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18 may 2022
Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 3▾
Párrafo añadido
5. Igualmente serán de aplicación los anteriores apartados a los suministros de leche cruda de compradores situados fuera del territorio español a compradores que tengan su sede de la efectiva dirección en territorio español.
Párrafo añadido
Por el contrario, los suministros a compradores situados fuera del territorio español estarán sujetos a la normativa nacional propia del territorio en el que se realice la compra.
Artículo 4▾
Eliminado2. Se deberán firmar dos ejemplares de cada oferta, que serán rubricados y conservados por ambas partes, al menos, durante un periodo de dos años tras su presentación.
Antes3. El productor podrá rechazar la duración mínima de un año establecida en la oferta, siempre y cuando lo haga por escrito y en un plazo máximo de 15 días hábiles.
Ahora2. Se deberán firmar dos ejemplares de cada oferta, que serán rubricados por ambas partes.
Párrafo añadido
3. El productor podrá rechazar la duración mínima de un año establecida en la oferta, lo que implicará el rechazo de esta en su conjunto.
Párrafo añadido
En todo caso tendrá la obligación de contestar al primer comprador por escrito y en el plazo máximo de quince días aceptando o rechazando la oferta presentada.
Párrafo añadido
3 bis. La ausencia de respuesta a la oferta en tiempo y forma por parte del productor se considerará un rechazo de la misma en todos sus términos.
Artículo 5▾
Eliminado2. El precio establecido en el contrato podrá ser fijo, variable o mixto, tal y como establece el anexo I de este real decreto.
EliminadoEn el caso de establecer un precio variable, este deberá calcularse combinando varios factores especificados en el mismo, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y/o la calidad o composición de la leche cruda suministrada.
AntesLos parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, fácilmente identificables y reproducibles por las partes, no manipulables y procederán de fuentes públicas y accesibles, que deberán ser también especificadas en el contrato.
Ahora2. El precio establecido para el volumen total contratado deberá cumplir lo establecido en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, sobre medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y podrá ser fijo, variable o mixto, tal y como establece el anexo I de este real decreto.
Párrafo añadido
En el caso de establecer un precio variable, este deberá calcularse combinando varios factores especificados en el mismo, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y/o la calidad o composición de la leche cruda suministrada. En todo caso dichos indicadores se basarán en los precios, la producción y deberán tener en cuenta los costes de producción pertinentes, en particular los referidos a la alimentación, piensos, evolución del coste de la energía y del combustible o cualquier otro que influya de manera considerable en la formación o evolución del precio.
Párrafo añadido
Los parámetros a los que sea referenciado el precio serán objetivos, verificables, fácilmente identificables y reproducibles por las partes, no manipulables y procederán de fuentes públicas y accesibles, que deberán ser también especificadas en el contrato. Los análisis e informes publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas podrán utilizarse de manera potestativa por los productores y primeros compradores para respaldar la información sobre los costes de producción que en su caso sea aportada.
Párrafo añadido
Conforme al artículo 9.3 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que incumplan lo señalado en este apartado, como desarrollo del artículo 9.1.c) de dicha ley, por lo que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el productor primario podrá exigir resarcimiento por daños y perjuicios en sede judicial.
Párrafo añadido
2 bis. El volumen de leche contratado incluirá un margen de tolerancia expresado en porcentaje que se entenderá como un margen flexible (al alza o a la baja) entre el volumen contratado y el efectivamente entregado, para permitir las posibles variaciones en la producción láctea que pueden darse naturalmente en una explotación. Al volumen de leche entregado dentro del margen de tolerancia no podrá aplicársele unas condiciones de contratación diferentes a las aplicadas al volumen contratado.
Párrafo añadido
La prohibición de existencia de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor debe entenderse para el suministro de leche de una misma especie. Por tanto, en caso de que un comprador adquiera leche de dos o más especies diferentes podrá hacerlo en contratos separados.
Artículo 6▾
EliminadoArtículo 6. Formalización, subrogación y rescisión del contrato.
Antes1Se deberán firmar dos ejemplares de cada contrato, quedando un original en poder de cada una de las partes firmantes. Los originales de los contratos suscritos deberán ser conservados, al menos, durante un periodo de dos años tras la finalización del mismo por cada una de las partes.
