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27 may 2022

Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 42
Antes2. Reglamentariamente, se podrán determinar los requisitos para la autorización y las condiciones de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad industrial en la comunidad autónoma, incluidos los organismos de normalización y de acreditación, las entidades de certificación, los laboratorios de ensayo y calibración y las entidades auditoras y de inspección, así como la ordenación de las funciones y requisitos de nuevos agentes.
Ahora2. Reglamentariamente, se podrán determinar los requisitos para la habilitación y las condiciones de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad industrial en la comunidad autónoma, incluidos los organismos de normalización y de acreditación, las entidades de certificación, los laboratorios de ensayo y calibración y las entidades auditoras y de inspección, así como la ordenación de las funciones y requisitos de nuevos agentes.
Artículo 48
AntesArtículo 48. Autorización y régimen de actuación.
AhoraArtículo 48. Habilitación y régimen de actuación.
Eliminado2. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma la autorización de los organismos de control cuyas instalaciones se encuentren situadas en territorio aragonés o inicien en él su actividad.
Eliminado3. Los organismos competentes supervisarán las actuaciones de los organismos de control en la Comunidad Autónoma, correspondiéndole a la Administración competente en materia de seguridad industrial revocar las autorizaciones que haya otorgado o suspender su actividad, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión de la actividad o revocación de la autorización, dará traslado de lo actuado al órgano o Administración autorizante, por si procediera la adopción de esa u otra medida. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos para dejar sin efecto la revocación de la autorización.
Eliminado4. Cuando de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas, se deduzca una pérdida de los requisitos que llevaron a la Administración Pública a la correspondiente autorización como organismo de control, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proceder a la revocación de la autorización, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado.
Antes5. En caso de no ser competente para acordar la revocación, dará traslado de los hechos a la Administración Pública autorizante. En tal supuesto, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la autorización en territorio aragonés hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento.
Ahora2. La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos, las obligaciones y sus condiciones de actuación se realizarán por la Entidad Nacional de Acreditación, al objeto de verificar y certificar su competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos requeridos.
Párrafo añadido
3. El régimen de habilitación de la actividad de los organismos de control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente donde el organismo de control acceda a la actividad, con acreditación previa de la competencia técnica del mismo por la Entidad Nacional de Acreditación.
Párrafo añadido
4. La habilitación a los organismos de control para el ejercicio de sus actividades tendrá efectos por tiempo indefinido siempre que se mantengan las condiciones de su otorgamiento.
Párrafo añadido
5. Los organismos competentes supervisarán las actuaciones de los organismos de control en la comunidad autónoma, correspondiéndole a la Administración competente en materia de seguridad industrial revocar la habilitación o suspender su actividad, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión de la actividad o revocación de la habilitación, dará traslado de lo actuado al órgano o Administración competente, por si procediera la adopción de esa u otra medida. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos para dejar sin efecto la revocación de la habitación.
Párrafo añadido
6. Cuando de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas se deduzca una pérdida de los requisitos que llevaron a la Administración pública a la correspondiente habilitación como organismo de control, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá proceder a su revocación, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado.
Párrafo añadido
7. En caso de no ser competente para acordar la revocación, dará traslado de los hechos a la Administración pública competente. En tal supuesto, la Administración de la comunidad autónoma podrá acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la habilitación en territorio aragonés hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento.
Artículo 58
Antes2. Las actas de inspección elaboradas por los empleados públicos o por el personal de los organismos de control autorizados en materia de seguridad industrial con las debidas garantías tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, en cuanto a las circunstancias de fecha y hora, lugar y hechos consignados en ellas.
Ahora2. Las actas de inspección elaboradas por las empleadas y los empleados públicos o por el personal de los organismos de control habilitados en materia de seguridad industrial con las debidas garantías tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, en cuanto a las circunstancias de fecha y hora, lugar y hechos consignados en ellas.
Artículo 69
Antesc) La prohibición de ejercer funciones de profesional habilitado, o la actividad de empresa instaladora o mantenedora, o de entidad de formación o de organismo de control, pudiendo establecerse la prohibición de solicitar una nueva habilitación profesional, realizar una comunicación o declaración responsable para el ejercicio de la actividad o autorización como organismo de control, por un periodo de hasta cinco años.
Ahorac) La prohibición de ejercer funciones de profesional habilitado, o la actividad de empresa instaladora o mantenedora, o de entidad de formación o de organismo de control, pudiendo establecerse la prohibición de solicitar una nueva habilitación profesional, realizar una comunicación o declaración responsable para el ejercicio de la actividad, por un periodo de hasta cinco años.