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31 dic 2021

Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo

Qué ha cambiado (27 artículos)

Artículo 9 bis
Párrafo añadido
2 bis. Asimismo, en actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano a que se refiere la disposición adicional quinta, el planeamiento urbanístico derivado puede autorizar justificadamente previsiones de cuerpos edificados adosados a las edificaciones existentes, con el objetivo de reducir la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio o mejoras de la habitabilidad. Estas construcciones pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables.
Párrafo añadido
Asimismo, en los casos a los que se refiere el apartado 2 bis, los espacios ocupados por dichos elementos no computan a efectos de considerar un eventual incremento de techo ni de ocupación de la parcela, ni es necesario reponer la superficie de suelo de sistema que pueda quedar afectada por esta medida.
Artículo 17
Antes1. La Comisión de Territorio de Cataluña es el órgano administrativo colegiado de la Generalidad de Cataluña. Se adscribe al departamento competente en materia de política territorial y urbanismo y tiene el carácter de órgano consultivo superior en estas materias y, en cuanto a la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos, de órgano resolutorio superior de dicho departamento.
Ahora1. La Comisión de Territorio de Cataluña es un órgano administrativo colegiado de la Generalidad de Cataluña. Se adscribe al departamento competente en materia de política territorial y urbanismo y tiene el carácter de órgano consultivo e interpretativo superior en estas materias y, en cuanto a la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos, de órgano resolutorio superior de dicho departamento.
Párrafo añadido
3. La Comisión de Territorio de Cataluña debe publicar periódicamente en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña los criterios interpretativos sobre la normativa y el planeamiento urbanísticos que deben aplicar los órganos urbanísticos de la Generalidad en la aprobación de los planes urbanísticos.
Párrafo añadido
4. Las funciones interpretativas de la Comisión de Territorio de Cataluña pueden ser ejercidas a través de una sección, con la composición que se establezca por reglamento, en la que debe haber representación de las administraciones locales. La sección debe elevar las propuestas a la Comisión para que las considere.
Artículo 23
Antesb) Al Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento urbanístico, si se determina en virtud del artículo 142.3 y en los casos en que la Administración de la Generalidad se subrogue en las competencias urbanísticas municipales, de acuerdo con lo que establece el artículo 159.2.
Ahorab) Al Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento urbanístico o la declaración de sector de urbanización prioritaria de acuerdo con el artículo 142.3, y si se acuerda entre el Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento afectado.
Artículo 34
Párrafo añadido
9. Las infraestructuras relativas a los sistemas urbanísticos deben implantarse en los terrenos que el planeamiento urbanístico reserve con este destino. Sin embargo, estas infraestructuras pueden implantarse sin que el plan establezca la reserva previa en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) En caso de que la legislación sectorial correspondiente regule instrumentos específicos para la ejecución de la infraestructura que sean vinculantes para el planeamiento urbanístico.
Párrafo añadido
b) Las infraestructuras de equipamiento comunitario en caso de que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, se admita tanto el uso del equipamiento como otros usos de aprovechamiento privado en terrenos que tienen la condición de solar.
Párrafo añadido
c) Los centros destinados a prestar servicios de interés público o social en caso de que, de acuerdo con el planeamiento, se admitan tanto el uso del equipamiento como otros usos, de aprovechamiento privado, en las construcciones a las que se refiere el artículo 47.3 o, de no estar admitido expresamente, si concurren las circunstancias del artículo 47.3 ter.
Párrafo añadido
d) Los servicios técnicos en suelo no urbanizable en los supuestos a los que se refiere el artículo 48 *bis* y los que comporten exclusivamente la ejecución de obras de conexión simple de una actuación legalmente implantada en la red pública del servicio correspondiente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 47
Antes3. Está permitido, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51:
Ahora3. Está permitido, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50, 50 bis y 51:
Antes3 bis. Las construcciones a que se refiere el apartado 3 deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo que establece el artículo 50.2, con el fin de destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento; a un establecimiento de turismo rural; a actividades de educación en el ocio, artesanales, artísticas o de restauración; a equipamientos, o a servicios comunitarios. No obstante, para poder destinarlas a establecimiento hotelero debe estar previsto expresamente en dicho catálogo, el cual puede establecer un límite en el número de plazas. Las construcciones a que se refiere el apartado 3.b y c en ningún caso pueden reconstruirse y rehabilitarse con la intención de destinarlas al uso de vivienda familiar. En todos los casos, los usos de las construcciones a que se refiere el presente apartado deben ser compatibles con las actividades agrarias implantadas en el respectivo entorno inmediato.
