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30 dic 2021

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 27
Antes1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el artículo 4, apartado uno, letras j) y k) de la Ley de la Generalitat 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta y restantes tributos cedidos, se crea el Registro de la Generalitat de Fianzas de Arrendamientos Urbanos, con carácter administrativo, que depende de la Dirección General de Tributos, en el que deben ser objeto de inscripción los datos correspondientes a contratos suscritos entre arrendador y arrendatario referentes a inmuebles situados en la Comunidad Valenciana cuyas fianzas deben ser objeto de depósito preceptivo.
Ahora1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y en el artículo 4, apartado uno, letras j y k de la Ley de la Generalitat 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del impuesto sobre la renta y restantes tributos cedidos, se crea el Registro de la Generalitat de Fianzas de Arrendamientos Urbanos, con carácter administrativo, que depende del órgano competente en gestión de tesorería, en el que deben ser objeto de inscripción los datos correspondientes a contratos suscritos entre arrendador y arrendatario referentes a inmuebles situados en la Comunitat Valenciana cuyas fianzas deben ser objeto de depósito preceptivo.
Artículo 37 bis
Artículo nuevo
Artículo 37 bis. Rehabilitaciones en materia de accesibilidad o reducción de la demanda energética. 1. Las autorizaciones administrativas o, en su caso, las declaraciones responsables de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes, podrán comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, de suelos reservados a dotaciones públicas o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo el 30 % de la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, o que de la actuación se obtenga una reducción de al menos un 30 % del consumo de energía primaria no renovable referida a la certificación energética, siempre que: a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución. b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas. En estos supuestos no será necesaria la modificación del planeamiento urbanístico. 2. En los casos a los que hacen referencia el apartado anterior los espacios ocupados por las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar determinaciones de los planes urbanísticos que regulan la edificación de la parcela que puedan impedir su implantación. 3. Las citadas obras podrán ser ejecutadas mediante el título habilitante de la declaración responsable prevista en el artículo 69 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en relación con el artículo 233 de la Ley 5/2014 de 25 de julio de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda de la Generalitat Valenciana. No obstante, cuando por motivos de protección del patrimonio histórico-artístico las obras sean consideradas de trascendencia patrimonial a los efectos de lo previsto en el artículo 36 de Ley 4/1998 de 13 de julio de patrimonio cultural valenciano precisarán de su tramitación mediante el título de la licencia de intervención prevista en el artículo 236 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, texto refundido de la ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Artículo 62
EliminadoLas infracciones de carácter administrativo tipificadas por la legislación de consumidores y usuarios, y aplicables a todo tipo de viviendas, serán sancionadas con arreglo a la citada legislación, y las de esta Ley cuando sea de aplicación en viviendas libres, por los órganos administrativos competentes de la Generalitat en materia de consumo.
EliminadoPor su parte, las viviendas de protección pública de nueva construcción y las resultantes de la rehabilitación integral del edificio quedan sujetas al régimen sancionador establecido en la presente Ley, cuya competencia corresponderá a los órganos administrativos en materia de vivienda.
AntesA las actuaciones con protección pública de vivienda usada o rehabilitada, únicamente les será de aplicación las infracciones tipificadas en los apartados 1, 4, 7, 10 y 12 del artículo 68 y apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 del artículo 69 de la presente Ley.
AhoraLas infracciones de carácter administrativo tipificadas por la legislación de consumidores y usuarios, y aplicables a todo tipo de viviendas, serán sancionadas con arreglo a la citada legislación, y las de esta ley cuando sea de aplicación en viviendas libres, por los órganos administrativos competentes de la Generalitat en materia de consumo, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Párrafo añadido
Por su parte, las viviendas de protección pública de nueva construcción, las resultantes de la rehabilitación integral del edificio y las viviendas libres y protegidas adquiridas por la Generalitat para integrar el patrimonio público de vivienda quedan sujetas al régimen sancionador establecido en la presente ley, cuya competencia corresponderá a los órganos administrativos en materia de vivienda.
Párrafo añadido
A las actuaciones con protección pública de vivienda usada o rehabilitada, únicamente les será de aplicación las infracciones tipificadas en los apartados 1, 4, 7, 10 y 12 del artículo 68 y apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 del artículo 69 de la presente ley. Las infracciones tipificadas en los apartados 20 y 21 del artículo 68 serán de aplicación a las viviendas libres y protegidas sujetas a los derechos de adquisición preferente regulados en el Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, o norma que lo sustituya, correspondiendo su sanción a los órganos administrativos con competencia en materia de vivienda.