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6 abr 2022
Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013
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A-IMD: importe máximo distribuible del colchón de ratio de apalancamiento.
Eliminadop.b.: puntos básicos.
Antesp.p.: puntos porcentuales.
Ahorap. b.: puntos básicos.
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p. p.: puntos porcentuales.
EliminadoReglamento Delegado (UE) n.º 604/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 604/2014, de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad.
AntesReglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
AhoraReglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
EliminadoReglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014: Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
AntesDirectiva 2013/36/UE: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
AhoraReglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303: Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a través de normas técnicas de regulación en las que se especifican las definiciones de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo y se coordina su supervisión adicional.
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Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923: Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923 de la Comisión, de 25 de marzo de 2021, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen los criterios de definición de las responsabilidades de dirección, las funciones de control, las unidades de negocio importantes y la incidencia significativa en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, y se establecen los criterios para determinar los miembros del personal o las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia en el perfil de riesgo de la entidad comparable en importancia a la de los miembros del personal o las categorías de personal a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de dicha directiva.
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Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/2070: Reglamento (UE) n.º 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
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Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451: Reglamento (UE) n.º 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
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Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/453: Reglamento (UE) n.º 2021/453 de la Comisión de 15 de marzo de 2021 por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado.
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Directiva 2013/36/UE: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
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Ley 11/2015: Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
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Ley 39/2015: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Norma 1▾
Antes7. «Colectivo identificado» será aquel formado por los consejeros, altos directivos o empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad, debiendo incluirse al menos los que cumplan los criterios establecidos en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 604/2014.
Ahora7. “Colectivo identificado” será aquel formado por los consejeros, altos directivos o empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad, debiendo incluirse al menos los que se recogen en el artículo 32.1 de la Ley 10/2014 y los que cumplan los criterios establecidos en los artículos 2 a 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923.
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8. “Delegación” será un acuerdo entre una entidad y un proveedor de servicios, que podrá pertenecer al mismo grupo de la entidad o a un tercero, por el que dicho proveedor de servicios realiza, de forma continuada o recurrente, un proceso, un servicio o una actividad que, de otro modo, podría realizar razonablemente la propia entidad, incluyendo la prestación de servicios de computación en la nube. A los efectos de esta circular, el concepto de “delegación” se entenderá equivalente al término “externalización”. La delegación puede abarcar la prestación de cualesquiera servicios o funciones, incluso aunque no sean necesariamente actividades bancarias. No obstante, las actividades reservadas a las entidades de crédito no podrán ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los agentes de las entidades de crédito.
Norma 2▾
Antesc) Las actividades en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea (en adelante, UE) que operen mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, a las que se aplicará lo establecido en la norma 4.
Ahorac) Las actividades en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea (en adelante, UE) que operen mediante sucursal o en régimen de prestación de servicios sin sucursal, a las que se aplicará lo establecido en la norma 4.
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Adicionalmente, a los exclusivos efectos de garantizar que los requisitos o facultades de supervisión establecidos en la presente circular se aplican de forma adecuada en base consolidada o subconsolidada, se entenderá que los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz” también incluirán a las sociedades previstas en las letras a), b) y c) del artículo 1 bis de la Ley 10/2014.
Eliminado4. La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre idoneidad, será aplicable a entidades de crédito individuales. A las sociedades dominantes de una entidad de crédito que sean una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera les serán de aplicación las normas 30 a 34 de la sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular.
Eliminado5. La sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre remuneraciones, será de aplicación a nivel consolidado e individual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley 10/2014.
Eliminado6. La sección 4.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, será aplicable a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y a las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, con las particularidades previstas en la norma 43.
Eliminado7. Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito cuya matriz esté establecida en España y las entidades de crédito individuales constituidas en España no integradas en grupos consolidables deberán realizar el ejercicio de autoevaluación del capital referido en el capítulo 5 de esta circular. También deberán realizar dicho ejercicio, a nivel subconsolidado, las entidades de crédito filiales autorizadas en España cuando estas entidades o su sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera dominante tengan como filiales en Estados no miembros de la UE a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades financieras, o posean una participación en una sociedad de estas características.
AntesNo deberán realizar dicho ejercicio las entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni las entidades de crédito que no se incluyan en la consolidación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Ahora4. La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre idoneidad, será aplicable a entidades de crédito individuales. A las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera les serán de aplicación las normas 30 a 34 de la sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular.
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5. La sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre remuneraciones, será de aplicación a nivel consolidado e individual, con las excepciones establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la Ley 10/2014, moduladas de acuerdo con lo previsto en la norma 36.1.
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6. La sección 4.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, será aplicable a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y a las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.4 del Real Decreto 84/2015, las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea y aquellas situadas en centros financieros extraterritoriales deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes, salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.
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7. Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito cuya matriz esté establecida en España, las entidades de crédito individuales constituidas en España no integradas en grupos o subgrupos consolidables sujetos a la supervisión directa del Banco de España o a la supervisión del Mecanismo Único de Supervisión cuando dicha competencia le haya sido atribuida de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 84/2015, y las entidades excluidas del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deberán realizar el ejercicio de autoevaluación del capital referido en el capítulo 5 de esta circular. También deberán realizar dicho ejercicio, a nivel subconsolidado, las entidades de crédito filiales autorizadas en España cuando estas entidades o su sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera dominante tengan como filiales en Estados no miembros de la UE a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades financieras, o posean una participación en una sociedad de estas características.
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En todo caso, no deberán realizar dicho ejercicio las entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Norma 4▾
AntesNorma 4. Sucursales y libre prestación de servicios en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
AhoraNorma 4. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
Antes1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 10/2014 y en el artículo 55 del Real Decreto 84/2015, será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE la normativa aplicable a las entidades de crédito españolas establecida en las partes tercera, cuarta, sexta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como en los capítulos 2, 3, 4, 6 y en las normas del capítulo 9 de esta circular que así lo establezcan. Esta normativa se aplicará con las especialidades establecidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes. Igualmente, el Banco de España podrá autorizar exenciones a dichos requerimientos conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 de esta norma. No obstante lo anterior, no podrá exigírseles un colchón para entidades de importancia sistémica mundial.
Ahora1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 10/2014 y en el artículo 55 del Real Decreto 84/2015, será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE la normativa aplicable a las entidades de crédito españolas establecida en las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como en los capítulos 2, 3, 4 y 6 y en las normas del capítulo 9 de esta circular que así lo establezcan. Esta normativa se aplicará con las especialidades establecidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes. Igualmente, el Banco de España podrá autorizar exenciones a dichos requerimientos conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 de esta norma. No obstante lo anterior, no podrá exigírseles un colchón para entidades de importancia sistémica mundial.
Antes5. El Banco de España, previa solicitud motivada, podrá eximir a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE del cumplimiento de la partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y del cumplimiento del capítulo 3 y de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Ahora5. El Banco de España, previa solicitud motivada, podrá eximir a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE del cumplimiento de las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y del cumplimiento del capítulo 3 y de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
EliminadoB. Libre prestación de servicios en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
Eliminado8. A las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que pretendan actuar en régimen de libre prestación de servicios les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015. En particular, solo se les podrá autorizar la captación en España de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, cuando de la evaluación de la naturaleza y características de la entidad, según resulte del conjunto de la documentación aportada junto a la solicitud de autorización, pueda razonablemente garantizarse, a juicio del Banco de España, el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.
Antes9. La solicitud de autorización para la captación en España de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, realizada en régimen de libre prestación de servicios por entidades de crédito que tengan su sede en Estados no miembros de la UE, deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente información específica en relación con la entidad de crédito solicitante:
Ahora7 bis. De conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015, adicionalmente a la información relacionada en el mencionado artículo, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE comunicarán al Banco de España anualmente el perfil de riesgo supervisor que sus autoridades de supervisión de origen han asignado a las entidades a las que pertenecen, así como la correspondiente evaluación por el equivalente del proceso de revisión y evaluación supervisora de estas entidades y los requerimientos de fondos propios adicionales que les hayan podido exigir en sus países de origen.
Párrafo añadido
B. Prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
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8. A las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que pretendan actuar en régimen de prestación de servicios sin sucursal les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto 84/2015. En particular, solo se les podrá autorizar la captación en España de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, cuando de la evaluación de la naturaleza y características de la entidad, según resulte del conjunto de la documentación aportada junto a la solicitud de autorización, pueda razonablemente garantizarse, a juicio del Banco de España, el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.
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9. La solicitud de autorización para la captación en España de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, realizada en régimen de prestación de servicios sin sucursal por entidades de crédito que tengan su sede en Estados no miembros de la UE, deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente información específica en relación con la entidad de crédito solicitante:
Antesb) Estructura y distribución del capital de la entidad, acompañada de una relación detallada de los socios que ostenten, directa o indirectamente, más del 5% del capital.
Ahorab) Estructura y distribución del capital de la entidad, acompañada de una relación detallada de los socios que ostenten, directa o indirectamente, más del 5 % del capital.
Antesg) Informe emitido por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad en el que se describan, con la suficiente claridad, el sistema bancario y crediticio de ese país y la posición relativa que ocupa la entidad solicitante en función de su tamaño, importancia y volumen de negocios, se haga una valoración razonada de la oportunidad del desarrollo de la actividad que se propone realizar en España y se manifieste expresamente la no oposición a la actuación de la entidad en nuestro país en régimen de libre prestación de servicios.
Ahorag) Informe emitido por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad en el que se describan, con la suficiente claridad, el sistema bancario y crediticio de ese país y la posición relativa que ocupa la entidad solicitante en función de su tamaño, importancia y volumen de negocios, se haga una valoración razonada de la oportunidad del desarrollo de la actividad que se propone realizar en España y se manifieste expresamente la no oposición a la actuación de la entidad en nuestro país en régimen de prestación de servicios sin sucursal.
Antes10. El Banco de España, una vez evaluada la documentación recibida, podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de la captación en España de fondos reembolsables del público, o condicionar su autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando, a su juicio, resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.
Ahora10. El Banco de España, una vez evaluada la documentación recibida, podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de las actividades que pretenda realizar en España, o condicionar su autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando, a su juicio, resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.
Norma 5▾
Eliminado1. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras a) a c) del citado artículo 56.2, cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Administración Central y Administraciones de Seguridad Social, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.
EliminadoTambién recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente al Instituto de Crédito Oficial y frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración General del Estado soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas.
Eliminado2. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras e) y f) del citado artículo 56.2, cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, siempre que esas exposiciones puedan encuadrarse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
AntesTambién recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas y las exposiciones puedan incluirse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Ahora1. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras a) a c) del citado artículo 56.2, cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, excepto, en este último caso, las fundaciones públicas sanitarias, y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Administración Central y Administraciones de Seguridad Social, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.
Párrafo añadido
También recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente al Instituto de Crédito Oficial y frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración General del Estado soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas.
Párrafo añadido
2. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras e) y f) del citado artículo 56.2, cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, excepto, en este último caso, las fundaciones públicas sanitarias, y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, siempre que esas exposiciones puedan encuadrarse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Párrafo añadido
También recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas y las exposiciones puedan incluirse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Norma 6▸
Eliminadoa) Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requerimiento combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital y, si procede:
Eliminadoi. un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad;
Eliminadoii. un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial;
Eliminadoiii. un colchón para otras entidades de importancia sistémica;
Eliminadoiv. un colchón contra riesgos sistémicos.
EliminadoEsta obligación se cumplirá sin perjuicio de los requerimientos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y de aquellos otros que, en su caso, pueda exigir la autoridad competente, en virtud de lo establecido en el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.
Eliminadob) El capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir el requerimiento combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al empleado para satisfacer los demás requerimientos de fondos propios exigidos de acuerdo con la normativa de solvencia.
Antesc) Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado a), quedará, en los supuestos de la norma 24 de esta circular, sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de esa ley y en la norma 25 de esta circular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 10/2014 y de las medidas que hubiera podido adoptar la autoridad competente de conformidad con el artículo 68 de esta.
Ahoraa) Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requerimiento combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital y –si procede–:
Párrafo añadido
i. Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
Párrafo añadido
ii. Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.
Párrafo añadido
iii. Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.
Párrafo añadido
iv. Un colchón contra riesgos sistémicos.
Párrafo añadido
b) El capital de nivel 1 ordinario utilizado para satisfacer el requerimiento combinado de colchones de capital previsto en la letra a) habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al capital empleado para cumplir con:
Párrafo añadido
i. Los requerimientos de fondos propios previstos en las letras a) a c) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Párrafo añadido
ii. Los requerimientos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 10/2014.
Párrafo añadido
iii. La orientación sobre fondos propios adicionales según lo previsto en el artículo 69 bis de la Ley 10/2014 para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo.
Párrafo añadido
iv. El componente basado en riesgo de los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles previstos en los artículos 92 bis y 92*ter*del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Párrafo añadido
v. El componente basado en riesgo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previstos en la sección 4.ª bis del Capítulo VI de la Ley 11/2015, y su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
c) El capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir alguno de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al empleado para satisfacer, en su caso, cualquier otro de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital.
Párrafo añadido
d) Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en la letra a), por razones diferentes a la satisfacción de los números iv) y v) de la letra b), quedará sujeta, en los supuestos de la norma 24 de esta circular, a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 de la Ley 10/2014, y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de esa ley y en la norma 25 de esta circular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 10/2014 y de las medidas que hubiera podido adoptar la autoridad competente de conformidad con el artículo 68 de esa ley.
Norma 9▸
Antesa) El Banco de España calculará cada trimestre una pauta de colchón que tomará como referencia para fijar el porcentaje del colchón anticíclico relativo a las exposiciones ubicadas en España con arreglo al apartado b) siguiente. La pauta de colchón será un porcentaje de referencia y reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en España y tendrá debidamente en cuenta las particularidades de la economía. Se basará en la desviación de la ratio de crédito respecto del producto interior bruto de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras variables:
Ahoraa) El Banco de España calculará cada trimestre una pauta de colchón que tomará como referencia para fijar el porcentaje del colchón anticíclico relativo a las exposiciones ubicadas en España con arreglo al apartado b) siguiente. La pauta de colchón será un porcentaje de referencia y reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en España, y tendrá debidamente en cuenta las particularidades de la economía. Se basará en la desviación de la ratio de crédito sobre el producto interior bruto de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras variables:
Antesb) El Banco de España evaluará y fijará el porcentaje adecuado del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y, al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:
Ahorab) El Banco de España evaluará la intensidad del riesgo sistémico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje del colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:
Eliminadoc) El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y que corresponde a las exposiciones crediticias en España, se situará entre el 0% y el 2,5%, calibrado en fracciones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 1.b) lo justifiquen, el Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5%.
Eliminado2. Cuando el Banco de España fije por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, incremente el porcentaje del colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha será doce meses posterior a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 4, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de doce meses.
Eliminado3. Si el Banco de España reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno del colchón. No obstante, ese período indicativo no será vinculante.
Antes4. El Banco de España anunciará la fijación trimestral del porcentaje del colchón anticíclico mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:
AhoraSolo será necesario que el Banco de España resuelva sobre el porcentaje del colchón en caso de que decida fijarlo por primera vez o ajustarlo, no siendo preciso cuando el porcentaje del colchón permanezca constante.
Párrafo añadido
c) El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y que corresponde a las exposiciones crediticias en España, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en escalones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 1.b) lo justifiquen, el Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5 %.
Párrafo añadido
2. Cuando el Banco de España fije por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, incremente el porcentaje del colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha será posterior en doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 4, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de doce meses.
Párrafo añadido
3. Si el Banco de España reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé ningún aumento del colchón. No obstante, ese período indicativo no será vinculante.
Párrafo añadido
4. El Banco de España publicará trimestralmente en su sitio web al menos la siguiente información:
Antesf) Si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.
Ahoraf) Si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación prevista en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.
Eliminado5. El Banco de España tomará todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de ese anuncio con la de las autoridades designadas por otros Estados miembros para la fijación de los colchones anticíclicos correspondientes a las exposiciones en dichos Estados.
Antes6. El Banco de España notificará a la JERS cada trimestre la fijación del porcentaje del colchón anticíclico y la información especificada en el apartado 4.
Ahora5. El Banco de España tomará todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de dicha publicación con la de las autoridades designadas por otros Estados miembros para la fijación de los colchones anticíclicos correspondientes a las exposiciones en dichos Estados.
Párrafo añadido
6. El Banco de España notificará a la JERS cada modificación del colchón anticíclico y la información requerida que se especifica en el apartado 4.
Norma 13▸
Antes1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley 10/2014 y en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará a aquellas entidades de crédito que sean entidades de importancia sistémica mundial (en adelante, EISM). Podrán ser identificadas como EISM bien las entidades de crédito, bien las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que sean matriz de un grupo de entidades financieras que incluya, al menos, una entidad de crédito. No obstante lo anterior, no podrán ser EISM aquellas entidades de crédito que sean filiales con matriz en un Estado miembro de la UE de entidades de crédito o de empresas de servicios de inversión, de sociedades financieras de cartera o de sociedades financieras mixtas de cartera.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley 10/2014 y en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará a aquellas entidades de crédito que sean, en base consolidada, entidades de importancia sistémica mundial (en adelante, EISM). Podrán ser identificadas como EISM:
Párrafo añadido
a) Un grupo encabezado por una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
Párrafo añadido
b) Una entidad de crédito que no sea filial de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
Eliminado3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 10/2014, cada EISM mantendrá el colchón de capital de nivel 1 ordinario para EISM que corresponda a la subcategoría en la que se clasifique a la entidad.
Eliminado4. Las EISM se clasificarán en cinco subcategorías a las que se aplicará el porcentaje del colchón para EISM que figura en el cuadro siguiente. Dicho porcentaje se aplicará sobre el importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Eliminado| Subcategoría 1 | 1% |
| --- | --- |
| Subcategoría 2 | 1,5% |
| Subcategoría 3 | 2% |
| Subcategoría 4 | 2,5% |
| Subcategoría 5 | 3,5% |
Eliminado5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de esta norma, el Banco de España podrá, en el ejercicio de una supervisión prudente:
Antesa) Reclasificar a una EISM de una subcategoría inferior a una subcategoría superior.
Ahora3. El método adicional de identificación de las EISM a que se refiere el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014 y el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015 será el especificado en las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 131.18 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado n.º 1222/2014.
Párrafo añadido
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 10/2014, cada EISM mantendrá, en base consolidada, el colchón de capital de nivel 1 ordinario para EISM que corresponda a la subcategoría en la que se clasifique a la entidad.
Párrafo añadido
5. Las EISM se clasificarán en cinco subcategorías, a las que se les aplicará el porcentaje del colchón para EISM que figura en el cuadro siguiente. Dicho porcentaje se aplicará sobre el importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Párrafo añadido
| | Porcentaje |
| --- | --- |
| Subcategoría 1. | 1 |
| Subcategoría 2. | 1,5 |
| Subcategoría 3. | 2 |
| Subcategoría 4. | 2,5 |
| Subcategoría 5. | 3,5 |
Párrafo añadido
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 de esta norma, el Banco de España podrá –en el ejercicio de una supervisión prudente–:
Párrafo añadido
a) Reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior.
