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9 nov 2021

Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

Qué ha cambiado (47 artículos)

Artículo 4
Eliminadof) Contar con un consejo de administración formado por al menos cinco miembros. Los miembros del consejo de administración, los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave tanto de la entidad como, en su caso, de la sociedad dominante, deberán cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el capítulo III.
Antesg) Contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que sus miembros puedan cumplir, en todo momento, sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, u otras disposiciones que sean de aplicación.
Ahoraf) Contar con un consejo de administración formado por al menos cinco miembros. Los miembros del consejo de administración, los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave de la entidad deberán cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el capítulo III.
Párrafo añadido
g) Contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con sistemas de gobierno corporativo y procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que sus miembros puedan cumplir, en todo momento, sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, u otras disposiciones que sean de aplicación.
Antesi) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en las condiciones establecidas por la normativa correspondiente.
Ahorai) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en las condiciones establecidas por la normativa correspondiente.
Artículo 5
Eliminadob) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el tipo de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Eliminadoc) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la condición de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital o derechos de voto que representen un porcentaje superior al 5 por ciento.
EliminadoEn el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará la documentación precisa para acreditar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 6.1.b) junto con:
Eliminado1.º Si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial.
Antes2.º Si son personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios o desde su creación, si esta se hubiera producido durante este periodo; la composición de sus órganos de administración; y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca. En caso de socios personas jurídicas que pertenezcan a un grupo consolidado, se aportarán, adicionalmente, las cuentas anuales consolidadas, informe de gestión e informes de auditoría relativos al grupo.
Ahorab) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el tipo de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes, procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo así como la estructura organizativa con indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera del grupo.
Párrafo añadido
c) Una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
d) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la condición de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital o derechos de voto que representen un porcentaje superior al 5 por ciento.
Párrafo añadido
En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará la documentación prevista en el artículo 24.2.
Eliminadod) Relación de personas que hayan de integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, así como de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, con información detallada sobre los requisitos de idoneidad aplicables y exigidos de conformidad con el capítulo III. Asimismo, se facilitará esta información respecto de los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la sociedad dominante de la entidad de crédito.
Antese) Justificación de haber constituido un depósito en metálico en el Banco de España o justificación de haber inmovilizado valores de deuda pública a favor del Banco de España por un importe equivalente al 20 por ciento del capital social mínimo establecido en el artículo anterior.
Ahorae) Relación de personas que hayan de integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, así como de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, con información detallada sobre los requisitos de idoneidad aplicables y exigidos de conformidad con el capítulo III.
Párrafo añadido
f) Justificación de haber constituido un depósito en metálico en el Banco de España o justificación de haber inmovilizado valores de deuda pública a favor del Banco de España por un importe equivalente al 20 por ciento del capital social mínimo establecido en el artículo anterior.
Artículo 6
Eliminado1. Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo para denegar la solicitud de autorización propuesta por el Banco de España, este último, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de un banco cuando no se cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5 y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participación significativa, de los veinte mayores accionistas. A estos efectos:
Eliminadoa) Se entenderá por participación significativa en un banco aquella que cumpla con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Eliminadob) La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:
Eliminado1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 30. Esta honorabilidad se presumirá siempre que los accionistas sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes.
Eliminado2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
Eliminado3.º La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
Eliminado4.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.
Antes5.º La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
Ahora1. Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo para denegar la solicitud de autorización propuesta por el Banco de España, este último, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de un banco cuando:
Párrafo añadido
a) No se cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5,
Párrafo añadido
b) No quede acreditado que los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, permiten una gestión adecuada y eficaz por parte de esa entidad; y,
Párrafo añadido
c) No se considere acreditada, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la entidad proyectada, la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participación significativa, de los veinte mayores accionistas.
Párrafo añadido
d) Se considere que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad puede ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
Eliminadoi) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 42 del Código de Comercio, o
Eliminadoii) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.
Antes2. A la resolución de denegación de la autorización se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Denegada la solicitud, el Banco de España remitirá al Banco Central Europeo copia de la misma y procederá a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.e). Asimismo procederá su devolución en el supuesto de desistimiento de la solicitud.
Ahora1.º Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 42 del Código de Comercio, o;
Párrafo añadido
2.º El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.
Párrafo añadido
2. A efectos del apartado 1.c) se entenderá por participación significativa en un banco aquella que cumpla con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en la evaluación de la idoneidad se atenderá, en particular, a los criterios previstos en el artículo 25.1, así como a lo dispuesto en el artículo 25.9 cuando el procedimiento de autorización tenga lugar a la vez que la aprobación de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.
