entre 343 K (70 °C) y 373 K (100 °C) y velocidad de detonación superior a 6 800 m/s o presión de detonación superior a 18 GPa (180 kbar);
Párrafo añadido
40. BTNEN (Bis(2,2,2-trinitroetil)-nitramina) (CAS 19836-28-3);
Párrafo añadido
41. FTDO (5,6-(3’,4’-furazano)- 1,2,3,4-tetrazina-1,3-dióxido).
Párrafo añadido
42. EDNA (etilenodinitramina) (CAS 505-71-5);
Párrafo añadido
43. TKX-50 (Dihidroxilamonio 5,5'-bistetrazol-1,1'-diolato);
Párrafo añadido
Nota: *8.a. incluye los ‘cocristales explosivos’.*
Párrafo añadido
Nota técnica:
Párrafo añadido
*Un ‘cocristal explosivo’ es un material sólido que consta de una disposición tridimensional ordenada de dos o más moléculas explosivas de las que al menos una se especifica en el subartículo 8.a.*
Párrafo añadido
b. “Propulsantes”, según se indica:
Párrafo añadido
1. Cualquier “propulsante” sólido con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de:
Párrafo añadido
a. 240 segundos para los “propulsantes” no metalizados, no halogenados;
Párrafo añadido
b. 250 segundos para los “propulsantes” no metalizados, halogenados; o
Párrafo añadido
c. 260 segundos para los “propulsantes” metalizados;
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2. No se usa desde 2013;
Párrafo añadido
3. “Propulsante” que tenga una constante de fuerza superior a 1200 kJ/kg;
Párrafo añadido
4. “Propulsante” que pueda mantener un índice de combustión lineal en régimen continuo de más de 38 mm/s en condiciones estándar de presión (realizándose las mediciones en una sola cadena inhibida) de 6,89 MPa (68,9 bar) y de temperatura 294 K (21 ºC);
Párrafo añadido
5. “Propulsantes” de doble base fundida de elastómeros modificados () con un alargamiento a tensión máxima superior al 5% a 233 K (-40 ºC);
Párrafo añadido
6. Cualquier “propulsante” que contenga sustancias incluidas en el subartículo 8.a;
Párrafo añadido
7. “Propulsantes” no especificados en ninguna otra parte de este anexo I.1, diseñados especialmente para uso militar;
Párrafo añadido
c. “Productos pirotécnicos”, combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellos:
Párrafo añadido
1. Combustibles para “aeronaves” formulados especialmente con fines militares;
Párrafo añadido
Nota 1: El subartículo 8.c.1 no se aplica a los combustibles de “aeronaves” siguientes: JP-4, JP-5, y JP-8.
Párrafo añadido
Nota 2: Los combustibles de “aeronaves” especificados en el subartículo 8.c.1 son los productos terminados, y no sus constituyentes.
Párrafo añadido
2. Alano (hidruro de aluminio) (CAS 7784-21-6);
Párrafo añadido
3. Boranos, según se indica, y sus derivados:
Párrafo añadido
a. Carboranos;
Párrafo añadido
b. Homólogos del borano, según se indica:
Párrafo añadido
1. Decaborano (14) (CAS 17702-41-9);
Párrafo añadido
2. Pentaborano (9) (CAS 19624-22-7);
Párrafo añadido
3. Pentaborano (11) (CAS 18433-84-6);
Párrafo añadido
4. Hidrazina y sus derivados, según se indica (véase también los subartículos 8.d.8 y d.9 para derivados oxidantes de la hidrazina):
Párrafo añadido
a. Hidrazina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70% o más;
Párrafo añadido
b. Monometilhidrazina (CAS 60-34-4);
Párrafo añadido
c. Dimetilhidrazina simétrica (CAS 540-73-8);
Párrafo añadido
d. Dimetilhidrazina asimétrica (CAS 57-14-7);
Párrafo añadido
Nota*: El subartículo 8.c.4.a. no se aplica a las mezclas de hidracina formuladas especialmente para el control de la corrosión.*
Párrafo añadido
5. Combustibles metálicos, ‘mezclas’ de combustibles o ‘mezclas’ de “productos pirotécnicos”, en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99 % o más de cualquiera de lo siguiente:
Párrafo añadido
a. Los siguientes metales y ‘mezclas’ de ellos:
Párrafo añadido
1. Berilio (CAS 7440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 micras;
Párrafo añadido
2. Polvo de hierro (CAS 7439-89-6), con un tamaño de partículas de 3 micras o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno;
Párrafo añadido
b. ‘Mezclas’ que contengan cualquiera de lo siguiente:
Párrafo añadido
1. Circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos con un tamaño de partícula inferior a 60 micras; o
Párrafo añadido
2. Combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS 12069-32-8) con pureza de 85% o superior y con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;
Párrafo añadido
Nota 1*: El subartículo 8.c.5 se aplica a los explosivos y combustibles, tanto si los metales o las aleaciones están encapsulados o no en aluminio, magnesio, circonio o berilio.*
Párrafo añadido
Nota 2*: El subartículo 8.c.5.b se aplica únicamente a los combustibles metálicos en forma de partículas cuando se mezclan con otras sustancias para constituir una* ‘*mezcla*’ *formulada para fines militares, como fangos de* “*propulsantes*” *líquidos,* “*propulsantes*” *sólidos o* ‘*mezclas*’“*pirotécnicas*”*.*
Párrafo añadido
Nota 3*: El subartículo 8.c.5.b.2 no se aplica al boro ni al carburo de boro enriquecido con boro-10 (20 % o más del contenido total de boro-10).*
Párrafo añadido
6. Materiales militares, que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo, formulados especialmente para uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como estearatos metálicos (por ejemplo, octal (CAS 637-12-7)) o palmitatos;
Párrafo añadido
7. Percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía;
Párrafo añadido
8. Polvo de aluminio de grano esférico o esferoidal (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partículas de 60 micras o menos y elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99% o más;
Párrafo añadido
9. Subhidruro de titanio (TiHn) de estequiometría equivalente a n=0,65-1,68;
Párrafo añadido
10. Combustibles líquidos de alta densidad de energía no especificados en el subartículo 8.c.1, según se indica:
Párrafo añadido
a. Combustibles mezclados, que contengan combustibles tanto sólidos como líquidos (por ejemplo, la lechada de boro), con una densidad de energía por masa igual o superior a 40 MJ/kg;
Párrafo añadido
b. Otros combustibles y aditivos para combustibles de alta densidad de energía (por ejemplo, cubano, soluciones iónicas, JP-7, JP-10), con una densidad de energía por volumen igual o superior a 37,5 GJ/m3, medida a 293 K (20 °C) y a una presión de una atmósfera (101,325 kPa);
Párrafo añadido
Nota*: El subartículo 8.c.10.b no se aplica a los combustibles fósiles refinados, a los biocombustibles ni a los combustibles de motores certificados para uso en aviación civil.*
Párrafo añadido
11. “Productos pirotécnicos” y pirofóricos, según se indica:
Párrafo añadido
a. “Productos pirotécnicos” o pirofóricos formulados específicamente para aumentar o controlar la producción de energía radiada en cualquier parte del espectro infrarrojo;
Párrafo añadido
b. Mezclas de magnesio, politetrafluoretileno (PTFE) y copolímero de difluoruro de vinilideno y hexafluoropropileno (por ejemplo, MTV);
Párrafo añadido
12. Mezclas de combustibles, mezclas de “productos pirotécnicos” o “materiales energéticos”, no especificados en ninguna otra parte del artículo 8, con todas las características siguientes:
Párrafo añadido
a. Que contengan más del 5 % de partículas de cualquiera de lo siguiente:
Párrafo añadido
1. Aluminio;
Párrafo añadido
2. Berilio;
Párrafo añadido
3. Boro;
Párrafo añadido
4. Zirconio;
Párrafo añadido
5. Magnesio; o
