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22 abr 2022
Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 7▾
Eliminado1. De acuerdo con los fines de la presente ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente será preceptivo el informe favorable por parte de la conselleria competente en materia de agricultura, respecto de todas aquellas obras, usos, instalaciones y aprovechamientos cuyas realizaciones incidan en suelo no urbanizable, en el marco de lo dispuesto en los artículos 197 y 201 de la Ley 5/2014, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Eliminado2. En el suelo no urbanizable, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente, será preceptivo el informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura en relación con las construcciones, instalaciones y viviendas vinculadas a la explotación agraria y/o a sus actividades complementarias que puedan permitirse conforme a la legislación urbanística y sectorial aplicable.
Antes3. En todo caso, se requerirá informe previo de la conselleria competente en materia de agricultura sobre cualquier uso, obra e instalación o aprovechamiento que se efectúe sobre los siguientes terrenos:
Ahora1. De acuerdo con las finalidades de esta ley, y sin perjuicio de lo que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente será preceptivo el informe favorable por parte de la conselleria competente en materia de agricultura respecto de todas aquellas obras, usos, instalaciones y aprovechamientos cuyas realizaciones incidan en suelo no urbanizable, en el marco de lo que disponen los artículos 211 y 215 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.
Párrafo añadido
2. En el suelo no urbanizable, y sin perjuicio del que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente, será preceptivo el informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura en relación con las construcciones, instalaciones y viviendas vinculadas a la explotación agraria y/o a sus actividades complementarias que puedan permitirse de acuerdo con la legislación urbanística y sectorial aplicable o certificado emitido en los términos del artículo 7 bis.
Párrafo añadido
3. Se requerirá un informe previo de la conselleria competente en materia de agricultura o emitido en los términos del artículo 7 bis sobre cualquier uso, obra e instalación o aprovechamiento que se efectúe sobre los terrenos siguientes:
Eliminadob) Los terrenos sobre los que se realicen las obras clasificadas de interés general de la Comunitat Valenciana en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos y demás infraestructuras agrarias previstas en esta ley, en tanto no transcurran diez años desde la completa finalización de dichas obras.
Eliminadoc) Todos aquellos terrenos que hayan sido objeto de reestructuración o agrupación de parcelas al amparo de los procedimientos establecidos en esta ley, en tanto no transcurran diez años desde la efectiva reestructuración o agrupación de las parcelas.
Antesd) Los terrenos, ya sean de titularidad de la Generalitat o de entidades colaboradoras, cuyos usos y aprovechamientos queden sujetos a los respectivos programas experimentales sobre investigación y desarrollo agrario, mientras dure el desarrollo de dichos programas experimentales.
Ahorab) Los terrenos sobre los cuales se realizan las obras clasificadas de interés general de la Comunitat Valenciana en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos y otras infraestructuras agrarias previstas en esta ley, mientras no transcurran diez años desde la completa finalización de estas obras.
Párrafo añadido
c) Todos aquellos terrenos que hayan sido objeto de reestructuración o agrupación de parcelas al amparo de los procedimientos establecidos en esta ley, mientras no transcurran diez años desde la efectiva reestructuración o agrupación de las parcelas.
Párrafo añadido
d) Los terrenos, sean de titularidad de la Generalitat o de entidades colaboradoras, cuyos usos y aprovechamientos queden sujetos a los respectivos programas experimentales sobre investigación y desarrollo agrario, mientras dure el desarrollo de los mencionados programas experimentales.
Artículo 7 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 7 bis. Certificación de verificación documental.
1. Con el fin de agilizar la emisión de los informes preceptivos de suelo no urbanizable, previamente a la presentación de la solicitud podrá obtenerse certificación acreditativa de la verificación de la documentación, emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las cuales la conselleria competente en agricultura subscriba el correspondiente convenio.
2. La verificación, consistirá en:
a) La revisión técnica y validación de la documentación aportada junto con la solicitud de informe de actuación en suelo no urbanizable, incluyendo así mismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la actuación y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
b) La posterior emisión del correspondiente informe, que cumplirá lo dispuesto en la legislación de aplicación, instrucciones de la conselleria competente en agricultura, así como lo que pudiera establecerse en el convenio citado en el apartado 1.
3. La solicitud de informe de suelo no urbanizable que se acompañe de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo cual no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de enmienda que procedan si con posterioridad se detectaron insuficiencias o deficiencias que sean corregibles.
Artículo 8▾
AntesEl informe previo al que se refiere el artículo 7 de esta ley será emitido en un plazo máximo de dos meses desde que se solicite por el órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe, éste se entenderá favorable. En todo caso, durante el plazo establecido para la emisión del preceptivo informe quedarán suspendidos cualesquiera plazos previstos en la normativa vigente para resolver el procedimiento de autorización de la actuación de que se trate.
AhoraEn caso de que la solicitud no fuera acompañada de certificado emitido en los términos del artículo 7 bis, el informe previo al cual se refiere el artículo 7 de esta ley será emitido en un plazo máximo de dos meses desde que se solicite por el órgano competente. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido el informe, este se entenderá favorable. En todo caso, durante el plazo establecido para la emisión del preceptivo informe quedarán suspendidos cualesquiera plazos previstos en la normativa vigente para resolver el procedimiento de autorización de la actuación de que se trate.
Artículo 9▾
AntesNo será preceptiva la elaboración de los informes previstos en este capítulo en los supuestos siguientes:
AhoraNo será preceptiva la emisión del informe previsto en el artículo 7 de este capítulo, ni emitido en los términos del artículo 7 bis, en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
d) Obras, acciones e instalaciones destinadas a delimitar el perímetro de parcelas en suelo no urbanizable, respetando la normativa sectorial.
Párrafo añadido
e) Obras, usos, instalaciones y acciones para las cuales no se requiera licencia de obras, y en este caso bastará con una declaración responsable del interesado.
Artículo 10▾
Antes2. Los informes previstos en los artículos 7 y 8 de esta ley serán en todo caso suficientemente motivados y facilitarán el ejercicio de las actividades agrarias y complementarias que se pretende proteger.
Ahora2. Los certificados emitidos en los términos del artículo 7 bis, o los informes previstos en los artículos 7 y 8 de esta ley, serán en todo caso suficientemente motivados y facilitarán el ejercicio de las actividades agrarias y complementarias que se pretende proteger.