Ahora3 bis. Las construcciones a las que se refiere el apartado 3 deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo establecido en el artículo 50.2. De acuerdo con el correspondiente plan urbanístico, estas construcciones pueden reutilizarse para destinarlas a los siguientes usos:
Párrafo añadido
a) De vivienda, cuando se trate de masías o casas rurales.
Párrafo añadido
b) De vivienda con actividad económica de uso turístico en masías o casas rurales.
Párrafo añadido
c) Hotelero, con exclusión de la modalidad de hotel apartamento.
Párrafo añadido
d) De turismo rural.
Párrafo añadido
e) Educación en el ocio.
Párrafo añadido
f) De creación artística o de producción artesanal.
Párrafo añadido
g) De ejercicio de profesiones liberales.
Párrafo añadido
h) De restauración.
Párrafo añadido
i) De equipamientos
Párrafo añadido
j) De servicios comunitarios o corporativos.
Párrafo añadido
3 ter. No obstante lo establecido en el apartado 3, las construcciones mencionadas pueden reutilizarse para destinarlas a otros usos distintos siempre que fomenten su preservación y conservación o, en su caso, permitan corregir su impacto ambiental o paisajístico negativo.
Párrafo añadido
3 quáter. En cualquier caso, los usos a los que se refieren los apartados 3 bis y 3 ter deben ser compatibles con las actividades agrarias implantadas en el respectivo entorno inmediato.
Eliminadof) Las construcciones auxiliares destinadas a la actividad de turismo rural.
Antesg) Las construcciones destinadas a la ampliación de los usos hoteleros autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3, que exigen la tramitación previa de un plan especial urbanístico.
Ahoraf) Las construcciones destinadas a usos auxiliares a los autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3.
Párrafo añadido
g) Las construcciones destinadas a la ampliación de los usos de turismo rural u hoteleros autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras *a* y *b* del apartado 3, que exigen la tramitación previa de un plan especial urbanístico.
Párrafo añadido
6 bis. En los municipios rurales sin núcleo de población o con una población inferior a dos mil habitantes, se presume que las nuevas construcciones o reutilización de las existentes para destinarlas al uso de vivienda familiar están directa y justificadamente asociadas a una explotación rústica cuando el promotor de las obras sea un descendiente de la persona titular de una explotación rústica familiar situada en el municipio y trabaje en la explotación u obtenga rendimientos de la misma. Esta asociación solamente se presume para la implantación de una única vivienda.
Artículo 49
Antesb) Los proyectos de nuevas construcciones a que se refiere el artículo 47.6. b, destinadas a vivienda familiar o alojamiento de trabajadores temporeros y los proyectos a que se refiere el apartado 2 en todos los casos en que incorporen dichos usos. En cualquier caso, los mencionados usos deben estar directa y justificadamente asociados a la explotación rústica de que se trate, y las construcciones deben constituir un conjunto integrado, adecuado al medio rural.
Ahorab) Los proyectos de nuevas construcciones a los que se refiere el artículo 47.6.b, o la reutilización de las construcciones existentes, para destinarlas a vivienda familiar o a alojamiento de trabajadores temporeros y los proyectos a los que se refiere el apartado 2 en todos los casos en los que incorporen estos usos. En cualquier caso, estos usos deben estar directa y justificadamente asociados a la explotación rústica de que se trate o, en el caso de trabajadores temporeros, a un conjunto de estas explotaciones, y las construcciones deben constituir un conjunto integrado adecuado al medio rural. Sin embargo, no son de aplicación las determinaciones del artículo 48 cuando se trate de reutilizar construcciones existentes con dicha destinación en los supuestos del artículo 47.3. En el caso de las letras b y c del artículo 47.3 es preceptivo el informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda en el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística y su sentido desfavorable es vinculante.
Antese) Las construcciones auxiliares destinadas a la actividad de turismo rural.
Ahorae) Las construcciones destinadas a usos auxiliares a los autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3 del artículo 47.
