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9 jun 2022

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública

Qué ha cambiado (5 artículos)

Decimonovena
Eliminado1. Los resultados de cada una de las auditorías se documentarán en informes escritos en los que únicamente se expondrá la información obtenida que se considere relevante. La exposición deberá efectuarse de forma clara, objetiva, ponderada y sistemática y teniendo en cuenta la importancia cuantitativa y cualitativa de la misma.
Antes2. La estructura y contenido de los informes de auditoría pública se ajustarán a lo que disponga la correspondiente norma técnica.
Ahora1. El resultado de las actuaciones de auditoría pública se documentará en informes escritos en los que se expondrán de forma clara, exacta, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas, así como las recomendaciones para la mejora de las actuaciones objeto de auditoría. Las conclusiones y recomendaciones se presentarán de forma priorizada y estarán relacionadas de manera lógica con los hechos comprobados incluidos en los resultados del trabajo. Las recomendaciones permitirán valorar al destinatario la importancia, racionalidad y conveniencia de su adopción.
Párrafo añadido
2. La estructura y contenido de los informes de auditoría pública se ajustarán a las instrucciones que se dicten por la Oficina Nacional de Auditoría.
Párrafo añadido
3. A los informes de auditoría de cuentas les será de aplicación lo dispuesto en su normativa reguladora y, supletoriamente, lo previsto en esta Resolución.
Vigésima
Eliminado1. Los informes de auditoría serán emitidos con carácter provisional y deberán contener en cada una de sus páginas una marca que indique tal condición.
EliminadoEl informe provisional se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al titular del órgano gestor o ente controlado, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes.
EliminadoSi se considera procedente, y en función de los hechos puestos de manifiesto en el informe, en el escrito de remisión se indicará que el órgano gestor deberá comunicar las medidas adoptadas y el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
Eliminado2. Cuando se hubiera producido un cambio en la titularidad del órgano controlado, el actual titular de dicho órgano podrá recabar y remitir al órgano de control, acompañando a las alegaciones, las consideraciones que, en su caso, pueda realizar el anterior titular de la gestión.
EliminadoA estos efectos cuando el órgano de control tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Eliminado3. Con carácter previo a la emisión del informe provisional el jefe de división de la Oficina Nacional de Auditoría o el interventor delegado, regional o territorial, debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad de la auditoría realizada o a la relevancia de hechos evidenciados, podrá dar traslado al órgano gestor de los resultados más significativos puestos de manifiesto en la auditoría realizada.
Eliminado4. Sobre la base del informe provisional y, en su caso, de las alegaciones recibidas, se emitirá el informe definitivo. Las alegaciones remitidas por los órganos gestores no se incorporarán como anexo en el informe, pero quedarán debidamente archivadas junto con el resto de documentación soporte de la auditoría realizada y su contenido deberá ser evaluado para actuar tal como se señala en los siguientes apartados.
Eliminado5. Cuando del contenido e importancia de las alegaciones se derive la necesidad de modificar el informe provisional, deberán suprimirse o sustituirse los aspectos afectados, previa obtención de la evidencia que soporte el cambio de posición en el informe definitivo.
Eliminado6. Cuando a juicio del auditor la información y documentación aportada en las alegaciones no deba originar modificaciones sobre lo expuesto en el informe provisional, se hará constar en el informe definitivo la opinión discrepante de los órganos gestores, en su caso trascribiendo el contenido de la alegación correspondiente, y las razones por las que el auditor no acepta o discrepa de las alegaciones de la entidad, siempre que en éstas se contengan argumentos que rebatan las conclusiones del informe.
Eliminado7. En todo caso, en los informes definitivos de auditoría de cuentas no se hará ninguna mención al contenido de las alegaciones de la entidad ni a los motivos por los que el auditor ratifica o modifica el contenido del informe provisional.
Eliminado8. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.
Eliminado9. Si las alegaciones fueran recibidas fuera de plazo antes de la emisión del informe definitivo, el órgano de control valorará su relevancia y se actuará conforme a lo establecido en los apartados cuatro, cinco y seis anteriores. En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente, si el órgano de control entendiera que de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo habrían dado lugar a modificaciones sustanciales en el contenido del informe, podrá proponer a la Oficina Nacional de Auditoría la emisión de un nuevo informe definitivo haciéndose constar esta circunstancia en el apartado de Introducción.
Eliminado10. Los informes de auditoría pública, provisionales y definitivos, serán firmados por los jefes de división, interventores delegados, regionales o territoriales, y en su caso, por el director de auditoría. Los informes definitivos deberán estar rubricados en todas sus páginas, salvo que se hubieran firmado electrónicamente.
EliminadoEn caso de discrepancia de criterios entre el titular del órgano de control y el director de auditoría los informes deberán ser emitidos por el titular del órgano de control con su única firma. El director de auditoría deberá informar por escrito al titular del órgano de control de las razones por las que discrepa del contenido del informe, quien deberá dar traslado de dicho escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
Eliminado11. Los informes definitivos serán remitidos, o en su caso puestos a disposición a través de las aplicaciones informáticas correspondientes, por los jefes de división, interventores delegados, regionales o territoriales al titular del organismo o entidad controlada. Dichos informes serán puestos a disposición de la Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría para su remisión al resto de los destinatarios previstos en la normativa vigente.
Eliminado12. El Interventor General de la Administración del Estado remitirá los informes de auditoría pública a los órganos superiores que deban ser destinatarios de los citados informes. La remisión de los informes se realizará con periodicidad semestral en los meses de abril y octubre de cada año.
Antes13. La remisión de los informes de auditoría pública a otros destinatarios normativamente establecidos, distintos de los señalados en el apartado anterior, se realizará por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría con la misma periodicidad.
Ahora1. La persona responsable que haya desarrollado la auditoría pública deberá emitir el informe con carácter provisional y remitirlo a la persona titular del órgano gestor directo de la actividad controlada, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes. Los informes provisionales deberán contener en cada una de sus páginas una indicación sobre su carácter provisional.
Párrafo añadido
En el escrito de remisión del informe provisional, cuyo modelo se establecerá por la Oficina Nacional de Auditoría, se indicará la necesidad de que el órgano gestor comunique las medidas adoptadas, o que tiene previsto adoptar, para atender las recomendaciones del informe, así como, en su caso, el calendario previsto para su implementación.
Párrafo añadido
En dicho escrito se indicará, además, la posibilidad de que, en caso de no comunicarse esas medidas o que éstas no fueran suficientes, se comuniquen los incumplimientos, deficiencias o debilidades a los que se refieren las recomendaciones a la persona titular del departamento ministerial a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción, previsto en el artículo 166 de la Ley General Presupuestaria.
Párrafo añadido
2. Cuando se hubiera producido un cambio en la titularidad del órgano controlado, su actual titular podrá recabar y remitir al órgano de control, acompañando a las alegaciones, las consideraciones que, en su caso, pueda realizar el anterior titular de la gestión.
Párrafo añadido
A estos efectos, cuando la persona responsable tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional, mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
3. Cuando la persona responsable de la auditoría lo estime oportuno, debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe y en especial cuando se trate de situaciones que sean susceptibles de plan de acción, con carácter previo a la emisión del informe provisional, podrá dar traslado a la persona titular del órgano gestor, de los resultados más relevantes puestos de manifiesto en la auditoría realizada.
Párrafo añadido
4. Sobre la base del informe provisional y, en su caso, de las alegaciones recibidas del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo. Las alegaciones remitidas por los órganos gestores no se incorporarán como anexo en el informe, pero quedarán debidamente archivadas junto con el resto de documentación soporte de la auditoría realizada y su contenido deberá ser evaluado adoptando alguna de las decisiones siguientes:
Párrafo añadido
– Cuando del contenido e importancia de las alegaciones se derive la necesidad de modificar el informe provisional, deberán suprimirse o sustituirse los aspectos afectados, previa obtención de la evidencia correspondiente.
Párrafo añadido
– Cuando a juicio de la persona responsable de la auditoría la información y documentación aportada en las alegaciones no deba originar modificaciones sobre lo expuesto en el informe provisional, se hará constar en el informe definitivo la opinión discrepante de los órganos gestores, en su caso trascribiendo el contenido de la alegación correspondiente, y las razones por las que el auditor no acepta las alegaciones.
Párrafo añadido
– Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.
Párrafo añadido
– Si las alegaciones fueran recibidas fuera de plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, la persona responsable de la auditoría valorará su relevancia y actuará conforme a lo establecido anteriormente.
Párrafo añadido
5. En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente, se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo habrían dado lugar a modificaciones sustanciales en su contenido.
Párrafo añadido
6. Los informes de auditoría pública, provisionales y definitivos, serán firmados electrónicamente por la persona responsable de la auditoría y, en su caso, por el director de auditoría; serán comunicados por medios telemáticos a la persona titular del órgano gestor y serán puestos a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría mediante la aplicación informática prevista al efecto.
Párrafo añadido
En caso de discrepancia de criterio entre la persona responsable y el director de auditoría, éste no firmará el informe y manifestará por escrito las razones por las que discrepa del contenido. La persona responsable de la auditoría emitirá el informe con su única firma y además dará traslado del mencionado escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
Párrafo añadido
7. En los informes definitivos de auditoría pública se deberá indicar que los incumplimientos, deficiencias y debilidades de control no atendidos por el gestor, podrán ser objeto de comunicación a la persona titular del departamento ministerial del que dependa o al que esté vinculado o adscrito el organismo o entidad objeto de la auditoría, a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción.
Párrafo añadido
8. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá en el primer semestre de cada año a las personas titulares de los departamentos ministeriales de los que dependan o a los que estén vinculados o adscritos los organismos o entidades objeto de las auditorías, los informes de auditoría pública emitidos en el período, salvo aquellos que sean de cuentas anuales, en cuyo caso no se remitirán los informes sino la referencia al Registro de Cuentas Anuales del Sector Público. Igualmente, remitirá todos los informes a las personas titulares, respectivamente, del Ministerio de Hacienda y Función Pública y de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Párrafo añadido
9. La remisión de los informes de auditoría pública a otros destinatarios normativamente establecidos, distintos de los señalados en el apartado anterior, se realizará por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría con la misma periodicidad.
Vigesimoprimera
EliminadoVigesimoprimera. Propuestas y seguimiento de medidas correctoras.
Eliminado1. Los informes de auditoría pública deberán reflejar claramente las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en el trabajo realizado, y la necesidad de adoptar medidas correctoras para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública o para el órgano gestor.
EliminadoAsimismo se indicará a la entidad auditada que deberá comunicar al órgano de control las medidas correctoras que la entidad auditada tiene previsto adoptar, el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto o las actuaciones realizadas para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública o para el ente controlado.
Eliminado2. Las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos puestos de manifiesto en los informes de auditoría pública que se refieran a aspectos de especial relevancia en la actividad del órgano o entidad sometida a auditoría o tengan graves efectos negativos contrastados que deban ser corregidos mediante actuaciones específicas, que se mantengan tras las alegaciones y no sea previsible que vayan a ser corregidos en un tiempo razonable por los órganos gestores, deberán reflejarse en el informe definitivo de auditoría pública con objeto de que el departamento ministerial elabore el correspondiente plan de acción al que se refiere el artículo 166 de la Ley General Presupuestaria.
Antes3. Para la aplicación de esta disposición la Oficina Nacional de Auditoría dictará instrucciones desarrollando el procedimiento al que deberán ajustarse los órganos de control, en las que se incluirán los hechos relevantes respecto de los cuales debe recomendarse a los órganos gestores la adopción inmediata de medidas correctoras.
AhoraVigesimoprimera. Seguimiento de medidas correctoras propuestas por el gestor.
Párrafo añadido
La persona responsable de la auditoría establecerá los mecanismos necesarios para efectuar el seguimiento de las medidas propuestas por el gestor para la asunción de las recomendaciones puestas de manifiesto en los informes de auditoría pública con el objeto de corregir los incumplimientos, deficiencias y debilidades, teniendo en consideración para ello la recurrencia de las auditorías y la gravedad de aquéllos.
Vigesimoprimera bis
Artículo nuevo
Vigesimoprimera bis. Propuesta de recomendaciones para Plan de Acción. 1. En el caso de recomendaciones para la corrección de incumplimientos, deficiencias o debilidades no atendidas por el órgano gestor, incluidas en el informe de auditoría pública, que según el criterio de la persona responsable de la auditoría cumplan los requisitos que determine la Oficina Nacional de Auditoría para su comunicación a la persona titular del departamento ministerial a efectos de la elaboración de un plan de acción, éstas deberán reflejarse en el módulo de seguimiento que se establezca para su posterior revisión por la Oficina. Una vez realizada dicha revisión, la IGAE solicitará, en su caso, a la persona titular del correspondiente departamento ministerial del que dependa o al que esté vinculado o adscrito el organismo o entidad objeto de las auditorías, la elaboración del plan de acción al que se refiere el artículo 166 de la Ley General Presupuestaria. 2. La Oficina Nacional de Auditoría dictará las instrucciones desarrollando los requisitos y el procedimiento al que deberá ajustarse la persona responsable de la auditoría, para la cumplimentación del módulo de seguimiento.
Vigesimosegunda
AntesLos planes de acción elaborados por los departamentos ministeriales deberán ser valorados por los jefes de división o por los interventores delegados, regionales o territoriales responsables de la emisión de los informes de auditoría pública a los que se refiera el plan de acción.
AhoraLos planes de acción elaborados por los departamentos ministeriales serán puestos a disposición de la persona responsable de la emisión de los informes de auditoría pública a los que se refieran, para su valoración.
Párrafo añadido
La persona titular de la Intervención General, una vez realizadas dichas valoraciones y previo análisis por la Oficina Nacional de Auditoría, comunicará anualmente el estado de situación a los titulares de los departamentos ministeriales de los que dependan o a los que estén vinculados o adscritos los organismos o entidades objeto de las auditorías, para su conocimiento y seguimiento.