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28 dic 2021

Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 45
Antesa) Los que se encuentren sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con los distintos instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales.
Ahoraa) Los que se encuentren sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con los distintos instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, agrícolas, ganaderos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales.
Artículo 46
Antesa) Aquellos en los que concurra alguno de los valores referidos en el artículo anterior o que cuenten con un significativo valor agrícola, forestal o ganadero o con riquezas naturales, justificando debidamente dichas circunstancias.
Ahoraa) Aquellos en los que concurra alguno de los valores referidos en el artículo anterior o que cuenten con un valor forestal, agrícola o ganadero añadido o con riquezas naturales, justificando debidamente dichas circunstancias.
Artículo 192
Párrafo añadido
4. Quedan sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación al Ayuntamiento, las instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo, sobre edificios y construcciones, siempre y cuando las actuaciones necesarias no requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación. En estos casos, a efectos de Administración Local, se tramitarán de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa urbanística municipal.
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Suelo no urbanizable especial de protección al paisaje. En tanto no se apruebe la Estrategia Riojana del Paisaje o la Ley del Paisaje de La Rioja, el suelo no urbanizable especial de protección al paisaje estará constituido por: a) Los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico incluidos en el Inventario y Caracterización de Paisajes Singulares y Sobresalientes de La Rioja. b) Aquellos que configuran el paisaje cultural del vino y el viñedo, según el Decreto 20/2015, de 12 de junio. El régimen jurídico aplicable a estos terrenos será el establecido en la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja para los parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico en ella regulados, en el apartado a), y para los Espacios Agrarios de Interés, en el apartado b). Dichos terrenos deberán incluirse en el Catálogo de Paisajes que se redacte con motivo de la Ley del Paisaje de La Rioja.
Disposición adicional undécima
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. El Gobierno de La Rioja realizará un estudio integral del paisaje de La Rioja a fin de determinar las áreas de protección paisajística y, en su caso, los diferentes niveles de protección, y las medidas de protección inherentes o correspondientes a cada nivel. Una vez realizado dicho estudio, se efectuará la correspondiente ordenación paisajística, en el plazo de seis meses, en la que se determinará la posible ubicación de los nuevos proyectos de energías alternativas, eólicas y fotovoltaicas, en virtud de los diferentes niveles de protección paisajística que se establezcan. Esta ordenación contemplará al menos los siguientes extremos: El establecimiento de un porcentaje máximo del suelo urbanizable previsto en el Plan General Municipal para el establecimiento de infraestructuras de generación de energía eléctrica. La ampliación de la distancia mínima de las instalaciones de generación de energía eléctrica y sus instalaciones de evacuación con respecto a los núcleos urbanos. La determinación de perímetros en terrenos forestales con cubiertas arboladas o de matorrales, en hábitat de interés comunitario y en paisajes singulares y sobresalientes. La incorporación de la obligatoriedad de un estudio del impacto económico. El estudio de la posibilidad de repotenciación de las instalaciones ya existentes.
Disposición adicional duodécima
Artículo nuevo
Disposición adicional duodécima. Suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria. En tanto no se apruebe la Ley de Agricultura y Ganadería de La Rioja, el suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria estará constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme, los terrenos agrícolas de regadío y los terrenos agrícolas de secano de alta productividad. El régimen jurídico aplicable a estos terrenos será el establecido en la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja para los espacios agrarios de interés en ella regulados. Dichos terrenos deberán incluirse en los espacios de ordenación que la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja establece como Espacios Agrarios de Interés.