Antes2. Los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si superan los umbrales que establecen el planeamiento territorial y el urbanístico, a excepción del supuesto del inciso final del apartado 3, deben someterse al informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que tiene que emitirlo en el plazo de dos meses a partir de que disponga del expediente. Este informe debe referirse a los aspectos de legalidad de los proyectos y al estudio de impacto e integración paisajística de la nueva construcción que el promotor del proyecto ha de presentar. La licencia solamente puede otorgarse si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a las que se refiere el artículo 48.2.
Ahora2. Los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si superan una ocupación en planta de 5.000 m2 o la altura de 12 m, a excepción del supuesto del inciso final del apartado 3, deben someterse al informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que debe emitirlo en el plazo de dos meses a partir de que disponga del expediente. Este informe debe referirse a los aspectos de legalidad del proyecto y al estudio de impacto e integración paisajística de la nueva construcción que el promotor del proyecto debe presentar. La licencia solamente puede otorgarse si dicho informe es favorable y, en su caso, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a las que se refiere el artículo 48.2.
Artículo 50
Antes3. La reconstrucción y rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Si no se alteran las características originales de la edificación, puede admitirse la división horizontal, con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad. En el supuesto del artículo 47.3. c, la rehabilitación de la construcción afectada puede comportar la reducción del volumen preexistente si ello fuera necesario para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo.
Ahora3. Es preceptivo el informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda en el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística y su sentido desfavorable es vinculante en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) En relación con los usos a los que se refiere el apartado 3 ter del artículo 47, si no están expresamente admitidos en el correspondiente plan urbanístico.
Párrafo añadido
b) En relación con las obras a las que se refiere el apartado 1 del artículo 50 bis, de sustitución parcial o de aumento de volumen sin dar lugar a un cuerpo separado, si no están suficientemente detalladas para el otorgamiento reglado de la licencia en el correspondiente plan urbanístico.
Artículo 50 bis
Artículo nuevo
Artículo 50 bis. Obras y división horizontal admitidas en la reconstrucción y rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable. 1. Son admisibles las obras de intervención sobre las construcciones a las que se refiere el artículo 47.3 que sean necesarias para destinarlas a un uso admitido. Estas obras deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Sin embargo, en cuanto a las construcciones a las que se refieren las letras a y b del citado artículo, pueden ser objeto de obras de sustitución parcial o de aumento de volumen edificado de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Deben ser necesarias para destinar la edificación a un uso admitido. b) Deben contribuir significativamente a mejorar las condiciones de preservación y conservación de la edificación. c) Deben guardar las debidas proporciones con el volumen original que se conserve de la edificación para que este volumen mantenga el carácter de principal. 2. Las obras de sustitución parcial o de aumento de volumen a las que se refiere el apartado 1 pueden dar lugar a un volumen edificado separado del original. En este caso, el volumen edificado separado solamente podrá destinarse a usos auxiliares al que se destine la edificación principal, salvo que este uso sea el de turismo rural u hotelero. 3. En el supuesto de la letra c del artículo 47.3, la rehabilitación de la construcción afectada puede comportar la reducción del volumen preexistente si ello es necesario para corregir su impacto ambiental o paisajístico negativo. 4. De acuerdo con el correspondiente plan urbanístico, puede admitirse la división horizontal de las construcciones a las que se refieren las letras a y b del artículo 47.3 si no se alteran sus características originales y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad. En ningún caso es admisible la división horizontal o cualquier otro régimen de condominio en las partes de las edificaciones destinadas al uso hotelero.
Artículo 53
Antes6. Los terrenos destinados a sistemas urbanísticos ya adquiridos por la Administración pública pueden ser ocupados temporalmente por razón de la ejecución de obras o la prestación de servicios públicos. También pueden ser utilizados de manera temporal y esporádica para instalar mercados ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas, culturales, aparcamientos públicos y similares. La autorización de dichos usos por la administración titular del dominio público no supone el incumplimiento de la obligación de destinar los terrenos a las finalidades determinadas por el planeamiento urbanístico.
