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30 dic 2021

Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 39
Eliminado1. La estructura de los Presupuestos de Explotación y de Capital de las entidades a que se refiere la presente sección se determinará por el Departamento competente en materia de presupuestos.
Antes2. No obstante lo anterior, las Sociedades Públicas y las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma adecuarán su contabilidad al Plan General de Contabilidad con las adaptaciones que, en su caso, resulten de aplicación.
Ahora1. La estructura de los presupuestos de las entidades a que se refiere la presente sección se determinará por el departamento competente en materia de presupuestos.
Párrafo añadido
2. No obstante lo anterior, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas y las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma adecuarán su contabilidad al Plan General de Contabilidad con las adaptaciones que, en su caso, resulten de aplicación.
Artículo 51
Antes1. Las actividades de todo tipo de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma quedarán reflejadas en los Presupuestos de Explotación y de Capital de tales entidades a los que se añadirá un estado de compromisos futuros de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.
Ahora1. Las actividades de todo tipo de los organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma quedarán reflejadas en los presupuestos de tales entidades a los que se añadirá un estado de compromisos futuros de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.
Sección 1
AntesSección 1ª. Los presupuestos de explotación y de capital
AhoraSección 1.ª El presupuesto
Artículo 52
EliminadoArtículo 52. Presupuesto de Explotación.
AntesEl Presupuesto de Explotación recogerá, detallado por conceptos, todos los gastos y los ingresos referidos al desarrollo de la actividad de cada entidad en el ejercicio presupuestario. Los ingresos provenientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se presentarán desglosados.
AhoraArtículo 52. Gastos e ingresos de la actividad.
Párrafo añadido
El presupuesto recogerá, detallado por conceptos, todos los gastos y los ingresos referidos al desarrollo de la actividad de cada entidad en el ejercicio presupuestario. Los ingresos provenientes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma se presentarán desglosados.
Artículo 53
EliminadoArtículo 53. Presupuesto de Capital.
AntesEl Presupuesto de Capital recogerá, detallado por conceptos, las inversiones a realizar en el ejercicio presupuestario y su financiación correspondiente. Las inversiones se desglosarán, como mínimo, en reales y financieras. Las fuentes de financiación diferenciarán las aportaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de cualquier otra entidad que participe en el capital o fondo social así como el endeudamiento.
AhoraArtículo 53. Inversiones y financiación.
Párrafo añadido
El presupuesto recogerá, detallado por conceptos, las inversiones a realizar en el ejercicio presupuestario y su financiación correspondiente. Las inversiones se desglosarán, como mínimo, en reales y financieras. Las fuentes de financiación diferenciarán las aportaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de cualquier otra entidad que participe en el capital o fondo social, así como el endeudamiento.
Artículo 54
EliminadoArtículo 54. Carácter de las dotaciones.
Antes1. Las dotaciones, tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, tendrán, con las expresiones que se establecen en el párrafo siguiente, carácter estimativo, recogiendo en consecuencia las previsiones de la entidad respectiva sobre el desarrollo de su actividad durante el ejercicio presupuestario.
AhoraArtículo 54. Carácter de las dotaciones y recursos.
Párrafo añadido
1. Las dotaciones y recursos de los presupuestos tendrán, con las excepciones que se establecen en el párrafo siguiente, carácter estimativo, recogiendo en consecuencia las previsiones de la entidad respectiva sobre el desarrollo de su actividad durante el ejercicio presupuestario.
Antes3. Su modificación se llevará a cabo de conformidad al régimen establecido en el Capítulo octavo del Título V de esta ley. A estos efectos se entenderá como limitativo el importe total presupuestado para cada uno de los conceptos arriba mencionados, en cada entidad.
Ahora3. Su modificación se llevará a cabo de conformidad al régimen establecido en el capítulo octavo del título V de esta ley. A estos efectos se entenderá como limitativo el importe total presupuestado para cada uno de los conceptos arriba mencionados, en cada entidad.