Párrafo añadido
6. Titanio;
Párrafo añadido
b. Partículas especificadas en el subartículo 8.c.12.a de tamaño inferior a 200 nm en cualquier dirección; y
Párrafo añadido
c. Partículas especificadas en el subartículo 8.c.12.a con un contenido de metal igual o superior a 60 %;
Párrafo añadido
d. Oxidantes, según se indica, y las ‘mezclas’ de ellos:
Párrafo añadido
1. ADN (dinitroamida de amonio o SR 12) (CAS 140456-78-6);
Párrafo añadido
2. AP (perclorato de amonio) (CAS 7790-98-9);
Párrafo añadido
3. Compuestos con contenido de flúor y cualquiera de lo siguiente:
Párrafo añadido
a. Otros halógenos;
Párrafo añadido
b. Oxigeno; o
Párrafo añadido
c. Nitrógeno;
Párrafo añadido
Nota 1: *El subartículo 8.d.3 no se aplica al trifluoruro de cloro (CAS 7790-91-2).*
Párrafo añadido
Nota 2: *El subartículo 8.d.3 no se aplica al trifluoruro de nitrógeno (CAS 7783-54-2) en estado gaseoso.*
Párrafo añadido
4. DNAD (1,3-dinitro-1,3-diazetidina) (CAS 78246-06-7);
Párrafo añadido
5. HAN (nitrato de hidroxilamonio) (CAS 13465-08-2);
Párrafo añadido
6. HAP (perclorato de hidroxilamonio) (CAS 15588-62-2);
Párrafo añadido
7. HNF (nitroformato de hidrazinio) (CAS 20773-28-8);
Párrafo añadido
8. Nitrato de hidrazina (CAS 37836-27-4);
Párrafo añadido
9. Perclorato de hidrazina (CAS 27978-54-7);
Párrafo añadido
10. Oxidantes líquidos constituidos por, o que contengan, ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7);
Párrafo añadido
Nota *El subartículo 8.d.10 no se aplica al ácido nítrico fumante no inhibido.*
Párrafo añadido
e. Aglomerantes, plastificantes, monómeros y polímeros, según se indica:
Párrafo añadido
1. AMMO (Azidometilmetiloxetano y sus polímeros) (CAS 90683-29-7); (Véase también el subartículo 8.g.1 para sus “precursores”);
Párrafo añadido
2. BAMO (3,3-bis(azidometil)oxetano y sus polímeros) (CAS 17607-20-4) (véase también el subartículo 8.g.1 para sus “precursores”);
Párrafo añadido
3. BDNPA (bis (2,2-dinitropropil)acetal) (CAS 5108-69-0);
Párrafo añadido
4. BDNPF (bis(2,2-dinitropropil)formal) (CAS 5917-61-3);
Párrafo añadido
5. BTTN (butanotrioltrinitrato) (CAS 6659-60-5) (Véase también el subartículo 8.g.8 para sus “precursores”);
Párrafo añadido
6. Monómeros, plastificantes o polímeros energéticos, formulados especialmente para uso militar y que contengan cualquiera de los elementos siguientes:
Párrafo añadido
a. Grupos nitro;
Párrafo añadido
b. Grupos azido;
Párrafo añadido
c. Grupos nitrato;
Párrafo añadido
d. Grupos nitraza; o
Párrafo añadido
e. Grupos difluoroamino;
Párrafo añadido
7. FAMAO (3-difluoroaminometil-3-azidometil oxetano) y sus polímeros;
Párrafo añadido
8. FEFO (bis-(2-fluoro-2,2-dinitroetil)formal) (CAS 17003-79-1);
Párrafo añadido
9. FPF-1 (poli-2,2,3,3,4,4-hexafluoropentano-1,5-diol formal) (CAS 376-90-9);
Párrafo añadido
10. FPF-3 (poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1,7-diol formal);
Párrafo añadido
11. GAP (polímero de glicidilacida) (CAS 143178-24-9) y sus derivados;
Párrafo añadido
12. HTPB (Polibutadieno con terminal hidroxilo) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 ºC inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5);
Párrafo añadido
13. Alcohol funcionarizado poli(epichlorohydrin) con un peso molecular inferior a 10 000, según se indica:
Párrafo añadido
a. Poli(epiclorohidrindiol);
Párrafo añadido
b. Poli(epiclorohidrintriol);
Párrafo añadido
14. NENAs (compuestos de nitratoetilnitramina) (CAS 17096-47-8, 85068-73-1, 82486-83-7, 82486-82-6 y 85954-06-9);
Párrafo añadido
15. PGN (poli-GLYN, poligricidilnitrato o poli(nitratometil oxirano) (CAS 27814-48-8);
Párrafo añadido
16. Poli-NIMMO (poli(nitratometilmetiloxetano), poli-NMMO o poli(3-nitratometil-3-metiloxetano)) (CAS 84051-81-0);
Párrafo añadido
17. Polinitroortocarbonatos;
Párrafo añadido
18. TVOPA (1,2,3-tris[1,2-bis(difluoroamino)etoxi] propano o tri vinoxi propano aducido) (CAS 53159-39-0);
Párrafo añadido
19. 4,5 diazidometil-2-metil-1,2,3-triazol (iso- DAMTR);
Párrafo añadido
20. PNO (poli(3-nitrato oxetano));
Párrafo añadido
21. TMETN (trinitrato de trimetiloletano) (CAS 3032-55-1);
Párrafo añadido
f. “Aditivos”, según se indica:
Párrafo añadido
1. Salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9);
Párrafo añadido
2. BHEGA (bis-(2-hidroxietil) glicolamida) (CAS 17409-41-5);
Párrafo añadido
3. BNO (Nitrilóxido de butadieno);
Párrafo añadido
4. Derivados del ferroceno, según se indica:
Párrafo añadido
a. Butaceno (CAS 125856-62-4);
Párrafo añadido
b. Catoceno (2, 2 bis-etilferrocenil propano) (CAS 37206-42-1);
Párrafo añadido
c. Ácidos carboxílicos ferroceno y ésteres de ácido carboxílico ferroceno;
Párrafo añadido
d. N-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);
Párrafo añadido
e. Otros polímeros aducidos derivados del ferroceno no especificados en ninguna otra parte del subartículo 8.f.4;
Párrafo añadido
f. Etil-ferroceno (CAS 1273-89-8);
Párrafo añadido
g. Propil-ferroceno;
Párrafo añadido
h. Pentil-ferroceno (CAS 1274-00-6);
Párrafo añadido
i. Diciclopentil-ferroceno;
Párrafo añadido
j. Diciclohexil-ferroceno;
Párrafo añadido
k. Dietil-ferroceno (CAS 1273-97-8);
Párrafo añadido
l. Dipropil-ferroceno;
Párrafo añadido
m. Dibutil-ferroceno (CAS 1274-08-4);
Párrafo añadido
n. Dihexil-ferroceno (CAS 93894-59-8);
Párrafo añadido
o. Acetil-ferroceno (CAS 1271-55-2)/1,1′-diacetil-ferroceno (CAS 1273-94-5);
Párrafo añadido
5. Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7) o resorcilato beta de cobre (CAS 70983-44-7);
Párrafo añadido
6. Citrato de plomo (CAS 14450-60-3);
Párrafo añadido
7. Quelatos de plomo- cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4);
Párrafo añadido
8. Maleato de plomo (CAS 19136-34-6);
Párrafo añadido
9. Salicilato de plomo (CAS 15748-73-9);
Párrafo añadido
10. Estannato de plomo (CAS 12036-31-6);
Párrafo añadido
11. MAPO (Óxido de fosfina tris-1-(2-metil)aziridinilo) (CAS 57-39-6); BOBBA 8 (óxido de fosfina bis(2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino); y otros derivados de MAPO;
Párrafo añadido
12. Metil BAPO (Óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) metilamino) (CAS 85068-72-0);
Párrafo añadido
13. N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2);
Párrafo añadido
14. Diisocianato de 3-nitraza-1,5-pentano (CAS 7406-61-9);
Párrafo añadido
15. Agentes de acoplamiento órgano-metálicos, según se indica:
Párrafo añadido
a. Neopentilo[dialilo]oxi, tri[dioctilo]fosfato-titanato (CAS 103850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris(dioctilo) fosfato] (CAS 110438-25-0), o LICA 12 (CAS 103850-22-2);
Párrafo añadido
b. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato o KR3538;
Párrafo añadido
c. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris-(dioctil) fosfato;
Párrafo añadido
16. Policianodifluoroaminoetilenoóxido;
Párrafo añadido
17. Agentes de enlace, según se indica:
Párrafo añadido
a. 1, 1R, 1S-Trimesoil-tris (2-etilaziridina) (HX-868, BITA) (CAS 7722-73-8);
Párrafo añadido
b. Amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas, isocianúricas o trimetilapídicas que tengan también un grupo 2-metil o 2-etil en el anillo aziridínico;
Párrafo añadido
Nota: *El subartículo 8.f.17.b incluye:*
Párrafo añadido
*a. 1,1′-Isoftaloilo-bis (2-metilaziridina) (HX-752) (CAS 7652-64-4);*
Párrafo añadido