Párrafo añadido
En este sentido, el informe previo del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales previsto en el artículo 3.1 deberá contener una valoración adecuada del criterio contenido en la letra e) del artículo 25.1. A tal fin, el Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del accionista con participación significativa o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración.
Párrafo añadido
3. A la resolución de denegación de la autorización se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Denegada la solicitud, el Banco de España remitirá al Banco Central Europeo copia de la misma y procederá a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.f). Asimismo, procederá su devolución en el supuesto de desistimiento de la solicitud.
Artículo 17
AntesArtículo 17. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea.
AhoraArtículo 17. Apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
Antesb) No serán de aplicación el artículo 4.a), d), e) y f), el artículo 5.c), ni la referencia a los componentes del consejo del artículo 5.d). La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 5.a) se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad de crédito, debiéndose informar al Banco de España de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.
Ahorab) No serán de aplicación el artículo 4.a), d), e) y f), el artículo 5.d), ni la referencia a los componentes del consejo del artículo 5.e). La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 5.a) se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad de crédito, debiéndose informar al Banco de España de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.
EliminadoLa autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio de reciprocidad.
AntesA efectos de lo dispuesto en la letra anterior, deberá acompañarse a la solicitud la siguiente documentación:
AhoraLa autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio de reciprocidad. A efectos de lo dispuesto en la letra anterior, deberá acompañarse a la solicitud la siguiente documentación:
Antes3.º El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.
Ahora3.º El nombre y toda la información necesaria para valorar su honorabilidad, conocimiento y experiencia de los directivos responsables de la sucursal.
Eliminado5.º Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal.
Eliminado2. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de crédito extranjera pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º o 5.º la letra e) del apartado anterior deberá comunicarlo al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que el Banco de España pueda pronunciarse y actuar conforme a lo previsto en los párrafos anteriores. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello, que aceptará o denegará el cierre en los términos previstos en el artículo 12.3 a 5.
Antes3. Cuando una entidad de crédito extranjera, no autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitar autorización previamente al Banco de España, indicando las actividades que van a ser realizadas. El Banco de España podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de esas actividades, o de alguna de ellas, o condicionar la autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando así resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.
Ahora5.º Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal junto con el resto de información prevista en el apartado 3 siguiente.
Párrafo añadido
2. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de crédito extranjera pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en los párrafos 1.°, 2.°, 3.° o 5.° la letra e) del apartado anterior deberá comunicarlo al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que el Banco de España pueda pronunciarse y actuar conforme a lo previsto en los párrafos anteriores. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello, que aceptará o denegará el cierre en los términos previstos en el artículo 12.3 a 5.
Párrafo añadido
3. Las sucursales de entidades de crédito autorizadas deberán comunicar al Banco de España, al menos una vez al año, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) El total de los activos correspondientes a las actividades de la sucursal autorizada;
Párrafo añadido
b) Los activos líquidos a disposición de la sucursal, en particular los activos líquidos disponibles en monedas de Estados miembros;
Párrafo añadido
c) Los fondos propios que estén a disposición de la sucursal;
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d) los mecanismos de protección de los depósitos a disposición de los depositantes de la sucursal;
Párrafo añadido
e) Los mecanismos de gestión de riesgos;
Párrafo añadido
f) Los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal;
Párrafo añadido
g) Los planes de recuperación en los que esté incluida la sucursal.
Párrafo añadido
El Banco de España podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito autorizadas de conformidad con el apartado 1 cualquier otra información que estime necesario para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.
Párrafo añadido
4. De conformidad con el artículo 13.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una entidad de crédito autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitar autorización previamente al Banco de España, indicando las actividades que van a ser realizadas. El Banco de España podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de esas actividades, o de alguna de ellas, o condicionar la autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando así resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.
CAPÍTULO I BIS
Artículo nuevo
CAPÍTULO I BIS Régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera
Artículo 22 bis
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Deberes de información. De conformidad con el artículo 15 quinquies.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a efectos de valorar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1 de dicha ley las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deberán facilitar al Banco de España y, según corresponda, al supervisor en base consolidada o a la autoridad competente de la jurisdicción donde estén establecidas la siguiente información: a) La estructura organizativa del grupo del que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera sea parte, con indicación precisa de las filiales y, en su caso, de las empresas matrices, así como de su ubicación y del tipo de actividad que desempeña cada uno de los entes dentro del grupo; b) Información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 24.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sobre la idoneidad de sus administradores; c) Información relativa a la identidad y al cumplimiento de los criterios de idoneidad de los socios que vayan a poseer una participación significativa establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sobre los accionistas y socios, cuando la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera tengan como filial una entidad de crédito; d) La organización interna y la asignación de funciones dentro del grupo; e) Cualquier otra información que pueda ser necesaria para llevar a cabo la evaluación de las condiciones a que se refieren los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Artículo 25
Eliminadoa) La honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial.
Antesb) El cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el capítulo III de este título por parte de los miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta.
Ahoraa) La honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial, en el sentido previsto en el artículo 30. Esta honorabilidad se presumirá siempre que los accionistas sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes.
Párrafo añadido
b) El cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el capítulo III de este título por parte de los miembros del consejo de administración que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta.
Párrafo añadido
9. Cuando la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas tenga lugar a la vez que la aprobación de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España se coordinará, si ha lugar, con el supervisor en base consolidada y, si son distintos, con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 26
Párrafo añadido
4. En el supuesto contemplado en el artículo 25.9, la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas se suspenderá, como mínimo, por un plazo de 20 días hábiles y hasta que haya finalizado el procedimiento de aprobación de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 29
AntesTambién deberán cumplir dichos requisitos los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la sociedad dominante de una entidad de crédito. A la hora de valorar dichos requisitos, se tendrá en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las funciones desempeñadas por estas personas respecto a la entidad de crédito.
AhoraTambién deberán cumplir dichos requisitos los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera. A la hora de valorar dichos requisitos, se tendrá en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las funciones desempeñadas por estas personas respecto a la entidad de crédito.
Antesa) Por la propia entidad o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad de entidad de crédito, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 33.
Ahoraa) Por la propia entidad o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad de la entidad de crédito o de aprobación de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 33.
Antes1.º Con ocasión de la autorización de la creación o de la adquisición de una entidad de crédito, en el plazo previsto en el artículo 3.
Ahora1.º Con ocasión de la autorización de la creación o de la adquisición de la entidad de crédito, en el plazo previsto en el artículo 3 o de la aprobación de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera en el plazo establecido en artículo 15 quáter de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Antes4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones.
Ahora4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones, especialmente, cuando existan indicios razonables para sospechar que se están realizando o intentando realizar, o se han realizado o intentado realizar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que hay un mayor riesgo de que se efectúen tales operaciones en relación con dicha entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 32
Párrafo añadido
c) Ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente.
Artículo 33
AntesArtículo 33. Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades de crédito.
AhoraArtículo 33. Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
Antes3. Las entidades de crédito deberán notificar al Banco de España la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración, de directores generales o asimilados tanto de la propia entidad de crédito como, en su caso, de su sociedad dominante.
Ahora3. Las entidades de crédito deberán notificar al Banco de España la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración y de directores generales o asimilados.
Párrafo añadido
4. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deberán notificar al Banco de España la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración y de directores generales o asimilados.
Artículo 34
Eliminado2. Además de la gestión del Registro de altos cargos, corresponderá al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales o asimilados de las sociedades dominantes de entidades de crédito españolas, cuando tales entidades sean sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera. En dicho registro deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de aquéllas.
AntesPara la inscripción, la entidad deberá comunicar su nombramiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y declarar expresamente, en el documento que acredite la aceptación del cargo que los consejeros y directores generales o asimilados cumplen los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado anterior.
Ahora2. Además de la gestión del Registro de altos cargos, corresponderá al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales o asimilados de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sujetas a supervisión en base consolidada por parte del Banco de España. En dicho registro deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de aquéllas.
Párrafo añadido
Para la inscripción, la entidad deberá comunicar su nombramiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y declarar expresamente, en el documento que acredite la aceptación del cargo que los mismos cumplen los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado anterior.
Artículo 40
AntesEl Banco de España recabará y transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información publicada por las entidades de conformidad con el artículo 450.1.g), h) e i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Esta información será utilizada por el Banco de España para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración.
AhoraEl Banco de España recabará y transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información publicada por las entidades de conformidad con el artículo 450.1.g), h), i) y k) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial de género. Esta información será utilizada por el Banco de España para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración.
Artículo 43
Antes1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán contar en base consolidada o subconsolidada con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos para dar cumplimiento a la normativa de ordenación y disciplina, en particular, a las reglas establecidas en los artículos 46 a 54. A tal efecto, deberán:
Ahora1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán contar en base consolidada o subconsolidada con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos para dar cumplimiento a la normativa de ordenación y disciplina, en particular, a las reglas establecidas en los artículos 46 a 54 de este real decreto. A tal efecto, deberán:
Antes4. Las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.
