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7 feb 2022

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente

Qué ha cambiado (7 artículos)

Duodécima
Eliminado1. El resultado de las actuaciones de control financiero permanente se documentará en informes escritos, en los que se expondrán de forma clara, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas y, en su caso, las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control. Asimismo, se indicarán las deficiencias que deban ser subsanadas mediante una actuación correctora inmediata, debiendo verificarse su realización en las siguientes actuaciones de control.
Antes2. La estructura y contenido de los informes de control financiero permanente se ajustarán a lo que disponga la correspondiente norma técnica.
Ahora1. El resultado de las actuaciones de control financiero permanente se documentará en informes escritos en los que se expondrán, de forma clara, exacta, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas, así como las recomendaciones para la mejora de las actuaciones objeto de control. Las conclusiones y recomendaciones se presentarán de forma priorizada y estarán relacionadas de manera lógica con los hechos comprobados incluidos en los resultados del trabajo. Las recomendaciones permitirán valorar al destinatario la importancia, racionalidad y conveniencia de su adopción.
Párrafo añadido
2. La estructura y contenido de los informes de control financiero permanente se ajustarán a las instrucciones que se dicten por la Oficina Nacional de Auditoría.
Decimotercera
Eliminado1. El interventor delegado, regional o territorial que haya desarrollado la actuación de control deberá emitir el informe con carácter provisional y remitirlo al titular del órgano gestor, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes. Los informes provisionales deberán contener en cada una de sus páginas una marca que indique su condición de provisional.
AntesSi se considera procedente, en función de los hechos puestos de manifiesto en el informe, en el escrito de remisión se indicará que el órgano gestor deberá comunicar las medidas adoptadas y el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
Ahora1. El interventor delegado, regional o territorial que haya desarrollado la actuación de control deberá emitir el informe con carácter provisional y remitirlo a la persona titular del órgano gestor directo de la actividad controlada, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes. Los informes provisionales deberán contener en cada una de sus páginas una indicación sobre su carácter provisional.
Párrafo añadido
En el escrito de remisión del informe provisional, cuyo modelo se establecerá por la Oficina Nacional de Auditoría, se indicará la necesidad de que el órgano gestor comunique las medidas adoptadas, o que tiene previsto adoptar, para atender las recomendaciones del informe, así como, en su caso, el calendario previsto para su implementación.
Párrafo añadido
En dicho oficio se indicará además la posibilidad de que, en caso de no comunicarse esas medidas o que éstas no fueran suficientes, se comuniquen los incumplimientos, deficiencias o debilidades a los que se refieren las recomendaciones a la persona titular del departamento ministerial a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción, previsto en el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria.
EliminadoA estos efectos, el interventor delegado, regional o territorial, cuando tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Eliminado3. Con carácter previo a la emisión del informe provisional, se podrá dar traslado al órgano gestor de los resultados más significativos puestos de manifiesto en el control realizado, cuando el interventor delegado, regional o territorial lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe.
Eliminado4. Sobre la base del informe provisional, y en su caso de las alegaciones recibidas del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo, Las alegaciones remitidas por los órganos gestores no se incorporarán como anexo en el informe, pero quedarán debidamente archivadas junto con el resto de documentación soporte del control realizado y su contenido deberá ser evaluado para actuar tal como se señala en los siguientes apartados.
Eliminado5. Cuando del contenido e importancia de las alegaciones se derive la necesidad de modificar el informe provisional, deberán suprimirse o sustituirse los aspectos afectados, previa obtención de la evidencia que soporte el cambio de posición en el informe definitivo.
Eliminado6. Cuando a juicio del auditor la información y documentación aportada en las alegaciones no deba originar modificaciones sobre lo expuesto en el informe provisional, se hará constar en el informe definitivo la opinión discrepante de los órganos gestores, en su caso trascribiendo el contenido de la alegación correspondiente, y las razones por las que el interventor actuante no acepta o discrepa de las alegaciones, siempre que en éstas se contengan argumentos que rebatan las conclusiones del informe.
Eliminado7. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.
Eliminado8. Si las alegaciones se recibieran fuera de plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, el interventor delegado, regional o territorial valorará su relevancia y actuará conforme a lo establecido en los apartados cuatro, cinco y seis anteriores.
EliminadoEn el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo hubieran dado lugar a modificaciones sustanciales en su contenido.
Eliminado9. Los informes de control financiero permanente, provisionales y definitivos, serán firmados por los interventores delegados, regionales o territoriales, y, en su caso, por el director del control. Los informes definitivos deberán estar rubricados en todas sus páginas, salvo que se hubieran firmado electrónicamente.
