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30 mar 2022
Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 4▾
Eliminado1. Del volumen útil de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará un volumen equivalente a los días de ventas o consumos firmes en el año anterior necesario para cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico. A estos efectos, tendrán la consideración de consumos firmes los definidos en el artículo 16 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas, así como las ventas realizadas bajo peajes interrumpibles.
EliminadoLa asignación de la citada capacidad será realizada anualmente por el Gestor Técnico del Sistema y se basará en un criterio de reparto entre los sujetos obligados al mantenimiento de dichas existencias de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, de forma proporcional a sus ventas o consumos firmes en el año anterior.
Eliminado2. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará un volumen equivalente a 10 días de las ventas/consumos totales en el año anterior realizado por los comercializadores/consumidores directos en mercado. La asignación de la citada capacidad será realizada por el Gestor Técnico del Sistema, con carácter anual, de forma proporcional a las ventas o consumos firmes realizados por el sujeto obligado en el año anterior.
EliminadoSi después de haber realizado la asignación correspondiente a los apartados 1 y 3 del presente artículo la capacidad disponible no fuera suficiente para cumplir con este apartado, se procederá a prorratear la capacidad disponible entre los usuarios, en función de las ventas y consumos firmes del año anterior.
Eliminado3. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará una parte equivalente a 60 días del consumo realizado por los consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar.
EliminadoLa asignación de la citada capacidad será realizada por el Gestor Técnico del Sistema con carácter anual, de forma proporcional a las ventas totales realizadas en el año anterior a clientes conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bar por los sujetos que tengan este tipo de clientes.
Eliminado4. Los comercializadores que inicien su actividad podrán solicitar capacidad de almacenamiento de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, sustituyendo el computo de ventas del año anterior por las estimación de ventas que les haya sido aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del citado Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.
Eliminado5. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se podrá reservar hasta un máximo de la capacidad necesaria para el almacenamiento de 500 GWh de gas destinado a la función de «gas de maniobra».
EliminadoEl Director General de Política Energética y Minas regulará la utilización y condiciones de uso del «gas de maniobra».
Antes6. Los derechos de extracción e inyección de los almacenamientos serán establecidos por resolución de la Secretaría General de Energía, teniendo en cuenta la capacidad de almacenamiento asignada, mecanismos que fomenten la eficacia en su utilización y las restricciones que pudieran derivarse de las Normas de Gestión Técnica del Sistema y su normativa de desarrollo.
Ahora1. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará un volumen equivalente a la suma de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.
Párrafo añadido
2. La asignación de la citada capacidad será realizada anualmente por el Gestor Técnico del Sistema y se basará en un criterio de reparto entre los sujetos obligados al mantenimiento de dichas existencias de forma proporcional a sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior.
Párrafo añadido
3. Los comercializadores que inicien su actividad podrán solicitar capacidad de almacenamiento de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, sustituyendo el computo de ventas del año anterior por la estimación de ventas que les haya sido aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.