AhoraArtículo 6. Formalización, subrogación, renegociación y rescisión del contrato.
Párrafo añadido
1. Se deberán firmar dos ejemplares de cada contrato, quedando un original en poder de cada una de las partes firmantes.
Antes5. La rescisión de un contrato de mutuo acuerdo antes de la fecha de finalización incluida en el mismo se deberá constatar por escrito, y ambas partes deberán conservar la documentación justificativa durante un plazo mínimo de dos años desde la rescisión, documentación que podrá ser requerida por la autoridad competente.
Ahora5. La rescisión de un contrato de mutuo acuerdo antes de la fecha de finalización incluida en el mismo se deberá constatar por escrito.
Párrafo añadido
6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 ter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, en los contratos a precio fijo, de duración igual o superior a seis meses, cuando el productor constate un incremento sostenido de los costes de producción que haga que, durante al menos tres meses consecutivos a lo largo del periodo de vigencia, el precio establecido no cumpla con lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y el productor haya vendido la leche por debajo de sus costes de producción durante esos tres meses, el productor o la organización de productores si así está establecido en el mandato de negociación previsto en el artículo 24, podrá solicitar al comprador que le presente una nueva oferta de contrato, estando el comprador obligado a presentar dicha nueva oferta en el plazo máximo de un mes, para suscribir un nuevo contrato en el que se logre el cumplimiento de lo establecido en la mencionada Ley 12/2013, de 2 de agosto. En caso de no realizarse tal oferta, será aplicable el régimen sancionador previsto en dicha disposición legal.
Párrafo añadido
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, para la constatación del incremento de los costes de producción, podrá utilizarse la información publicada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las comunidades autónomas.
Artículo 7▾
Párrafo añadido
3 bis. En el caso de modificar el volumen de leche contratado mediante adenda se procederá al cálculo del nuevo volumen de leche bajo contrato según las directrices establecidas en el anexo I bis.
Artículo 8▸
Antes1En aplicación del apartado 3 del artículo 148 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en el caso de que un productor entregue la leche a una cooperativa primer comprador de la que es socio, no será necesaria la formalización por escrito de un contrato individualizado ni de la oferta previa por escrito, siempre que los estatutos o acuerdos de la cooperativa establezcan, antes de que se realice el suministro de la leche, los mismos elementos que los mencionados en el artículo 5 y estos sean conocidos por los productores. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo cooperativo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.
Ahora1. En aplicación del apartado 3 del artículo 148 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el caso de que un productor entregue la leche a una cooperativa primer comprador de la que es socio, no será necesaria la formalización por escrito de un contrato individualizado ni de la oferta previa por escrito, siempre que los estatutos o acuerdos de la cooperativa establezcan, antes de que se realice el suministro de la leche, los mismos elementos que los mencionados en el artículo 5 y estos sean conocidos por los productores. A tal efecto, existirá un acuerdo de la cooperativa, aprobado por el órgano de gobierno correspondiente, y del que se deberá informar a los socios, en el que se establezcan, además, los métodos, vías o sistemas que utilizará la cooperativa para comunicar a los ganaderos la citada información. En cualquier caso, dicho método garantizará la comunicación fehaciente de los elementos mencionados en el artículo 5.
Artículo 23▸
Eliminado3. En aquellos casos en que se haya transferido la propiedad del productor miembro a las organizaciones o asociaciones, serán las organizaciones o asociaciones las que suscriban los contratos sujetos a negociación. Esta condición será de aplicación también a las organizaciones de naturaleza jurídica cooperativa.
Eliminado4. En caso de que tras la negociación se llegue a un acuerdo entre las partes sobre los términos de los contratos, las partes deberán suscribir un acuerdo con carácter vinculante, que deberá firmarse por ambas partes y conservarse, al menos, durante dos años tras la firma.
Antes5. En todo caso, las organizaciones o asociaciones deberán conservar la documentación justificativa del proceso de negociación que se haya llevado a cabo.
Ahora3. En aquellos casos en que se haya transferido la propiedad del productor miembro a las organizaciones o asociaciones, serán las organizaciones o asociaciones las que suscriban los contratos sujetos a negociación. Esta condición será de aplicación también a las organizaciones de naturaleza jurídica cooperativa que sean primer comprador.
Párrafo añadido
4. En caso de que tras la negociación se llegue a un acuerdo entre las partes sobre los términos de los contratos, las partes deberán suscribir un acuerdo con carácter vinculante, que deberá firmarse por ambas partes.
Párrafo añadido
5.**(Suprimido)**
Artículo 25▸
Antes1La negociación por parte de la organización o asociación nunca se referirá a un volumen total de leche que sea superior al 3,5 por ciento de la producción total de la Unión Europea, ni superará el 33 por ciento de la producción total de España, o, en el caso de las organizaciones transnacionales, de dicho porcentaje en los Estados miembros en cuyo ámbito territorial actúe la citada organización transnacional.
Ahora1. La negociación por parte de la organización o asociación nunca se referirá a un volumen total de leche que sea superior al 4 por ciento de la producción total de la Unión Europea, ni superará el 33 por ciento de la producción total de España, o, en el caso de las organizaciones transnacionales, de dicho porcentaje en los Estados miembros en cuyo ámbito territorial actúe la citada organización transnacional.
Artículo 36▸
Artículo nuevo
Artículo 36. Obligación de conservación de documentos.
Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, se deberán conservar durante cuatro años todos los documentos relativos a ofertas, contratos y negociaciones previstos en los artículos 4, 6 y 23 de este real decreto.
ANEXO I▸
Antes– variable y calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y la calidad o composición de la leche cruda suministrada, o
Ahora– variable y calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen suministrado y la calidad o composición de la leche cruda suministrada, y podrán basarse en los precios, la producción y, en todo caso, en los costes de producción pertinentes, o
Eliminado4. Volumen en litros que debe ser suministrado19: se incluirá el margen de tolerancia en porcentaje, que no podrá ser superior al 10 %.
AntesSe harán figurar diferenciadamente los volúmenes de leche pagados a precios diferentes, así como los destinados a la producción de productos lácteos sometidos a la figura de calidad diferenciada (producción ecológica, producción integrada, D.O.P., I.G.P. o E.T.G.) de los volúmenes no destinados a estas producciones, asociado cada uno a sus correspondientes precios, indicando a su vez si son fijos, variables o mixtos.
Ahora4. Volumen en litros que debe ser suministrado(1): Se incluirá el margen de tolerancia en porcentaje, que no podrá ser superior al 10 %.
Párrafo añadido
Se harán figurar diferenciadamente los volúmenes de leche pagados a precios diferentes, así como los destinados a la producción de productos lácteos sometidos a la figura de calidad diferenciada (producción ecológica, producción integrada, DOP, IGP o ETG) de los volúmenes no destinados a estas producciones, asociado cada uno a sus correspondientes precios, indicando a su vez si son fijos, variables o mixtos.
Antes6. Duración del contrato y fecha de entrada en vigor. Deberá especificarse la duración, que en el caso de los contratos celebrados entre un productor y un comprador, deberá ser como mínimo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 4. Se admitirá un contrato de duración indefinida.
Ahora6. Duración del contrato y fecha de entrada en vigor. Deberá especificarse la duración, que, en el caso de los contratos celebrados entre un productor y un comprador, deberá ser como mínimo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 4. Se admitirá un contrato de duración indefinida.
EliminadoProcedimiento: debe indicarse la forma de pago: transferencia, cheque, y la fecha en la que tendrá lugar (por ejemplo, «antes del día..…… de cada mes»).
Eliminado9. Modalidades de recogida o suministro.
AntesSegún donde tenga lugar el cambio de propiedad de la leche:
AhoraProcedimiento: Debe indicarse la forma de pago: Transferencia, cheque, y la fecha en la que tendrá lugar (por ejemplo, "antes del día..…… de cada mes").
Párrafo añadido
9. Modalidades de recogida o suministro. Según dónde tenga lugar el cambio de propiedad de la leche:
Párrafo añadido
14. Conciliación y resolución de conflictos, con expresa mención en el contrato del procedimiento que las partes utilizarán para resolver las diferencias que pudieran existir entre ellas en la interpretación o ejecución del contrato, debiendo indicarse o bien la corte de arbitraje, o bien los tribunales ante los que se someterían las posibles controversias.
Párrafo añadido
15. Penalizaciones contractuales por no conformidades, incidencias o cualquier otra circunstancia debidamente documentada, que habrán de ser proporcionadas y equilibradas para ambas partes.
ANEXO I bis▸
Artículo nuevo
ANEXO I bis
Adendas de contratos: Cálculo del incremento del volumen
1Aplicación a un contrato de duración determinada. Durante el tiempo de vigencia del contrato se podrá hacer una adenda por el 25 % del volumen inicial contratado (sin considerar la tolerancia) o se podrán ir haciendo adendas sucesivas, hasta alcanzar el 25 % del volumen inicial contratado.
2. Aplicación a un contrato prorrogable automáticamente. Durante el primer período de tiempo podrá hacerse una o varias adendas hasta alcanzar el 25 % del volumen inicial contratado (sin considerar la tolerancia).
Durante los siguientes períodos de tiempo prorrogados, el volumen de partida del contrato será el volumen que se estableció inicialmente en la firma del contrato más la suma de los volúmenes de la/las adenda/s. A su vez, este volumen de partida para la segunda prórroga, podría modificarse mediante una o más adendas por el 25 % como máximo, y así sucesivamente
3. Aplicación a un contrato indefinido. Este caso se trata de la misma manera que el contrato de duración determinada.
ANEXO III▸
Antesa)Poseer unos estatutos, o un reglamento de régimen interno, elevados a escritura pública o visados por el órgano competente en su reconocimiento y avalado por un acuerdo de la asamblea general de la cooperativa/SAT en que se especifique que no va a entrar en ningún momento a cuestionar las decisiones de la OP del sector lácteo, y que, para revocarlo o modificarlo será preciso una mayoría suficiente de la propia parte.
Ahoraa)Poseer unos estatutos, o un reglamento de régimen interno, elevados a escritura pública o visados por el órgano competente en su reconocimiento y aprobado por un acuerdo de la asamblea general de la cooperativa/SAT en que se especifique que para revocarlo o modificarlo será preciso una mayoría suficiente de la propia parte.
Eliminadoc) Los estatutos deberán establecer que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, serán adoptadas directamente por la asamblea de la parte.
Antesd) La contabilidad de la entidad a la que pertenece la parte deberá permitir diferenciar la actividad de esta.
Ahorac) Los estatutos o su reglamento interno deberán establecer que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, serán adoptadas directamente por la asamblea de la parte. En el caso de existir una sola Asamblea para todas las partes que integran la entidad, los productores de la parte reconocida como OPL habrán de ostentar la mayoría en dicha Asamblea.
Párrafo añadido
d) La contabilidad de la entidad a la que pertenece la parte deberá permitir diferenciar la actividad de ambas.
ANEXO IV▸
Eliminado| | Península | Islas Baleares, Canarias y denominaciones de calidad1 |
| --- | --- | --- |
| Vaca | 200.000 toneladas | 10.000 toneladas |
| Oveja | 30.000 toneladas | 1.000 toneladas |
| Cabra | 30.000 toneladas | 1.000 toneladas |
Antes1Incluye las siguientes denominaciones de calidad: Indicaciones Geográficas Protegidas, Denominaciones de Origen Protegidas, Especialidades Tradicionales Garantizadas, Ganadería ecológica y Ganadería integrada.
Ahora| | Península | Islas Baleares, Canarias y denominaciones de calidad 1 |
| --- | --- | --- |
| Vaca. | 75.000 toneladas. | 5.000 toneladas. |
| Oveja. | 30.000 toneladas. | 1.000 toneladas. |
| Cabra. | 15.000 toneladas. | 1.000 toneladas. |
| 1Incluye las siguientes denominaciones de calidad: Indicaciones Geográficas Protegidas, Denominaciones de Origen Protegidas, Especialidades Tradicionales Garantizadas, Ganadería ecológica y Ganadería integrada. | | |