Párrafo añadido
c) Teniendo en cuenta la existencia del Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015, reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.
Norma 14▸
Antes1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Ley 10/2014 y en el artículo 63 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará a aquellas entidades de crédito que sean otras entidades de importancia sistémica (en adelante, OEIS). Podrán ser identificadas como OEIS bien las entidades de crédito, bien las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que sean matriz de un grupo de entidades financieras que incluya al menos una entidad de crédito.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Ley 10/2014 y en el artículo 63 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará aquellas entidades de crédito que sean otras entidades de importancia sistémica (en adelante, OEIS). Las OEIS podrán ser bien una entidad de crédito, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE o de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro, o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro.
Antes4. Cada uno de esos cuatro criterios se valorará con los indicadores obligatorios que se presentan en la tabla 1 del anejo I. Todos los criterios recibirán la misma ponderación y todos los indicadores relativos a un mismo criterio tendrán una ponderación idéntica. El Banco de España utilizará las definiciones de los indicadores que se especifican en la tabla 2 del anejo I. Si no se dispone de valores para algunos de los indicadores, se utilizarán aproximaciones que se consideren adecuadas o, si ello no fuera posible, se podrá prescindir del indicador, todo lo cual se justificará apropiadamente.
Ahora4. Cada uno de esos cuatro criterios se valorará con los indicadores obligatorios que se presentan en el anejo I. Todos los criterios recibirán la misma ponderación y todos los indicadores relativos a un mismo criterio tendrán una ponderación idéntica. Si no se dispone de valores para algunos de los indicadores, se utilizarán aproximaciones que se consideren adecuadas o, si ello no fuera posible, se podrá prescindir del indicador, todo lo cual se justificará apropiadamente.
AntesC) Publicación de información y notificación a la Autoridad Bancaria Europea.
AhoraC) Publicación de información.
Eliminado13. El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea (en adelante, ABE) los nombres y las puntuaciones de todas las entidades incluidas en el proceso de identificación de OEIS, así como los valores de los indicadores de las entidades identificadas como tales en virtud de los apartados 8 y 9.
Norma 15▸
Antes1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de disponer de un colchón de capital de nivel 1 ordinario de hasta un 2% del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de OEIS establecidos en la norma 14 y teniendo también en consideración la estructura del sistema bancario nacional.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de disponer de un colchón de capital de nivel 1 ordinario de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de OEIS establecidos en la norma 14 y teniendo también en consideración la estructura del sistema bancario nacional.
Párrafo añadido
1 bis. Previa autorización de la Comisión Europea, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de mantener un colchón de capital de nivel 1 ordinario superior al 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Antesi. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
Ahorai. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o para partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
Antesb) Antes de fijar un colchón para OEIS o de modificarlo, el Banco de España lo notificará a la Comisión Europea, a la JERS, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros de que se trate un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
Ahorab) Antes de fijar o modificar un colchón para OEIS, el Banco de España lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1, o, en su caso, tres meses antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1 bis. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
Eliminadoc) Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas 17 a 22 y en el apartado 1 de la presente norma, cuando una OEIS sea filial de una EISM o de una OEIS que sea entidad matriz de la UE obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable en base individual o subconsolidada para la OEIS filial no sobrepasará el más elevado de los porcentajes siguientes:
Eliminadoi. 1% del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Antesii. El porcentaje del colchón para EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada.
Ahorac) Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas 17 a 22 y en el apartado 1 de la presente norma, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea una entidad o un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable en base individual o en base subconsolidada para la OEIS filial no sobrepasará el menor de los porcentajes siguientes:
Párrafo añadido
i. la suma del mayor de los porcentajes del colchón para EISM y OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y
Párrafo añadido
ii. el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión Europea con arreglo al apartado 1 bis.
Norma 16▸
Eliminadoa) El Banco de España notificará a la Comisión Europea, a la JERS y a la ABE los nombres de las EISM y de las OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras, y hará públicos sus nombres. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.
Eliminadob) Cada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y de las OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a las entidades de importancia sistémica afectadas, así como a la Comisión Europea, a la JERS y a la ABE, haciendo asimismo públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.
Antesc) En caso de que el Banco de España adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en la norma 13.5.b), lo pondrá en conocimiento de la ABE, aportando sus motivos.
Ahoraa) El Banco de España notificará a la JERS los nombres de las EISM y de las OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo a las letras a), b) y c) de la norma 13.6. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.
Párrafo añadido
b) Cada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y de las OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a las entidades de importancia sistémica afectadas, así como a la JERS, haciendo asimismo públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.
Norma 17▸
EliminadoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014 y en el artículo 67 del Real Decreto 84/2015:
Eliminadoa) El Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir o evitar los riesgos sistémicos o macroprudenciales acíclicos a largo plazo que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013. Estos riesgos se entenderán como aquellos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real.
Eliminadob) Dicho colchón será de, al menos, un 1% del importe total de exposición al riesgo correspondiente a las exposiciones a las que se aplica este colchón, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) y calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Eliminadoc) El colchón contra riesgos sistémicos se fijará en tramos de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos.
Eliminadod) El colchón contra riesgos sistémicos podrá exigirse a todas las entidades o a uno o varios subsectores de estas. Podrán establecerse requerimientos diferentes para diferentes subsectores.
Eliminadoe) El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a todas o a algunas de las exposiciones ubicadas en España, y podrá aplicarse asimismo a exposiciones en otros Estados, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Antesf) En el caso de fijación de un colchón contra riesgos sistémicos por el Banco de España, dicho colchón:
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014 y en el artículo 67 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subconjuntos de ellas, para todas las exposiciones o para un subconjunto de ellas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni por los colchones previstos en las normas 8, 13 y 15. El colchón no podrá servir para afrontar los riesgos cubiertos por estos. Estos riesgos se entenderán como aquellos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real.
Párrafo añadido
Dicho colchón se calculará sobre una base individual, consolidada o subconsolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Párrafo añadido
Podrán establecerse requerimientos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y de exposiciones.
Párrafo añadido
2. El colchón contra riesgos sistémicos se fijará por escalones de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos.
Párrafo añadido
3. Las entidades calcularán el colchón contra riesgos sistémicos de la siguiente manera:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
donde:
Párrafo añadido
*BSR*= colchón contra riesgos sistémicos;
Párrafo añadido
*rT*= porcentaje del colchón aplicable al importe total de la exposición al riesgo de una entidad;
Párrafo añadido
*ET*= importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
Párrafo añadido
*i*= índice que designa el subconjunto de las exposiciones indicadas en el apartado 4;
Párrafo añadido
*ri*= porcentaje del colchón aplicable al importe de la exposición al riesgo de un subconjunto de exposiciones*i*, y
Párrafo añadido
*Ei*= importe de la exposición al riesgo de una entidad de un subconjunto de exposiciones*i*calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Párrafo añadido
4. El Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos que se aplique a las siguientes exposiciones:
Párrafo añadido
a) Todas las exposiciones ubicadas en España.
Párrafo añadido
b) Las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en España:
Párrafo añadido
1.º Todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales.
Párrafo añadido
2.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales.
Párrafo añadido
3.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el numeral 2.º
Párrafo añadido
4.º Todas las exposiciones frente a personas físicas con exclusión de las especificadas en el numeral 1.º
Párrafo añadido
c) Todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el apartado c) de la norma 18.4 y en la norma 18.1.
Párrafo añadido
d) Las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje del colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.
Párrafo añadido
e) Exposiciones ubicadas en terceros países.
Párrafo añadido
f) Subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).
Párrafo añadido
5. En el caso de fijación de un colchón contra riesgos sistémicos por el Banco de España, dicho colchón:
Antesg) El Banco de España, cuando fije un colchón contra riesgos sistémicos, podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o a varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos.
Ahoraiii. No deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por las normas 8, 13 y 15.
Norma 18▸
EliminadoNorma 18. Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos de hasta el 3%.
EliminadoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto 84/2015:
Eliminadoa) Antes de fijar un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de hasta el 3% o de modificarlo en ese sentido, el Banco de España lo notificará a la Comisión, a la JERS, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere la norma 21. Si el colchón es aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la UE, también lo notificará a las autoridades de supervisión de esos Estados no miembros de la UE. En dicha notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
Antesi. El riesgo sistémico o macroprudencial existente en España.
Ahora18. Procedimiento de fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos:
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España notificará a la JERS la decisión de fijar o modificar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos antes de su publicación de conformidad con la norma 21. Si el colchón es aplicable a una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, lo comunicará también a las autoridades de dicho Estado miembro.
Párrafo añadido
Cuando el Banco de España decida aplicar el colchón a exposiciones en otros Estados miembros, fijará el mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la UE, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con la norma 22.
Párrafo añadido
2. En dicha notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
Párrafo añadido
i. Los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en España.
Antesiii. Los motivos por los que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.
Ahoraiii. La razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.
Eliminadov. La razón por la cual ninguna de las medidas disponibles al amparo del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excluidos sus artículos 458 y 459, o de la Ley 10/2014 y del Real Decreto 84/2015 bastan, por sí solas o combinadas, para afrontar el riesgo macroprudencial o sistémico de que se trata, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas.
Eliminadovi. El porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos que se desea exigir.
Antesb) Una vez realizada la notificación a que se refiere la letra a), el Banco de España podrá aplicar el colchón a todas las exposiciones. Cuando el Banco de España decida aplicar el colchón a exposiciones en otros Estados miembros, fijará el mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la UE.
Ahorav. El porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos que se desea exigir, las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes.
Párrafo añadido
vi. Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS previsto en la norma 15.
Párrafo añadido
3. En caso de que la decisión de fijar el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o a la ausencia de cambio del porcentaje fijado previamente, el Banco de España deberá cumplir únicamente lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Párrafo añadido
4. La decisión de fijar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones sometido a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, puede dar lugar a:
Párrafo añadido
a) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos no superior al 3 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España notificará la decisión de fijar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos a la JERS con, al menos, un mes de antelación a la publicación de la decisión. En cuanto a esta letra, el reconocimiento del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro no se contabilizará a efectos del límite del 3 %.
Párrafo añadido
b) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % y de hasta el 5 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España solicitará, en la notificación presentada a la JERS, el dictamen de la Comisión Europea.
Párrafo añadido
c) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España, sin perjuicio de la notificación a la JERS, solicitará la autorización de la Comisión Europea antes de aplicar la decisión. El Banco de España esperará a que la Comisión le autorice a aplicar la medida propuesta antes de adoptar el colchón.
Párrafo añadido
5. Cuando una entidad a la que sea aplicable un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos sea filial de una empresa matriz establecida en otro Estado miembro, el Banco de España solicitará una recomendación de la Comisión Europea y de la JERS en la notificación presentada.
Párrafo añadido
Cuando el Banco de España y la autoridad de la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos aplicables a la filial y en el caso de recomendación negativa tanto de la Comisión Europea como de la JERS, el Banco de España podrá remitir el asunto a la ABE, debiendo solicitar su asistencia y quedando en suspenso la decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones hasta que esta se haya pronunciado.
Norma 19▸
EliminadoDe conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Real Decreto 84/2015:
Eliminadoa) Cuando el colchón contra riesgos sistémicos sea aplicable a exposiciones ubicadas en otros Estados miembros de la UE, el procedimiento de fijación del colchón será el establecido en la norma 20.
Eliminadob) Cuando el colchón contra riesgos sistémicos sea aplicable a exposiciones ubicadas en España o en Estados no miembros de la UE:
Eliminadoi. La fijación del colchón respetará el procedimiento establecido en la norma 18 con los requisitos adicionales establecidos en los epígrafes siguientes.
Eliminadoii. Antes de adoptar el colchón, se contará con el dictamen emitido por la Comisión Europea en virtud del artículo 133.14 de la Directiva 2013/36/UE. Si el dictamen de la Comisión Europea fuera negativo, el Banco de España acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace.
Antesiii. Si algún subsector del sector financiero es una filial cuya empresa matriz está establecida en otro Estado miembro de la UE, el Banco de España realizará también la notificación a la que se refiere la norma 18 a las autoridades competentes o designadas por el Estado miembro de que se trate. Asimismo, antes de adoptar el colchón, se contará con el dictamen de la Comisión Europea y con la recomendación emitida por la JERS en virtud del artículo 133.14 de la Directiva 2013/36/UE. En caso de desacuerdo entre el Banco de España y las autoridades competentes o designadas mencionadas previamente, o si el dictamen de la Comisión Europea y la recomendación de la JERS fueran ambos negativos, el Banco de España planteará la cuestión a la ABE y le solicitará asistencia con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. La decisión de fijar el colchón para esas exposiciones quedará suspendida hasta que la ABE se haya pronunciado.
Ahora**(Suprimida)**
Norma 20▸
EliminadoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto 84/2015:
Eliminadoa) Antes de fijar el colchón contra riesgos sistémicos en un porcentaje superior al 5% o de modificarlo en ese sentido, el Banco de España lo notificará a la Comisión, a la JERS, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados. Si el colchón es aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la UE, también lo notificará a las autoridades de supervisión de esos Estados. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
Eliminadoi. El riesgo sistémico o macroprudencial existente en España.
Eliminadoii. Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales suponen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos.
Eliminadoiii. Los motivos por los que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.
Eliminadoiv. Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interno, sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro.
Eliminadov. La razón por la cual ninguna de las medidas disponibles al amparo del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excluidos sus artículos 458 y 459, o de la Ley 10/2014 y del Real Decreto 84/2015, bastan, por sí solas o combinadas, para afrontar el riesgo macroprudencial o sistémico de que se trata, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas.
Eliminadovi. El porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos que se desea exigir.
Antesb) El Banco de España solo adoptará el colchón contra riesgos sistémicos o su modificación si dispone de la autorización pertinente de la Comisión Europea conforme a lo dispuesto en el artículo 133.15 de la Directiva 2013/36/UE.
Ahora**(Suprimida)**
Norma 21▸
EliminadoDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España anunciará la fijación del colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:
Eliminadoa) El porcentaje del colchón.
Eliminadob) Las entidades a las que se aplica el colchón.
Eliminadoc) Los motivos que justifican el colchón.
Eliminadod) La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar el colchón que se haya fijado o modificado.
Eliminadoe) Los nombres de los países donde estén ubicadas exposiciones a las que se aplica el colchón.
AntesLa información indicada en el punto c) no se incluirá en el anuncio si su publicación pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero.
AhoraDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España anunciará la fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) El porcentaje o porcentajes del colchón.
Párrafo añadido
b) Las entidades a las que se aplica el porcentaje o porcentajes del colchón.
Párrafo añadido
c) Las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes del colchón.
Párrafo añadido
d) Una justificación de la fijación o modificación del porcentaje o porcentajes del colchón.
Párrafo añadido
e) La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar el colchón que se haya fijado o modificado.
Párrafo añadido
f) Los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón.
Párrafo añadido
Cuando la publicación de la información a que se refiere la letra d) pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.
Norma 22▸
Eliminadob) Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en España, lo notificará a la Comisión, a la JERS, a la ABE y al Estado miembro que fije dicho porcentaje de colchón.
Antesc) A la hora de decidir si reconoce o no un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje del colchón de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del mismo que transponga los apartados 11, 12 o 13 del artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, según corresponda.
Ahorab) Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en España, lo notificará a la JERS.
Párrafo añadido
c) A la hora de decidir si reconoce o no un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje del colchón de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional de transposición de los apartados 9 o 13 del artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, según corresponda.
Párrafo añadido
d) Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo a la norma 17, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran el mismo riesgo, solo se aplicará el colchón más elevado.
Párrafo añadido
e) Cuando el Banco de España fije un colchón contra riesgos sistémicos, podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o a varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos.
Norma 23▸
Eliminadoa) Cuando se exija a un grupo, en base consolidada:
Eliminadoi. Un colchón para EISM y un colchón para OEIS, se aplicará el colchón más elevado de los dos.
Eliminadoii. Al menos uno de los colchones referidos en el apartado i), junto con un colchón contra riesgos sistémicos que se aplique a las exposiciones ubicadas en un Estado miembro con el fin de afrontar el riesgo macroprudencial en dicho Estado, pero no a las exposiciones ubicadas fuera de él, se acumularán el colchón contra riesgos sistémicos y el que resulte de aplicación según el apartado i).
Eliminadoiii. Al menos uno de los colchones referidos en el apartado i) y un colchón contra riesgos sistémicos distinto al recogido en el apartado ii), se aplicará el colchón más elevado de los tres.
Eliminadob) Cuando se exija a una entidad, en base individual o subconsolidada, un colchón para OEIS y un colchón contra riesgos sistémicos:
Eliminadoi. Si el colchón contra riesgos sistémicos se aplica a las exposiciones ubicadas en un Estado miembro con el fin de afrontar el riesgo macroprudencial en dicho Estado, pero no a las exposiciones ubicadas fuera de él, se acumularán el colchón contra riesgos sistémicos y el colchón para OEIS.
Eliminadoii. En otro caso, se aplicará el más elevado de los dos.
Eliminadoc) Cuando una entidad forme parte de un grupo o subgrupo al que pertenezca una EISM o una OEIS, ello no supondrá en ningún caso que dicha entidad esté sujeta, en base individual, a unos requerimientos combinados de colchón inferiores a la suma del colchón de conservación de capital, del colchón de capital anticíclico, y:
Eliminadoi. Si se le aplica en base individual un colchón contra riesgos sistémicos a las exposiciones ubicadas en un Estado miembro con el fin de afrontar el riesgo macroprudencial en dicho Estado, pero no a las exposiciones ubicadas fuera de él, de la suma del colchón para OEIS y del colchón contra riesgos sistémicos que se le apliquen en base individual.
Antesii. Si se le aplica en base individual un colchón contra riesgos sistémicos distinto al recogido en el apartado i) anterior, del mayor entre el colchón para OEIS y el colchón contra riesgos sistémicos que se le apliquen en base individual.
Ahoraa) Cuando se exija a una entidad o a un grupo:
Párrafo añadido
i. un colchón para EISM y un colchón para OEIS, se aplicará el colchón más elevado de los dos;
Párrafo añadido
ii. al menos uno de los colchones referidos en el apartado i) y un colchón contra riesgos sistémicos, el colchón contra riesgos sistémicos será cumulativo con el colchón para EISM u OEIS que aplique de conformidad con el apartado i).
Párrafo añadido
b) Será necesario solicitar la autorización previa de la Comisión Europea cuando la suma del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos y el porcentaje del colchón para EISM o para OEIS al que esté sometida la misma entidad pudiera resultar en un porcentaje del colchón superior al 5 %.
Norma 24▸
EliminadoNorma 24. Restricciones a las distribuciones.
