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31 dic 2021

Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 3
Párrafo añadido
5. A efectos de lo previsto en este impuesto:
Párrafo añadido
a) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o en guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptadas.
Párrafo añadido
b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o que tengan delegada la guarda para la convivencia preadoptiva se equipararán a las adoptantes.
Párrafo añadido
El acogimiento familiar permanente o la guarda para la convivencia preadoptiva se considerarán acreditados cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Artículo 11
Antesc) Las adquisiciones “mortis causa” que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de ésta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades cuando respecto de esas participaciones se den las condiciones recogidas en la letra b) del número 1 del artículo 33 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.
Ahorac) Las adquisiciones «mortis causa» que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de esta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo, estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.
Antesa’) Que el causante haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa durante los cinco años anteriores al devengo del Impuesto o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el causante las hubiera adquirido con cinco años de antelación al fallecimiento y que la entidad haya realizado la actividad durante dicho plazo, o bien cuando tal plazo se complete por la suma del tiempo de ejercicio de la actividad por parte del fallecido y del de ejercicio de la misma a continuación por parte de entidad a la cual aquél hubiera aportado su negocio.
Ahoraa’)**(Suprimido).**
AntesA estos efectos, se entenderá por empresa individual o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 33 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
AhoraA estos efectos, se entenderá por empresa individual o negocio profesional el conjunto de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 12
Antesa’) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 33.1 b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ahoraa’) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 5.º8. Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Antes1. Los señalados en la letra a’) del artículo 11.c).
Ahora1. Que haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la entidad haya realizado la actividad durante dicho plazo.
Artículo 52 bis
Artículo nuevo
Artículo 52 bis. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal. En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existen dos donaciones.