*b. 2,4,6-tris(2-etil-1-aziridina)-1,3,5-triazina (HX-874) (CAS 18924-91-9);*
Párrafo añadido
*c. 1,1′-trimetiladipoil-bis (2-etilaziridina) (HX-877) (CAS 71463-62-2);*
Párrafo añadido
18. Propilenimina (2-metilaziridina) (CAS 75-55-8);
Párrafo añadido
19. Óxido férrico superfino (Fe2O3) (CAS 1317-60-8) con una superficie específica superior a 250 m2/g y un tamaño medio de partículas de 3,0 nm o inferior;
Párrafo añadido
20. TEPAN (Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo) (CAS 68412-45-3); poliaminas cianoetiladas y sus sales;
Párrafo añadido
21. TEPANOL (Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol) (CAS 68412-46-4); poliaminas cianoetiladas aducidas con glicidol y sus sales;
Párrafo añadido
22. TPB (Trifenil bismuto) (CAS 603-33-8);
Párrafo añadido
23. TEPB (Tris (etoxifenil) bismuto) (CAS 90591-48-3);
Párrafo añadido
g. “Precursores”, según se indica:
Párrafo añadido
N.B: *En el subartículo 8.g las referencias son a “materiales energéticos”especificados manufacturados con estas substancias.*
Párrafo añadido
1. BCMO (3,3-bis(clorometil)oxetano) (CAS 78-71-7) (véanse también los subartículos 8.e.1 y 8.e.2);
Párrafo añadido
2. Sal dinitroazetidina-t-butilo (CAS 125735-38-8) (véase también el subartículo 8.a.28);
Párrafo añadido
3. Derivados del hexaazaisowurtzitano, incluidos el HBIW (Hexabencilhexaazaisowurtzitano) (CAS 124782-15-6) (véase también el subartículo 8.a.4) y el TAIW (Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano) (CAS 182763-60-6) (véase también el subartículo 8.a.4);
Párrafo añadido
4. No se usa desde 2013;
Párrafo añadido
5. TAT (1, 3, 5, 7 tetraacetil-1, 3, 5, 7,-tetraaza ciclo-octano) (CAS 41378-98-7) (véase también el subartículo 8.a.13);
Párrafo añadido
6. 1, 4, 5, 8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7) (véase también el subartículo 8.a.27);
Párrafo añadido
7. 1,3,5-triclorobenceno (CAS 108-70-3) (véase también el subartículo 8.a.23);
Párrafo añadido
8. 1, 2, 4-trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol) (CAS 3068-00-6) (véase también el subartículo 8.e.5);
Párrafo añadido
9. DADN (1,5-diacetil-3,7-dinitro-1, 3, 5, 7-tetraza-ciclooctano) (véase también el subartículo 8.a.13).
Párrafo añadido
h. Polvos y piezas de “materiales reactivos”, según se indica:
Párrafo añadido
1. Polvos de cualquiera de los siguientes materiales, con un tamaño de partículas inferior a 250 micras en cualquier dirección, no especificados en ninguna otra parte del artículo ML8:
Párrafo añadido
a. Aluminio;
Párrafo añadido
b. Niobio;
Párrafo añadido
c. Boro;
Párrafo añadido
d. Zirconio;
Párrafo añadido
e. Magnesio;
Párrafo añadido
f. Titanio;
Párrafo añadido
g. Tántalo;
Párrafo añadido
h. Wolframio;
Párrafo añadido
i. Molibdeno; o
Párrafo añadido
j. Hafnio;
Párrafo añadido
2. Piezas, no especificadas en los artículos 3, 4, 12 o 16, fabricadas a partir de polvos especificados en el artículo 8.h.1.
Párrafo añadido
Nota: El subartículo 8.c.12 incluye las termitas.
Párrafo añadido
Notas técnicas:
Párrafo añadido
1. Los “materiales reactivos” están concebidos para producir una reacción exotérmica únicamente a altas velocidades de cizallamiento y para ser utilizados como conos o carcasas para ojivas.
Párrafo añadido
2. Se producen polvos de “materiales reactivos”, por ejemplo, mediante procesos de molienda en molinos de bolas de alta energía.
Párrafo añadido
3. Se producen piezas de “materiales reactivos”, por ejemplo, mediante el sinterizado selectivo por láser.
Párrafo añadido
Nota 1*: El artículo 8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los “materiales energéticos” especificados en el subartículo 8.a o los polvos de metal especificados en el subartículo 8.c:*
Párrafo añadido
*a. Picrato de amonio (CAS 131-74-8);*
Párrafo añadido
*b. Pólvora negra;*
Párrafo añadido
*c. Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7);*
Párrafo añadido
*d. Difluoroamina (CAS 10405-27-3);*
Párrafo añadido
*e. Nitroalmidón (CAS 9056-38-6);*
Párrafo añadido
*f. Nitrato potásico (CAS 7757-79-1);*
Párrafo añadido
*g. Tetranitronaftaleno;*
Párrafo añadido
*h. Trinitroanisol;*
Párrafo añadido
*i. Trinitronaftaleno;*
Párrafo añadido
*j. Trinitroxileno;*
Párrafo añadido
*k. N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4);*
Párrafo añadido
*l. Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5);*
Párrafo añadido
*m. Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7);*
Párrafo añadido
*n. Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA)(CAS 75-24-1) y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;*
Párrafo añadido
*o. Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0);*
Párrafo añadido
*p. Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0);*
Párrafo añadido
*q. 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7);*
Párrafo añadido
*r. Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7);*
Párrafo añadido
*s. Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5);*
Párrafo añadido
*t. Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;*
Párrafo añadido
*u. Dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN) (CAS 111-22-8);*
Párrafo añadido
*v. 2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico) (CAS 82-71-3);*
Párrafo añadido
*w. Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenilurea [Centralitas];*
Párrafo añadido
*x. N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3);*
Párrafo añadido
*y. Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2);*
Párrafo añadido
*z. Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4);*
Párrafo añadido
*aa. 2-nitrodifenilamina (2-NDPA) (CAS 119-75-5);*
Párrafo añadido
*bb. 4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6);*
Párrafo añadido
*cc. 2, 2-dinitropropanol (CAS 918-52-5);*
Párrafo añadido
*dd. Nitroguanidina (CAS 556-88-7) (véase también el subartículo 1C011.d de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE).*
Párrafo añadido
Nota 2*: El artículo 8. no se aplica al perclorato de amonio (subartículo 8.d.2.), al NTO (subartículo 8.a.18.) ni al catoceno (subartículo 8.f.4.b), que tengan todas las características siguientes:*
Párrafo añadido
*a. Conformados y formulados especialmente para dispositivos de generación de gases de uso civil;*
Párrafo añadido
*b. Compuestos o mezclados con aglutinantes o plastificantes termoendurecibles no activos, y que tengan una masa inferior a 250 g;*
Párrafo añadido
*c. Con un máximo de 80% de perclorato de amonio (8.d.2) en masa de material activo;*
Párrafo añadido
*d. Con una cantidad igual o inferior a 4 g de NTO (8.a.18);* y
Párrafo añadido
*6. Con una cantidad igual o inferior a 1 g de catoceno (8.f.4.b).*
Párrafo añadido
9. BUQUES DE GUERRA (DE SUPERFICIE O SUBACUÁTICOS), EQUIPOS NAVALES ESPECIALES, ACCESORIOS, COMPONENTES Y OTROS BUQUES DE SUPERFICIE, SEGÚN SE INDICA:
Párrafo añadido
N.B. *Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.*
Párrafo añadido
a. Los buques y componentes, según se indica:
Párrafo añadido
1. Buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para uso militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y que tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques, y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;
Párrafo añadido
Nota: El subartículo 9.a.1 incluye los vehículos diseñados especialmente o modificados para el transporte de buceadores.