Antes1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015:
AhoraNorma 24. Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento combinado de colchones de capital.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 bis de la Ley 11/2015 y en la norma 24 bis:
Eliminadoi. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 ordinario hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento combinado de colchones, y
Eliminadoii. no hayan sido adoptadas por la autoridad competente algunas de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.h) de la Ley 10/2014, o a limitar o prohibir el pago de dividendo previstas en el artículo 68.2.i) de la Ley 10/2014.
Eliminadob) Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento combinado de colchones deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2.
AntesLa entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho IMD y de haber informado inmediatamente al Banco de España de dicho importe:
Ahorai. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 ordinario hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento combinado de colchones de capital, y
Párrafo añadido
ii. no haya sido adoptada por la autoridad competente ninguna de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.h) de la Ley 10/2014, o a limitar o a prohibir el pago de dividendos conforme al artículo 68.2.i) de la Ley 10/2014.
Párrafo añadido
b) Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento combinado de colchones de capital deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2.
Párrafo añadido
La entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho IMD y de haber informado inmediatamente a la autoridad competente de dicho importe:
Antesii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones.
Ahoraii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones de capital.
Eliminadod) Cuando una entidad incumpla su requerimiento combinado de colchones no podrá distribuir más del IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b).
Antes2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado a) por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El IMD se reducirá como consecuencia de cualesquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b).
Ahorad) Cuando una entidad incumpla su requerimiento combinado de colchones de capital no podrá distribuir más del IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b).
Párrafo añadido
1 bis. A efectos de lo previsto en esta norma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 bis de la Ley 10/2014, se considerará que una entidad incumple el requerimiento combinado de colchones de capital cuando no disponga de fondos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo el requerimiento combinado de colchones de capital y cada uno de los requerimientos establecidos en:
Párrafo añadido
a) El artículo 92.1.a) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.
Párrafo añadido
b) El artículo 92.1.b) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.
Párrafo añadido
c) El artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.
Párrafo añadido
2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado a) por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b).
Eliminadoi. Los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que se hayan generado desde la decisión más reciente de distribución anual de beneficios.
Eliminadoii. Más los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que se hayan generado desde la decisión más reciente de distribución anual de beneficios.
Eliminadoiii. Menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos i) e ii) anteriores.
Eliminadob) El factor se determinará comparando el requerimiento combinado de colchones de capital con el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requerimientos de fondos propios.
Eliminadoi. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea inferior o igual al 25% del requerimiento combinado de colchones, el factor será 0.
Eliminadoii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 25% e inferior o igual al 50% del requerimiento combinado de colchones, el factor será 0,2.
Eliminadoiii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 50% e inferior o igual al 75% del requerimiento combinado de colchones, el factor será 0,4.
Antesiv. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 75% e inferior al 100% del requerimiento combinado de colchones, el factor será 0,6.
Ahorai. todos los beneficios intermedios del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b);
Párrafo añadido
ii. más todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b),
Párrafo añadido
iii. menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos i) y ii) anteriores.
Párrafo añadido
b) El factor se determinará comparando el requerimiento combinado de colchones de capital con el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requerimientos de fondos propios establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, fijado con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014:
Párrafo añadido
i. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea inferior o igual al 25 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0.
Párrafo añadido
ii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,2.
Párrafo añadido
iii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,4.
Párrafo añadido
iv. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 75 % e inferior al 100 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,6.
Antes5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento combinado de colchones y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:
Ahora5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento combinado de colchones de capital y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:
Antesiv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones.
Ahoraiv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, como resultado de la asunción ya sea de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones de capital.
Norma 24 bis▸
Artículo nuevo
Norma 24 bis. Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento del colchón de ratio de apalancamiento.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48*ter*de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, y sin perjuicio de lo establecido en la norma 24:
a) Las entidades de crédito que cumplan el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 siempre y cuando:
i. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, y
ii. no haya sido adoptada por la autoridad competente ninguna de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.h) de la Ley 10/2014, o a limitar o a prohibir el pago de dividendos o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional conforme al artículo 68.2.i) de la Ley 10/2014.
b) Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, A-IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2.
La entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho A-IMD y de haber informado inmediatamente a la autoridad competente de dicho importe:
i. Realizar una distribución en relación con el capital de nivel 1 ordinario.
ii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.
iii. Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
c) A efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá como distribución en relación con el capital de nivel 1 cualquiera de las previstas en el apartado 1.c) de la norma 24.
d) Cuando una entidad incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento no podrá distribuir más del A-IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b).
1 bis. A efectos de lo previsto en esta norma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48*quater*de la Ley 10/2014, se considerará que una entidad incumple el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo los requerimientos establecidos en los artículos 92.1.d) y 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.
2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el A-IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado a) por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El A-IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b).
a) La cuantía que deberá multiplicarse por el factor del apartado b) consistirá en:
i. todos los beneficios intermedios del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b);
ii. más todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b),
iii. menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos i) y ii) anteriores.
b) El factor se determinará comparando el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento con el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir el requerimiento de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014:
i. Cuando dicho capital de nivel 1 sea inferior o igual al 25 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0.
ii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2.
iii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4.
iv. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 75 % e inferior al 100 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48*ter*de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud, y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48*ter*de la Ley 10/2014, las restricciones de esta norma se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 bis del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:
a) El importe de capital de nivel 1 mantenido por la entidad, subdividido como sigue:
i. Capital de nivel 1 ordinario.
ii. Capital de nivel 1 adicional.
b) El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.
c) El IMD calculado según lo previsto en el apartado 2 de la norma 24.
d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:
i. Pagos de dividendos.
ii. Compra de acciones propias u otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
iii. Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
iv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.
e) El A-IMD calculado de conformidad con el apartado 2.
Norma 25▸
Antesa) Cuando una entidad de crédito no cumpla el requerimiento combinado de colchones, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará a la autoridad competente. El plazo para la presentación del plan será de cinco días hábiles, a contar desde la fecha en que la entidad compruebe el incumplimiento de dicho requerimiento. No obstante, la autoridad competente podrá ampliar ese plazo a diez días hábiles, basándose en la situación individual de la entidad de crédito y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de sus actividades.
Ahoraa) Cuando una entidad de crédito no cumpla el requerimiento combinado de colchones de capital, o, en su caso, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará a la autoridad competente. El plazo para la presentación del plan será de cinco días hábiles, a contar desde la fecha en que la entidad compruebe el incumplimiento de dicho requerimiento. No obstante, la autoridad competente podrá ampliar ese plazo a diez días hábiles, basándose en la situación individual de la entidad de crédito y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de sus actividades.
Antesiii. Un plan y un calendario de aumento de los fondos propios, con el objetivo de cumplir plenamente el requerimiento combinado de colchones de capital.
Ahoraiii. Un plan y un calendario de aumento de los fondos propios, con el objetivo de cumplir plenamente el requerimiento combinado de colchones de capital y, si ha lugar, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.
Antesc) La autoridad competente evaluará el plan de conservación del capital y lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el requerimiento combinado de colchones de capital en el plazo que la autoridad competente juzgue adecuado.
Ahorac) La autoridad competente evaluará el plan de conservación del capital y lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el requerimiento combinado de colchones de capital o, si ha lugar, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, en el plazo que la autoridad competente juzgue adecuado.
Antesii. Imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en la norma anterior.
Ahoraii. Imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en las normas anteriores.
Norma 30▸
AntesDe acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 10/2014, los requisitos y procedimientos de evaluación de idoneidad se aplicarán por las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera, de conformidad con el ámbito de aplicación definido en la norma 2 de esta circular, a:
AhoraDe acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 10/2014 y el artículo 29 del Real Decreto 84/2015, los requisitos y procedimientos de evaluación de idoneidad se aplicarán por las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera, de conformidad con el ámbito de aplicación definido en la norma 2 de esta circular, a:
Antesc) Otro personal clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad, que no esté incluido en los apartados a) y b) anteriores.
Ahorac) Los responsables de las funciones de control interno y otro personal clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad, que no esté incluido en los apartados a) y b) anteriores.
Norma 32▸
Antes1. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán asegurar, en todo momento, que los miembros del colectivo sujeto a evaluación descrito en la citada norma poseen reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como conocimientos, competencias y experiencia adecuados a sus funciones. Además, en el caso de los miembros del consejo de administración, se asegurarán de que actúan con honestidad, integridad e independencia de ideas, de manera que están en disposición de ejercer un buen gobierno.
Ahora1. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán asegurar, en todo momento, que los miembros del colectivo sujeto a evaluación descrito en la citada norma poseen reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como conocimientos, competencias y experiencia adecuados a sus funciones. Además, en el caso de los miembros del consejo de administración, se asegurarán de que actúan con honestidad, integridad e independencia de ideas, de manera que estén en disposición de ejercer un buen gobierno. En particular, respecto a la independencia de ideas, ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente.
EliminadoIndividualmente, se valorará la capacidad de cada consejero para ejercer un buen gobierno, para lo que se tendrán en cuenta, entre otras cuestiones: la dedicación de tiempo suficiente, la presencia de potenciales conflictos de interés y su capacidad para evaluar y cuestionar el proceso de toma de decisiones y las decisiones tomadas por la alta dirección.
AntesAdicionalmente, se valorará la capacidad del consejo en su conjunto para comprender adecuadamente las actividades sobre las que se deben tomar decisiones y para tomarlas de forma independiente y autónoma. A estos efectos, se tendrán en cuenta los conocimientos, competencias y experiencia que el consejo reúne en su conjunto.
AhoraIndividualmente, se valorará la capacidad de cada consejero para ejercer un buen gobierno, para lo que se tendrán en cuenta, entre otras cuestiones: la dedicación de tiempo suficiente, la presencia de potenciales conflictos de interés, y su capacidad para evaluar y cuestionar el proceso de toma de decisiones y las decisiones tomadas por la alta dirección.
Párrafo añadido
Adicionalmente, se valorará la capacidad del consejo en su conjunto para comprender adecuadamente las actividades sobre las que se deben tomar decisiones y para tomarlas de forma independiente y autónoma. A estos efectos, se tendrán en cuenta los conocimientos, competencias y experiencia que el consejo reúne en su conjunto. La composición general del consejo de administración u órgano equivalente reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias.
Norma 33▸
Eliminado1. La autoridad competente evaluará, con carácter previo a su inscripción en el Registro de Altos Cargos, la concurrencia de los requisitos de idoneidad en los miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados. Dicha evaluación comenzará con la notificación de la propuesta de nombramiento, según determina el artículo 33.3 del Real Decreto 84/2015, y se realizará dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 29.2.c) del Real Decreto 84/2015.
AntesLa autoridad competente realizará todas las comunicaciones y notificaciones que se deriven de procedimientos de evaluación de idoneidad a la entidad o a la sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz interesada, quien trasladará al candidato propuesto las comunicaciones que se refieran a él.
Ahora1. La autoridad competente evaluará, con carácter previo a su inscripción en el Registro de Altos Cargos, la concurrencia de los requisitos de idoneidad en los miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados. Dicha evaluación comenzará con la notificación de la propuesta de nombramiento, según determina el artículo 33, apartados 3 y 4, del Real Decreto 84/2015, y se realizará dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 29.2.c) del Real Decreto 84/2015.
Párrafo añadido
La autoridad competente realizará todas las comunicaciones y notificaciones que se deriven de procedimientos de evaluación de idoneidad a la entidad o a la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera interesada, quien trasladará al candidato propuesto las comunicaciones que se refieran a él.
Antes3. La autoridad competente emitirá una evaluación negativa, con la debida motivación, si comprueba que el evaluado no reúne los requisitos necesarios o si durante el proceso de evaluación se aporta información falsa, engañosa, o se omite información relevante o no se subsanan las deficiencias identificadas durante el proceso a requerimiento de la autoridad competente.
Ahora3. La autoridad competente emitirá una evaluación negativa, con la debida motivación, si comprueba que el evaluado no reúne los requisitos necesarios o si durante el proceso de evaluación se aporta información falsa o engañosa, o se omite información relevante, o no se subsanan las deficiencias identificadas durante el proceso a requerimiento de la autoridad competente.
AntesSi el resultado de la evaluación es positivo, la autoridad competente también lo comunicará a la entidad o sociedad para que, una vez que el candidato haya sido nombrado y en el plazo máximo de quince días hábiles desde su aceptación, proceda a solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos.
AhoraSi el resultado de la evaluación es positivo, la autoridad competente también lo comunicará a la entidad o sociedad para que, una vez que el candidato haya sido nombrado y en el plazo máximo de quince días hábiles desde su aceptación, proceda a solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos, en su caso, que se tramitará en procedimiento separado y posterior al procedimiento de evaluación de idoneidad.
Antes4. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán comunicar a la autoridad competente cualquier circunstancia relevante que, durante el ejercicio de la actividad de una persona ya inscrita en el Registro de Altos Cargos, afecte a su honorabilidad o, en el caso de miembros del consejo de administración, a su capacidad para ejercer un buen gobierno. La comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de quince días hábiles desde que se tuviera, o debiera haber tenido, conocimiento del hecho. La autoridad competente evaluará si dichos cambios afectan al resultado de la evaluación realizada previamente.
Ahora4. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán comunicar a la autoridad competente cualquier circunstancia relevante que, durante el ejercicio de la actividad de una persona ya inscrita en el Registro de Altos Cargos, afecte al cumplimiento de cualquiera de los requisitos de idoneidad establecidos en la norma 32, apartados 1 y 2, así como las incompatibilidades establecidas en la norma 34. La comunicación de la circunstancia relevante se acompañará de una evaluación de idoneidad en la que las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 analicen y justifiquen el cumplimiento específico de los requisitos de idoneidad que pudieran verse afectados a la luz de las circunstancias comunicadas. La comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de quince días hábiles desde que se tuviera –o debiera haberse tenido– conocimiento del hecho. La autoridad competente evaluará si dichos cambios afectan al resultado de la evaluación realizada previamente.
Norma 34▸
Antes1. En el caso de que el volumen total de activos de una entidad a nivel individual sea superior a 10.000 millones de euros a la fecha de cierre de los dos ejercicios inmediatamente anteriores, los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados de dicha entidad y de su sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos de los previstos en ninguna de las siguientes combinaciones:
Ahora1. En el caso de que el volumen total de activos de una entidad a nivel individual sea superior a 10.000 millones de euros a la fecha de cierre de los dos ejercicios inmediatamente anteriores, los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados de dicha entidad no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos de los previstos en ninguna de las siguientes combinaciones:
EliminadoEn cualquier caso, salvo que dichos límites les apliquen por ser miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados de otra entidad o de su sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz, no estarán sujetos a estos límites los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados designados en una medida de sustitución de administradores de las previstas en el capítulo V del título III de la Ley 10/2014.
Antes2. A los efectos del apartado anterior:
Ahora2. La limitación establecida en el apartado 1 resultará también de aplicación a los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y los directores generales o asimilados de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera cuando superen dicho umbral.
Párrafo añadido
3. En cualquier caso, salvo que dichos límites les apliquen por ser miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados de otra entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no estarán sujetos a estos límites los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados designados en una medida de sustitución de administradores de las previstas en el capítulo V del título III de la Ley 10/2014.
Párrafo añadido
4. A los efectos del apartado anterior:
Antes3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 10/2014, para la determinación del número máximo de cargos previstos en el apartado 1 no se computarán los ostentados en organizaciones o entidades sin ánimo de lucro o que no persigan fines comerciales.
Ahora5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 10/2014, para la determinación del número máximo de cargos previstos en el apartado 1 no se computarán los ostentados en organizaciones o entidades sin ánimo de lucro o que no persigan fines comerciales.
Norma 35▸
EliminadoNorma 35. Procedimiento para la autorización y comunicación de créditos, avales y garantías a los altos cargos de las entidades de crédito.
Antes1. Las solicitudes de autorización para la concesión de créditos, avales y garantías a los que hace referencia el artículo 35 del Real Decreto 84/2015 deberán formularse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la presente norma. A estos efectos, no tendrán la consideración de créditos, avales y garantías las operaciones transitorias como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjeta de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos.
AhoraNorma 35. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a los miembros del consejo de administración.
Párrafo añadido
1. Los préstamos, incluyendo a estos efectos cualesquiera operaciones de crédito, avales y garantías, otorgados a los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito se someterán a los requisitos establecidos en la presente norma. No tendrán la consideración de créditos, avales y garantías las operaciones transitorias, como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjeta de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos.
Párrafo añadido
2. De acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 10/2014, las entidades de crédito mantendrán actualizada a disposición del Banco de España la siguiente documentación e información en relación con las operaciones de préstamo que se otorguen a los miembros del consejo de administración:
Párrafo añadido
a) Titular del préstamo y su DNI o NIF.
Párrafo añadido
b) Tipo o naturaleza del préstamo y su importe, así como el importe total de las operaciones vivas realizadas con el mismo titular.
Párrafo añadido
c) Información detallada de los términos y condiciones contractuales aplicables al préstamo, con expresión del plazo y el tipo de interés de la operación, las comisiones aplicables, las eventuales garantías personales y reales de la operación y otras condiciones materiales del préstamo.
Párrafo añadido
d) Fecha de aprobación de la operación por el consejo de administración o el órgano de la entidad encargado de aprobar dichas operaciones.
Párrafo añadido
e) Nombre del individuo u órgano encargado de aprobar dichas operaciones y su composición; en caso de que el órgano aprobador sea el órgano de administración, evidencia de que el acuerdo por el que se aprueba el otorgamiento del préstamo se ha adoptado sin la participación del consejero interesado.
Párrafo añadido
f) Declaración acerca de si la operación ha sido concedida en condiciones similares a las de operaciones de igual naturaleza otorgadas a la clientela o a todos los empleados.
Párrafo añadido
g) El tipo de interés medio de las operaciones de igual naturaleza concedidas en los últimos dos meses, y declaración de que la política de concesión de riesgos permite la aplicación a los miembros del consejo de administración de las condiciones otorgadas a los empleados.
Párrafo añadido
Las entidades mantendrán la información y documentación a que se refiere este apartado de forma completa y debidamente actualizada.
Párrafo añadido
La autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, que se le remita la información anterior, así como cualquier otra información o documentación que considere necesaria para la adecuada supervisión de la entidad.
Párrafo añadido
3. De acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto 84/2015, las entidades de crédito deberán solicitar al Banco de España autorización para la concesión de créditos, avales y garantías a los miembros de su consejo de administración. A estos efectos, las solicitudes de autorización deberán formularse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la presente norma.
Eliminado2. La solicitud deberá incluir información detallada sobre:
Eliminadoa) Titular de la operación.
Eliminadob) Cargo que desempeña en la entidad.
Eliminadoc) Importe de la operación.
Eliminadod) Importe total de las operaciones vivas realizadas con el titular de la operación o con las personas indicadas en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015.
Eliminadoe) Plazo de la operación.