Ahora6. Los terrenos de titularidad pública destinados a sistemas urbanísticos pueden ocuparse temporalmente para otros usos públicos o privados mediante instalaciones desmontables o móviles para el desarrollo de actividades de interés social o para hacer factible la ejecución de obras o la prestación servicios públicos. En el caso de sistemas en servicio, cuando la ocupación temporal deba prolongarse en el tiempo por razón de la prestación de servicios públicos, solamente puede admitirse por un período máximo de cuatro años, prorrogable justificadamente por cuatro años más como máximo, y siempre que se mantenga esencialmente la funcionalidad del conjunto del sistema.
Artículo 58
Antesc) Establecen los umbrales a que se refiere el artículo 49.2.
Ahorac) **(Derogada).**
Artículo 72
Párrafo añadido
5. Cuando se pretenda la ejecución de las obras por fases, el proyecto de urbanización debe prever justificadamente esta contingencia. En este sentido, se entiende por fase la parte del polígono de actuación urbanística que, después de que sean ejecutadas las obras que comprende, pueden entrar en servicio inmediatamente porque no dependen funcionalmente de las obras pendientes de ejecución en el resto del polígono y permiten alcanzar la condición de solar en las parcelas resultantes.
Artículo 75
AntesArtículo 75. Consulta previa a la delimitación de suelo urbanizable.
AhoraArtículo 75. Consulta previa al desarrollo del suelo urbanizable.
Párrafo añadido
4. En caso de que el planeamiento urbanístico general municipal no esté adaptado a los objetivos de equilibrio del planeamiento territorial parcial, es obligatoria la consulta previa del avance del plan al que se refiere este artículo en relación con los planes parciales urbanísticos que desarrollen el suelo urbanizable delimitado o no delimitado. A tal fin, el avance del plan debe evaluar la transformación urbanística del suelo de conformidad con la legislación urbanística y si esta transformación se adecua a los objetivos de equilibrio mencionados atendiendo tanto a los suelos ya transformados como a los suelos pendientes de transformación.
Artículo 83
Párrafo añadido
4. Las personas físicas o jurídicas privadas pueden presentar propuestas para la formulación de los planes directores urbanísticos a los que se refiere el artículo 56.1.g. A tal efecto, la propuesta debe incorporar los siguientes documentos:
Párrafo añadido
a) La memoria justificativa del interés territorial de la actuación y de su viabilidad técnica y económica atendiendo a los usos existentes o previstos en el entorno.
Párrafo añadido
b) Los planos de emplazamiento y delimitación del ámbito de la actuación.
Párrafo añadido
c) El esbozo de los planos de ordenación de la actuación.
Párrafo añadido
En el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta, la Comisión de Territorio de Cataluña debe decidir justificadamente si asume o no la iniciativa en la formulación del plan; si la asume, debe determinar a quien corresponde su elaboración. Previamente a la decisión, es preceptivo solicitar a los ayuntamientos afectados, y al Área Metropolitana de Barcelona si el alcance del plan afecta a algún municipio de este ámbito, que informen en el plazo de un mes sobre los efectos que podría tener la propuesta de plan en relación con los intereses públicos urbanísticos del municipio.
Párrafo añadido
Transcurrido el plazo de tres meses, si el departamento competente en materia de urbanismo no ha notificado la resolución adoptada al respecto, se entiende que no asume la iniciativa. Si la Comisión asume la iniciativa en la formulación del plan, debe solicitarse de nuevo el informe de los municipios afectados antes de su aprobación inicial.
Artículo 100
Eliminado4. Cuando la modificación del planeamiento tiene por objeto una actuación aislada de dotación deben incrementarse las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamientos de acuerdo con las reglas siguientes:
Eliminadoa) Si la modificación comporta transformación de los usos preexistentes, se tienen que cumplir las reservas mínimas que establece el apartado 3.
Eliminadob) Si la modificación comporta únicamente un incremento de techo edificable o de la densidad, se tienen que incrementar las reservas de acuerdo con lo que establecen los apartados 1 y 2 respectivamente.
Antesc) En el caso que las reservas exigidas de acuerdo con las letras a y b no se puedan emplazar en el mismo ámbito, por razones de imposibilidad material, se pueden sustituir por el equivalente de su valor económico, que el ayuntamiento competente tiene que destinar a alimentar un fondo constituido para adquirir espacios libres o equipamientos de nueva creación en el municipio.
Ahora4. Cuando la modificación del planeamiento tiene por objeto una actuación de dotación deben incrementarse las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamientos de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Si la modificación comporta transformación de los usos preexistentes, deben cumplirse las reservas mínimas establecidas en el apartado 3.