Párrafo añadido
2. Buques de superficie, no especificados en 9.a.1, con uno o varios de los siguientes elementos fijados o integrados en el buque:
Párrafo añadido
a. Armas automáticas, especificadas en el artículo 1, o armas especificadas en los artículos 2, 4, 12 o 19, o ‘puntos de montaje’ o puntos duros para armas de calibre 12.7 mm o mayor;
Párrafo añadido
Nota técnica:
Párrafo añadido
*Por ‘puntos de montaje’ se entiende los puntos de montaje de armas o los refuerzos estructurales destinados a la instalación de armas.*
Párrafo añadido
b. Sistemas de dirección de tiro especificados en el artículo 5;
Párrafo añadido
c. Que posean todas las características siguientes:
Párrafo añadido
1. ‘Protección Química, Biológica, Radiológica y Nuclear (QBRN)’; y
Párrafo añadido
2. ‘Sistemas de prehumedecido o de lavado’ diseñados a efectos de descontaminación; o
Párrafo añadido
Notas técnicas*:*
Párrafo añadido
*1. Por ‘protección QBRN’ se entiende un espacio interior estanco con características tales como sobrepresurización, sistemas de aislamiento de la ventilación, aperturas de ventilación limitadas con filtros QBRN y puntos de acceso limitado del personal dotados de esclusas de ventilación.*
Párrafo añadido
*2. Por ‘sistemas de prehumedecido y de lavado’ se entiende los sistemas de pulverización de agua marina capaces simultáneamente de humedecer la superestructura exterior y la cubierta de un buque.*
Párrafo añadido
d. Sistemas activos de contramedidas frente a armamentos especificados en los subartículos 4.b., 5.c. o 11.a. y que tengan alguna de las características siguientes:
Párrafo añadido
1. ‘Protección QBRN’;
Párrafo añadido
2. Casco y superestructura especialmente diseñados para reducir el perfil transversal de radar;
Párrafo añadido
3. Dispositivos de reducción de la firma térmica (por ejemplo, sistema de enfriamiento de los gases de escape), excepto los diseñados especialmente para aumentar la eficiencia global del generador de energía o para reducir el impacto medioambiental; o
Párrafo añadido
4. Un sistema de desmagnetización diseñado para reducir la firma magnética del conjunto del buque.
Párrafo añadido
b. Motores y sistemas de propulsión, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar:
Párrafo añadido
1. Motores diésel diseñados especialmente para submarinos;
Párrafo añadido
2. Motores eléctricos diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas las características siguientes:
Párrafo añadido
a. Potencia superior a 0,75 MW (1 000 CV);
Párrafo añadido
b. De inversión rápida;
Párrafo añadido
c. Refrigerados por líquido; y
Párrafo añadido
d. Herméticos;
Párrafo añadido
3. Motores diésel que tengan todas las características siguientes:
Párrafo añadido
a. potencia de 37,3 kW (50 CV) o más; y
Párrafo añadido
b. cuyo contenido “amagnético” exceda del 75 % de su masa total;
Párrafo añadido
Nota técnica:
Párrafo añadido
A efectos del subartículo 9.b.3, “amagnético” significa que la permeabilidad relativa es inferior a 2.
Párrafo añadido
4. Sistemas de ‘propulsión independiente del aire’ () diseñados especialmente para submarinos;
Párrafo añadido
Nota Técnica
Párrafo añadido
*La ‘propulsión independiente del aire’ () permite que un submarino sumergido opere su sistema de propulsión, sin acceso al oxígeno atmosférico, durante más tiempo del que hubieran permitido las baterías. A efectos del subcapítulo 9.b.4., los no incluyen la energía nuclear.*
Párrafo añadido
c. Aparatos de detección subacuática, diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para un uso militar;
Párrafo añadido
d. Redes antisubmarinos y antitorpedos, diseñadas especialmente para un uso militar;
Párrafo añadido
e. sin uso desde 2003.
Párrafo añadido
f. Obturadores de casco y conectores, diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con los equipos exteriores del buque, y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;
Párrafo añadido
Nota*: El subartículo 9.f incluye los conectores navales de tipo conductor simple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para buques, ambos capaces de estanqueidad y de conservar las características necesarias a profundidades submarinas de más de 100 m; así como los conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos diseñados especialmente para transmisión por haz “láser”, cualquiera que sea la profundidad. El subartículo 9.f no se aplica a los obturadores de casco ordinarios para el árbol de propulsión y el vástago del mando hidrodinámico*.
Párrafo añadido
g. Rodamientos silenciosos que tengan cualquiera de las características siguientes, componentes para ellos y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar:
Párrafo añadido
1. Suspensión magnética o de gas;
Párrafo añadido
2. Controles activos para la supresión de la firma; o
Párrafo añadido
3. Controles para la supresión de la vibración.
Párrafo añadido
h. Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, diseñado especialmente para buques especificados en el subartículo 9.a, y componentes para ellos diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;
Párrafo añadido
Nota técnica:
Párrafo añadido
A efectos del subartículo 9.h., “modificación” significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.
Párrafo añadido
Nota: El subartículo 9.h. incluye los “reactores nucleares”.
Párrafo añadido
10. “AERONAVES”, “VEHÍCULOS MÁS LIGEROS QUE EL AIRE”, “VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS” (“UAVs”), MOTORES DE AVIACIÓN Y EQUIPO PARA “AERONAVES”, EQUIPOS ASOCIADOS, Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE O MODIFICADOS PARA USO MILITAR:
Párrafo añadido
N.B. *Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.*
Párrafo añadido
a. “Aeronaves” y “vehículos más ligeros que el aire”, tripulados, y componentes diseñados especialmente para ellos;
Párrafo añadido
b. Sin uso desde 2011;
Párrafo añadido
c. “Aeronaves” y “vehículos más ligeros que el aire” no tripulados, y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Párrafo añadido
1. “Vehículos aéreos no tripulados” (), vehículos aéreos teledirigidos (), vehículos autónomos programables y “vehículos más ligeros que el aire” no tripulados;
Párrafo añadido
2. Lanzadores, equipo de recuperación y equipo de apoyo en tierra;
Párrafo añadido
3. Equipo diseñado para mando o control;
Párrafo añadido
d. Motores aeronáuticos de propulsión y componentes diseñados especialmente para ellos;
Párrafo añadido
e. Equipos aerotransportados para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente o modificados para cualquiera de las siguientes aeronaves, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Párrafo añadido
1. “Aeronaves” especificadas en el subartículo 10.a; o
Párrafo añadido
2. “Aeronaves**”** no tripuladas especificadas en el subartículo 10.c;
Párrafo añadido
f. ‘Equipo de tierra’ diseñado especialmente para las “aeronaves**”** especificadas en el subartículo 10.a o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo 10.d;
Párrafo añadido
Nota técnica*:*
Párrafo añadido
*El ‘equipo de tierra’ incluye el equipo para el abastecimiento de carburante a presión y el equipo diseñado para facilitar operaciones en áreas restringidas.*
Párrafo añadido
g. Equipo de supervivencia para tripulaciones aéreas, equipo de seguridad para tripulaciones aéreas y otros dispositivos de salida de emergencia, no especificados en el subartículo 10.a, diseñados para “aeronaves” especificadas en el subartículo 10.a;
Párrafo añadido
Nota*: El subartículo 10.g. no somete a control los cascos para tripulaciones aéreas que no llevan incorporados equipos especificados en este anexo I.1, ni llevan acoplamientos o accesorios para tales equipos.*
Párrafo añadido
N.B*. Para los cascos, véase también el subartículo 13.c.*
Párrafo añadido
h. Paracaídas, parapentes y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Párrafo añadido
1. Paracaídas no especificados en otro lugar de este anexo I.1;
Párrafo añadido
2. Parapentes;
Párrafo añadido
3. Equipos diseñados especialmente para paracaidismo de gran altura (por ejemplo, trajes, cascos especiales, sistemas de respiración, equipos de navegación);
Párrafo añadido
i. Equipo con apertura controlada o sistemas de pilotaje automático, diseñados para cargas lanzadas en paracaídas.