Eliminadof) Tipo de interés de la operación.
Eliminadog) Comisiones aplicables.
Antesh) Garantías de la operación.
Ahora4. La solicitud deberá incluir información detallada sobre:
Párrafo añadido
a) El titular de la operación.
Párrafo añadido
b) El cargo que desempeña en la entidad.
Párrafo añadido
c) El importe de la operación.
Párrafo añadido
d) El importe total de las operaciones vivas realizadas con el titular de la operación o con las personas indicadas en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015.
Párrafo añadido
e) El plazo de la operación.
Párrafo añadido
f) El tipo de interés de la operación.
Párrafo añadido
g) Las comisiones aplicables.
Párrafo añadido
h) Las garantías de la operación.
Antes3. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
Ahora5. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
Antesiii. Declaración de que la operación ha sido concedida en condiciones similares a las de operaciones de igual naturaleza otorgadas a la clientela o a otros empleados.
Ahoraiii. Declaración de que la operación ha sido concedida en condiciones similares a las de operaciones de igual naturaleza otorgadas a la clientela o a todos los empleados.
Eliminado4. La autoridad competente evaluará la solicitud de autorización a la vista de la documentación anterior y de los datos de que en su caso disponga sobre el historial de crédito del interesado.
Eliminado5. La comunicación de operaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015, no requieran de la autorización a que se alude en el apartado 1 de esta norma deberá contener la información señalada en su apartado 2.
Eliminado6. Semestralmente, las entidades de crédito comunicarán a la autoridad competente una relación de las personas referidas en el artículo 35.1 y 35.2 del Real Decreto 84/2015 a las que hubieran concedido créditos, avales y garantías según lo establecido en el mencionado artículo 35, con indicación de los importes concedidos en el semestre, en su caso, y de los saldos vivos en la fecha de cierre del semestre. En dicha relación se indicará el DNI o NIF del acreditado, el cargo que desempeñe o la relación personal o societaria que determine la comunicación. Asimismo, se desglosará entre créditos, por un lado, y avales y garantías, por otro.
AntesNo se incluirán en la relación las sociedades integradas en el propio grupo económico de la entidad declarante.
Ahora6. La autoridad competente evaluará la solicitud de autorización a la vista de la documentación anterior y de los datos de que disponga, en su caso, sobre el historial de crédito del interesado.
Párrafo añadido
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015, las operaciones que no requieran de la autorización a que se alude en el apartado 3 de esta norma deberán comunicarse al Banco de España inmediatamente después de su concesión. En la comunicación que se remita al Banco de España deberá constar la información señalada en el apartado 4 de la presente norma.
Norma 35 bis▸
Artículo nuevo
Norma 35 bis. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito.
De acuerdo con el artículo 35.1 y 35.2 del Real Decreto 84/2015, los préstamos otorgados a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito se someterán a los mismos procedimientos y requisitos establecidos para los préstamos a los miembros del consejo de administración previstos en los apartados 3 a 7 de la norma 35.
A los efectos de esta norma, las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.
Norma 35 ter▸
Artículo nuevo
Norma 35 ter. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a las partes vinculadas a los miembros del consejo de administración de la entidad de crédito.
De acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 10/2014, los préstamos otorgados a las partes vinculadas a los miembros del consejo de administración de la entidad de crédito se someterán a los mismos procedimientos y requisitos establecidos para los préstamos a los miembros del consejo de administración en el apartado 2 de la norma 35. Asimismo, además de lo establecido en dicho apartado, las entidades deberán:
a) indicar la relación personal o societaria que determina su consideración como parte vinculada y la identificación del consejero respecto del cual el titular es parte vinculada;
b) indicar el importe total de las operaciones vivas realizadas con otras partes vinculadas al mismo consejero, y
c) mantener evidencia de que el acuerdo por el que se aprueba el otorgamiento del préstamo se ha adoptado sin la participación del consejero respecto del cual el acreditado es parte vinculada.
A los efectos de esta norma, las referencias realizadas en el apartado 2 de la norma 35 a los miembros del consejo de administración se entenderán hechas a las partes vinculadas a ellos, y las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.
Norma 35 quater▸
Artículo nuevo
Norma 35 quater. Otras obligaciones de comunicación a la autoridad competente relativas a los préstamos a los miembros del consejo de administración y sus partes vinculadas y a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito.
Las entidades de crédito comunicarán a la autoridad competente, con una periodicidad semestral, una relación de los miembros del consejo de administración y sus partes vinculadas, directores generales y asimilados a los que se les hubieran concedido préstamos, indicando el DNI o NIF del acreditado, en su caso, el cargo que desempeñe y, en el caso de ser consejero, si es o no ejecutivo, y, en el caso de ser una parte vinculada a un consejero, la relación personal o societaria que determine la comunicación. Asimismo, se desglosará entre créditos, por un lado, y avales y garantías, por otro.
La comunicación a que se refiere este apartado indicará los importes concedidos en el semestre, en su caso, y los saldos vivos en la fecha de cierre del semestre.
A los efectos de esta norma, las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.
No se incluirán en la relación las sociedades integradas en el propio grupo económico de la entidad declarante, salvo que tengan la consideración de partes vinculadas a los consejeros.
Norma 36▸
EliminadoNorma 36. Personal sujeto a las normas sobre remuneraciones.
AntesLo dispuesto en esta sección será únicamente aplicable al colectivo identificado, según se define en la norma 1, con la salvedad de la norma 42.1, que se aplicará a los administradores y directivos de las entidades contempladas en ella.
AhoraNorma 36. Aplicación y personal sujeto a las normas de remuneraciones.
Párrafo añadido
1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley 10/2014, los requisitos previstos en los artículos 32, 33, 34 y 36 de la Ley 10/2014 y su normativa de desarrollo serán aplicables en base consolidada al personal de las filiales que realice actividades profesionales que tengan una incidencia significativa directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo, ya estén las filiales a las que pertenezcan en la UE o en un tercer país, independientemente de si dichas filiales están sujetas, o lo estarían si estuvieran establecidas en la Unión Europea, a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión Europea.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en las normas 38 a 42 de esta sección será únicamente aplicable al colectivo identificado, según se define en la norma 1, con la salvedad de la norma 42.1, que se aplicará a los administradores y directivos de las entidades contempladas en ella.
Norma 37▸
Párrafo añadido
g) Aplicación de la política no discriminatoria en cuanto al género.
Norma 38▸
Eliminado2. Las entidades deberán contar con procedimientos internos adecuados para determinar la composición del colectivo identificado, que incluirán tanto criterios internos de selección, complementarios a los indicados en el Reglamento Delegado (UE) n.º 604/2014, como criterios de exclusión, a partir de la identificación de actividades que se considere que no tienen una incidencia importante en su perfil de riesgos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4.2 del citado reglamento delegado.
AntesNo obstante, las posibles exclusiones del colectivo identificado (sin omitir las de personas inicialmente incluidas) requerirán la comunicación a la autoridad competente o su previa autorización, en los términos que se establecen en los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 604/2014.
Ahora2. Las entidades deberán contar con procedimientos internos adecuados para determinar la composición del colectivo identificado, que incluirán tanto criterios internos de selección, complementarios a los indicados en el artículo 32.1 de la Ley 10/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923, como criterios de exclusión, a partir de la identificación de actividades que se considere que no tienen una incidencia importante en su perfil de riesgos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.2 del citado reglamento delegado.
Párrafo añadido
No obstante, las posibles exclusiones del colectivo identificado (sin omitir las de personas inicialmente incluidas) requerirán la previa aprobación de la autoridad competente, en los términos que se establecen en los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923.
Norma 39▸
Párrafo añadido
7. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 10/2014, el umbral al que se refiere la letra a) del artículo 34.2 de la Ley 10/2014 se reducirá a cero y los requisitos establecidos en las letras l) y m) y en el segundo párrafo de la letra ñ) del artículo 34.1 de la Ley 10/2014 no serán de aplicación a aquellas entidades que, no teniendo la consideración de entidad grande de acuerdo con el artículo 4.1.146) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en base consolidada, sean calificadas como entidad pequeña y no compleja de conformidad con el artículo 4.1.145) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En ningún caso, la exención aplicará a entidades que superen el umbral de 5.000 millones de euros de activo al que se refiere la letra a) del artículo 34.2 de la Ley 10/2014 o que pertenezcan a una entidad grande.
Norma 43▸
EliminadoNorma 43. Delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones.
Eliminado1. La delegación de prestación de servicios o del ejercicio de las funciones de las entidades de crédito en un tercero se regirá por lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 84/2015. Adicionalmente, se deberá tener en cuenta lo establecido en la presente norma, de acuerdo con el ámbito de aplicación definido en la norma 2.
Eliminado2. Las entidades que tengan delegada la prestación de servicios o el ejercicio de funciones, incluida la delegación dentro del propio grupo, deberán contar con una política de delegación aprobada por su consejo de administración, sujeta a expresas actualizaciones periódicas que serán realizadas como mínimo cada dos años.
Eliminado3. En el desarrollo de esta política en relación con la prestación de servicios o el ejercicio de funciones esenciales, la entidad deberá evaluar el potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra y especificar la gestión que, de acuerdo a su materialidad, aplicará a estos. Al menos, deberá considerarse:
Eliminadoa) El riesgo de incumplimiento de las normas que regulan la actividad de la entidad y de las normas más relevantes que son de aplicación al proveedor del servicio.
Eliminadob) El riesgo de concentración derivado de la acumulación de servicios o funciones delegadas a un mismo proveedor o en una misma zona geográfica.
Eliminadoc) El riesgo inherente al país en el que esté radicado el proveedor del servicio.
Eliminadod) El riesgo reputacional derivado de las prácticas seguidas por el proveedor del servicio que pudieran generar en los clientes, los inversores, el supervisor o el mercado en general una opinión negativa sobre la entidad.
Eliminadoe) El riesgo operacional, incluido el riesgo legal, debido a fallos en la prestación del servicio por parte del proveedor, como consecuencia, entre otros factores, de la inadecuación de los procesos, los sistemas internos o el personal asignado.
EliminadoAsimismo, se deberá especificar la unidad de control del área o el receptor del servicio responsable del seguimiento y control de cualesquiera de las funciones o servicios que se deleguen.
Eliminado4. En relación con la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones esenciales, el consejo de administración deberá asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en su política en relación con la delegación de servicios o funciones mediante la recepción de informes de seguimiento, elaborados por el departamento interno correspondiente. Auditoría interna revisará el contenido de estos informes, que podrán variar tanto en su frecuencia como en su profundidad, en función de la naturaleza o criticidad de los servicios o funciones delegadas, pero que habrán de evaluar tanto los riesgos como los beneficios obtenidos con la delegación y deberán ser actualizados, como mínimo, anualmente.
Eliminado5. En la elección de proveedores de servicios o funciones, sean o no esenciales, las entidades deberán valorar, entre otros factores que puedan ser relevantes en cada caso, la calidad, experiencia y estabilidad de los proveedores y el grado en que estos cumplen con las leyes y normas más relevantes que les son de aplicación. En particular, deberá valorarse el modo en que se cumple con la normativa de prevención de blanqueo de capitales y de protección a la clientela.
Eliminado6. La delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones esenciales no puede resultar en la obstaculización de las facultades de supervisión de la autoridad competente ni en la dependencia excesiva de la entidad respecto al proveedor de los servicios. A tal efecto, los contratos de las entidades españolas que regulen la actividad deberán:
Eliminadoa) Incluir una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la autoridad competente a la información de la entidad de crédito en poder de los proveedores, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de los servicios o funciones delegados.
Eliminadob) Permitir el desistimiento y prever que los costes para la entidad de dicho desistimiento sean razonables.
Eliminadoc) Permitir que la entidad limite la subcontratación de servicios por parte del proveedor de servicios o extienda los principios de su política de delegación a estos casos.
Eliminadod) Incluir la exigencia de que el proveedor de los servicios disponga de un plan de contingencias que permita mantener su actividad y limitar las pérdidas de la entidad en caso de incidencias graves.
EliminadoAdicionalmente, si el proveedor estuviera radicado en el extranjero, deberá incluirse una cláusula que especifique la jurisdicción del país a la que estará sujeto el contrato, de forma que la entidad conozca los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto.
Eliminado7. Las entidades vigilarán que sus propios planes de contingencias incluyan y contemplen adecuadamente los servicios o funciones que hayan sido objeto de delegación, en particular los que tengan carácter esencial, y establecerán alternativas a la delegación contratada.
Eliminado8. En función de la naturaleza o criticidad de algunas funciones o servicios, o de sus efectos en el régimen de gobierno interno de la entidad, la autoridad competente podrá establecer limitaciones a la delegación, a cuyo efecto tendrá en consideración, entre otros aspectos, la política de delegación que tenga establecida la entidad, su estructura organizativa, su entorno de control interno y las implicaciones de la delegación en relación con el ejercicio de la función supervisora de la autoridad competente.
Antes9. Las entidades deberán comunicar formalmente a la autoridad competente, con una antelación mínima de un mes, sus planes de delegación de funciones o servicios esenciales. Dicha comunicación deberá estar acompañada del correspondiente análisis de riesgos y de las medidas mitigadoras que, en su caso, procedan, especialmente cuando la delegación implique el uso de nuevas tecnologías.
AhoraNorma 43. Requisitos generales aplicables a la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones.
Párrafo añadido
1. La delegación de prestación de servicios o del ejercicio de funciones por parte de las entidades en un proveedor de servicios tercero, incluyendo proveedores pertenecientes al mismo grupo de la entidad, se regirá por lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 84/2015 y por lo establecido en la presente sección.
Párrafo añadido
2. En la elección de proveedores de servicios o funciones, sean o no esenciales, las entidades deberán valorar, entre otros factores que puedan ser relevantes en cada caso, la calidad, la experiencia y la estabilidad de los proveedores, incluyendo, a estos efectos, sin limitación, su solvencia financiera y grado de continuidad en la prestación de los servicios, su reputación en el mercado y el grado en que estos cumplen con las leyes y normas más relevantes que les son de aplicación. En particular, deberá valorarse el modo en que se cumple con las normas de prevención de blanqueo de capitales y de protección a la clientela.
Párrafo añadido
3. Las entidades vigilarán que sus propios planes de contingencia incluyan y contemplen adecuadamente los servicios o funciones que hayan sido objeto de delegación, en particular los que tengan carácter esencial, y establecerán alternativas a la delegación contratada.
Párrafo añadido
4. La delegación de la prestación de servicios o de funciones, sean o no esenciales, no puede resultar en la obstaculización de las facultades de supervisión de la autoridad competente ni en la dependencia excesiva de la entidad respecto al proveedor de los servicios.
Norma 43 bis▸
Artículo nuevo
Norma 43 bis. Definición de servicios o funciones esenciales.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.5 del Real Decreto 84/2015, y a los efectos de lo establecido en esta sección, se entenderá que un servicio o función es esencial si una deficiencia o anomalía en su ejecución puede, bien afectar de modo considerable a la capacidad de la entidad de crédito para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 10/2014, bien afectar a sus rendimientos financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad. El término función esencial se entenderá equivalente al término funciones esenciales o importantes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá, en todo caso, que un servicio o función es esencial cuando:
a) esté relacionado con la ejecución de las funciones de control interno de la entidad, a menos que la evaluación determine que un fallo en la realización de la función delegada o la realización inadecuada de la función delegada no repercutiría negativamente en la eficacia de la función de control interno,
b) sean funciones relativas a actividades que requieren autorización de la autoridad competente.
3. A los efectos de evaluar si un acuerdo de delegación afecta a un servicio o una función esencial, las entidades deberán considerar, al menos, los siguientes factores:
a) Si el acuerdo de delegación está directamente relacionado con la prestación de las actividades o servicios para los que las entidades están autorizadas o si el servicio o función objeto de delegación afecta a actividades, procesos o servicios relativos a ramas de actividad principales de la entidad. A los efectos de lo establecido en esta circular, se entenderá por ramas de actividad principales aquellas a las que se refieren la Ley 11/2015 y su normativa de desarrollo.
b) El impacto potencial de cualquier interrupción o disrupción en la prestación del servicio o desarrollo de la función por parte del proveedor, o la incapacidad del proveedor para prestar el servicio con los niveles de servicio acordados y de forma continuada, especialmente cuando pudiera afectar a su resiliencia y viabilidad financieras, a la continuidad de sus actividades, a su riesgo operacional, incluyendo el riesgo de conducta y legal, a la reputación de la entidad o, cuando proceda, a la continuidad de sus actividades en situación de actuación temprana, recuperación o resolución.
c) El impacto potencial del acuerdo de delegación sobre su capacidad para identificar, supervisar y gestionar todos los riesgos relacionados con el servicio o la función objeto de delegación, cumplir todos los requisitos legales y regulatorios que resulten aplicables a la entidad, y llevar a cabo auditorías adecuadas de la función delegada.
d) El impacto potencial sobre los servicios prestados a los clientes de la entidad.
e) Todos los acuerdos de delegación que haya suscrito la entidad, la exposición agregada de la entidad frente a un mismo proveedor de servicios y el potencial impacto acumulado de los acuerdos de delegación en la misma área de negocio.
f) El tamaño y la complejidad de cualquier área de negocio afectada por el servicio o función objeto de delegación.
g) La posibilidad de que pudieran ampliarse las prestaciones del servicio sin hacer ninguna novación del contrato subyacente.
h) La capacidad para transferir o ceder el acuerdo de delegación a otro proveedor de servicios, si fuera necesario o deseable, tanto desde el punto de vista contractual como en la práctica, incluidos los riesgos estimados, los impedimentos que afectan a la continuidad de las actividades, los costes y el plazo para dicha transferencia.
i) La capacidad para reincorporar la función delegada en la entidad.
j) El impacto de la delegación en la protección de datos y el impacto potencial de una vulneración de la confidencialidad o de la incapacidad para garantizar la disponibilidad e integridad de los datos personales o confidenciales sobre la entidad.
Norma 43 ter▸
Artículo nuevo
Norma 43 ter. Política de delegación.
1. Las entidades que tengan acuerdos de delegación o tengan previsto celebrar dichos acuerdos deberán contar con una política de delegación aprobada por su consejo de administración, sujeta a expresas actualizaciones periódicas, que serán realizadas como mínimo cada dos años.
2. La política de delegación deberá especificar, asimismo, una unidad de control responsable de la documentación, gestión, seguimiento y control de los acuerdos de delegación.