Artículo 55

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Sección 2
AntesSección 2.ª Los estados financieros previsionales
AhoraSección 2.ª Las cuentas anuales previsionales
Artículo 56
EliminadoArtículo 56. Definiciones y contenido.
Eliminado1. El Balance Previsional recogerá la situación patrimonial y financiera de la entidad respectiva prevista al último día del ejercicio económico.
Eliminado2. La Cuenta de Pérdidas y Ganancias Previsional recogerá todas las previsiones de gastos e ingresos a realizar durante el ejercicio económico por la respectiva entidad así como el resultado contable estimado.
Antes3. El Cuadro de Financiamiento Previsional recogerá las previsiones de recursos a obtener y sus diferentes orígenes así como la aplicación o empleo de los mismos en inmovilizado o circulante con el fin de conocer las variaciones previstas en la situación patrimonial o financiera de cada entidad a lo largo del ejercicio económico.
AhoraArtículo 56. Contenido.
Párrafo añadido
Las cuentas anuales previsionales recogen las previsiones para el ejercicio de los estados financieros que integran las cuentas anuales de conformidad con lo establecido en el Plan General de Contabilidad.
Artículo 59
Antesb) Los anteproyectos de presupuestos de explotación y capital correspondientes a cada uno de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma dependientes del mismo.
Ahorab) Los anteproyectos de presupuestos correspondientes a cada uno de los organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma dependientes del mismo.
Antes3. En el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, el anteproyecto de presupuesto de explotación incluirá, en todo caso, el importe de las transferencias corrientes a recibir tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de otras entidades integrantes de su sector público, necesarias, en su caso, para equilibrar financieramente el anteproyecto de presupuesto. Los importes a transferir y recibir según los respectivos presupuestos deberán ser idénticos y responder a las necesidades financieras del ejercicio. Igualmente deberán ser idénticos los importes relativos a transferencias de capital según figuren en los respectivos presupuestos.
Ahora3. En el caso de los organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, el anteproyecto de presupuesto incluirá, en todo caso, el importe de las transferencias corrientes a recibir tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de otras entidades integrantes de su sector público, necesarias, en su caso, para equilibrar financieramente el anteproyecto de presupuesto. Los importes a transferir y recibir según los respectivos presupuestos deberán ser idénticos y responder a las necesidades financieras del ejercicio. Igualmente deberán ser idénticos los importes relativos a transferencias de capital según figuren en los respectivos presupuestos.
Artículo 97
Antes1. Se entenderá por modificación presupuestaria en los presupuestos de explotación o de capital de las entidades a que se refiere el presente capítulo toda variación en los importes de los conceptos considerados limitativos, tal y como se han enumerado en el artículo 54 de la presente ley.
Ahora1. Se entenderá por modificación presupuestaria en los presupuestos de las entidades a que se refiere el presente capítulo toda variación en los importes de los conceptos considerados limitativos, tal y como se han enumerado en el artículo 54 de la presente ley.
Antes4. El departamento competente en materia de presupuestos, cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran, podrá proceder a realizar las adaptaciones técnicas que resulten oportunas para incorporar las variaciones en los presupuestos de explotación y capital que, de conformidad con el párrafo 1 anterior, no supongan una modificación presupuestaria.
Ahora4. El departamento competente en materia de presupuestos, cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran, podrá proceder a realizar las adaptaciones técnicas que resulten oportunas para incorporar las variaciones en los presupuestos que, de conformidad con el párrafo 1 anterior, no supongan una modificación presupuestaria.
Artículo 98
Eliminado1. Los ingresos y la financiación obtenidos por parte de las entidades a que se refiere el presente capítulo que, no derivados del desarrollo de sus propias actividades, superen los previstos en los presupuestos de explotación y de capital respectivamente en cada entidad, podrán ser aplicados a la realización de cualesquiera operaciones aun cuando éstas no figuren entre los objetivos anuales de la entidad de que se trate con autorización del Departamento competente en materia de presupuestos cuando tales ingresos no superen el 10 % de los inicialmente previstos. La autorización corresponderá al Gobierno si los ingresos no superan el 30 % de los inicialmente previstos. En otro caso, corresponderá al Parlamento, quien deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que, a tal efecto presente el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos.
