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13 abr 2022

Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 3
AntesTres. Requisitos del documento público para la aplicación de determinadas reducciones en la modalidad de sucesiones.
AhoraTres. Reducción por adquisición de fincas rústicas.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% para las adquisiciones «mortis causa», cuando ésta incluya el valor de una finca rústica, siempre que dicha parcela sea transmitida en el plazo de un año a una persona agricultora profesional que sea titular de una explotación agraria, a la que quedará afecta la finca, y que esté dada de alta en el régimen de seguridad social que le corresponda en función de su actividad agraria.
Párrafo añadido
2. Las parcelas transmitidas deberán mantenerse afectas a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
Párrafo añadido
3. Si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se hará constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.
Párrafo añadido
4. La reducción podrán aplicarla los adquirentes que se adjudiquen la finca y estén encuadrados en cualquiera de los grupos I, II, III y IV hasta colaterales del cuarto grado de parentesco, previstos en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Párrafo añadido
5. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en los apartados anteriores, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Párrafo añadido
6. Serán de aplicación a la presente reducción las definiciones establecidas en el apartado Quinto del artículo 8.
Párrafo añadido
Cuatro. Requisitos del documento público para la aplicación de determinadas reducciones en la modalidad de sucesiones.
AntesCuatro. Bonificaciones en la cuota.
AhoraCinco. Bonificaciones en la cuota.
AntesCinco. Equiparación de las parejas de hecho a los cónyuges.
AhoraSeis. Equiparación de las parejas de hecho a los cónyuges.
Artículo 4
AntesCinco. Bonificaciones en la cuota.
AhoraCinco. Reducción por adquisición de fincas rústicas.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% para las adquisiciones “inter vivos”, cuando ésta incluya el valor de una finca rústica, siempre que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales y sean titulares de una explotación agraria, a la cual quedarán afectos los elementos que se adquieren, y que estén dados de alta en el régimen de seguridad social que les corresponda en función de su actividad agraria.
Párrafo añadido
2. La reducción será aplicable sobre el valor total, ya sea la parcela adquirida de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges o común a ambos en caso de régimen legal de gananciales.
Párrafo añadido
3. Las parcelas transmitidas deberán afectarse a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
Párrafo añadido
4. Si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se hará constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.
Párrafo añadido
5. La reducción podrán aplicarla los adquirentes encuadrados en cualquiera de los grupos de parentesco previstos en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Párrafo añadido
6. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en los apartados anteriores, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Párrafo añadido
7. Serán de aplicación a la presente reducción las definiciones establecidas en el apartado Quinto del artículo 8.»
Párrafo añadido
Seis. Bonificaciones en la cuota.
AntesSeis. Requisitos del documento público para la aplicación de determinados beneficios fiscales en la modalidad de donaciones.
AhoraSiete. Requisitos del documento público para la aplicación de determinados beneficios fiscales en la modalidad de donaciones.
AntesSiete. Acumulación de donaciones.
AhoraOcho. Acumulación de donaciones.
AntesOcho. Equiparación de las parejas de hecho a los cónyuges.
AhoraNueve. Equiparación de las parejas de hecho a los cónyuges.
Artículo 8
Eliminado1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100% aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de usuarios cuyo domicilio fiscal radique en la Región de Murcia definidas en la legislación de aguas, relacionados con contratos de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas para uso exclusivo agrícola.
Antes2. Esta bonificación también será aplicable a las obras y adquisiciones realizadas por estas mismas comunidades de usuarios, cuyo fin sea la obtención, uso y distribución de agua de cualquier origen destinada a la agricultura.
AhoraDe acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Párrafo añadido
Uno. Bonificación por cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas para uso exclusivo agrícola.
Párrafo añadido
Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100% aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de usuarios cuyo domicilio fiscal radique en la Región de Murcia definidas en la legislación de aguas, relacionados con contratos de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas para uso exclusivo agrícola.
Párrafo añadido
Esta bonificación también será aplicable a las obras y adquisiciones realizadas por estas mismas comunidades de usuarios, cuyo fin sea la obtención, uso y distribución de agua de cualquier origen destinada a la agricultura.
Párrafo añadido
Dos. Bonificación por transmisión o cesión temporal de fincas rústicas.
Párrafo añadido
1. Disfrutarán de una bonificación de la cuota tributaria del 99% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Párrafo añadido
a) Las transmisiones de fincas rústicas.
Párrafo añadido
b) Los contratos por los que se ceda temporalmente la explotación o uso de una o varias fincas rústicas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio, renta o porcentaje de los resultados.
Párrafo añadido
2. La aplicación de los anteriores beneficios fiscales quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que los adquirientes o cesionarios sean personas agricultoras profesionales titulares de una explotación agraria, a la cual queden afectos los elementos que se adquieren o cedan, y que estén dados de alta en el régimen de seguridad social que les corresponda en función de su actividad agraria.
Párrafo añadido
En caso de transmisión, la base imponible será el valor total, ya sea la parcela adquirida de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges o común a ambos en caso de régimen legal de gananciales.
Párrafo añadido
b) Que se mantenga la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o cesionario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.
Párrafo añadido
b) Que la transmisión o cesión se documente en escritura pública, donde se hará mención al incentivo aplicado.
Párrafo añadido
c) Que si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se haga constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.
Párrafo añadido
3. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en los apartados anteriores, los adquirentes o cesionarios beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Párrafo añadido
Tres. Bonificación por permutas voluntarias de fincas rústicas.
Párrafo añadido
Se beneficiarán de una bonificación de la cuota tributaria del 99%, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por la Consejería competente en materia de agricultura, que deberán realizarse en escritura pública, y siempre que tenga alguna de las siguientes finalidades:
Párrafo añadido
a) Eliminar parcelas enclavadas, entendiéndose por tales las así consideradas en la legislación general de reforma y desarrollo agrario.
Párrafo añadido
b) Suprimir servidumbres de paso.
Párrafo añadido
c) Reestructurar las explotaciones agrarias, incluyendo en este supuesto las permutas múltiples que se produzcan para realizar una concentración parcelaria de carácter privado.
Párrafo añadido
2. En el supuesto contemplado en este apartado será de aplicación lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del apartado Dos de este artículo.
Párrafo añadido
Cuatro. Bonificación por agrupaciones de fincas rústicas.
Párrafo añadido
1. A las agrupaciones de fincas rústicas se les aplicará una bonificación del 99% en la cuota gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Párrafo añadido
2. Para la aplicación de la bonificación será necesario que el titular de las fincas objeto de la agrupación tenga la condición de agricultor profesional y sea titular de una explotación agraria, a la que queden afectas las fincas agrupadas, y que esté dada de alta en el régimen de Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria. Asimismo deberán cumplirse el resto de requisitos registrales, de mantenimiento de la actividad y, en su caso, de regularización voluntaria, contemplados en los puntos 2 y 3 del apartado Dos de este artículo.
Párrafo añadido
Quinto. Definiciones.
Párrafo añadido
A efectos de aplicación de los beneficios fiscales contemplados en los apartados Dos a Cuatro del presente artículo se entiende por:
Párrafo añadido
1. Finca rústica: todos aquellos terrenos que sean susceptibles de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas y que no tengan la calificación urbanística de urbanos, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean necesarias para el desarrollo de una explotación agraria.
Párrafo añadido
A efectos de lo previsto en la Ley se equiparará a la transmisión total o parcial del pleno dominio de las fincas rústicas, la de los derechos reales que recaigan sobre las mismas.
Párrafo añadido
2. Actividad agraria, titular de la explotación, agricultor profesional, explotación agraria y unidad de trabajo agrario (UTA): los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.