Párrafo añadido
Nota 1*: El subartículo 10.a no se aplica a las* “*aeronaves*” *ni a los “vehículos más ligeros que el aire”, o variantes de esas “aeronaves” diseñadas especialmente para uso militar y que tengan todas las características siguientes:*
Párrafo añadido
*a. No ser* “*aeronaves*” *de combate;*
Párrafo añadido
*b. No estar configuradas para uso militar y no incorporar equipos o aditamentos diseñados especialmente o modificados para uso militar;* y
Párrafo añadido
*c. Estar certificadas para uso civil por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar.*
Párrafo añadido
Nota 2*: El subartículo 10.d no se aplica a:*
Párrafo añadido
*a. Motores aeronáuticos diseñados o modificados para uso militar que hayan sido certificados por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar para su uso en “aeronaves civiles”, o los componentes diseñados especialmente para ellos;*
Párrafo añadido
*b. Motores alternativos o los componentes diseñados especialmente para ellos, salvo los diseñados especialmente para vehículos aéreos no tripulados ().*
Párrafo añadido
Nota 3*:**A los efectos de los subartículos 10.a y 10.d, los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para “aeronaves” y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar se aplican solo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación para uso militar.*
Párrafo añadido
Nota 4*: A los efectos del subartículo 10.a, el uso militar incluye: combate, reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, apoyo logístico y transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar.*
Párrafo añadido
Nota 5: El subartículo 10.a no se aplica a las “aeronaves” ni a los “vehículos más ligeros que el aire” que tengan todas las características siguientes:
Párrafo añadido
a. Haber sido manufacturados por primera vez con anterioridad a 1946;
Párrafo añadido
b. No incorporar artículos especificados en el presente anexo, salvo que dichos artículos sean necesarios para cumplir las normas de seguridad o de navegabilidad de las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar; y
Párrafo añadido
c. No incorporar armas especificadas en el presente anexo, a menos que sean inservibles y no puedan volver a hacerse funcionar.
Párrafo añadido
Nota 6: El subartículo 10.d no se aplica a los motores aeronáuticos de propulsión manufacturados por primera vez con anterioridad a 1946.
Párrafo añadido
11. EQUIPOS ELECTRÓNICOS, “VEHÍCULO ESPACIAL” Y COMPONENTES, NO ESPECIFICADOS EN NINGUNA OTRA PARTE DE ESTE ANEXO I.1, SEGÚN SE INDICA:
Párrafo añadido
a. Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar y componentes diseñados especialmente para él;
Párrafo añadido
Nota*:**El subartículo 11.a incluye:*
Párrafo añadido
*a. Los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas, (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de interferencia intencionada () y anti-interferencia;*
Párrafo añadido
*b. Los tubos con agilidad de frecuencia;*
Párrafo añadido
*c. Los sistemas o equipos electrónicos, diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;*
Párrafo añadido
*d. Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;*
Párrafo añadido
*e. Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;*
Párrafo añadido
*f. Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;*
Párrafo añadido
*g. Los equipos de guiado y navegación;*
Párrafo añadido
*h. Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;*
Párrafo añadido
*i. Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales;*
Párrafo añadido
*j. ″Sistemas automatizados de mando y control″.*
Párrafo añadido
N.B.*: Para el “equipo lógico” () asociado a la radio definida por “equipo lógico” () () para uso militar, véase el artículo 21.*
Párrafo añadido
b. Equipo para interferencia intencionada de “sistemas de navegación por satélite” y componentes diseñados especialmente para ese equipo;
Párrafo añadido
c. “Vehículos espaciales” diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes de “vehículos espaciales” diseñados especialmente para uso militar.
Párrafo añadido
12. SISTEMAS DE ARMAS DE ENERGÍA CINÉTICA DE ALTA VELOCIDAD Y EQUIPO RELACIONADO, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Párrafo añadido
a. Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo;
Párrafo añadido
b. Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética.
Párrafo añadido
N.B.*: Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y las municiones para ellos, véanse los artículos 1, 2, 3 y 4.*
Párrafo añadido
Nota 1*: El artículo 12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:*
Párrafo añadido
*a. Los sistemas de propulsión para lanzamiento capaces de acelerar masas superiores a 0,1 g a velocidades superiores a 1,6 km/s, en modo de disparo simple o rápido;*
Párrafo añadido
*b. Los equipos de producción de potencia principal, de blindaje eléctrico, de almacenamiento de energía (por ejemplo, condensadores de alta capacidad de almacenamiento de energía), de control térmico, de acondicionamiento, de conmutación o de manipulación de combustible; e interfaces eléctricas entre la fuente de alimentación, el cañón y las demás funciones de excitación eléctrica de la torreta;*
Párrafo añadido
*N.B.: Véase también el subartículo 3A001.e.2 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE para condensadores de alta capacidad de almacenamiento de energía.*
Párrafo añadido
*c. Los sistemas de captación o seguimiento de objetivos, de dirección de tiro o de evaluación de daños;*
Párrafo añadido
*d. Los sistemas de búsqueda de objetivos, de guiado o de propulsión derivada (aceleración lateral), para proyectiles.*
Párrafo añadido
Nota 2*:**El artículo 12 se aplica a los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:*
Párrafo añadido
*a. Electromagnética;*
Párrafo añadido
*b. Electrotérmica;*
Párrafo añadido
*c. Por plasma;*
Párrafo añadido
*d. De gas ligero;* o
Párrafo añadido
*e. Química (cuando se utilice en combinación con otro cualquiera de los demás métodos indicados).*
Párrafo añadido
13. EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES BLINDADAS O DE PROTECCIÓN, Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:
Párrafo añadido
a. Planchas de blindaje metálicas o no que tengan cualquiera de las características siguientes:
Párrafo añadido
1. Manufacturadas para cumplir estándar o especificaciones militares; o
Párrafo añadido
2. Apropiadas para uso militar;
Párrafo añadido
N.B. *Para las placas de trajes blindados, véase 13.d.2.*
Párrafo añadido
b. Construcciones de materiales metálicos o no, y combinaciones de ellas, diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas;
Párrafo añadido
c. Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables, y armazones, forros y acolchados del casco diseñados especialmente para ellos;
Párrafo añadido
*N.B.Véase el artículo pertinente para otros componentes o accesorios del casco para militares.*
Párrafo añadido
d. Trajes blindados o prendas de protección, y componentes para ellos, según se indica:
Párrafo añadido
1. Trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellas;
Párrafo añadido
Nota*: A los efectos del subartículo 13.d.1., los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación.*
Párrafo añadido
2. Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o “normas equivalentes”.
Párrafo añadido
Nota 1*: El subartículo 13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.*
Párrafo añadido
Nota 2*: El subartículo 13.c no se aplica a los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo.*
Párrafo añadido
Nota 3*: Los subartículos 13.c y 13.d no se aplican a los cascos, trajes blindados ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su protección personal.*
Párrafo añadido
Nota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en el subartículo 13.c son los cascos diseñados especialmente para uso militar.
Párrafo añadido
N.B.1*: Véase también el artículo 1A005 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Párrafo añadido
N.B.2*: Para los “materiales fibrosos o filamentosos” utilizados en la manufactura del los trajes blindados y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Párrafo añadido
14. ‘EQUIPOS ESPECIALIZADOS PARA EL ENTRENAMIENTO MILITAR’ O LA SIMULACIÓN DE ESCENARIOS MILITARES, SIMULADORES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA EL APRENDIZAJE DEL MANEJO DE ARMAS DE FUEGO U OTRAS ARMAS ESPECIFICADAS EN LOS ARTÍCULOS 1 O 2, Y COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.
Párrafo añadido
Nota Técnica
Párrafo añadido
*La expresión ‘equipo especializado para el entrenamiento militar’ incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, “aeronaves” no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de “aeronaves” no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra.*
Párrafo añadido
Nota 1*: El artículo 14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores, cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar.*
Párrafo añadido
Nota 2*: El artículo 14 no se aplica al equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o tiro deportivo.*
Párrafo añadido
15. EQUIPOS DE FORMACIÓN DE IMAGEN O DE CONTRAMEDIDA, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR Y COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Párrafo añadido
a. Registradores y equipos de proceso de imagen;
Párrafo añadido
b. Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas;
Párrafo añadido
c. Equipo para la intensificación de imágenes;
Párrafo añadido
d. Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica;
Párrafo añadido
e. Equipo sensor de imagen por radar;
Párrafo añadido
f. Equipos de contramedida y contra-contramedida, para los equipos especificados en los subartículos 15.a a 15.e.