3. En el desarrollo de esta política, la entidad deberá evaluar el potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra y especificar la gestión que, en el caso de delegación de funciones esenciales, aplicará a estos. Al menos, deberá considerarse:
a) El riesgo de incumplimiento de las normas que regulan la actividad de la entidad y de las normas más relevantes que son de aplicación al proveedor del servicio.
b) El riesgo derivado de la concentración de múltiples acuerdos con un mismo proveedor o proveedores vinculados o de múltiples servicios o proveedores en una misma región geográfica.
c) El riesgo de dependencia excesiva de la entidad frente a un mismo proveedor o proveedores vinculados, aunque no exista concentración de servicios en ellos.
d) El riesgo que pueda derivarse de la necesidad de la entidad de proporcionar apoyo financiero a un proveedor de servicios en una situación de estrés financiero o de asumir sus operaciones de negocio.
e) El riesgo inherente al país en el que esté radicado el proveedor del servicio.
f) El riesgo reputacional derivado de las prácticas seguidas por el proveedor del servicio que pudieran generar en los clientes, los inversores, el supervisor o el mercado en general una opinión negativa sobre la entidad.
g) El riesgo operacional, incluyendo, en su caso, el riesgo de conducta, los riesgos ligados a las tecnologías de la información y la comunicación, y el riesgo legal, debido a fallos en la prestación del servicio por parte del proveedor, como consecuencia, entre otros factores, de la inadecuación de los procesos, los sistemas internos o el personal asignado.
h) Los riesgos relacionados con la subcontratación de servicios o funciones esenciales y la delegación en cadena.
i) Los riesgos relacionados con la localización en la que se conservarán y tratarán los datos pertinentes relacionados con la delegación, incluidos los posibles efectos de la legislación aplicable al proveedor y su cadena de delegación.
Norma 43 quater▸
Artículo nuevo
Norma 43 quater. Delegación de servicios o funciones esenciales.
1. El consejo de administración deberá asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en su política en relación con la delegación de servicios o funciones esenciales mediante la recepción de informes de seguimiento, elaborados por el departamento interno correspondiente. La función de auditoría interna revisará el contenido de estos informes, que podrán variar tanto en su frecuencia como en su profundidad, en función de la naturaleza o de la esencialidad de los servicios o funciones delegados, pero que habrán de evaluar tanto los riesgos como los beneficios obtenidos con la delegación, y deberán ser actualizados, como mínimo, anualmente.
2. Los contratos de delegación de funciones esenciales deberán:
a) Incluir una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la entidad y de las autoridades competentes, y cualquier otra persona nombrada por ellas, a la información de la entidad de crédito en poder de los proveedores, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de los servicios o funciones delegados. Si se permite la subcontratación de una función esencial o importante, o de partes significativas de ella, las entidades exigirán que sus proveedores incluyan esta cláusula en los contratos de todos los subcontratistas a lo largo de la cadena de subcontratación que presten servicios materiales en relación con la función esencial o importante delegada, de tal manera que los subcontratistas garanticen a la entidad y a la autoridad competente los mismos derechos contractuales de acceso y auditoría que los concedidos por el proveedor de servicios.
b) Permitir el desistimiento y prever que los costes para la entidad de dicho desistimiento sean razonables.
c) Establecer si se permite la subcontratación de una función esencial, o de partes significativas de ella, y, de ser así, las condiciones a las que está sujeta dicha subcontratación.
d) Incluir la exigencia de que el proveedor de los servicios disponga de un plan de contingencia actualizado y puesto a prueba de forma regular que permita mantener su actividad y limitar las pérdidas de la entidad en caso de incidencias graves.
Adicionalmente, deberá incluirse una cláusula que especifique la jurisdicción del país a la que estará sujeto el contrato, de forma que la entidad valore los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto.
Norma 43 quinquies▸
Artículo nuevo
Norma 43 quinquies. Limitaciones a la delegación de servicios o funciones.
En función de la naturaleza o esencialidad de algunas funciones o servicios, o de sus efectos en el régimen de gobierno interno de la entidad, la autoridad competente podrá establecer limitaciones a la delegación, a cuyo efecto tendrá en consideración, entre otros aspectos, la política de delegación que tenga establecida la entidad, su estructura organizativa, su entorno de control interno y las implicaciones de la delegación en relación con el ejercicio de la función supervisora de la autoridad competente.
Norma 43 sexies▸
Artículo nuevo
Norma 43 sexies. Obligaciones de comunicación a la autoridad competente en materia de delegación de servicios o funciones.
1. Las entidades deberán presentar una comunicación previa a la autoridad competente, con una antelación mínima de dos meses a la prestación del servicio de forma efectiva por parte del proveedor, informando la delegación prevista de funciones esenciales. Dicha comunicación previa deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) El correspondiente análisis de riesgos, las medidas de control y mitigadoras de los riesgos y el riesgo residual aceptado por la entidad que, en su caso, procedan.
b) La política de delegación vigente de la entidad y evidencia de su aprobación por el consejo de administración.
c) Análisis de la fórmula o diseño de delegación en el que se examinen los beneficios y riesgos involucrados en relación con la delegación de servicios o funciones, así como la descripción de la solución adoptada y evidencia de la aprobación de la delegación por el órgano correspondiente de la entidad.
d) Contrato de delegación o el borrador de contrato de delegación en su versión más definitiva posible y, en su caso, el acuerdo de nivel de servicio pactado con el proveedor de servicios en el que la entidad delega o pretende delegar la función esencial. En caso de haber facilitado un borrador, tras la firma del contrato, la entidad enviará a la autoridad competente el contrato firmado en el plazo de 15 días, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda requerir ese contrato en cualquier momento.
e) Plan de salida o, en su caso, de reincorporación de la función o servicio objeto de delegación.
f) Cualquier otra información o documentación que la autoridad competente juzgue necesaria para valorar la delegación.
2. Las entidades deberán comunicar formal e inmediatamente a la autoridad competente cada vez que una función no esencial que haya sido objeto de delegación hubiese devenido una función esencial.
Norma 43 septies▸
Artículo nuevo
Norma 43 septies. Registro de acuerdos de delegación.
1. Las entidades deberán mantener un registro actualizado con información sobre todos sus acuerdos de delegación y, cuando proceda, a nivel subconsolidado y consolidado, diferenciando entre la delegación de servicios o funciones esenciales y la de los servicios o funciones no esenciales.
2. El registro al que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, al menos, la siguiente información para todos los acuerdos de delegación:
a) Un número de referencia o identificación para cada acuerdo.
b) La fecha de entrada en vigor y, en su caso, la próxima fecha de renovación del contrato, la fecha de finalización y los plazos de preaviso para el proveedor de servicios y para la entidad.
c) Una breve descripción de la función o servicio objeto de la delegación, incluidos los datos implicados en la delegación y, en particular, si se han transferido o no datos personales o si su tratamiento se ha delegado en un proveedor de servicios.
d) Una categoría asignada por la entidad que refleje la naturaleza de la función o servicio.
e) El nombre del proveedor de servicios, su número de registro, el identificador de entidad jurídica, cuando se disponga de él, el domicilio social, otra información de contacto pertinente, y, cuando proceda, el nombre de su entidad matriz.
f) El país o los países en los que se desarrollará la delegación, incluidas las localizaciones en las que se tratarán o almacenarán los datos.
g) Si el servicio o la función objeto de la delegación se considera esencial o no, así como, en su caso, las razones que justifican dicha clasificación.
h) En el caso de delegación a un proveedor de servicios en la nube, el modelo de servicio en la nube, el modelo de despliegue y los países o regiones utilizados.
i) La fecha de la última evaluación de la esencialidad del servicio o de la función objeto de delegación.
3. Además de la información prevista en el párrafo 2 de la presente norma, en el caso de los acuerdos de delegación que tengan por objeto servicios o funciones esenciales, el registro deberá incluir, como mínimo, la siguiente información adicional:
a) Las entidades y otras empresas pertenecientes al grupo consolidable de la entidad o que formen parte del sistema institucional de protección, cuando proceda, que hacen uso del mismo acuerdo de delegación.
b) Si el proveedor de servicios o subcontratista forma parte del grupo consolidable de la entidad de crédito o del mismo sistema institucional de protección o pertenece a las entidades del grupo consolidable o que forman parte del sistema institucional de protección, o no.
c) La fecha del último análisis de riesgos efectuado y un breve resumen de los principales resultados derivados de dicho análisis.
d) La persona u órgano de la entidad que aprobó la delegación.
e) El derecho aplicable por el que se rige el acuerdo de delegación.
f) Las fechas de las auditorías más recientes realizadas por la entidad al proveedor de servicios y de las próximas auditorías programadas, en su caso.
g) Cuando proceda, los nombres de los subcontratistas a los que se hayan subcontratado partes significativas del servicio o la función esencial, incluido el país en que están registrados los subcontratistas, el país en el que se prestará el servicio y, si procede, la localización en la que se almacenarán los datos.
h) El resultado de la evaluación de la sustituibilidad del proveedor de servicios, la posibilidad de reincorporar el servicio o la función esencial en la entidad, o el impacto de interrumpir el servicio o la función esencial.
i) Identificación de proveedores de servicios alternativos.
j) Si el servicio o la función esencial objeto de delegación asiste a operaciones de negocio en las que la disponibilidad es un factor crítico.
k) El presupuesto anual estimado relacionado con la delegación del servicio o función esencial.
l) Fecha en la que se realizó la última comunicación formal a la autoridad competente a la que se refiere la norma 43*sexies*anterior.
Norma 45▸
Antesk) La evaluación del riesgo sistémico.
Ahorak)**(Suprimida).**
Eliminado3. De conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley 10/2014, el proceso de revisión y evaluación supervisora podrá dar como resultado la adopción por parte de la autoridad competente de una decisión respecto al nivel mínimo de capital de la entidad.
EliminadoAsimismo, cuando de dicha revisión y evaluación resulte que una entidad no disponga de procedimientos adecuados de gobierno interno, de políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión de riesgo sólida y efectiva, o resulte inadecuado su proceso de autoevaluación del capital, la referida entidad deberá subsanar las deficiencias advertidas y cumplir con las medidas que, en su caso, adopte la autoridad competente en virtud de lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley 10/2014. A tal efecto, la entidad elaborará, cuando así le sea requerido, un programa de cumplimiento y adecuación del capital que presentará para su aprobación a la autoridad competente, en los casos y términos previstos en el artículo 57 del Real Decreto 84/2015.
Antes4. La revisión y evaluación supervisora se actualizará, como mínimo, anualmente.
Ahora3. De conformidad con los artículos 68, 68 bis, 69 y 69 bis de la Ley 10/2014, el proceso de revisión y evaluación supervisora podrá dar como resultado la adopción por parte de la autoridad competente de una decisión respecto al nivel mínimo de capital de la entidad.
Párrafo añadido
Asimismo, cuando de dicha revisión y evaluación resulte que una entidad no disponga de procedimientos adecuados de gobierno interno, de políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión de riesgo sólida y efectiva, o resulte inadecuado su proceso de autoevaluación del capital, la referida entidad deberá subsanar las deficiencias advertidas y cumplir con las medidas que, en su caso, adopte la autoridad competente en virtud de lo establecido en los artículos 68.2 y 68 bis.3 de la Ley 10/2014. A tal efecto, la entidad elaborará, cuando así le sea requerido, un programa de cumplimiento y adecuación del capital, que presentará para su aprobación a la autoridad competente, en los casos y términos previstos en el artículo 57 del Real Decreto 84/2015.
Norma 48▸
Antesc) Las entidades originadoras de titulizaciones que pretendan aplicar el tratamiento establecido en los artículos 243 y 244 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para calcular sus requerimientos de capital en relación con dichas titulizaciones deberán notificar al Banco de España la información solicitada en la norma 66 de esta circular.
Ahorac) Las entidades originadoras de titulizaciones que pretendan aplicar el tratamiento establecido en los artículos 244, 245 y 246 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para calcular sus requerimientos de capital en relación con dichas titulizaciones deberán notificar al Banco de España la información solicitada en la norma 66 de esta circular.
Norma 50▸
Eliminado1. A los efectos del artículo 51 del Real Decreto 84/2015, las entidades deberán disponer de estrategias, políticas y procedimientos específicos para la identificación, medición, gestión, seguimiento y control del riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en actividades distintas de las de negociación, así como para la evaluación del capital interno necesario para cubrir este riesgo.
Eliminado2. La medición y gestión del riesgo de tipo de interés a que hace referencia el apartado 1 anterior deberá ajustarse a los siguientes criterios generales:
Eliminadoa) Se deberán medir los efectos de las variaciones de los tipos de interés sobre el margen de intermediación sensible a los tipos de interés, al menos, para el horizonte temporal de un año y sobre el valor económico de la entidad. En ambos casos se utilizarán movimientos de los tipos de interés de suficiente cuantía y de distinta naturaleza que resulten relevantes para el tipo de actividad de la entidad.
Eliminadob) Se considerarán todas las posiciones sensibles a los tipos de interés, incluyendo los derivados de tipo de interés, tanto implícitos como explícitos, y excluyendo las posiciones que formen parte de la cartera de negociación según se define en el artículo 4.1.86 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Se incluirán también las posiciones por coberturas internas efectuadas para la gestión del riesgo de tipo de interés del balance que se correspondan con posiciones de signo contrario que formen parte de la mencionada cartera de negociación. Estas coberturas internas podrán ser realizadas, según el ámbito de aplicación, dentro de una misma entidad individual o entre las entidades individuales pertenecientes al mismo grupo consolidable.
Eliminadoc) Se efectuarán mediciones separadas del riesgo de tipo de interés de cada una de las divisas en las que, a juicio de la entidad, existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como un cálculo agregado del riesgo de tipo de interés de todas ellas.
Eliminadod) Se deberán capturar las distintas fuentes de riesgo de tipo de interés, tales como los riesgos de dirección, curva, base y opcionalidad. Para ello, podrán emplearse cualesquiera de las metodologías generalmente aceptadas para la medición y agregación del riesgo de tipo de interés, dependiendo de la complejidad de la actividad de la entidad.
Eliminadoe) Se deberá poder justificar la idoneidad del tratamiento otorgado a partidas específicas, tales como las operaciones sin vencimiento contractual -en particular, los depósitos a la vista-, los instrumentos a tipo de interés fijo con opciones de cancelación y cualquier otro tipo de opcionalidad de tipo de interés, así como los criterios de agregación de posiciones en distintas divisas. Se deberá analizar el impacto que tengan las hipótesis realizadas sobre la medición del riesgo de tipo de interés.
Eliminadof) En la medición del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico, se deberá analizar el efecto de la curva de descuento empleada, en la medida que tenga materialidad. En concreto, se deberá evaluar el efecto de utilizar para el descuento una única curva de tipo de interés para todos los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés, frente a usar una curva de tipos de interés más apropiada a las características crediticias y de liquidez de cada instrumento.
Eliminado3. Las entidades deberán llevar a cabo mediciones periódicas que servirán de base para la confección de los estados de riesgo de tipo de interés que se detallan en la norma 63 de esta circular, en los que se aplicarán las siguientes reglas:
Eliminadoa) Se efectuarán cálculos separados del impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico y sobre el margen de intermediación sensible al horizonte temporal de un año.
Eliminadob) Se considerarán todas las posiciones sensibles a los tipos de interés, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.b) anterior.
Eliminadoc) Se aplicará la hipótesis de balance estático.
Eliminadod) Se considerarán movimientos de tipos de interés paralelos y de carácter instantáneo en cada divisa, definidos a partir de la identificación de los percentiles 1% y 99% de las variaciones de los tipos de interés de cada divisa, calculadas con un horizonte temporal de 240 días hábiles y con un período histórico de observación de cinco años. Con el fin de que todas las entidades utilicen los mismos movimientos de tipo de interés respecto a las distintas divisas, se aplicarán los movimientos que a estos efectos acuerde la Comisión Ejecutiva del Banco de España, dándole la adecuada publicidad.
Eliminadoe) Se efectuarán mediciones separadas del riesgo de tipo de interés para cada una de las divisas sobre las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como mediciones agregadas del riesgo de tipo de interés de todas ellas. A estos efectos, se considerará posición importante sensible a los tipos de interés en una divisa aquella cuyo activo o pasivo supere, en promedio, durante los seis meses inmediatamente anteriores, el 5% del activo o del pasivo total de la entidad.
EliminadoA los efectos de la medición agregada del riesgo de tipo de interés de todas las divisas con posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, se aplicarán criterios de agregación con significado económico desde el punto de vista de la medición de riesgos, no considerándose aceptable una mera agregación lineal si no está fundamentada en las correlaciones históricas de las variaciones de los tipos de interés entre las divisas afectadas.
Eliminadof) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico calculado según lo establecido en los apartados anteriores se pondrá en relación con el valor económico del balance total y con los fondos propios computables totales definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
EliminadoA estos efectos, se entenderá por valor económico del balance total la suma del valor razonable del neto de los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés y del neto del valor contable de las partidas de activos y pasivos no sensibles a los tipos de interés. El valor razonable de las partidas sensibles a los tipos de interés, excluida la cartera de negociación regulatoria, se obtendrá como actualización de los flujos futuros de principal e intereses a una curva apropiada de tipos de interés libre de riesgo. A tal efecto, podrá emplearse la curva de tipos de interés del mercado interbancario a la fecha de referencia. Se considerará también el valor contable de las posiciones sensibles a los tipos de interés que formen parte de la cartera de negociación, según se define esta cartera en el artículo 4.1.(86) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Eliminadog) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el margen de intermediación sensible para el horizonte temporal de un año se pondrá en relación con el margen de intermediación sensible a los tipos de interés previsto a dicho horizonte bajo el escenario base de cumplimiento de la curva implícita de tipos de interés. En este caso, además de la hipótesis de balance estático, se utilizará la hipótesis de mantenimiento de la estructura del balance, de modo que se supondrá que las operaciones de activo o de pasivo que venzan en el horizonte temporal considerado se renueven con la misma estructura de repreciación que tenían contratada. No obstante, esta hipótesis no se aplicará a los saldos inestables de los depósitos a la vista, que se considerará que pasan a refinanciarse con otras fuentes de financiación de la clientela distintas de los depósitos a la vista.
Eliminado4. Las entidades deberán analizar de forma regular el efecto que el riesgo de tipo de interés puede tener sobre su solvencia y estabilidad futuras, y en especial, cuando el impacto potencial sobre el valor económico de movimientos de los tipos de interés, como el especificado en el apartado 3.d) de esta norma, sea negativo y suponga una reducción superior al 20% del valor económico de la entidad o de sus fondos propios.
AntesEn ese caso, las entidades deberán adoptar las medidas correctoras que consideren oportunas, informando de todo ello, con la mayor brevedad, a la autoridad competente, la cual, a su vez, podrá requerir a la entidad la adopción de las medidas que considere adecuadas.
Ahora**(Suprimida)**
Norma 51▸
AntesLos procedimientos internos deberán ser capaces de proporcionar información que permita a la entidad asignar distintos niveles de estabilidad a los depósitos minoristas, atendiendo a parámetros como la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el valor o la sofisticación del depósito, el canal de contratación (Internet…) o su contratación en moneda extranjera. Igualmente, las entidades habrán de poder identificar, entre sus clientes mayoristas, a aquellos con los que se mantiene una relación operativa estable. Para cualquier operación de financiación otorgada o recibida que esté colateralizada, deberá poder distinguirse en función del tipo de colateral.