Párrafo añadido
b) Si la modificación comporta únicamente un incremento de techo edificable o de la densidad, se incrementarán las reservas de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 respectivamente.
Párrafo añadido
c) Las mayores reservas exigidas con arreglo a las letras a y b deben situarse en la parcela o parcelas a las que la modificación de planeamiento asigne el mayor aprovechamiento urbanístico. Si ello no es posible, las nuevas reservas se pueden:
Párrafo añadido
1.º Situar en un ámbito de actuación discontinuo o, fuera del ámbito de actuación, adscribirlas para obtener los terrenos afectados en una clase distinta de suelo, siempre que sean accesibles a una distancia no superior a quinientos metros desde de las parcelas donde se sitúe el mayor aprovechamiento urbanístico.
Párrafo añadido
2.º Sustituir por el equivalente en techo edificado o edificable en las parcelas a las que se asigne el mayor aprovechamiento con destino al sistema urbanístico de equipamiento comunitario de titularidad pública, o por su valor en metálico con destino a conservar, administrar o ampliar el patrimonio público de suelo y de vivienda.
Artículo 108
Eliminado4. En las construcciones y las instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se tienen que autorizar las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento.
Antes5. Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico se pueden mantener mientras no se conviertan en incompatibles con éste y siempre que se adapten a los límites de molestia, de nocividad, de insalubridad y de peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación.
Ahora4. Las construcciones e instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se sujetan al siguiente régimen, siempre que no estén situadas en espacios naturales protegidos, en los que no pueden autorizarse estas actuaciones:
Párrafo añadido
a) Deben autorizarse obras de consolidación y obras de rehabilitación, incluidas las de gran rehabilitación, siempre que el planeamiento urbanístico no las limite de acuerdo con lo establecido en la letra c.
Párrafo añadido
b) Deben autorizarse los usos y actividades que sean conformes con el nuevo planeamiento.
Párrafo añadido
c) En todos los casos, los planes urbanísticos regulan en qué supuestos el grado de disconformidad con los parámetros de ocupación y profundidad edificable, altura máxima o edificabilidad máxima comporta vulneración de las condiciones básicas de la nueva ordenación, pudiendo limitar, en estos supuestos, las obras de rehabilitación autorizables. También pueden sujetar la autorización de las obras de gran rehabilitación a la adecuación del edificio a la totalidad o algunas de las determinaciones del planeamiento.
Párrafo añadido
d) Deben autorizarse las obras de incremento del volumen o del techo construido de acuerdo con los nuevos parámetros reguladores del planeamiento urbanístico, siempre que no comporten un mayor grado de disconformidad.
Párrafo añadido
e) Se autorizarán los incrementos de viviendas o establecimientos siempre de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico sobre densidad o número máximo de viviendas o de establecimientos aplicables a los edificios disconformes.
Párrafo añadido
4 bis. En las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación o que tienen un volumen disconforme también deben autorizarse las obras necesarias para retirar elementos peligrosos para la salud pública y sustituirlos por otros de condiciones funcionales similares. En relación con las construcciones e instalaciones fuera de ordenación, las obras que se autoricen no comportan aumento del valor ni en el caso de expropiación ni en el caso de reparcelación.
Párrafo añadido
4 ter. Si la construcción está fuera de ordenación porque está afectada parcialmente por una nueva alineación de vial sujeto a cesión gratuita, pero no está incluida en ningún sector de planeamiento derivado ni en ningún polígono de actuación urbanística, se le aplica el régimen establecido por el apartado 4.
Párrafo añadido
5. Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico pueden mantenerse siempre que no estén situados en espacios naturales protegidos y mientras no sean incompatibles con este, y siempre que se adapten a los límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación.
Párrafo añadido
Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico que no sean conformes con el régimen de usos que este establece se consideran en situación de fuera de ordenación cuando el nuevo planeamiento los declare incompatibles y los sujete a cese de forma expresa. Los usos en situación de fuera de ordenación no pueden ser objeto de cambios de titularidad ni de renovación de las licencias de uso u otras autorizaciones sometidas a plazo, y debe acordarse, en estos supuestos, su cese inmediato.