Antes2. En el caso de tener que realizarse algún gasto o inversión para el que no exista dotación en los presupuestos generales del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se refiera a actividades no comprendidas en los objetivos anuales de las entidades a que se refiere el presente capítulo, podrá acordarse un aumento de los presupuestos de éstas por parte del Departamento competente en materia de presupuestos, siempre que no sobrepase el 10 % del conjunto de los presupuestos del ente respectivo, computado de conformidad con lo establecido por el Departamento citado y cumpliendo, asimismo, el procedimiento determinado por éste. La autorización del aumento de los presupuestos por encima del límite porcentual mencionado anteriormente, corresponderá al Gobierno si no supera el 30 % del conjunto de los mismos, o al Parlamento si supera este último porcentaje. Este órgano deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que presente a tales efectos el Gobierno a propuesta del citado Departamento.
Ahora1. Los ingresos y la financiación obtenidos por parte de las entidades a que se refiere el presente capítulo que, no derivados del desarrollo de sus propias actividades, superen los previstos en los presupuestos en cada entidad podrán ser aplicados a la realización de cualesquiera operaciones aun cuando estas no figuren entre los objetivos anuales de la entidad de que se trate con autorización del departamento competente en materia de presupuestos cuando tales ingresos no superen el 10 % de los inicialmente previstos. La autorización corresponderá al Gobierno si los ingresos no superan el 30 % de los inicialmente previstos. En otro caso, corresponderá al Parlamento, quien deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que, a tal efecto presente el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos.
Párrafo añadido
2. En el caso de tener que realizarse algún gasto o inversión para el que no exista dotación en los presupuestos generales del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se refiera a actividades no comprendidas en los objetivos anuales de las entidades a que se refiere el presente capítulo, podrá acordarse un aumento de los presupuestos de estas por parte del departamento competente en materia de presupuestos, siempre que no sobrepase el 10 % del presupuesto del ente respectivo, computado de conformidad con lo establecido por el departamento citado y cumpliendo, asimismo, el procedimiento determinado por este. La autorización del aumento del presupuesto por encima del límite porcentual mencionado anteriormente corresponderá al Gobierno si no supera el 30 % del mismo, o al Parlamento si supera este último porcentaje. Este órgano deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que presente a tales efectos el Gobierno a propuesta del citado departamento.
Artículo 124
Antesa) Liquidación de los presupuestos de explotación y de capital, así como un estado de compromisos futuros y su ejecución.
Ahoraa) Liquidación del presupuesto, así como un estado de compromisos futuros y su ejecución.
Artículo 125
Antes1. La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales será elaborada por los servicios correspondientes del Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad con anterioridad al 31 de mayo del ejercicio siguiente.
Ahora1. La documentación relativa a la liquidación de los presupuestos generales será elaborada por los servicios correspondientes del departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad con anterioridad al 30 de junio del ejercicio siguiente.
Artículo 126
EliminadoArtículo 126. Aprobación.
Eliminado1. La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales, junto con aquella otra información referente a otros aspectos de la situación financiera y patrimonial de la Comunidad Autónoma que se exija en su caso, será remitida por el Gobierno al Parlamento para su debate y aprobación, mediante el correspondiente proyecto de ley, en el plazo de dos meses desde la emisión del correspondiente informe de fiscalización por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Antes2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas intervendrá en el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior en los términos contenidos en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
AhoraArtículo 126. Fiscalización.
Párrafo añadido
1. La documentación relativa a la liquidación de los presupuestos generales, junto con aquella otra información referente a otros aspectos de la situación financiera y patrimonial de la Comunidad Autónoma que se exija en su caso, será remitida por el Gobierno al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas al mes siguiente al de su confección.
Párrafo añadido
2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, por delegación del Parlamento Vasco, examinará y comprobará la documentación relativa a la liquidación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la remitirá, junto con su informe, al Parlamento Vasco para su consideración, en los términos contenidos en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.