AhoraLos procedimientos internos deberán ser capaces de proporcionar información que permita a la entidad asignar distintos niveles de estabilidad a los depósitos minoristas, atendiendo a parámetros como la cobertura por un fondo de garantía de depósitos, el valor o la sofisticación del depósito, el canal de contratación (Internet…) o su contratación en moneda extranjera. Igualmente, las entidades habrán de poder identificar, entre sus clientes mayoristas, a aquellos con los que se mantiene una relación operativa estable. Para cualquier operación de financiación otorgada o recibida que esté colateralizada, deberá poder distinguirse en función del tipo de colateral.
Norma 56▸
Antes1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1332/2005, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todos aquellos riesgos que, agregados al nivel del conglomerado financiero, superen el 10% de los fondos propios de dicho conglomerado financiero y, en cualquier caso, de los veinte mayores riesgos agregados. A tal fin, se deberá remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichos riesgos en la que conste, al menos, la identificación del cliente o grupo con que se mantiene la exposición, la naturaleza de las exposiciones (directa/indirecta, instrumentos de deuda, instrumentos de renta variable, derivados, fuera de balance), así como el efecto en el importe de la exposición de los ajustes de valor y provisiones y de las técnicas de mitigación de riesgos.
Ahora1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todos aquellos riesgos que, agregados al nivel del conglomerado financiero, superen el 10 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero, y, en cualquier caso, de los veinte mayores riesgos agregados. A tal fin, se deberá remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichos riesgos, en la que consten, al menos, la identificación del cliente o grupo con que se mantiene la exposición y la naturaleza de las exposiciones (directa/indirecta, instrumentos de deuda, instrumentos de renta variable, derivados, fuera de balance), así como el efecto en el importe de la exposición de los ajustes de valor y provisiones y de las técnicas de mitigación de riesgos.
Norma 57▸
Eliminado1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1332/2005, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todas aquellas operaciones intragrupo realizadas por entidades reguladas del sector bancario y de servicios de inversión o entidades reguladas del sector de seguros, con cualesquiera otras contrapartes del otro sector y que superen el 5% de los fondos propios de dicho conglomerado financiero. A tal fin, los mencionados grupos deberán remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichas operaciones en la que conste, al menos, la siguiente información para cada transacción:
Eliminadoa) Identificación de la entidad regulada implicada en la operación, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros y porcentaje de participación.
Antesb) Identificación de la contraparte, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, porcentaje de participación y naturaleza de entidad regulada, no regulada, financiera, no financiera o persona física.
Ahora1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todas aquellas operaciones intragrupo realizadas por entidades reguladas del sector bancario y de servicios de inversión o entidades reguladas del sector de seguros, con cualesquiera otras contrapartes del otro sector y que superen el 5 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero. A tal fin, los mencionados grupos deberán remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichas operaciones, en la que conste, al menos, la siguiente información para cada transacción:
Párrafo añadido
a) Identificación de la entidad regulada implicada en la operación, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, y porcentaje de participación.
Párrafo añadido
b) Identificación de la contraparte, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, porcentaje de participación y naturaleza de entidad regulada, no regulada, financiera o no financiera o persona física.
Norma 60▸
AntesLa página web a que se refiere el artículo 29.5 de la Ley 10/2014 y el artículo 37 del Real Decreto 84/2015 ofrecerá, al menos, la siguiente información:
AhoraSin perjuicio de los requisitos de divulgación establecidos en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la página web a que se refiere el artículo 29.5 de la Ley 10/2014 y el artículo 37 del Real Decreto 84/2015 ofrecerá, al menos, la siguiente información:
Antesc) La estructura organizativa de la entidad, las líneas de responsabilidad en la toma de decisiones, el reparto de funciones en la organización y los criterios para la prevención de conflictos de intereses.
Ahorac) La estructura organizativa de la entidad, las líneas de responsabilidad en la toma de decisiones, el reparto de funciones en la organización y los criterios para la prevención de conflictos de intereses, incluyendo una descripción de los procedimientos internos relativos a la concesión de préstamos a los miembros del consejo de administración y a las partes vinculadas a estos.
Antesv. Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por el ámbito de actividad de la entidad de crédito en el que presten servicios, según se trate de actividades de «banca de inversión» (que incluirá en todo caso las áreas de finanzas corporativas, capital riesgo y mercados de capitales), «banca comercial», «área de gestión de activos» y «resto».
Ahorav. Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por el ámbito de actividad de la entidad de crédito en el que presten servicios, según se trate de actividades de “banca de inversión” (que incluirá en todo caso las áreas de finanzas corporativas, capital riesgo y mercados de capitales), “banca comercial”, “área de gestión de activos” y “resto”.
Norma 62▸
Antes3. Además de las obligaciones de remisión de estados al Banco de España establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, las entidades remitirán al Banco de España los estados regulados en el presente capítulo de esta circular.
Ahora3. Además de las obligaciones de remisión de estados al Banco de España establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/453 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/2070, en su caso, las entidades remitirán al Banco de España los estados regulados en el presente capítulo de esta circular.
AntesCon independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados CA1 a CA3 (regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014) deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección de la entidad. Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, a cuyo efecto la entidad informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos.
AhoraCon independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados CA1 a CA3 [regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451] deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección de la entidad. Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, a cuyo efecto la entidad informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos.
Norma 63▸
Eliminado2. Los estados RI1, RI2 y RI3 deberán remitirse al Banco de España, aplicando las reglas establecidas en la norma 50.3, de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en la norma 2.8 y teniendo en cuenta lo siguiente:
Eliminadoa) Las entidades de crédito individuales establecidas en España integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito con matriz en España, solo deberán remitir esos estados a nivel individual cuando la diferencia entre las rúbricas «Intereses y rendimientos asimilados» e «Intereses y cargas asimiladas» de su cuenta de pérdidas y ganancias reservada, tomada en valor absoluto, suponga al menos el 5% de la correspondiente diferencia en el estado de resultados consolidado del grupo en el que se integran. En estos casos, el Banco de España podrá eximir de la declaración individual, previa autorización, a las entidades que lo soliciten, cuando considere suficiente la declaración del grupo consolidable de entidades de crédito en el que se integran.
Antesb) En la declaración de los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel individual de cualquier entidad de crédito que sea matriz, se integrarán, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7.1.c) y d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cuyas exposiciones o pasivos, incluido el capital, sean significativos respecto de su entidad matriz, según se requiere en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Ahora2. Las entidades deberán llevar a cabo mediciones periódicas que servirán de base para la confección de los estados sobre riesgo de tipo de interés a los que se refiere el apartado 1, en los que se aplicarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Se efectuarán cálculos separados del impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico y sobre el margen de intermediación (ingresos netos por intereses) sensible al horizonte temporal de un año. Dicha medición debe tener en cuenta tanto el efecto de las opciones de tipo de interés automáticas como el de las opciones de tipo de interés comportamentales. Asimismo, en la evaluación del impacto potencial del riesgo de interés en los escenarios de descenso de los tipos de interés, en caso de resultar la aplicación de tipos de interés negativos, habrán de considerarse los suelos específicos de los productos.
Párrafo añadido
b) Se considerarán todas las posiciones sensibles a los tipos de interés, incluyendo los derivados de tipo de interés, tanto implícitos como explícitos, y excluyendo las posiciones que formen parte de la cartera de negociación según se define en el artículo 4.1.86 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Se incluirán también las posiciones por coberturas internas efectuadas para la gestión del riesgo de tipo de interés del balance que se correspondan con posiciones de signo contrario que formen parte de la mencionada cartera de negociación. Estas coberturas internas podrán ser realizadas, según el ámbito de aplicación, dentro de una misma entidad individual o entre las entidades individuales pertenecientes al mismo grupo consolidable. Además, no se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés los instrumentos CET1 y otros instrumentos de fondos propios perpetuos que no incluyan opción de cancelación anticipada. Por otro lado, se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés: la cartera de negociación de pequeño volumen –a menos que su riesgo de tipo de interés sea capturado en otra métrica de riesgo–, las obligaciones por pensiones y los activos de planes de pensiones –a menos que su riesgo de tipo de interés se recoja en otra medida de riesgo–, y las exposiciones dudosas, que se considerarán netas de coberturas de las pérdidas por riesgo de crédito por insolvencia.
Párrafo añadido
c) Se aplicará la hipótesis de balance estático.
Párrafo añadido
d) Se considerarán movimientos de tipos de interés paralelos y de carácter instantáneo en cada divisa. Todas las entidades utilizarán los mismos movimientos de tipo de interés respecto a las distintas divisas.
Párrafo añadido
Además, las entidades deben llevar a cabo estimaciones del impacto del riesgo de interés sobre el valor económico en los escenarios no paralelos de desplazamiento de los tipos de interés. Este impacto sobre el valor económico ante estos escenarios no paralelos no se reportará mediante el estado RI1, sino que se informará sobre él en el informe de autoevaluación del capital. Asimismo, se informará en el informe de autoevaluación del capital acerca de la situación de la entidad respecto de los umbrales establecidos en el artículo 68 bis.1 de la Ley 10/2014.
Párrafo añadido
e) Se efectuarán mediciones separadas del riesgo de tipo de interés para cada una de las divisas sobre las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como mediciones agregadas del riesgo de tipo de interés de todas ellas.
Párrafo añadido
f) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico calculado según lo establecido en los apartados anteriores se pondrá en relación con el valor económico del balance total y con los fondos propios computables totales definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderá por valor económico del balance total la suma del valor razonable del neto de los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés y del neto del valor contable de las partidas de activos y pasivos no sensibles a los tipos de interés. El valor razonable de las partidas sensibles a los tipos de interés, excluida la cartera de negociación regulatoria, se obtendrá como actualización de los flujos futuros de principal e intereses a una curva apropiada de tipos de interés libre de riesgo. A tal efecto, podrá emplearse la curva de tipos de interés del mercado interbancario a la fecha de referencia. Se considerará también el valor contable de las posiciones sensibles a los tipos de interés que formen parte de la cartera de negociación, según se define esta cartera en el artículo 4.1.(86) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Párrafo añadido
g) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el margen de intermediación sensible para el horizonte temporal de un año se pondrá en relación con el margen de intermediación sensible a los tipos de interés previsto a dicho horizonte bajo el escenario base de cumplimiento de la curva implícita de tipos de interés. En este caso, además de la hipótesis de balance estático, se utilizará la hipótesis de mantenimiento de la estructura del balance, de modo que se supondrá que las operaciones de activo o de pasivo que venzan en el horizonte temporal considerado se renueven con la misma estructura de repreciación que tenían contratada. No obstante, esta hipótesis no se aplicará a los saldos inestables de los depósitos a la vista, que se considerará que pasan a refinanciarse con otras fuentes de financiación de la clientela distintas de los depósitos a la vista.
Párrafo añadido
3. Los estados RI1, RI2 y RI3 deberán remitirse al Banco de España, aplicando las reglas establecidas en el apartado 2, de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en la norma 2.8 y teniendo en cuenta lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Las entidades de crédito individuales establecidas en España integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito con matriz en España, solo deberán remitir esos estados a nivel individual cuando la diferencia entre las rúbricas “Intereses y rendimientos asimilados” e “Intereses y cargas asimiladas” de su cuenta de pérdidas y ganancias reservada, tomada en valor absoluto, suponga al menos el 5 % de la correspondiente diferencia en el estado de resultados consolidado del grupo en el que se integran. En estos casos, el Banco de España podrá eximir de la declaración individual, previa autorización, a las entidades que lo soliciten, cuando considere suficiente la declaración del grupo consolidable de entidades de crédito en el que se integran.
Párrafo añadido
b) En la declaración de los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel individual de cualquier entidad de crédito que sea matriz, se integrarán, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales que cumplan las condiciones establecidas en los apartados c) y d) del artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cuyas exposiciones o pasivos, incluido el capital, sean significativos respecto de su entidad matriz, según se requiere en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
EliminadoLos grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España deberán enviar los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel consolidado y el resto de entidades de crédito y sucursales, a nivel individual.
Eliminado3. Con carácter general, los estados referidos en esta norma reflejarán la información correspondiente a las posiciones sensibles a los tipos de interés, de acuerdo con lo establecido en la norma 50.3. No obstante, en el estado RI2 se excluirán las opciones de tipos de interés, implícitas o explícitas, por lo que los instrumentos de balance con opciones implícitas de tipo de interés aparecerán como si no tuvieran asociadas estas opciones.
Eliminado4. En el estado RI1 se incluirá la información pormenorizada sobre la estimación de riesgo de tipo de interés de cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, según lo establecido en la norma 50.3, así como agregada de todas ellas. Los estados RI2 y RI3 se remitirán por separado para el euro y para cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés.
Antes5. Los estados sobre riesgo de tipo de interés deberán remitirse al Banco de España antes del fin del segundo mes siguiente a la fecha de referencia. El Banco de España podrá requerir cualquiera de estos estados con mayor periodicidad a las entidades que determine.
AhoraLos grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España deberán enviar los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel consolidado; el resto de las entidades de crédito y sucursales, a nivel individual.
Párrafo añadido
4. Con carácter general, los estados referidos en esta norma reflejarán la información correspondiente a las posiciones sensibles a los tipos de interés, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. No obstante, en el estado RI2 se excluirán las opciones de tipos de interés automáticas, implícitas o explícitas, por lo que los instrumentos de balance con opciones automáticas implícitas de tipo de interés aparecerán como si no tuvieran asociadas estas opciones.
Párrafo añadido
5. En el estado RI1 se incluirá la información pormenorizada sobre la estimación de riesgo de tipo de interés de cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, según lo establecido en el apartado 2, así como agregada de todas ellas. Los estados RI2 y RI3 se remitirán por separado para el euro y para cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés.
Párrafo añadido
6. Los estados sobre riesgo de tipo de interés deberán remitirse al Banco de España antes del fin del segundo mes siguiente a la fecha de referencia. El Banco de España podrá requerir cualquiera de estos estados con mayor periodicidad a las entidades que determine.
Norma 64▸
Antes| Estado | Denominación | Periodicidad |
| --- | --- | --- |
| RM1 | Información relativa a la remuneración de todo el personal. | Anual. |
| RM2 | Información relativa a la remuneración devengada por el colectivo identificado. | Anual. |
| RM3 | Desglose por bandas salariales de las personas cuya remuneración alcance o supere 1 millón de euros. | Anual. |
| RM4 | Información sobre las personas cuyas remuneraciones devengadas alcancen o superen 1 millón de euros en el año. | Anual. |
Ahora| Estado | Denominación | Periodicidad |
| --- | --- | --- |
| R.01 | Información relativa a la remuneración de todo el personal. | Anual. |
| R.02 | Información relativa a la remuneración devengada por el colectivo identificado. | Anual. |
| R.03 | Desglose por bandas salariales de las personas cuya remuneración alcance o supere el millón de euros. | Anual. |
| R.04 | Información sobre las personas cuyas remuneraciones devengadas alcancen o superen el millón de euros en el año. | Anual. |
Norma 65▸
Antes3. El estado CF1 deberá remitirse al Banco de España, en la fecha en la que se envían las declaraciones semestrales de los estados de solvencia, según se establece en el artículo 3.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
Ahora3. El estado CF1 deberá remitirse al Banco de España, en la fecha en la que se envían las declaraciones semestrales de los estados de solvencia, según se establece en el artículo 3.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451.
Norma 66▸
AntesLas entidades originadoras de titulizaciones deberán notificar al Banco de España aquellas titulizaciones a las que pretendan aplicar los artículos 243 y 244 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, para calcular sus requerimientos de capital. Dicha notificación deberá realizarse de acuerdo con el formato incluido en el anejo VI de esta circular y en un plazo no superior a quince días naturales desde la formalización de la titulización.
AhoraLas entidades originadoras de titulizaciones deberán notificar al Banco de España aquellas titulizaciones a las que pretendan aplicar los artículos 244, 245 y 246 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, para calcular sus requerimientos de capital. Dicha notificación deberá realizarse de acuerdo con el formato incluido en el anejo VI de esta circular y en un plazo no superior a quince días naturales desde la formalización de la titulización.
Disposición adicional única▸
Artículo nuevo
Disposición adicional única. Obligaciones de presentación de documentación de procedimientos administrativos.
1. Las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con el Banco de España para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
2. En particular, la presentación de solicitudes, comunicaciones y escritos por las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación en el marco de los procedimientos administrativos previstos en esta circular se realizará a través de la sede electrónica del Banco de España.
Cuando el Banco de España en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán de uso obligatorio por las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación.
Disposición transitoria primera▸
EliminadoHasta el 31 de diciembre de 2018 solo será exigible como colchón de capital para OEIS el importe que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al colchón que hubiera fijado el Banco de España para cada entidad:
Eliminadoa) 25%, en 2016.
Eliminadob) 50%, en 2017.
Eliminadoc) 75%, en 2018.
AntesA partir de 2019 se exigirá el importe íntegro del colchón fijado por el Banco de España.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición transitoria sexta▸
Eliminado1. Los estados de liquidez LQ, que las entidades venían remitiendo en virtud de lo establecido en la norma centésima vigésima quinta de la Circular del Banco de España 3/2008, deberán seguir remitiéndose al Banco de España, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo, durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de las normas técnicas de ejecución sobre medidas adicionales para el control de la liquidez previstas en el artículo 415.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Eliminado2. Los estados LQ que se han de remitir sobre liquidez figuran en el anejo VII de esta circular y son los que se detallan a continuación:
Eliminado| Estado | Denominación | Periodicidad |
| --- | --- | --- |
| LQ1 | Entidades incluidas en los estados e información de su calificación crediticia | Mensual. |
| LQ2.1 | Escalera de vencimientos residuales contractuales. Flujos de efectivo | Mensual. |
| LQ2.2 | Escalera de vencimientos residuales contractuales. Liquidez disponible | Mensual. |
| LQ3 | Información adicional sobre activos líquidos y emisiones en proceso | Mensual. |
| LQ4 | Concentración de la financiación recibida | Mensual. |
| LQ5 | Riesgo de liquidez contingente | Mensual. |
| LQ6 | Coste de la financiación nueva | Mensual. |
EliminadoDichos estados se remitirán dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de referencia.
Eliminado3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 anterior, y de acuerdo con lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 415.3 del Reglamento n.º (UE) 575/2013, que recoge la posibilidad para las autoridades competentes de continuar recabando la información que venían solicitando en tanto no se introduzcan plenamente los requerimientos de liquidez en la UE, la remisión de los estados LQ1, LQ2.1 y LQ2.2 se prolongará hasta que los nuevos estados incluidos en las normas técnicas de ejecución mencionadas en el apartado 1 incorporen datos sobre la previsión de entradas y salidas de flujos de efectivo y la disponibilidad de activos no comprometidos que permitan la obtención de liquidez, todo ello de acuerdo con una escala de vencimientos temporales.