Párrafo añadido
Cuando la autorización de estos usos no está sometida a plazo, pueden revocarse las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con la legislación aplicable.
Párrafo añadido
En el resto de casos de disconformidad, salvo las construcciones e instalaciones situadas en espacios naturales protegidos, los usos preexistentes pueden mantenerse y pueden ser objeto de cambios de titularidad.
Artículo 122
Antesa) Exigir a las personas propietarias afectadas pagos por adelantado de las cuotas que les correspondan de los gastos de urbanización. En el caso de actuación por reparcelación en supuestos de compensación, la entidad urbanística colaboradora debe estar definitivamente constituida.
Ahoraa) Exigir a las personas propietarias afectadas pagos por adelantado de las cuotas que les correspondan de los gastos de urbanización. Si la actuación se ejecuta por fases, pueden exigirse pagos por adelantado específicos a los propietarios afectados por la fase que se ejecute. En el caso de actuación por reparcelación en supuestos de compensación, es necesario que la entidad urbanística colaboradora esté definitivamente constituida.
Artículo 124
Antesa) Las parcelas con aprovechamiento privado resultantes, a las personas propietarias en proporción a sus respectivos derechos y, a la administración actuante, las que le correspondan por razón de la cesión obligatoria y gratuita de suelo para la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación.
Ahoraa) Las parcelas con aprovechamiento privado resultantes:
Párrafo añadido
1.º A las personas propietarias en proporción a sus respectivos derechos.
Párrafo añadido
2.º A la administración actuante, las que le correspondan por razón de la cesión obligatoria y gratuita de suelo para la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación.
Párrafo añadido
3.º A la administración actuante o a la entidad urbanística colaboradora, según si la modalidad de la reparcelación es o no por cooperación, las que el proyecto de reparcelación reserve para pagar los gastos de urbanización, para destinar el producto obtenido por la venta a terceros de las parcelas adjudicadas, o a la empresa que ejecute las obras de urbanización en concepto de pago en especie, total o parcial.
Artículo 125
Antes2. La iniciación del expediente de reparcelación comporta, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de las licencias a que se refiere el artículo 73.1, en el ámbito del polígono de actuación urbanística, hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación de la reparcelación.
Ahora2. A partir del inicio del expediente de reparcelación, y mientras no se inicien los trámites para la aprobación del proyecto de reparcelación, los terrenos afectados se sujetan al régimen de usos y obras provisionales. En cuanto a las edificaciones existentes implantadas legalmente, además de las obras de intervención relativas a la demolición de edificios que no estén protegidos por sus valores o características específicas, se pueden ejecutar las siguientes obras de intervención:
Párrafo añadido
a) Si la actuación urbanística no requiere su derribo, las obras de intervención necesarias para conservar las edificaciones en las condiciones exigidas por las leyes para que sirvan de apoyo al uso al que se destinan o para condicionarlas con el fin de destinarlas a un uso provisional admitido.
Párrafo añadido
b) Si la actuación urbanística requiere o puede requerir su derribo, las obras de intervención amparadas en el régimen de usos y obras provisionales y de fuera de ordenación.
Párrafo añadido
3. El inicio de los trámites para la aprobación del proyecto de reparcelación comporta la suspensión automática del otorgamiento de cualquier licencia urbanística en el ámbito del polígono de actuación urbanística hasta la firmeza de la aprobación definitiva del citado proyecto.
Artículo 157
Antes3. La condición de administración actuante de las áreas residenciales estratégicas corresponde, en primer término, a un consorcio urbanístico del que formen parte, en todo caso, el Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento correspondiente. La participación del Ayuntamiento en el consorcio puede ser asumida, si así lo determina el consistorio, por una entidad pública empresarial local o un organismo autónomo local, siempre que reúnan las condiciones de entidad urbanística especial de acuerdo con aquello que establece el artículo 22. El consorcio urbanístico se tiene que constituir en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del Plan director o en el plazo proporcionado que éste establezca; en caso contrario la administración actuante, si así lo determina la persona titular de la consejería de Política Territorial y Obras Públicas, es el Instituto Catalán del Suelo.
