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17 dic 2021

Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 6
Antes1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá encomendar a los colegios profesionales, a través de convenio, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, en los términos del artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Ahora1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá encomendar a los colegios profesionales, a través de convenio, la realización de actividades de carácter material o técnico de su propia competencia, en los términos del artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.
Artículo 12
Antes2. El cambio de denominación de un colegio, que requerirá su aprobación por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, requiriendo informe de los colegios afectados y, en su caso, del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.
Ahora2. El cambio de denominación de un colegio, que requerirá para su aprobación orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales, se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, a la que se acompañará informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado. En el procedimiento que se tramite para su aprobación se solicitará informe de los colegios afectados.
Artículo 18
Antesl) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlas directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
Ahoral) Facilitar a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
Antesn) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos por la normativa de aplicación.
Ahoran) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos en la normativa básica estatal.
Antesx) Podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.
Ahorax) De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Artículo 24
AntesAprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
AhoraAprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Artículo 32
Antes2. El órgano de dirección está integrado por el número de personas que determinen los estatutos, elegidos de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.
Ahora2. El órgano de dirección estará integrado por el número de personas que determinen los estatutos, elegidos de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.
EliminadoEl órgano de dirección estará formado, al menos, por el presidente, el secretario, el tesorero y un número de vocales en función del de colegiados adscritos al colegio.
AntesLas personas que integren el órgano de dirección deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.
AhoraEl órgano de dirección estará formado, al menos, por el presidente, el secretario, el tesorero y un número de vocales en función del número de colegiados adscritos al colegio.
Párrafo añadido
Las personas que desempeñen el cargo de presidente o decano deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate. Los demás cargos deberán reunir igual condición para su acceso, salvo que los estatutos reserven alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.