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30 mar 2022
Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 2▾
Antes2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener los sujetos que intervienen en el sector del gas natural se fija en 20 días de sus ventas o consumos de carácter firme en las condiciones que se fijan en la presente disposición.
Ahora2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener los sujetos que intervienen en el sector del gas natural se fija en 27,5 días de sus ventas o consumos de carácter firme en el año natural anterior, en las condiciones que se fijan en la presente disposición.
Artículo 17▾
Eliminado1. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer en todo momento de unas existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico equivalentes a 10 días de sus ventas firmes en el año natural anterior. Dichas existencias se mantendrán en almacenamientos subterráneos de la red básica, pudiéndose computar en dicha cuantía la parte del gas colchón de los almacenamientos subterráneos extraíble por medios mecánicos.
EliminadoLa cuantía y localización de dichas existencias podrá ser modificada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
EliminadoNo obstante lo anterior, los sujetos que mantengan las existencias mínimas de seguridad fuera del sistema gasista, en los supuestos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, mantendrán las reservas de carácter estratégico en sus propias instalaciones. La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico corresponderá exclusivamente al Gobierno.
Eliminado2. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer, además de las existencias estratégicas a las que se refiere el apartado anterior, de unas existencias de carácter operativo equivalentes a 10 días de sus ventas firmes en el año natural anterior, que se computarán del siguiente modo:
Eliminadoa) Los sujetos obligados deberán acreditar el mantenimiento de existencias en el año n equivalentes a 2 días de sus ventas firmes en el año anterior. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios en todos y cada uno de los meses del periodo comprendido entre el día 1 de abril del año n y el 31 de marzo del año n+1.
EliminadoDichas existencias se podrán mantener en plantas de regasificación o en almacenamientos subterráneos excluyendo el gas colchón, o en plantas satélites. Dichas infraestructuras podrán pertenecer o no a la red básica.
Eliminadob) Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado a), y como media durante el mes de octubre del año n, los sujetos obligados deberán acreditar el mantenimiento de 8 días de sus ventas firmes durante el año n-1. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios de cada uno de los días del mes de octubre y se mantendrán en cualquier tipo de almacenamiento subterráneo o en instalaciones de almacenamiento que no pertenezcan a la red básica de gas natural.
EliminadoLas cuantías establecidas en cada uno de los apartados a), y b), así como su modo de cómputo, podrán ser modificadas por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
AntesLa movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter operativo será realizada por los sujetos con las limitaciones que se establezcan por el Secretario General de la Energía en los correspondientes Planes Invernales.
Ahora1. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer en todo momento de unas existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico equivalentes a 10 días de sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior. Dichas existencias se mantendrán en almacenamientos subterráneos de la red básica, pudiéndose computar en dicha cuantía la parte del gas colchón de los almacenamientos subterráneos extraíble por medios mecánicos.
Párrafo añadido
No obstante, los sujetos que mantengan las existencias mínimas de seguridad fuera del sistema gasista, en los supuestos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, mantendrán las reservas de carácter estratégico en sus propias instalaciones.
Párrafo añadido
La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico corresponderá exclusivamente al Gobierno.
Párrafo añadido
2. Además de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico a las que se refiere el apartado anterior, todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer, en los almacenamientos subterráneos, de las siguientes existencias operativas:
Párrafo añadido
Existencias mínimas operativas del sistema: en todo momento un volumen de gas equivalente a 10 días de sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior. La movilización de estas existencias corresponderá exclusivamente a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Párrafo añadido
Existencias mínimas operativas de los usuarios: adicionalmente los usuarios deberán mantener, al menos durante el 1 de noviembre, un volumen de gas equivalente a 7,5 días de sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior.
Párrafo añadido
La asignación de la capacidad de almacenamiento necesaria para cumplir con las obligaciones anteriores se realizará mediante asignación directa por parte del Gestor Técnico del Sistema.
Párrafo añadido
La cuantía y localización de las existencias mínimas de seguridad, tanto estratégicas como operativas, podrá ser modificada por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que asimismo podrá establecer calendarios obligatorios de inyección y extracción de las mismas.
Artículo 40▾
Antes1. A los efectos previstos en el artículo 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en este real decreto, se consideran situaciones de emergencia aquellos casos en los que, por circunstancias que estén fuera del control de alguno o todos los sujetos que intervienen en el sistema gasista, se produzca, o exista riesgo evidente de que pueda producirse, una situación de escasez o desabastecimiento en relación con los suministros de gas de carácter firme, así como cuando pueda verse amenazada la seguridad de las personas, aparatos o instalaciones, o la integridad de la red gasista.
Ahora1. A los efectos previstos en el artículo 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en este real decreto, se consideran situaciones de emergencia aquellos casos en los que, por circunstancias que estén fuera del control de alguno o todos los sujetos que intervienen en el sistema gasista, se produzca, o exista riesgo evidente de que pueda producirse, una situación de escasez o desabastecimiento en relación con los suministros de gas de carácter firme, así como cuando extraordinarias circunstancias del mercado de gas natural lo hagan aconsejable, o cuando pueda verse amenazada la seguridad de las personas, aparatos o instalaciones, o la integridad de la red gasista.