Párrafo añadido
Nota*: El subartículo 15.f incluye equipo diseñado para degradar el funcionamiento o la efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.*
Párrafo añadido
Nota*:**El artículo 15 no se aplica a los “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación” ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación”.*
Párrafo añadido
N.B.*: Para la clasificación de los visores que incorporen “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación” véanse los artículos 1 y 2 y el subartículo 5.a.*
Párrafo añadido
N.B.*: Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Párrafo añadido
16. PIEZAS DE FORJA, PIEZAS DE FUNDICIÓN Y PRODUCTOS SEMIELABORADOS, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA LOS PRODUCTOS ESPECIFICDOS EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 12 O 19.
Párrafo añadido
Nota *El artículo 16 se aplica a los productos semielaborados que sean identificables por la composición del material, geometría o función.*
Párrafo añadido
17. EQUIPOS MISCELÁNEOS, MATERIALES Y “BIBLIOTECAS”, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Párrafo añadido
a. Equipos de buceo y natación subacuática, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:
Párrafo añadido
1. Recirculadores (<*rebreathers*>) para buceo autónomos, de circuito cerrado y semicerrado;
Párrafo añadido
2. Equipos de natación subacuática diseñados especialmente para ser utilizados con los equipos de buceo especificados en subartículo 17.a.1;
Párrafo añadido
NB*: Véase también el subartículo 8A002.q en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Párrafo añadido
b. Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar;
Párrafo añadido
c. Accesorios, revestimientos y tratamientos, para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar;
Párrafo añadido
d. Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate;
Párrafo añadido
e. “Robots”, unidades de control de “robots” y “efectores terminales” de “robots”, que tengan cualquiera de las siguientes características:
Párrafo añadido
1. Diseñados especialmente para uso militar;
Párrafo añadido
2. Que incorporen medios de protección de conductos hidráulicos contra las perforaciones de origen exterior causadas por fragmentos de proyectiles (por ejemplo, utilización de conductos autosellables) y diseñados para utilizar fluidos hidráulicos con temperatura de inflamación superior a 839 K (566 ºC); o
Párrafo añadido
3. Diseñados especialmente o preparados para funcionar en ambientes sometidos a impulsos electromagnéticos ();
Párrafo añadido
Nota técnica
Párrafo añadido
*Por impulsos electromagnéticos no se entiende la interferencia no intencional causada por la radiación electromagnética de equipos cercanos (p.ej. maquinaria, dispositivos o equipos electrónicos) o el rayo.*
Párrafo añadido
f. “Bibliotecas” diseñadas especialmente o modificadas para uso militar con sistemas, equipos o componentes especificados en este anexo I.1;
Párrafo añadido
g. Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, no especificado en ninguna otra parte, diseñado especialmente para uso militar, y componentes para él diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;
Párrafo añadido
Nota: El subartículo 17.g incluye los “reactores nucleares”.
Párrafo añadido
h. Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, no especificado en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE;
Párrafo añadido
i. Simuladores diseñados especialmente para “reactores nucleares” militares;
Párrafo añadido
j. Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o ‘modificados’ para dar servicio a equipo militar;
Párrafo añadido
k. Generadores de campaña diseñados especialmente o ‘modificados’ para uso militar;
Párrafo añadido
l. Contenedores intermodales ISO o carrocerías desmontables (es decir, cajas móviles), diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;
Párrafo añadido
m. Transbordadores, no especificados en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar;
Párrafo añadido
n. Modelos para ensayo diseñados especialmente para el “desarrollo” de los materiales especificados en los artículos 4, 6, 9 o 10;
Párrafo añadido
o. Equipos para protección de “láser” (por ejemplo, protectores de ojos o sensores) diseñados especialmente para uso militar;
Párrafo añadido
p. “Pilas de combustible” distintas de las otras especificadas en este anexo I.1, diseñadas especialmente o ‘modificadas’ para uso militar.
Párrafo añadido
Notas Técnicas
Párrafo añadido
*1. No se usa desde 2014.*
Párrafo añadido
*2. A efectos del artículo 17, ‘modificación’ significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.*
Párrafo añadido
18. EQUIPO DE "PRODUCCIÓN", INSTALACIONES DE ENSAYO AMBIENTAL Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:
Párrafo añadido
a. Equipos de ‘producción’ diseñados especialmente o modificados para la ‘producción’ de los productos especificados en este anexo I.1, y componentes diseñados especialmente para ellos;
Párrafo añadido
b. Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos especificados en este anexo I.1.
Párrafo añadido
Nota Técnica
Párrafo añadido
*A efectos del artículo 18, el término ‘producción’ incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.*
Párrafo añadido
Nota *:**Los subartículos 18.a y 18.b incluyen los equipos siguientes:*
Párrafo añadido
*a. Nitruradores de tipo continuo;*
Párrafo añadido
*b. Equipos o aparatos de ensayo por centifrugación, que tengan cualquiera de las características siguientes:*
Párrafo añadido
*1. Accionados por uno o varios motores de una potencia nominal total de más de 298 kW (400 CV);*
Párrafo añadido
*2. Capaces de soportar una carga útil de 113 kg o más;* o
Párrafo añadido
*3. Capaces de imprimir una aceleración centrífuga de 8 g o más con una carga útil de 91 kg o más;*
Párrafo añadido
*c. Prensas de deshidratación;*
Párrafo añadido
*d. Prensas extruidoras de husillo diseñadas especialmente o modificadas para la extrusión de "explosivos" militares;*
Párrafo añadido
*e. Máquinas para el corte de "propulsantes" en forma de macarrón;*
Párrafo añadido
*f. Tambores amasadores (cubas giratorias) de 1,85 m de diámetro o más, y con una capacidad de producción de más de 227 kg;*
Párrafo añadido
*g. Mezcladores de acción continua para "propulsantes" sólidos;*
Párrafo añadido
*h. Molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de "explosivos" militares;*
Párrafo añadido
*i. Equipos para obtener a la vez la esfericidad y uniformidad de tamaño de las partículas del polvo metálico citado en el subartículo 8.c.8;*
Párrafo añadido
*j. Convertidores de corriente de convección para la conversión de los materiales incluidos en el subartículo 8.c.3.*
Párrafo añadido
19. SISTEMAS DE ARMAS DE ENERGÍA DIRIGIDA (), EQUIPOS RELACIONADOS O DE CONTRAMEDIDA Y MODELOS DE ENSAYO, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Párrafo añadido
a. Sistemas “láser” diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;
Párrafo añadido
b. Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;
Párrafo añadido
c. Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo;
Párrafo añadido
d. Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas especificados por los subartículos 19.a, 19.b o 19.c o para la defensa contra esos sistemas;
Párrafo añadido
e. Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes, especificados en el artículo 19;
Párrafo añadido
f. Sistemas “láser” diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión.
Párrafo añadido
Nota 1*: Los sistemas de armas de energía dirigida () especificados en el artículo 19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:*
Párrafo añadido
*a. “Láseres” con suficiente potencia para efectuar una destrucción semejante a la obtenida por municiones convencionales;*
Párrafo añadido
*b. Aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora;*
Párrafo añadido
*c. Transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de alta potencia media, que produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un objetivo distante.*
Párrafo añadido
Nota 2*:**El artículo 19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:*
Párrafo añadido
*a. Equipos de producción de potencia principal, de almacenamiento de energía, de conmutación, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible;*
Párrafo añadido
*b. Sistemas de captación o seguimiento de objetivos;*
Párrafo añadido
*c. Sistemas capaces de evaluar los daños causados a un objetivo, su destrucción o el aborto de su misión;*
Párrafo añadido
*d. Equipos de manipulación, propagación y puntería, de haz;*
Párrafo añadido
*e. Equipos con exploración rápida por haces para operaciones rápidas contra objetivos múltiples;*
Párrafo añadido
*f. Ópticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase;*
Párrafo añadido
*g. Inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos;*
Párrafo añadido
*h. Componentes de acelerador “calificados para uso espacial”;*
Párrafo añadido
*i. Equipos de canalización de haces de iones negativos;*
Párrafo añadido
*j. Equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía;*
Párrafo añadido
*k. Láminas “calificadas para uso espacial” para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos.*
Párrafo añadido
20. EQUIPOS CRIOGÉNICOS Y “SUPERCONDUCTORES”, SEGÚN SE INDICA, COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:
Párrafo añadido
a. Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (-170 ºC);
Párrafo añadido
Nota*: El subartículo 20.a incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o componentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, tales como los materiales plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi.*
Párrafo añadido
b. Equipos eléctricos “superconductores” (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.
