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31 dic 2021
Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 42▾
EliminadoArtículo 42. Aeródromos eventuales (incluidos helipuertos y campos de aviación).
Eliminado1. El establecimiento de un aeródromo, helipuerto o campo de aviación eventual debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador y del propietario de la superficie.
Antes2. La declaración responsable formulada por el operador y por el propietario de la superficie acredita el deber de los mismos de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa aplicable y debe fijar el plazo en el que el aeródromo estará operativo.
AhoraArtículo 42. Aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación.
Párrafo añadido
1. El establecimiento de un aeródromo, helipuerto o campo de aviación eventuales, a excepción de los incluidos en el apartado 3, debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador y del propietario del terreno.
Párrafo añadido
2. La declaración responsable formulada por el operador y por el propietario del terreno acredita el deber de estos de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa de aplicación y debe indicar el plazo en el que el aeródromo estará operativo.»
Párrafo añadido
3. Los aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación eventuales, que se proyecten dentro de una zona aérea controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeroportuaria permanente deben ser autorizados por el órgano correspondiente del departamento competente en materia aeroportuaria previa obtención de los informes preceptivos. La autorización debe fijar el plazo de validez.