Ahora3. La condición de administración actuante de las áreas residenciales estratégicas corresponde, en primer término, a un consorcio urbanístico del que deben formar parte, en todo caso, el Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento correspondiente. La participación del ayuntamiento en el consorcio puede ser asumida, si así lo determina el consistorio, por una entidad pública empresarial local o un organismo autónomo local, siempre que reúnan las condiciones de entidad urbanística especial de acuerdo con lo establecido por el artículo 22. El consorcio urbanístico debe constituirse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Plan director o en el plazo proporcionado que este establezca; en caso contrario, la administración actuante, si así lo determina la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo, es el Instituto Catalán del Suelo o el ayuntamiento correspondiente.
Artículo 157 bis
Párrafo añadido
4. Para la formulación del plan, la entidad u organismo determinado por la Comisión de Territorio de Cataluña debe convocar a los departamentos de la Administración de la Generalidad y las corporaciones locales afectados, y al Área Metropolitana de Barcelona cuando el plan tenga afectación a un municipio metropolitano, para ponderar durante la redacción y tramitación del plan los intereses públicos respectivos que concurran y facilitar el impulso del procedimiento de aprobación. Con esta misma finalidad, puede convocar también a los órganos de otras administraciones afectadas.
Artículo 188
Antes2. La competencia y el procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas se ajustan a lo que establece la legislación de régimen local. El sentido positivo del silencio administrativo en esta materia se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5.2 y en el marco de lo que establece la legislación aplicable sobre procedimiento administrativo común.
Ahora2. La competencia y el procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas se ajustan a lo establecido por la legislación de régimen local. Una vez transcurrido el plazo máximo sin que se haya notificado el otorgamiento de la licencia solicitada, las personas interesadas están legitimadas para entenderla otorgada por silencio administrativo, salvo que se trate de los siguientes actos:
Párrafo añadido
a) Los movimientos de tierra y las explanaciones de los terrenos en suelo no urbanizable.
Párrafo añadido
b) Las obras de construcción, edificación e instalación de nueva planta en suelo no urbanizable o, en cualquier clase de suelo, si son obras de edificación de nueva planta que, de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación, requieren la elaboración de un proyecto técnico.
Párrafo añadido
c) La instalación provisional o permanente de casas prefabricadas o instalaciones similares en suelo no urbanizable.
Párrafo añadido
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se derive de la legislación de protección del dominio público.
Párrafo añadido
e) Los que contravengan la legalidad urbanística.
Disposición adicional segunda
Eliminado3. A los efectos de la aplicación del Texto refundido de la Ley estatal de suelo, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, son actuaciones de transformación urbanística de dotación aquellas actuaciones aisladas previstas en modificaciones del planeamiento, sobre terrenos que en origen tienen la condición de suelo urbano consolidado, y que tienen por objeto la ordenación y la ejecución de una actuación que, sin comportar una reordenación general de un ámbito, da lugar a la transformación de los usos preexistentes o al aumento de la edificabilidad o de la densidad de determinadas parcelas y a la correlativa exigencia de mayores reservas para zonas verdes, para espacios libres y para equipamientos prevista en el artículo 100.4.
Antes4. En las actuaciones de dotación a que se refiere el apartado 3, los propietarios han de ceder el porcentaje del incremento del aprovechamiento urbanístico que corresponda de acuerdo con el artículo 43.1. El cumplimiento de los deberes de los propietarios se hace efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezcan para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca. En caso de que el planeamiento determine que, por el hecho de concurrir las circunstancias indicadas por los artículos 43.3 y 100.4.c, respectivamente, el cumplimiento del deber de cesión del porcentaje correspondiente del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación y el cumplimiento del deber de cesión de las reservas de suelo para zonas verdes y equipamientos que establece el artículo 100.4 pueden sustituirse por su equivalente dinerario, debe incluir el cálculo del valor total de las cargas imputables a la actuación y los propietarios pueden cumplir el deber de pago sustitutorio de las cesiones, sin necesidad de aplicar ningún sistema ni modalidad de actuación, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite la mayor edificabilidad o densidad o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.
Ahora3. Son actuaciones de transformación urbanística de dotación las previstas en modificaciones del planeamiento sobre terrenos que, en origen, tienen la condición de suelo urbano consolidado y que, sin comportar una reordenación general de un ámbito, conllevan la transformación de los usos preexistentes o el aumento de la edificabilidad o de la densidad de determinadas parcelas y la correlativa exigencia de mayores reservas para sistemas urbanísticos de espacios libres y de equipamientos comunitarios de acuerdo con el artículo 100.4.