EliminadoEsta obligación de información de liquidez se debe entender de forma coherente con las obligaciones sobre liquidez establecidas en la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por lo que la presentación de los estados LQ2.1 y LQ2.2 se debe realizar tanto a nivel consolidado como individual. Como excepción al requerimiento individual, para aquellas entidades que hayan recibido una exención de los requerimientos de liquidez a nivel individual, pasando a cumplirse estos a nivel del subgrupo único de liquidez, ese será el perímetro con el que se deba presentar la información sobre liquidez de los mencionados estados LQ2.1 y LQ2.2.
Antes4. El Banco de España podrá admitir, a solicitud de la entidad, un plazo de remisión superior al aplicable con carácter general; eximir de la presentación de los estados LQ a entidades individuales que lo soliciten, justificando la escasa complejidad de sus operaciones; así como autorizar o exigir la aplicación de un ámbito de consolidación específico ante cambios significativos en la composición de los grupos y en atención a los potenciales costes y beneficios derivados del cumplimiento de este requerimiento de información transitorio.
Ahora**(Suprimida)**
ANEJO I▸
EliminadoTabla 1
Eliminado| Criterio | Indicadores | Ponderación |
| --- | --- | --- |
| Tamaño. | Activos totales. | 25% |
| Importancia (incluida la sustituibilidad de la infraestructura financiera). | Valor de las operaciones de pago nacionales. | 8,33% |
| Depósitos del sector privado residente en la UE. | 8,33% | |
| Préstamos al sector privado residente en la UE. | 8,33% | |
| Complejidad/actividad transfronteriza. | Valor de los derivados OTC (nocional). | 8,33% |
| Pasivos transnacionales. | 8,33% | |
| Activos transnacionales. | 8,33% | |
| Interconexión. | Pasivos dentro del sistema financiero. | 8,33% |
| Activos dentro del sistema financiero. | 8,33% | |
| Valores representativos de deuda en circulación. | 8,33% | |
EliminadoTabla 2
Antes| Indicador | Alcance | Definición |
| --- | --- | --- |
| Activos totales. | Ámbito mundial. | FINREP (NIIF o PCGA) — F 01.01, fila 380, columna 010. |
| Valor de las operaciones de pago nacionales. | Ámbito mundial. | Pagos realizados en el año de referencia (excluidos los pagos intragrupo): este indicador se calcula como el valor de los pagos de un banco efectuados a través de todos los sistemas de pago principales de los que es miembro. |
| Reflejará el valor bruto total de todos los pagos en efectivo efectuados por la entidad a través de sistemas de grandes pagos, junto con el valor bruto de todos los pagos en efectivo realizados a través de un banco agente (por ejemplo, recurriendo a una cuenta de corresponsalía o una cuenta «nostro») durante el año de referencia en cada moneda indicada. Se incluirán todos los pagos realizados a través de un banco agente, independientemente de la forma en la que el banco liquide la operación. No se incluirán las operaciones intragrupo (es decir, las realizadas dentro o entre entidades pertenecientes al grupo de la entidad). En caso de que los totales exactos no estén disponibles, se podrán reflejar sobreestimaciones conocidas. | | |
| Los pagos se reflejarán independientemente de la finalidad, el lugar o el método de liquidación. Esto incluye, sin carácter exhaustivo, los pagos en efectivo vinculados a derivados, las operaciones de financiación de valores y las operaciones en divisas. No debe incluirse el valor de ninguna partida que no sea en efectivo liquidada en relación con estas operaciones. Deben incluirse los pagos en efectivo realizados por cuenta de la entidad declarante, así como los realizados por cuenta de clientes (incluidas las entidades financieras y otros clientes comerciales). No deben incluirse los pagos efectuados a través de sistemas de pagos minoristas. | | |
| Solo deben incluirse los pagos salientes (es decir, se excluyen los pagos recibidos). Debe incluirse el importe de los pagos efectuados en el sistema de liquidación continua (CLS). No debe compensarse ningún valor de pagos mayoristas salientes que no sean los pagos de CLS, aunque la operación se haya liquidado en términos netos (es decir, todos los pagos mayoristas efectuados a través de sistemas de grandes pagos o mediante un agente se notificarán por su importe bruto). Los pagos minoristas enviados a través de sistemas de grandes pagos o mediante un agente podrán reflejarse por su importe neto. | | |
| Los valores deben ir expresados en euros, utilizando el tipo de cambio oficial indicado en http://ec.europa.eu/budget/contracts_grants/info_contracts/inforeuro/inforeuro_en.cfm (para tipos mensuales) o en http://www.ecb.europa.eu/stats/exchange/eurofxref/html/index.en.html (para tipos diarios). | | |
| Depósitos del sector privado residente en la UE. | Solo UE. | FINREP (NIIF o PCGA) -3 F 20.06, filas 120+130, columna 010, países de la UE (eje z). |
| Préstamos al sector residente en la UE. | Solo UE. | FINREP (NIIF o PCGA) -3 F 20.04, filas 190+220, columna 010, países de la UE (eje z). |
| Valor de los derivados OTC (nocional). | Ámbito mundial. | FINREP (NIIF) -3 F 10.00, filas 300+310+320, columna 030 + F 11.00, filas 510+520+530, columna 030. |
| FINREP (PCGA) -3 F 10.00, filas 300+310+320, columna 050 + F 11.00, filas 510+520+530, columna 030. | | |
| Pasivos transnacionales. | Ámbito mundial. | FINREP (NIIF o PCGA) -3 F 20.06, filas 010+040+070, columna 010, todos los países salvo el país de origen (eje z). |
| Nota: El valor calculado debe excluir: i) los pasivos entre oficinas y, ii) los pasivos de las sucursales y filiales en el extranjero frente a contrapartes residentes en el mismo país de acogida. | | |
| Activos transnacionales. | Ámbito mundial. | FINREP (NIIF o PCGA) -3 F 20.04, filas 010+040+080+140, columna 010, todos los países salvo el país de origen (eje z). |
| Nota: El valor calculado debe excluir: i) los activos entre oficinas y, ii) los activos de las sucursales y filiales en el extranjero frente a contrapartes residentes en el mismo país de acogida. | | |
| Pasivos dentro del sistema financiero. | Ámbito mundial. | FINREP (NIIF o PCGA) -3 F 20.06, filas 020+030+050+060+100+110, columna 010, todos los países (eje z). |
| Activos dentro del sistema financiero. | Ámbito mundial. | FINREP (NIIF o PCGA) -3 F 20.04, filas 020+030+050+060+110+120+170+180, columna 010, todos los países (eje z). |
| Valores representativos de deuda en circulación. | Ámbito mundial. | FINREP (NIIF o PCGA) -3 F 01.02, filas 050+090+130, columna 010. |
Ahora| Criterio | Indicadores | Ponderación |
| --- | --- | --- |
| Tamaño. | Activos totales. | 25 % |
| Importancia (incluida la sustituibilidad de la infraestructura financiera). | Valor de las operaciones de pago nacionales. | 8,33 % |
| Depósitos del sector privado residente en la UE. | 8,33 % | |
| Préstamos al sector privado residente en la UE. | 8,33 % | |
| Complejidad / actividad transfronteriza. | Valor de los derivados OTC (nocional). | 8,33 % |
| Pasivos transnacionales. | 8,33 % | |
| Activos transnacionales. | 8,33 % | |
| Interconexión. | Pasivos dentro del sistema financiero. | 8,33 % |
| Activos dentro del sistema financiero. | 8,33 % | |
| Valores representativos de deuda en circulación. | 8,33 % | |
ANEJO IV▸
EliminadoEstados que hay que remitir sobre remuneraciones
Eliminado
Eliminado1Incluye a los miembros no ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad incluida en el ámbito de consolidación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 529 duodecies del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los pagos por asistencia a los consejos deberían ser considerados como remuneración.
Eliminado2Incluye a los miembros ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad incluida en el ámbito de consolidación, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 529 duodecies del Real Decreto Legislativo 1/2010. Los pagos por asistencia a los consejos deberían ser considerados como remuneración.
Eliminado3Incluye servicios de asesoramiento a empresas en materia de finanzas corporativas, capital riesgo, mercados de capitales, ventas y negociación.
Eliminado4Incluye toda la actividad de préstamos (a particulares y a empresas).
Eliminado5Incluye gestión de carteras, gestión de instituciones de inversión colectiva y otras formas de gestión de activos.
Eliminado6Todas las funciones que tienen responsabilidad para la entidad en su conjunto, a nivel consolidado y/o individual, por ejemplo recursos humanos o sistemas de información.
Eliminado7Personal de la unidad de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna. La información de estas funciones deberá realizarse a nivel consolidado y/o judicial.
Eliminado8Esta columna incluirá a aquellos empleados que no pueden ser ubicados en una de las áreas de negocio indicadas. En este caso, la entidad incluirá información cualitativa en la línea correspondiente al número total de empleados indicando la actividad que realizan
Eliminado9El número debe estar expresado en empleados equivalentes a tiempo completo y referido al de los empleados activos en la entidad al final del año.
Eliminado10Resultado del ejercicio de la entidad reportado en la cuenta de pérdidas y ganancias reservada. Para los grupos consolidados,se informará del resultado del ejercicio consolidado (atribuido a la entidad dominante y a los intereses minoritarios).
Eliminado11Remuneración fija (incluidas aportaciones regulares a los planes de pensiones), variable, variable diferida, pagos por cese y aportaciones a beneficios discrecionales por pensión realizadas en el ejercicio. Los datos se facilitan en importe bruto, incluyendo todos los costes para la entidad, excepto las contribuciones obligatorias a la Seguridad Social y planes similares.
Eliminado12Remuneración variable incluye pagos adicionales u otras retribuciones que dependan del desempeño o,en circunstancias excepcionales, otros elementos contractuales, pero no aquellos que forman parte de los paquetes habituales para empleados (como asistencia sanitaria, ayuda a los hijos o aportaciones normales y proporcionadas a planes de pensiones). Deberán incluirse tanto las retribuciones pecuniarias como las no pecuniarias. Los importes deberán declararse brutos, sin aplicar el tipo de descuento de la retribución variable (r.v.), que se aplica a la r .v. total, a la r.v.en metálico, a la r.v.en acciones e instrumentos ligados a las acciones y a la r.v. en otros tipos de instrumentos.
Eliminado13Como se define en el punto (73) del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013..
Eliminado
Eliminado1Incluye a los miembros no ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad comprendida en el ámbito de consolidación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 529 duodecies del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los pagos por asistencia a los consejos deberían ser considerados como remuneración.
Eliminado2Incluye a los miembros ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad comprendida en el ámbito de consolidación, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 529 duodecies del Real Decreto Legislativo 1/2010. Los pagos por asistencia a los consejos deberían ser considerados como remuneración.
Eliminado3Incluye servicios de asesoramiento a empresas en materia de finanzas corporativas, capital riesgo, mercados de capitales, ventas y negociación.
Eliminado4Incluye toda la actividad de préstamos (a particulares y a empresas).
Eliminado5Incluye gestión de carteras, gestión de instituciones de inversión colectiva y otras formas de gestión de activos.
Eliminado6Todas las funciones que tienen responsabilidad para la entidad en su conjunto, a nivel consolidado y/o individual, por ejemplo recursos humanos o sistemas de información.
Eliminado7Personal de la unidad de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna. La información de estas funciones deberá realizarse a nivel consolidado y/o individual.
Eliminado8Esta columna incluirá a aquellos empleados que no pueden ser ubicados en una de las áreas de negocio indicadas. En este caso, la entidad incluirá información cualitativa en la línea correspondiente al número total de empleados, indicando la actividad que realizan.
Eliminado9Empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, de acuerdo con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 604/2014.
Eliminado10El número debe estar expresado en empleados equivalentes a tiempo completo y referido al de los empleados activos en la entidad al final de año.
Eliminado11Altos directivos, entendidos como aquellas personas físicas que ejerzan funciones ejecutivas en la entidad y que sean responsables de su gestión diaria y deban rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección.
Eliminado12Las funciones de control comprenden las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna, así como las unidades de control dependientes de las áreas de negocio.
Eliminado13Remuneración fija incluye pagos, contribuciones regulares (no discrecionales) a fondos de pensiones o beneficios (que no dependan de la actuación de quien los percibe).
Eliminado14Remuneración variable incluye pagos adicionales u otras retribuciones que dependan del desempeño o, en circunstancias excepcionales, otros elementos contractuales, pero no aquellos que forman parte de los paquetes habituales para empleados (como asistencia sanitaria, ayuda a los hijos o aportaciones normales y proporcionadas a planes de pensiones). Deberán incluirse tanto las retribuciones pecuniarias como las no pecuniarias. Los importes deberán declararse brutos, sin aplicar el tipo de descuento de la retribución variable (r.v.), que se aplica a la r.v. total, a la r.v. en metálico, a la r.v. en acciones e instrumentos ligados a las acciones y a la r.v. en otros tipos de instrumentos.
Eliminado15Instrumentos de acuerdo con el artículo 34.1.l).2.º de la Ley 10/2014.
Eliminado16Remuneración diferida de acuerdo con el artículo 34.1.m) de la Ley 10/2014. Los importes deberán declararse brutos, sin aplicar el tipo de descuento de la retribución variable (r.v.), que se aplica a la r.v. total, a la r.v. en metálico, a la r.v. en acciones e instrumentos ligados a las acciones y a la r.v. en otros tipos de instrumentos.
Eliminado17Ajuste explícito ex-post como se define en el articulo 34.1.n) de la Ley 10/2014.
Eliminado18Retribución variable garantizada con las precisiones que establecen los apartados d) y e) del articulo 34.1 de la Ley 10/2014.
Eliminado19Como se define en el punto (73) del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
EliminadoESTADO RM3
EliminadoDESGLOSE POR BANDAS SALARIALES DE LAS PERSONAS CUYA REMUNERACIÓN ALCANCE O SUPERE 1 MILLÓN DE EUROS
Eliminado| Remuneración total Bandas salariales en euros | Número de personas |
| --- | --- |
| De 1.000.000 a menos de 1.500.000 | |
| De 1.500.000 a menos de 2.000.000 | |
| De 2.000.000 a menos de 2.500.000 | |
| De 2.500.000 a menos de 3.000.000 | |
| De 3.000.000 a menos de 3.500.000 | |
| De 3.500.000 a menos de 4.000.000 | |
| De 4.000.000 a menos de 4.500.000 | |
| De 4.500.000 a menos de 5.000.000 | |
| De 5.000.000 a menos de 6.000.000 | |
| De 6.000.000 a menos de 7.000.000 | |
| De 7.000.000 a menos de 8.000.000 | |
| De 8.000.000 a menos de 9.000.000 | |
| De 9.000.000 a menos de 10.000.0001 | |
| Total | |
Eliminado1Se añadirán más bandas salariales en caso necesario.
Eliminado
Eliminado1Deberá completarse un estado por cada banda salarial de 1 millón de euros, a partir de 1 millón de euros.
Eliminado2Incluye a los miembros no ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad comprendida en el ámbito de consolidación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 529 duodecies del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los pagos por asistencia a los consejos deberían ser considerados como remuneración.
Eliminado3Incluye a los miembros ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad comprendida en el ámbito de consolidación, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 529 duodecies del Real Decreto Legislativo 1/2010. Los pagos por asistencia a los consejos deberían ser considerados como remuneración.
Eliminado4Incluye servicios de asesoramiento a empresas en materia de finanzas corporativas, capital riesgo, mercados de capitales, ventas y negociación.
Eliminado5Incluye toda la actividad de préstamos (a particulares y a empresas).
Eliminado6Incluye gestión de carteras, gestión de instituciones de inversión colectiva y otras formas de gestión de activos.
Eliminado7Todas las funciones que tienen responsabilidad para la entidad en su conjunto, a nivel consolidado y/o individual, por ejemplo recursos humanos o sistemas de información.
Eliminado8Personal de la unidad de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna. La información de estas funciones deberá realizarse a nivel consolidado y/o individual.
Eliminado9Esta columna incluirá a aquellos empleados que no pueden ser ubicados en una de las áreas de negocio indicadas. En este caso, la entidad incluirá información cualitativa en la línea correspondiente al número total de empleados, indicando la actividad que realizan.
Eliminado10Alto directivo, entendido como aquellas personas físicas que ejerzan funciones ejecutivas en la entidad y que sean responsables de su gestión diaria y deban rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección.
Eliminado11Las funciones de control comprenden las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna, así como las unidades de control dependientes de las áreas de negocio.
Eliminado12Empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, de acuerdo con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 604/2014.
Eliminado13Remuneración fija incluye pagos, contribuciones regulares (no discrecionales) a fondos de pensiones o beneficios (que no dependan de la actuación de quien los percibe).
Eliminado14Remuneración variable incluye pagos adicionales u otras retribuciones que dependan del desempeño o, en circunstancias excepcionales, otros elementos contractuales, pero no aquellos que forman parte de los paquetes habituales para empleados (como asistencia sanitaria, ayuda a los hijos o aportaciones normales y proporcionadas a planes de pensiones). Deberán incluirse tanto las retribuciones pecuniarias como las no pecuniarias. Los importes deberán declararse brutos, sin aplicar el tipo de descuento de la retribución variable (r.v.), que se aplica a la r.v. total, a la r.v. en metálico, a la r.v. en acciones e instrumentos ligados a las acciones y a la r.v. en otros tipos de instrumentos.
Eliminado15Instrumentos de acuerdo con el artículo 34.1.l).2.º de la Ley 10/2014.
Eliminado16Remuneración diferida de acuerdo con el artículo 34.1.m) de la Ley 10/2014. Los importes deberán declararse brutos, sin aplicar el tipo de descuento de la retribución variable (r.v.), que se aplica a la r.v. total, a la r.v. en metálico, a la r.v. en acciones e instrumentos ligados a las acciones y a la r.v. en otros tipos de instrumentos.
Antes17Como se define en el punto (73) del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
AhoraEstados que hay que remitir sobre remuneraciones. Información relativa a la remuneración de todo el personal
Párrafo añadido
| Áreas de negocio | Consejo de Administración. Consejeros no ejecutivos 1 | Consejo de Administración. Consejeros ejecutivos 2 | Banca de inversión 3 | Banca comercial 4 | Gestión de activos 5 | Funciones corporativas 6 | Funciones independientes de control 7 | Resto 8 | Total |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1. Número total de personal (empleados o no). | | | | | | | | | |
| 2. Número de empleados equivalentes a tiempo completo 9 . | | | | | | | | | |
| 3. Resultado del ejercicio 10 . | | | | | | | | | |
| 4. Remuneración total 11 . | | | | | | | | | |
| De los que: remuneración variable, incluidas aportaciones a beneficios discrecionales por pensión 12 . | | | | | | | | | |
| 1Incluye a los miembros no ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad del ámbito de consolidación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1.8), de la Directiva 2013/36/UE y el apartado 2 del artículo 529*duodecies*del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Se asignarán los miembros a esta categoría teniendo en cuenta el punto 5.7 de las directrices sobre el ejercicio de comparación de remuneraciones de la Autoridad Bancaria Europea (EBA/GL/2014/08). Los pagos por asistencia a los consejos deberían ser considerados como remuneración. 2Incluye a los miembros ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad incluida en el ámbito de consolidación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1.7), de la Directiva 2013/36/UE y el apartado 1 del artículo 529*duodecies*del Real Decreto Legislativo 1/2010. Los pagos por asistencia a los consejos deberían ser considerados como remuneración. 3Incluye servicios de asesoramiento a empresas en materia de finanzas corporativas, capital riesgo, mercados de capitales, negociación y ventas. 4Incluye toda la actividad de préstamos (a particulares y a empresas). 5Incluye gestión de carteras, gestión de instituciones de inversión colectiva y otras formas de gestión de activos. 6Todas las funciones de responsabilidad para la entidad en su conjunto, a nivel consolidado y/o individual; por ejemplo, recursos humanos o sistemas de información. 7Personal de la unidad de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna, según se describe en la guía de la ABE sobre gobierno interno. La información de estas funciones deberá realizarse a nivel consolidado y/o individual. 8Esta columna incluirá aquellos empleados que no pueden ser ubicados en una de las áreas de negocio indicadas. 9El número debe estar expresado en empleados equivalentes a tiempo completo y referido al de los empleados activos en la entidad al final de año. 10Resultado del ejercicio de la entidad reportado en la cuenta de pérdidas y ganancias reservada. Para los grupos consolidados, se informará del resultado del ejercicio consolidado (atribuido a la entidad dominante y a los intereses minoritarios). 11La remuneración total comprende la remuneración fija y la remuneración variable de acuerdo con los principios generales de la política de remuneraciones recogidos en el artículo 33.1 letra e) de la Ley 10/2014. Los datos se facilitan en importe bruto incluyendo todos los costes para la entidad, excepto las contribuciones obligatorias a la Seguridad Social y planes similares. 12La remuneración variable incluye pagos adicionales u otras retribuciones que dependan del desempeño o, en circunstancias excepcionales, otros elementos contractuales, pero no aquellos que forman parte de los paquetes habituales para empleados (como asistencia sanitaria, ayuda a los hijos o aportaciones normales y proporcionadas a planes de pensiones) de acuerdo con los principios generales de la política de remuneraciones recogida en el artículo 33.1 letra e) 2.º de la Ley 10/2014. Deberán incluirse tanto las retribuciones pecuniarias como las no pecuniarias. Los importes deberán declararse brutos, sin aplicar el tipo de descuento de la retribución variable (r. v.), que se aplica a la r. v. total, a la r. v. en metálico, a la r. v. en acciones e instrumentos ligados a las acciones y a la r. v. en otros tipos de instrumentos. | | | | | | | | | |
Párrafo añadido
| Áreas de negocio | Consejo de Administración. Consejeros no ejecutivos 1 | Consejo de Administración. Consejeros ejecutivos 2 | Banca de inversión 3 | Banca comercial 4 | Gestión de activos 5 | Funciones corporativas 6 | Funciones de control 7 | Resto 8 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1. Colectivo identificado (empleados o no). | | | | | | | | |
| 2. Número de empleados identificados 9 equivalentes a tiempo completo 10 . | | | | | | | | |
| 3. Número de empleados identificados en puestos de alta dirección 11. | | | | | | | | |
| 4. Importe de la remuneración fija total 12 . | | | | | | | | |
| De los que: en metálico. | | | | | | | | |
| De los que: en acciones o instrumentos relacionados. | | | | | | | | |
| De los que: en otros tipos de instrumentos. | | | | | | | | |
| 5. Importe de la remuneración variable total 13 . | | | | | | | | |
| De los que: en metálico. | | | | | | | | |
| De los que: en acciones o instrumentos relacionados. | | | | | | | | |
| De los que: en otros tipos de instrumentos 14 . | | | | | | | | |
| 6. Total remuneración variable devengada en el ejercicio que se difiere 15 . | | | | | | | | |
| De los que: en metálico. | | | | | | | | |
| De los que: en acciones o instrumentos relacionados. | | | | | | | | |
| De los que: en otros tipos de instrumentos 16 . | | | | | | | | |
| Información adicional sobre el importe total de remuneración variable. | | | | | | | | |
| 7. Importe total de remuneración variable diferida devengada en años anteriores 17 , art. 450.1 h (iii) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. | | | | | | | | |
| 8. Importe del ajuste explícito ex post por desempeño aplicado en el año para las remuneraciones devengadas en los años previos 18 . | | | | | | | | |
| 9. Número de beneficiarios de remuneración variable garantizada 19 . | | | | | | | | |
| 10. Importe total de remuneración variable garantizada en el año. | | | | | | | | |
| 11. Número de beneficiarios de indemnizaciones por despido por resolución anticipada de contrato. | | | | | | | | |
| 12. Importe total de indemnizaciones por resolución anticipada de contrato pagadas en el año. | | | | | | | | |
| 13. Importe máximo de indemnización por resolución anticipada de contrato satisfecho a una persona, según artículo 450.1 h (v) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. | | | | | | | | |
| 14. Número de beneficiarios de aportaciones a beneficios discrecionales de pensión realizadas en el ejercicio. | | | | | | | | |
| 15. Importe total de las aportaciones a beneficios discrecionales de pensión en el ejercicio 20 . | | | | | | | | |
| 16. Importe total de retribución variable devengada en períodos plurianuales en programas que no se actualizan anualmente. | | | | | | | | |
| 1Incluye a los miembros no ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad del ámbito de consolidación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1.8), de la Directiva 2013/36/UE y el apartado 2 del artículo 529*duodecies*del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Se asignarán los miembros a esta categoría teniendo en cuenta el punto 5.7 de las directrices sobre el ejercicio de comparación de remuneraciones de la Autoridad Bancaria Europea (EBA/GL/2014/08). Los pagos por asistencia a los consejos deberían ser considerados como remuneración. 2Incluye a los miembros ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad del ámbito de consolidación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1.7), de la Directiva 2013/36/UE y el apartado 1 del artículo 529*duodecies*del Real decreto Legislativo 1/2010. Los pagos por asistencia a los consejos deberían ser considerados como remuneración. 3Incluye servicios de asesoramiento a empresas en materia de finanzas corporativas, capital riesgo, mercados de capitales, negociación y ventas. 4Incluye toda la actividad de préstamos (a particulares y a empresas). 5Incluye gestión de carteras, gestión de instituciones de inversión colectiva y otras formas de gestión de activos. 6Todas las funciones de responsabilidad para la entidad en su conjunto a nivel consolidado y/o individual; por ejemplo, recursos humanos o sistemas de información. 7Personal de la unidad de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna, según se describe en la guía de la ABE sobre gobierno interno (EBA/GL/2017/11). La información de estas funciones deberá realizarse a nivel consolidado y/o individual. 8Esta columna incluirá aquellos empleados que no pueden ser ubicados en una de las áreas de negocio indicadas. 9Número de empleados a final de año. 10Empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, de acuerdo con el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE (colectivo identificado). 11Altos directivos, tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE; es decir, aquellas personas físicas que ejerzan funciones ejecutivas en la entidad y que sean responsables de su gestión diaria y deban rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección. 12La remuneración fija incluye pagos, contribuciones regulares (no discrecionales) a fondos de pensiones o beneficios (que no dependan de la actuación de quien los percibe), de acuerdo con los principios generales de la política de remuneraciones recogida en el artículo 33.1 letra e) 1.º de la Ley 10/2014. 13La remuneración variable incluye pagos adicionales u otras retribuciones que dependan del desempeño o, en circunstancias excepcionales, otros elementos contractuales, pero no aquellos que forman parte de los paquetes habituales para empleados (como asistencia sanitaria, ayuda a los hijos o aportaciones normales y proporcionadas a planes de pensiones) de acuerdo con los principios generales de la política de remuneraciones recogida en el artículo 33.1 letra e) 2.º de la Ley 10/2014. Deberán incluirse tanto las retribuciones pecuniarias como las no pecuniarias. Los importes deberán declararse brutos, sin aplicar el tipo de descuento de la retribución variable (r. v.), que se aplica a la r. v. total, a la r. v. en metálico, a la r. v. en acciones e instrumentos ligados a las acciones y a la r. v. en otros tipos de instrumentos. 14Efectivo o instrumentos de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra l.ii), de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 34.1 letra I).2.ª de la Ley 10/2014. 15Remuneración diferida de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra m), de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 34.1 letra m) de la Ley 10/2014. Los importes deberán declararse brutos, sin aplicar el tipo de descuento de la retribución variable (r. v.), que se aplica a la r. v. total, a la r. v. en metálico, a la r. v. en acciones e instrumentos ligados a las acciones y a la r. v. en otros tipos de instrumentos. 16Instrumentos contemplados en el artículo 94, apartado 1, letra l.ii), de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 34.1 letra I).2.ª de la Ley 10/2014. 17Remuneración variable diferida devengada en períodos anteriores que aún no se ha consolidado. Se declararán los importes brutos, sin ninguna reducción por la aplicación del tipo de descuento de la remuneración variable diferida. 18Ajuste explícito*ex post*por desempeño conforme al artículo 94, apartado 1, letra n), de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 34.1 letra n) de la Ley 10/2014. 19Retribución variable garantizada con las precisiones que establecen el artículo 94, apartado 1, letras d) y e), de la Directiva 2013/36/UE y las letras d) y e) del artículo 34.1 de la Ley 10/2014. 20Como se define en el artículo 3, apartado 53, de la Directiva 2013/36/UE. | | | | | | | | |
Párrafo añadido
| Remuneración total. Bandas salariales en euros | Número de personas 2 |
| --- | --- |
| De 1.000.000 a menos de 1.500.000. | |
| De 1.500.000 a menos de 2.000.000. | |
| De 2.000.000 a menos de 2.500.000. | |
| De 2.500.000 a menos de 3.000.000. | |
| De 3.000.000 a menos de 3.500.000. | |
| De 3.500.000 a menos de 4.000.000. | |
| De 4.000.000 a menos de 4.500.000. | |
| De 4.500.000 a menos de 5.000.000. | |
| De 5.000.000 a menos de 6.000.000. | |
| De 6.000.000 a menos de 7.000.000. | |
| De 7.000.000 a menos de 8.000.000. | |
| De 8.000.000 a menos de 9.000.000. | |
| De 9.000.000 a menos de 10.000.000 1 . | |
| 1Se añadirán más bandas salariales en caso necesario. 2Número de personas físicas que forman parte del colectivo identificado cuya remuneración es igual o superior al millón de euros por ejercicio financiero. | |
Párrafo añadido
Estado R.04: Información sobre las personas cuyas remuneraciones devengadas alcancen o superen el millón de euros en el año
Párrafo añadido
Estado R.04.00: Información sobre las personas cuyas remuneraciones devengadas alcancen o superen el millón de euros en el año
Párrafo añadido
| BANDA SALARIAL 1 | |
| --- | --- |
| PAÍS | |
Párrafo añadido
Importes en euros
Párrafo añadido
| Áreas de negocio | Consejo de Administración. Consejeros no ejecutivos 2 | Consejo de Administración. Consejeros ejecutivos 3 | Banca de inversión 4 | Banca comercial 5 | Gestión de activos 6 | Funciones corporativas 7 | Funciones independientes de control 8 | Resto 9 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1. Número de personas de alta dirección 10 . | | | | | | | | |
| 2. Número de personas en funciones de control 11 . | | | | | | | | |
| 3. Número personas de otro personal. | | | | | | | | |
| 4. Número total de personas cuyas remuneraciones devengadas superaron el millón de euros en el año. | | | | | | | | |
| De los que: «colectivo identificado» 12 . | | | | | | | | |
| 5. Total remuneración fija 13 . | | | | | | | | |
| De los que: en metálico. | | | | | | | | |
| De los que: en acciones o instrumentos relacionados. | | | | | | | | |
| De los que: en otros tipos de instrumentos. | | | | | | | | |
| 6. Total remuneración variable 14 . | | | | | | | | |
| De los que: en metálico. | | | | | | | | |
| De los que: en acciones o instrumentos relacionados. | | | | | | | | |
| De los que: en otros tipos de instrumentos 15 . | | | | | | | | |
| 7. Total remuneración variable devengada en el ejercicio que se difiere 16 . | | | | | | | | |
| De los que: en metálico. | | | | | | | | |
| De los que: en acciones o instrumentos relacionados. | | | | | | | | |
| De los que: en otros tipos de instrumentos 17 . | | | | | | | | |
| Información adicional sobre el importe total de remuneración variable. | | | | | | | | |
| 8. Número de beneficiarios de indemnizaciones por resolución anticipada de contrato. | | | | | | | | |
| 9. Importe total de indemnizaciones por resolución anticipada de contrato en el ejercicio. | | | | | | | | |
| 10. Importe total de las aportaciones a beneficios discrecionales de pensión en el ejercicio 18 . | | | | | | | | |
| 11. Importe total de retribución variable devengada en períodos plurianuales en programas que no se actualizan anualmente. | | | | | | | | |
| Nota: actividades desarrolladas por las personas incluidas en «Resto». | | | | | | | | |
| 1Deberá completarse un estado por cada banda salarial de un millón de euros, a partir de un millón de euros. 2Incluye a los miembros no ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad del ámbito de consolidación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1.8), de la Directiva 2013/36/UE y el apartado 2 del artículo 529*duodecies*del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Se asignarán los miembros a esta categoría teniendo en cuenta el punto 3.4 de las directrices sobre el ejercicio de recopilación de información relativa a personas con alta remuneración de la Autoridad Bancaria Europea (EBA/GL/2014/07). Los pagos por asistencia a los consejos deberían ser considerados como remuneración. 3Incluye a los miembros ejecutivos de los órganos de dirección de cualquier entidad del ámbito de consolidación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1.7), de la Directiva 2013/36/UE y el apartado 1 del artículo 529*duodecies*del Real Decreto Legislativo 1/2010. 4Incluye servicios de asesoramiento a empresas en materia de finanzas corporativas, capital riesgo, mercados de capitales, ventas y negociación. 5Incluye toda la actividad de préstamos (a particulares y a empresas). 6Incluye gestión de carteras, gestión de instituciones de inversión colectiva y otras formas de gestión de activos. 7Todas las funciones que tienen responsabilidad para la entidad en su conjunto, a nivel consolidado y/o individual; por ejemplo, recursos humanos o sistemas de información. 8Personal de la unidad de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna, según se describe en la guía de la ABE sobre gobierno interno (EBA/GL/2017/11). La información de estas funciones deberá realizarse a nivel consolidado y/o individual. 9Esta columna incluirá a aquellos empleados que no pueden ser ubicados en una de las áreas de negocio indicadas. En este caso, la entidad incluirá una nota a pie de página en esta columna e información cualitativa en la línea correspondiente al número total de empleados indicando la actividad que realizan. 10Altos directivos, tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE, es decir, aquellas personas físicas que ejerzan funciones ejecutivas en la entidad y que sean responsables de su gestión diaria y deban rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección. 11Las funciones de control comprenden las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna, así como las unidades de control dependientes de las áreas de negocio. 12Empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, de acuerdo con el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 32.1 de la Ley 10/2014. 13La remuneración fija incluye pagos, contribuciones regulares (no discrecionales) a fondos de pensiones o beneficios (que no dependan de la actuación de quien los percibe), de acuerdo con los principios generales de la política de remuneraciones recogidos en el artículo 33.1 letra e) 1.º de la Ley 10/2014. 14La remuneración variable incluye pagos adicionales u otras retribuciones que dependan del desempeño o, en circunstancias excepcionales, otros elementos contractuales, pero no aquellos que forman parte de los paquetes habituales para empleados (como asistencia sanitaria, ayuda a los hijos o aportaciones normales y proporcionadas a planes de pensiones) de acuerdo con los principios generales de la política de remuneraciones recogida en el artículo 33.1 letra e) 2.º de la Ley 10/2014. Deberán incluirse tanto las retribuciones pecuniarias como las no pecuniarias. Los importes deberán declararse brutos, sin aplicar el tipo de descuento de la retribución variable (r. v.), que se aplica a la r. v. total, a la r. v. en metálico, a la r. v. en acciones e instrumentos ligados a las acciones y a la r. v. en otros tipos de instrumentos. 15Instrumentos de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra l.ii), de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 34.1 I).2.ª de la Ley 10/2014. 16Remuneración diferida de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra m), de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 34.1 letra m) de la Ley 10/2014. Los importes deberán declararse brutos, sin aplicar el tipo de descuento de la retribución variable (r. v.), que se aplica a la r. v. total, a la r. v. en metálico, a la r. v. en acciones e instrumentos ligados a las acciones y a la r. v. en otros tipos de instrumentos. 17Instrumentoscontemplados en el artículo 94, apartado 1, letra l.ii), de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 34.1 letra I).2.ª de la Ley 10/2014. 18Según se define en el artículo 3, apartado 53, de la Directiva 2013/36/UE. | | | | | | | | |
ANEJO VI▸
EliminadoInformación sobre titulaciones1
Antes| Artículo del Reglamento (UE) n.º 575/2013 aplicable a la titulización | < 243(2), 243(4), 244(2), 244(4) > |
| --- | --- |
| Opciones de compra a favor del originador incluidas en la transacción | < sí, no > |
| Tipo de activos subyacentes | (RMBS, CMBS, préstamos a estudiantes, préstamos corporativos,*trade finance*…) |
| Divisa de referencia | |
| Nocional de la transacción | miles de millones (mm) |
AhoraInformación sobre titulaciones
Párrafo añadido
| Artículo del Reglamento (UE) n.º 575/2013 aplicable a la titulización. | < 244(2), 244(3), 245(2), 245(3) > |
| --- | --- |
| Opciones de compra a favor del originador incluidas en la transacción. | < sí, no > |
| Tipo de activos subyacentes. | (RMBS, CMBS, préstamos a estudiantes, préstamos corporativos, trade finance…) |
| Divisa de referencia. | |
| Nocional de la transacción. | miles de millones (mm) |
Eliminado1Se deberá notificar esta información de forma individual para cada una de las titulizaciones mencionadas en la norma 66 y en la disposición transitoria cuarta de esta circular.
ANEJO VII▸
EliminadoEntidades incluidas en los estados e información de su calificación crediticia
EliminadoEstado LQ1
Eliminado| Entidades | Calificación crediticia de las entidades | | | | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Denominación | Código de identificación | Código de país | Tipo de entidad | Empresa de calificación crediticia | Categoría de la calificación crediticia | Calificación crediticia otorgada | Perspectiva de la calificación crediticia | ¿Está en revisión? |
| | | | | | | | | |
Eliminado
Eliminado
Eliminado
Eliminado
Eliminado
Eliminado
Antes
Ahora(Suprimido)