Saltar al contenido
← Volver
24 nov 2021

Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 3
Antes3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora.
Ahora3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora.
Antes5. Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1.
Ahora5. Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora acordará la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán atendiendo a los criterios y a la base de cálculo de las aportaciones prevista en el apartado 2. Igualmente, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas en caso de considerarlo necesario para poner en práctica cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.
Artículo 4
Eliminadoa) Los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por los sujetos y las entidades financieras siguientes:
Eliminado1.º Las sociedades y agencias de valores.
Eliminado2.º Las entidades aseguradoras.
Eliminado3.º Las sociedades de inversión mobiliaria.
Eliminado4.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.
Eliminado5.º Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero.
Eliminado6.º Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras.
Antes7.º Cualquier otra entidad financiera definida en el artículo 4.1.26) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Ahoraa) Los depósitos realizados por las siguientes entidades:
Párrafo añadido
1.º Las entidades de crédito.
Párrafo añadido
2.º Las sociedades y agencias de valores.
Párrafo añadido
3.º Las entidades aseguradoras.
Párrafo añadido
4.º Las sociedades de inversión mobiliaria.
Párrafo añadido
5.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.
Párrafo añadido
6.º Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero.
Párrafo añadido
7.º Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras.
Párrafo añadido
8.º Cualquier otra entidad financiera definida en el artículo 4.1.26) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Artículo 7
AntesNo obstante lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del Fondo en virtud del artículo 4.4.a), se considerará que el depósito pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el Fondo.
AhoraNo obstante, lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del Fondo de las recogidas en los numerales 3.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º del artículo 4.4.a), se considerará que el depósito pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el Fondo.
Artículo 9 bis
Antes1. Las entidades de crédito tendrán identificados en todo momento el importe agregado de los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante.
Ahora1. Las entidades de crédito tendrán identificados en todo momento los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante con el nivel de detalle que determine el Banco de España.
Párrafo añadido
Adicionalmente, las entidades de crédito colaborarán con el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y le facilitarán toda la información, documentación y aclaraciones que éste considere necesarias para comprobar la información mencionada en este artículo así como de la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará al Banco de España de los resultados de sus comprobaciones.»
Artículo 12
EliminadoDe conformidad con el artículo 12 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, el Banco de España someterá al Fondo, al menos cada 3 años, a pruebas de resistencia de su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de pago en situaciones de tensión.
AntesEstas pruebas deberán verificar tanto la situación financiera del Fondo como la resistencia de sus sistemas y capacidades operativas.
Ahora**(Sin contenido).**