Párrafo añadido
4. En las actuaciones de dotación a que se refiere el apartado 3, los propietarios deben ceder el suelo con aprovechamiento urbanístico y el suelo destinado a mayores reservas de sistemas urbanísticos de acuerdo con los artículos 43.1.b y 100.4. El cumplimiento de estos deberes debe hacerse efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezcan para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca.
Párrafo añadido
Sin embargo, si la modificación de planeamiento determina que el cumplimiento de los deberes de cesión de suelo se sustituye por su equivalente en metálico de acuerdo con los artículos 46.2.*b* y 100.4.c.2.º, debe incluir el cálculo del valor total de las cargas imputables a la actuación de dotación. En este caso, los propietarios pueden cumplir el deber sustitutorio de pago en metálico, sin necesidad de delimitar ningún polígono ni aplicar ningún sistema de actuación urbanística, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite una edificabilidad o densidad superior o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.
Disposición adicional decimosexta
Párrafo añadido
El otorgamiento de licencias urbanísticas de usos y obras provisionales por parte del Ayuntamiento de Barcelona no requiere solicitar a otra administración urbanística informe previo sobre los aspectos de legalidad de los usos y obras objeto de solicitud.
Disposición adicional vigésima segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima segunda. Formulación y tramitación del planeamiento director urbanístico de interés metropolitano. El Plan director urbanístico metropolitano regulado por los artículos 21 y siguientes de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, puede establecer los supuestos en los que el Área Metropolitana de Barcelona puede formular y aprobar inicial y provisionalmente los nuevos planeamientos directores urbanísticos para ámbitos o actuaciones concretas de interés metropolitano, sin que sea necesaria la modificación del propio Plan director urbanístico metropolitano. Este planeamiento director urbanístico se tramita según el procedimiento de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto.
Disposición adicional vigésima tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima tercera. Participación del Área Metropolitana de Barcelona en la formulación de los planes directores urbanísticos para atender a intereses suprametropolitanos que afecten al ámbito metropolitano. Para la formulación de los planes directores urbanísticos del artículo 56.1.*g* y de los del resto de apartados que contengan ordenación urbanística directamente ejecutable, cuando tengan por objeto atender a intereses suprametropolitanos en el ámbito metropolitano de Barcelona, la entidad o el organismo determinado por la Comisión de Territorio de Cataluña debe convocar al Área Metropolitana de Barcelona para ponderar durante la redacción y tramitación del plan los intereses públicos respectivos que concurran y facilitar el impulso del procedimiento de aprobación previamente a la aprobación inicial, en virtud del deber de colaboración entre las administraciones públicas establecido por el artículo 141 de la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; y de la participación del Área Metropolitana de Barcelona en los procedimientos de aprobación de instrumentos del planeamiento urbanístico establecida por el artículo 33 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona. A estos efectos, la Generalidad debe constituir una comisión mixta con el Área Metropolitana de Barcelona para participar en la redacción de los documentos técnicos correspondientes desde el inicio de su formulación. El Área Metropolitana de Barcelona debe informar con carácter preceptivo la documentación que integre estos planes previamente a la aprobación inicial, en el marco del trámite de consulta previa establecido por el artículo 33 de la Ley 31/2010.
Disposición transitoria cuarta bis
Artículo nuevo
Disposición transitoria cuarta bis. Tramitación del planeamiento director urbanístico de la Generalidad en el ámbito metropolitano de Barcelona. Los instrumentos de planeamiento director urbanístico cuya formulación haya sido iniciada por el órgano competente de la Generalidad antes de la entrada en vigor de esta disposición transitoria ajustan su tramitación a lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera a partir de los trámites posteriores al estado de tramitación en que se encuentren, sin que sea exigible retrotraer su formulación y tramitación al momento inicial.
Disposición final novena
Artículo nuevo
Disposición final novena. Sustitución de los umbrales. Desde la entrada en vigor de esta disposición final debe entenderse que los umbrales a los que se refieren el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, y el planeamiento territorial y urbanístico vigentes quedan sustituidos por los que establece el artículo 49.2, al efecto de exigir el informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda y del órgano competente de la Generalidad en materia de paisaje, en cuanto a las construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica.