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6 abr 2022

Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 23 bis
Artículo nuevo
Artículo 23 bis. Contrato de actividades científico-técnicas. 1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I. 2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral. Para su celebración se exigirán los siguientes requisitos: a) El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora. b) Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia. 3. En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa. 4. En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral.
Artículo 32 bis
Artículo nuevo
Artículo 32 bis. Contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación. Las universidades públicas podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de esta Ley.
Disposición adicional primera
Eliminado3. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22.1 y 23 de la presente ley a los consorcios públicos y fundaciones del Sector público en los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los Programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica o del Plan Estatal de Innovación.
Eliminado4. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y 23 de la presente ley a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación o del Plan Estatal de Innovación.
Antes5. El artículo 13.1 de la presente ley podrá ser de aplicación a otros Organismos de investigación de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en la presente ley, cuando realicen actividad investigadora entendida tal como se indica en dicho artículo. Además, los artículos 20, 21 y 22.1 también les podrán ser de aplicación si bien sólo cuando sean beneficiarios de ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación de personal investigador.
Ahora3. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22.1, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.
Párrafo añadido
4. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 20, 21, 22.1, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.
Párrafo añadido
5. Los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y 23 bis serán de aplicación a otros organismos de investigación de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en esta Ley. Asimismo, los artículos 21, 22.1, 23 y 23 bis podrán ser de aplicación al Banco de España y a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros, en relación con su actividad de investigación.
Disposición adicional vigesimotercera
Eliminado2. Las entidades a que se refiere el último párrafo del apartado anterior y que no tengan ánimo de lucro, podrán realizar contratos indefinidos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, vinculados a la duración de los correspondientes planes y programas.
AntesEsta previsión respetará, en todo caso, las medidas relativas a la contratación que establezcan las leyes de presupuestos generales.
Ahora2. **(Derogado)**