EliminadoEn caso de discrepancia de criterios entre el interventor delegado, regional o territorial y el director del control, este no firmará el informe y manifestará por escrito las razones por las que discrepa del contenido. Los interventores delegados, regionales o territoriales emitirán el informe con su única firma y además darán traslado del mencionado escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
Eliminado10. El informe definitivo se remitirá por el interventor delegado, regional o territorial al gestor directo de la actividad controlada y, una vez remitido, se pondrá a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría por el procedimiento que ésta señale. Los interventores regionales o territoriales pondrán a disposición del correspondiente interventor delegado los informes de control financiero permanente que emitan respecto de los servicios periféricos.
EliminadoCuando el gestor directo de la actividad controlada dependa jerárquicamente de un órgano superior, distinto del ministro, se le podrá remitir el informe de control financiero definitivo, para su conocimiento y adopción de las medidas y recomendaciones que se propongan en el informe.
AntesEn los supuestos en los que se estime necesario, por la naturaleza del trabajo o de sus conclusiones, el interventor delegado propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría que el informe definitivo se remita al ministro en cuyo ámbito de competencia se encuentre el órgano, organismo o entidad correspondiente, y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
AhoraA estos efectos, el interventor delegado, regional o territorial, cuando tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional, mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
3. Cuando el interventor delegado, regional o territorial lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe, con carácter previo a la emisión del informe provisional, podrá dar traslado al órgano gestor de los resultados más relevantes puestos de manifiesto en el control realizado.
Párrafo añadido
4. Sobre la base del informe provisional, y en su caso de las alegaciones recibidas del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo. Las alegaciones remitidas por los órganos gestores no se incorporarán como anexo en el informe, pero quedarán debidamente archivadas junto con el resto de documentación soporte del control realizado y su contenido deberá ser evaluado adoptando alguna de las decisiones siguientes:
Párrafo añadido
– Cuando del contenido e importancia de las alegaciones se derive la necesidad de modificar el informe provisional, deberán suprimirse o sustituirse los aspectos afectados, previa obtención de la evidencia correspondiente.
Párrafo añadido
– Cuando a juicio del interventor la información y documentación aportada en las alegaciones no deba originar modificaciones sobre lo expuesto en el informe provisional, se hará constar en el informe definitivo la opinión discrepante de los órganos gestores, en su caso trascribiendo el contenido de la alegación correspondiente, y las razones por las que el interventor actuante no acepta las alegaciones.
Párrafo añadido
– Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.
Párrafo añadido
– Si las alegaciones se recibieran fuera de plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, el interventor delegado, regional o territorial valorará su relevancia y actuará conforme a lo establecido anteriormente.
Párrafo añadido
5. En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo hubieran dado lugar a modificaciones sustanciales en su contenido.
Párrafo añadido
6. Los informes de control financiero permanente, provisionales y definitivos, serán firmados electrónicamente por los interventores delegados, regionales o territoriales, y, en su caso, por el director del control; serán comunicados por medios telemáticos a la persona titular del órgano gestor y serán puestos a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría mediante la aplicación informática prevista al efecto. Los interventores regionales o territoriales pondrán a disposición del correspondiente interventor delegado los informes de control financiero permanente que emitan respecto de los servicios territoriales.
Párrafo añadido
En caso de discrepancia de criterio entre el interventor delegado, regional o territorial y el director del control, éste no firmará el informe y manifestará por escrito las razones por las que discrepa del contenido. Los interventores delegados, regionales o territoriales emitirán el informe con su única firma y además darán traslado del mencionado escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
Párrafo añadido
7. En los informes definitivos se deberá indicar que los incumplimientos, deficiencias y debilidades de control no atendidos por el órgano gestor, podrán ser objeto de comunicación a la persona titular del departamento ministerial a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción.
Párrafo añadido
8. Si el órgano gestor ministerial de la actividad controlada depende jerárquicamente de un órgano directivo o superior, diferente a la persona titular del departamento ministerial, el interventor delegado podrá remitirle el informe de control financiero permanente definitivo para su conocimiento. De forma análoga, en el caso del resto de entidades del sector público estatal, podrá remitirlo a sus órganos de gobierno colegiados.
Párrafo añadido
En los supuestos en los que se estime necesario, por la naturaleza del trabajo o de sus conclusiones, el interventor delegado propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría que el informe definitivo se remita a la persona titular del departamento ministerial en cuyo ámbito de competencia se encuentre el órgano, organismo o entidad correspondiente, y a la persona titular del departamento ministerial de Hacienda y Función Pública.
Decimoquinta
Eliminado1. En el curso del primer trimestre del año siguiente al que se refiera el plan de control, los interventores delegados en los ministerios, organismos y entidades, con el fin de facilitar una valoración global de la gestión deberán elaborar un informe comprensivo de los resultados más relevantes de las actuaciones de control financiero permanente realizadas en ejecución del correspondiente plan anual.
Eliminado2. El contenido del informe incluirá los aspectos que resulten significativos por su relevancia cuantitativa o cualitativa, por su reiteración, por su novedad, o por cualquier otra circunstancia que el interventor delegado considere oportuno y deberá estar basado en los informes que a lo largo del ejercicio se hayan remitido a los gestores directos de la actividad controlada. Igualmente, incluirá los aspectos que se deriven de las actuaciones y resultados de seguimiento de las comprobaciones materiales de la inversión a que se refiere el apartado cuarto de la disposición vigesimotercera de la resolución de 14 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre el desarrollo de la función interventora en el ámbito de la comprobación material de la inversión.
Eliminado3. Cuando en alguno de los aspectos que se trasladan al informe global, el órgano gestor en sus alegaciones mantenga opiniones contrarias a las del interventor delegado, que se estime deban ser conocidas por los destinatarios del informe global, se hará referencia a tal circunstancia y se explicarán los argumentos de la intervención para ratificar su opinión, pero en ningún caso se acompañarán alegaciones al informe global.
Eliminado4. Cuando en el informe global anual se pongan de manifiesto situaciones que requieran la elaboración, por parte del correspondiente departamento ministerial, de un plan de acción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria, se actuará conforme a lo dispuesto en la sección 5.ª de la presente resolución.
Eliminado5. Los informes globales elaborados por los interventores delegados se pondrán a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría antes del 31 de marzo de cada año.
Antes6. El Interventor General de la Administración del Estado remitirá antes del 30 de abril de cada año a cada ministro el informe relativo al ministerio y los de los organismos y entidades dependientes o adscritas que estén sometidas a control financiero permanente. Igualmente, antes de la citada fecha, remitirá todos los informes globales al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos.
Ahora1. En el curso del primer trimestre del año siguiente al que se refiera el plan de control, los interventores delegados, con el fin de facilitar a la persona titular del departamento ministerial una información global de los controles realizados sobre la gestión de su departamento y de los organismos y entidades dependientes, vinculadas o adscritas al mismo que estén sometidas a control financiero permanente, deberán elaborar un informe comprensivo de los resultados más relevantes de las actuaciones de control financiero permanente, así como de otras actuaciones que se determinen por parte de la Oficina Nacional de Auditoría realizadas en ejecución de actuaciones de control coordinadas por dicha Oficina.
Párrafo añadido
2. El contenido del informe incluirá los aspectos que resulten más significativos por su relevancia cuantitativa o cualitativa, por su reiteración, por su novedad, o por cualquier otra circunstancia que el interventor delegado considere oportuno teniendo en cuenta su destinatario principal y deberá estar basado en los informes que a lo largo del ejercicio se hayan remitido a los gestores directos de la actividad controlada.
Párrafo añadido
3. Cuando en alguno de los aspectos que se trasladan al informe global, el órgano gestor en sus alegaciones hubiera mantenido opiniones contrarias a las del interventor delegado, que se estime deban ser conocidas por el destinatario principal del informe global, se hará referencia a tal circunstancia y se explicarán los argumentos de la intervención para ratificar su opinión, pero en ningún caso se acompañarán alegaciones al informe global.
Párrafo añadido
4. Cuando en el informe global anual se pongan de manifiesto situaciones que podrían ser susceptibles de requerir la elaboración, por parte del correspondiente departamento ministerial, de un plan de acción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria, se actuará conforme a lo dispuesto en la disposición decimoséptima bis de la presente Resolución.
Párrafo añadido
5. Para su remisión, los informes globales elaborados por los interventores delegados se pondrán a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría antes del 31 de marzo de cada año mediante la aplicación informática prevista al efecto.
Párrafo añadido
6. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá en el primer semestre de cada año los informes globales a sus destinatarios principales. Igualmente, remitirá todos los informes globales a las personas titulares, respectivamente, del Ministerio de Hacienda y Función Pública y de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Decimosexta
Eliminado1. Cuando el plan anual de control financiero permanente incluya actuaciones de control en virtud de lo previsto en el artículo 82 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, si se producen las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo, se detallarán en el correspondiente informe de control financiero permanente y, tras su elevación a definitivo, se emitirá un informe separado dirigido al órgano concedente de la subvención en el que se harán constar las diferencias advertidas entre las cuentas justificativas presentadas y los registros contables o justificantes que las acreditan.
