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22 abr 2022
Ley 1/1991, de 14 de febrero, de Ordenación del Transporte Metropolitano del área de Valencia
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 4▾
Antes2. En el expediente de declaración de servicio de interés metropolitano se practicará el trámite de información pública, a la que serán convocados expresamente los Ayuntamientos afectados, así como los empresarios transportistas cuyos servicios resulten afectados, y será preceptivo el informe del Consejo Metropolitano de l'Horta.
Ahora2. En el expediente de declaración de servicio de interés metropolitano se practicará el trámite de información pública, a la cual serán convocados expresamente los ayuntamientos afectados, así como los empresarios transportistas cuyos servicios resultan afectados.
Artículo 5▾
Eliminado1. Forman parle del sistema de transportes del Área de Valencia, y tienen por tanto la consideración de «servicios de interés metropolitano», los que a continuación se determinan:
EliminadoLos de transporte urbano de viajeros prestados por la Empresa Municipal de Transportes de Valencia (EMT).
EliminadoLos de transportes de viajeros por carretera prestados por el Consorcio Valenciano de Transportes (CVT) en el ámbito territorial de la presente Ley.
EliminadoLos ferroviarios de viajeros prestados en el ámbito territorial objeto de la presente Ley por «Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana» (FGV).
EliminadoLos regulares y discrecionales de transporte de viajeros por carretera de uso general o uso especial prestados íntegramente en el ámbito territorial objeto de la presente Ley, así como las expediciones parciales de los servicios de superior ámbito, declaradas de interés metropolitano de conformidad con las previsiones de esta Ley.
EliminadoCuantos otros servicios de transporte urbano o interurbano de viajeros, desarrollados en el expresado ámbito territorial, sean declarados de interés metropolitano de conformidad con las previsiones de esta Ley.
Antes2. Cuando su carácter lo justifique, los servicios de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), prestados en el ámbito del Plan, se incorporarán al sistema de transportes del Área de Valencia, respetándose las previsiones del artículo 33.8) del Estatuto de autonomía, mediante el establecimiento de un Convenio de colaboración entre RENFE y la Generalidad Valenciana, y en su caso la Administración del Estado.
Ahora1. Forman parte del sistema de transportes del área de València, y tienen por lo tanto la consideración de servicios de interés metropolitano, los que a continuación se determinan:
Párrafo añadido
a) Los de transporte regular de viajeros de uso general por carretera prestados por la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.
Párrafo añadido
b) Los servicios de transporte prestados por Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana a través de la red de MetroValencia, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.
Párrafo añadido
c) Los servicios de transporte urbano de viajeros de los municipios del ámbito territorial objeto de la presente ley.
Párrafo añadido
d) Los servicios de transporte regular y discrecional de viajeros de uso general o especial prestados íntegramente en el ámbito territorial objeto de la presente Ley y las expediciones parciales de los servicios de superior ámbito.
Párrafo añadido
e) Los servicios ferroviarios de Cercanía Renfe Viajeros del Núcleo de Cercanía de València prestados por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) que se disponga a través de un convenio, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.
Párrafo añadido
f) Cuántos otros servicios de transporte urbano o interurbano de viajeros, desarrollados en el ámbito territorial de la presente Ley, sean declarados de interés metropolitano en conformidad con las previsiones de esta.
Párrafo añadido
2. Así mismo, mediante convenio se podrán aplicar acciones y medidas de coordinación tarifaria, incluida la utilización de títulos de coordinación o integración propiedad de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, en aquellos servicios que por razones de movilidad permiten conexiones modales o intermodales con los servicios contemplados en el apartado 1 del presente artículo.