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1 jun 2022

Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 177
Párrafo añadido
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la competencia para la iniciación, formulación, tramitación y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales corresponderá a los cabildos insulares. La comprobación por el Gobierno de Canarias de la inacción o retraso injustificado del cabildo en el ejercicio de las competencias atribuidas, conllevará, previo requerimiento por la consejería autonómica competente en materia de medio ambiente, por plazo de tres meses, la asunción por la misma del ejercicio de las competencias atribuidas al cabildo.
Artículo 180
Párrafo añadido
En este caso, la competencia se determinará conforme a la previsión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 de esta Ley.
Disposición adicional vigesimotercera
Antes4) Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido, dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:
Ahora4) Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso de que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido, dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:
AntesTranscurrido el plazo de dos meses sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 4) anteriores de esta letra b), se entenderán emitidos en sentido favorable, salvo que la explotación se localice en un espacio natural protegido o en una zona de la Red Natura 2000, en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable. No obstante, deberán ser tenidos en cuenta si su recepción se produce antes de dictarse la correspondiente resolución.
AhoraTranscurrido el plazo de dos meses sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 4) anteriores de esta letra b), se efectuará el oportuno requerimiento. Si en el plazo de 10 días no se hubieran recibido los informes requeridos, estos se entenderán emitidos en sentido favorable, salvo que la explotación se localice en un espacio natural protegido o en una zona de la Red Natura 2000, en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable. No obstante, deberán ser tenidos en cuenta si su recepción se produce antes de dictarse la correspondiente resolución.
Antes4. La dirección general competente en materia de ganadería dictará resolución en alguno de los siguientes sentidos:
Ahora4. La Dirección General competente en materia de ganadería dictará Resolución en alguno de los siguientes sentidos:
AntesEl plazo máximo para dictar esta resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la dirección general competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
AhoraEl plazo máximo para dictar esta Resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la Dirección General competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Disposición transitoria vigesimoquinta
Artículo nuevo
Disposición transitoria vigesimoquinta. Régimen transitorio de la distribución de competencias prevista en los artículos 177.1 y 180.3 de esta Ley. Las competencias de iniciación, formulación, tramitación y aprobación de cualquier plan de ordenación de los recursos naturales ejercidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por cualquier cabildo insular con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 180 de esta ley, continuarán ejerciéndose por la Administración correspondiente que lo hubiera iniciado hasta la aprobación o modificación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales. En el caso de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la aprobación o modificación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales corresponderá al Consejo de Gobierno mediante Decreto.