Párrafo añadido
Nota*:**El subartículo 20.b no se aplica a los generadores homopolares híbridos de corriente continua que tengan armaduras metálicas normales de un solo polo girando en un campo magnético producido por bobinados superconductores, a condición de que estos bobinados sean el único elemento superconductor en el generador.*
Párrafo añadido
21. “EQUIPO LÓGICO” (), SEGÚN SE INDICA:
Párrafo añadido
a. “Equipo lógico” () diseñado especialmente o modificado para cualquiera de lo siguiente:
Párrafo añadido
1. El “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento o el mantenimiento de equipos especificados en este anexo I.1;
Párrafo añadido
2. El “desarrollo” o la “producción” de materiales especificados en este anexo I.1; o
Párrafo añadido
3. El “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento o el mantenimiento de “equipo lógico” () especificado en este anexo I.1;
Párrafo añadido
b. “Equipo lógico” específico distinto del especificado en el subartículo 21.a, según se indica:
Párrafo añadido
1. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;
Párrafo añadido
2. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de escenarios de operaciones militares;
Párrafo añadido
3. “Equipo lógico” destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;
Párrafo añadido
4. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C3I) o de Mando, Comunicaciones, Control, Informática e Inteligencia (C4I);
Párrafo añadido
5. “Equipo lógico” diseñado especialmente o modificado para la realización de ciberoperaciones ofensivas militares;
Párrafo añadido
Nota 1: El subartículo 21.b.5 incluye el “equipo lógico” diseñado para destruir, dañar, degradar o desactivar sistemas, equipo o “equipo lógico” especificados en el presente anexo, y el “equipo lógico” para el reconocimiento cibernético y el mando y control cibernéticos de estos.
Párrafo añadido
Nota 2: El subartículo 21.b.5 no se aplica a la “divulgación de la vulnerabilidad” ni a la “respuesta en caso de incidente cibernético”, con limitación a la preparación o respuesta no militares en materia de ciberseguridad defensiva.
Párrafo añadido
c. “Equipo lógico”, no especificado en los subartículos 21.a o 21.b., diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en el presente anexo, para desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en el presente anexo.
Párrafo añadido
N. B.: Véanse los sistemas, equipos o componentes especificados en el presente anexo como “ordenadores digitales” de uso general que lleven instalado un “equipo lógico” especificado en el subartículo 21.c.
Párrafo añadido
22. “TECNOLOGÍA”, SEGÚN SE INDICA:
Párrafo añadido
a. **“**Tecnología”, distinta de la especificada en el subartículo 22.b, “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento, la instalación, el mantenimiento (), la reparación, la revisión o la restauración de los materiales especificados en este anexo I.1.
Párrafo añadido
b. “Tecnología” según se indica:
Párrafo añadido
1. “Tecnología” “necesaria” para el diseño de las instalaciones completas de producción, el montaje de los componentes en ellas, y el funcionamiento, mantenimiento y reparación de dichas instalaciones para los materiales especificados en este anexo I.1, aunque los componentes de tales instalaciones de producción no estén especificados;
Párrafo añadido
2. “Tecnología” “necesaria” para el “desarrollo” y la “producción” de armas pequeñas, aunque se use para la fabricación de reproducciones de armas pequeñas antiguas;
Párrafo añadido
3. No se usa desde 2013;
Párrafo añadido
N.B.: *Véase el subartículo 22.a para “tecnología”, anteriormente especificada en el subartículo 22.b.3.*
Párrafo añadido
4. No se usa desde 2013;
Párrafo añadido
N.B.: *Véase el subartículo 22.a para “tecnología”, anteriormente especificada en el subartículo 22.b.4.*
Párrafo añadido
5. “Tecnología” “necesaria” exclusivamente para la incorporación de los “biocatalizadores” especificados en el subartículo 7.i.1, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.
Párrafo añadido
Nota 1: *La “tecnología” “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” el funcionamiento, la instalación, el mantenimiento (), la reparación, la revisión o la restauración de los materiales especificados en este anexo I.1 permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no especificado en este anexo I.1.*
Párrafo añadido
Nota 2: *El artículo 22 no se aplica a:*
Párrafo añadido
*a. La “tecnología” mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, mantenimiento () o reparación, de los materiales no especificados o cuya exportación haya sido autorizada.*
Párrafo añadido
*b. La “tecnología” que sea “de conocimiento público”, de “investigación científica básica” o la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.*
Párrafo añadido
*c. La “tecnología” para la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.*
ANEXO II.1▸
Eliminado2. Visores y miras, telescópicos o de intensificación de luz o imagen, para armas de fuego, distintas de las incluidas en el anexo I.1 de este Real Decreto.
Antes*Nota: Este subartículo no somete a control los visores y miras telescópicos no intensificadores de luz o imagen, diseñados especialmente para armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central, que no sean totalmente automáticas, ni las que dispongan de una capacidad de carga limitada a cuatro cartuchos.*
Ahora2. Visores de intensificación de luz o imagen, o de formación de imagen de infrarrojos o térmica, para armas de fuego, distintas de las incluidas en el anexo I.1 de este real decreto.
ANEXO III.2▸
Eliminado2. Los visores y miras para armas de fuego del apartado anterior, telescópicos o de intensificación de luz o imagen, excepto los de la 1ª generación, así como los de formación de imagen por infrarrojos o térmica.
Eliminado*Nota: Este artículo no somete a control los visores ópticos (telescópicos) de hasta 9x para las armas de este anexo III.2.*
Antes3. Los equipos de visión nocturna, distintos de los que figuran en el punto anterior, dotados con tubos intensificadores de imagen, excepto los de la 1ª generación, y los de formación de imagen de infrarrojos o térmica.
Ahora2. Tubos intensificadores de imagen y sensores de absorción de radiación infrarroja y sus componentes especialmente diseñados para ellos.
Párrafo añadido
Nota 1: Este artículo no somete a control los tubos intensificadores de primera generación.
Párrafo añadido
Nota 2: Este artículo somete a control aquellos sistemas de visión nocturna o térmica adaptables a armas de fuego de uso civil o a sus miras.
Párrafo añadido
Nota 3: Este artículo no somete a control los visores ópticos telescópicos.
ANEXO III.3▸
Párrafo añadido
MATERIAL DE DESACTIVACIÓN DE EXPLOSIVOS IMPROVISADOS
Párrafo añadido
1A006 Equipos especialmente diseñados o modificados para la eliminación de artefactos explosivos improvisados (IED), según se indica, y componentes y accesorios diseñados expresamente para ellos:
Párrafo añadido
N.B. Véase asimismo la Relación de Material de Defensa.
Párrafo añadido
a. Vehículos de control remoto
Párrafo añadido
b. “Disruptores”.
Párrafo añadido
Nota técnica: A los efectos del subartículo 1A006.b los “disruptores” son dispositivos diseñados especialmente para impedir el funcionamiento de un dispositivo explosivo mediante el lanzamiento de un líquido, un sólido o un proyectil frangible.
Párrafo añadido
Nota: El artículo 1A006 no somete a control el equipo que va acompañado de su operador.
Párrafo añadido
5A001.h Material contra artefactos explosivos improvisados (IED) y equipo conexo, según se indica:
Párrafo añadido
1. Equipos de transmisión por radiofrecuencia (RF), no especificados en el subartículo 5A001.f, diseñados o modificados para activar prematuramente o impedir la puesta en marcha de dispositivos explosivos improvisados (IED).
Párrafo añadido
2. Equipos que utilicen técnicas destinadas a permitir las radiocomunicaciones en los mismos canales de frecuencia en los que transmite el equipo coubicado que se especifica en el subartículo 5A001.h.1.
Párrafo añadido
N.B. Véase asimismo la Relación de Material de Defensa.
Párrafo añadido
Lista de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida).
Párrafo añadido
1C901 Nitrato amónico (CAS 6484-52-2) en grado explosivo con una concentración mayor o igual de nitrógeno del 31,5 %.
Párrafo añadido
Nota 1: El artículo 1C901 somete a control nitrato amónico, nitrato amónico técnico, nitrato amónico granulado, nitrato amónico poroso y cualquier otra presentación en la que pueda ser utilizado como oxidante sólido.
Párrafo añadido
Nota 2: El artículo 1C901 incluye las mezclas explosivas de nitrato amónico con fuel, emulsiones, hidrogeles y explosivos resistentes al agua.
Párrafo añadido
Nota 3: El artículo 1C900 no somete a control el nitrato amónico en grado fertilizante de alta densidad y baja porosidad.
Párrafo añadido
Nota 4: el artículo 1C901 no somete a control el nitrato amónico (números ONU 1942 y 2426) para la fabricación de explosivos, así como de las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico (número ONU 3375) que se usen para la fabricación de explosivos, que se regirá por la Instrucción técnica complementaria número 30 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.
Párrafo añadido
5A901 Sistemas y equipos de radiofrecuencia no incluidos en las categorías 5.A.1.f y 5.A.1.h del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, componentes y accesorios, especialmente diseñados o modificados para desarrollar cualquiera de las siguientes funciones:
Párrafo añadido
1. Tomar el control y comando de aviones no tripulados.
Párrafo añadido
2. Interferir de forma deliberada y selectiva, denegar, inhibir, degradar o engañar, las señales de radiofrecuencia para el control y comando de aviones no tripulados.
Párrafo añadido
3. Utilizar las características específicas del protocolo de radiofrecuencia empleado por los aviones no tripulados para interferir en su funcionamiento.
Párrafo añadido
N.B. Para los sistemas de perturbación GNSS, véase asimismo la Relación de Material de Defensa, categoría 11.b.
ANEXO III.4▸
Artículo nuevo
ANEXO III.4
LISTA DE PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL EN LA EXPORTACIÓN Y/O EXPEDICIÓN NO INCLUIDOS EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (UE) 2021/821 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20 DE MAYO DE 2021, POR EL QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LA UNIÓN DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES, EL CORRETAJE, LA ASISTENCIA TÉCNICA, EL TRÁNSITO Y LA TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO (VERSIÓN REFUNDIDA)
1C901 Nitrato amónico (CAS 6484-52-2) en grado explosivo con una concentración mayor o igual de nitrógeno del 31,5 %.
Nota 1: El artículo 1C901 somete a control nitrato amónico, nitrato amónico técnico, nitrato amónico granulado, nitrato amónico poroso y cualquier otra presentación en la que pueda ser utilizado como oxidante sólido.
Nota 2: El artículo 1C901 incluye las mezclas explosivas de nitrato amónico con fuel, emulsiones, hidrogeles y explosivos resistentes al agua.
Nota 3: El artículo 1C901 no somete a control el nitrato amónico en grado fertilizante de alta densidad y baja porosidad.
Nota 4: El artículo 1C901 no somete a control en la expedición el nitrato amónico (números ONU 1942 y 2426) para la fabricación de explosivos, así como de las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico (número ONU 3375) que se usen para la fabricación de explosivos, que se regirá por la Instrucción técnica complementaria número 30 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.
5A901 Sistemas y equipos de radiofrecuencia no incluidos en las categorías 5.A.1.f y 5.A.1.h, componentes y accesorios, especialmente diseñados o modificados para desarrollar cualquiera de las siguientes funciones:
1. Tomar el control y comando de aviones no tripulados.
2. Interferir de forma deliberada y selectiva, denegar, inhibir, degradar o engañar, las señales de radiofrecuencia para el control y comando de aviones no tripulados.
3. Utilizar las características específicas del protocolo de radiofrecuencia empleado por los aviones no tripulados para interferir en su funcionamiento.
N.B. Para los sistemas de perturbación GNSS, véase asimismo la Relación de Material de Defensa, categoría 11.b.
ANEXO III.5▸
Artículo nuevo
ANEXO III.5
LISTA DE PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL EN LA EXPORTACIÓN NO INCLUIDOS EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (UE) 2021/821 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20 DE MAYO DE 2021, POR EL QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LA UNIÓN DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES, EL CORRETAJE, LA ASISTENCIA TÉCNICA, EL TRÁNSITO Y LA TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO (VERSIÓN REFUNDIDA)
5A902 Sistemas, equipos y componentes de vigilancia para redes públicas de información y comunicación, no especificados en el artículo 5A001 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, diseñados para cualquiera de las siguientes funciones:
1. Monitorización para aplicaciones de interceptación legal (de acuerdo con los requisitos de interceptación legal y de seguridad de las telecomunicaciones para funciones de red ETSI ES 201 158, interfaz de traspaso para interceptación legal del tráfico de telecomunicaciones ETSI ES 201 671 o estándares y especificaciones equivalentes) y componentes especialmente diseñados para ellos.
2. Retención de datos de llamadas (de acuerdo con los requisitos para la interceptación legal de datos por los organismos encargados de hacer cumplir la ley para el manejo de datos ETSI TS 102 656 o estándares y especificaciones equivalentes) y componentes especialmente diseñados para los mismos.
Nota técnica: Los datos de llamadas incluyen información de señalización, origen y destino (por ejemplo, números de teléfono, direcciones IP o MAC, etc.), fecha y hora y origen geográfico de la comunicación.
Nota: el subartículo 5A902 no somete a control los sistemas, equipos o componentes diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:
a) Facturación,
b) Funciones de recopilación de datos dentro de los elementos de la red,
c) Calidad de servicio de la red, o
d) Satisfacción del usuario.
5D902 Programas informáticos no especificados en el artículo 5D001 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, especialmente diseñados o modificados para el desarrollo, producción, uso, configuración funcional y control de rendimiento de los sistemas, equipos y componentes de vigilancia especificados en los artículos 5A902.
ANEXO V.2▸
EliminadoReino Unido
Párrafo añadido
Reino Unido
ANEXO VI.1▸
Antes
AhoraLICENCIA DE TRANSFERENCIA DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE DOBLE USO
Párrafo añadido

ANEXO VI.18▸
Antes
AhoraCERTIFICADO DE ÚLTIMO DESTINO
Párrafo añadido

Párrafo añadido

ANEXO VI.19▸
Antes
AhoraCERTIFICADO DE ÚLTIMO DESTINO
Párrafo añadido

ANEXO VI.24▸
Artículo nuevo
ANEXO VI.24
Certificado de Integración


ANEXO VI.25▸
Artículo nuevo
ANEXO VI.25
Bienes a los que no se aplicará el «principio de *minimis*»
CL1 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre inferior o igual a 12,7 mm (calibre 0,50 pulgadas):
1. Ametralladoras.
2. Subfusiles.
3. Fusiles totalmente automáticos especialmente concebidos para uso militar.
CL2 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre 0,50 pulgadas):
4. Cañones.
5. Obuses.
6. Piezas de artillería.
7. Morteros.
8. Armas contracarro.
9. Lanzadores de proyectiles letales.
10. Fusiles.
11. Cañones sin retroceso.
12. Armas de ánima lisa.
CL3 Municiones y productos enumerados a continuación:
13. Municiones destinadas a las armas que figuran en CL1 y CL2.
14. Cargas de proyección independientes y proyectiles destinados a las armas que figuran en los apartados 5, 6 o 7.
15. Espoletas independientes destinadas a las armas que figuran en los apartados 5, 6, 7 u 11.
CL4 Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivos y productos citados a continuación:
16. Bombas.
17. Torpedos.
18. Granadas.
19. Cohetes.
20. Minas.
21. Misiles.
22. Cargas submarinas.
23. Cargas, dispositivos y kits de demolición especialmente concebidos para uso militar.
24. Espoletas destinadas a las armas que figuran en los apartados 16 a 20, 22, 23.
25. Cabezas de guerra y sistemas de guiado destinados a las armas que figuran en los apartados 17 o 19.
26. Sistemas de propulsión destinados a las armas que figuran en los apartados 16 o 19.
27. Espoletas, sistemas de guiado, cabezas de guerra y sistemas de propulsión destinados a los misiles de ataque a tierra.
CL5 Productos enumerados a continuación para integración en carros de combate:
28. Chasis especialmente concebidos para carro de combate.
29. Torres especialmente concebidas para carro de combate.
CL6 Productos enumerados a continuación para integración en aeronaves militares tripuladas:
30. Motores de propulsión para aeronaves.
31. Estructuras primarias para aeronaves de combate.