Antes2. Cuando el interventor delegado en un organismo o entidad sometido a control financiero permanente realice la auditoría de cuentas del mencionado organismo o entidad y en su desarrollo se pongan de manifiesto incumplimientos de la legalidad, defectos de gestión o debilidades significativas de control interno que por sus características no tengan cabida en el informe de auditoría de cuentas, deberá incluir tales circunstancias en un informe de control financiero permanente, ajustándose a lo que al respecto señala la norma técnica sobre informes adicionales al de auditoría de cuentas.
AhoraCuando el plan anual de control financiero permanente incluya actuaciones de control en virtud de lo previsto en el artículo 82 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, si se producen las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo, se detallarán en el correspondiente informe de control financiero permanente y, tras su elevación a definitivo, se emitirá un informe separado dirigido al órgano concedente de la subvención en el que se harán constar las diferencias advertidas entre las cuentas justificativas presentadas y los registros contables o justificantes que las acreditan.
Decimoséptima
EliminadoDecimoséptima. Propuesta y seguimiento de medias correctoras.
Eliminado1. Los informes de control financiero permanente que emitan las intervenciones delegadas, regionales y territoriales deberán reflejar claramente las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en el trabajo realizado, y la necesidad de adoptar medidas correctoras para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública o para el órgano gestor.
EliminadoAsimismo se indicará a la entidad controlada que deberá comunicar al órgano de control las medidas correctoras que tiene previsto adoptar, el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto o las actuaciones realizadas para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública o para el ente controlado
Eliminado2. Las intervenciones delegadas, regionales y territoriales establecerán los mecanismos necesarios que permitan el seguimiento, tanto de las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos puestos de manifiesto en los informes definitivos, como de las actuaciones adoptadas por el órgano gestor para corregirlas.
Eliminado3. El resultado del seguimiento de las medidas correctoras, en tanto no se corrija la situación, deberá incluirse en lo sucesivos informes que se emitan sobre el área o procedimiento de gestión en el que se hubieran puesto de manifiesto las deficiencias.
Eliminado4. Las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos puestos de manifiesto en los informes definitivos de control financiero permanente que se refieran a aspectos de especial relevancia en la actividad del órgano o entidad sometida a control o tengan graves efectos negativos contrastados que deban ser corregidos mediante actuaciones específicas, y no sea previsible que vayan a ser corregidos en un tiempo razonable por los órganos gestores, deberán reflejarse en el informe global anual con objeto de que el departamento ministerial elabore el correspondiente plan de acción al que se refiere el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria.
Antes5. Para la aplicación de esta disposición la Oficina Nacional de Auditoría dictará instrucciones desarrollando el procedimiento al que deberán ajustarse los órganos de control, en las que se incluirán los hechos relevantes respecto de los cuales debe recomendarse a los órganos gestores la adopción inmediata de medidas correctoras.
AhoraDecimoséptima. Seguimiento de medidas correctoras propuestas por el gestor.
Párrafo añadido
Las intervenciones delegadas, regionales o territoriales establecerán los mecanismos necesarios para efectuar el seguimiento de las medidas propuestas por el gestor para la asunción de las recomendaciones puestas de manifiesto en los informes de control financiero permanente con el objeto de corregir los incumplimientos, deficiencias y debilidades.
Decimoséptima bis
Artículo nuevo
Decimoséptima bis. Propuesta de recomendaciones para Plan de Acción. 1. En el caso de recomendaciones para la corrección de incumplimientos, deficiencias o debilidades no atendidas por el órgano gestor, incluidas en el informe global, que según el criterio del interventor delegado cumplan los requisitos que determine la Oficina Nacional Auditoría para su comunicación a la persona titular del departamento ministerial a efectos de la elaboración de un plan de acción, éstas deberán reflejarse en el módulo de seguimiento que se establezca para su posterior revisión por la Oficina. Una vez realizada dicha revisión, la IGAE solicitará, en su caso, a la persona titular del correspondiente departamento ministerial la elaboración del plan de acción al que se refiere el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria. 2. La Oficina Nacional de Auditoría dictará instrucciones desarrollando los requisitos y el procedimiento al que deberán ajustarse las intervenciones delegadas, para la cumplimentación del módulo de seguimiento.
Decimoctava
AntesLos planes de acción elaborados por los departamentos ministeriales deberán ser valorados por las intervenciones delegadas responsables de la emisión de los informes globales de control financiero permanente a los que se refiera el plan de acción.
AhoraLos planes de acción elaborados por los departamentos ministeriales serán puestos a disposición de las intervenciones delegadas responsables de la emisión de los informes globales de control financiero permanente a los que se refieran para su valoración.
Párrafo añadido
La persona titular de la Intervención General, una vez realizadas dichas valoraciones y previo análisis por la Oficina Nacional de Auditoría, comunicará anualmente el estado de situación a los titulares de los departamentos ministeriales para conocimiento y su seguimiento.