Ahora4. Las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea y aquéllas situadas en centros financieros extraterritoriales, deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.
Párrafo añadido
Las filiales a las que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir sus requisitos sectoriales de forma individual en todo caso.
Artículo 45
Eliminadoa) En base consolidada, con arreglo al ámbito de aplicación y a los métodos de consolidación prudencial previstos en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, por:
Eliminado1.º Las entidades de crédito matrices.
Eliminado2.º Las entidades controlados por sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera matrices. No obstante lo anterior, cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz controle a más de una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, el proceso de autoevaluación del capital será llevado a cabo únicamente por la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión sobre la que se aplique la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 81.
Eliminadob) En base individual por:
Eliminado1.º Las entidades de crédito que no sean filiales, empresas matrices ni entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
Antes2.º Las entidades de crédito que no se incluyan en la consolidación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
Ahoraa) En base consolidada, con arreglo al ámbito de aplicación y a los métodos de consolidación prudencial previstos en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3 del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, por las entidades de crédito matrices.
Párrafo añadido
b) En base individual por todas las entidades de crédito excepto aquellas que sean:
Párrafo añadido
1.º Filiales de otra sociedad establecida en España,
Párrafo añadido
2.º Empresas matrices o,
Párrafo añadido
3.º Entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
Párrafo añadido
En todo caso, cualquier entidad de crédito que no pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable sujeto a la supervisión del Banco de España o que esté excluida del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, estará obligada a llevar a cabo el proceso de autoevaluación de capital en base individual.
Artículo 51
AntesLas entidades aplicarán sistemas para determinar, evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan en las actividades ajenas a la cartera de negociación.
Ahora1. Las entidades implantarán sistemas internos o, en su lugar, utilizarán el método estándar o el método estándar simplificado previsto para entidades pequeñas y no complejas, con el fin de identificar, evaluar, gestionar y reducir los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación.
Párrafo añadido
2. Las entidades implantarán sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de la entidad.
Párrafo añadido
3. El Banco de España podrá exigir a una entidad que utilice el método estándar cuando los sistemas internos que haya implantado para evaluar los riesgos contemplados en el apartado 1 no sean satisfactorios.
Párrafo añadido
4. El Banco de España podrá exigir a una entidad pequeña y no compleja, definida de conformidad con el artículo 4.1.145 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que utilice el método estándar cuando considere que el método estándar simplificado no es adecuado para medir el riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación de dicha entidad.
Artículo 52
Antes1. Las entidades aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluyendo, en su caso, el riesgo de modelo, que cubran el riesgo de eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy elevadas.
Ahora1. Las entidades aplicarán políticas y procedimientos de evaluación y gestión de las exposiciones al riesgo operacional, incluidos el riesgo de modelo y los riesgos derivados de la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero, y de cobertura de los riesgos de eventos poco frecuentes pero muy graves.
Artículo 57
AntesLo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el déficit de recursos propios es inferior al requisito combinado de colchones de capital, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 75.
AhoraLo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el déficit de recursos propios es inferior al requisito combinado de colchones de capital o, en su caso, al requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta. En estos dos casos, se aplicará lo establecido en el artículo 75.
Artículo 58
EliminadoEl capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los colchones será adicional al requerido para satisfacer los restantes colchones, los requisitos de recursos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y aquellos otros que, en su caso, pueda exigir el Banco de España, en virtud de lo establecido en el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
EliminadoLas entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 y la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2014, de 26 de junio deberán cumplir asimismo con los colchones de capital establecidos por el Banco Central Europeo.
Antes2. Los colchones de capital se determinarán como un porcentaje del importe de las exposiciones al riesgo de la entidad que correspondan para cada colchón, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España. No obstante lo anterior, en el cálculo del requisito combinado de colchón de capital podrán ajustarse dichas exposiciones para que los requisitos de recursos propios junto con los requisitos combinados de colchón de capital que correspondan a cada exposición de riesgo no den como resultado un valor que exceda el de la respectiva exposición. El ajuste total de las exposiciones ponderadas por riesgo vendrá dado por la suma de los excesos calculados para cada exposición sujeta a ponderación con las restricciones que, en su caso, determine el Banco de España.
AhoraLas entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 y la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir, asimismo, con los colchones de capital establecidos por el Banco Central Europeo.
Párrafo añadido
2. Los colchones de capital se determinarán como un porcentaje del importe de las exposiciones al riesgo de la entidad que correspondan para cada colchón, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España.
Artículo 60
AntesEl Banco de España establecerá criterios para fijar porcentajes conforme a lo dispuesto en las letras a) y b), y para reconocer los establecidos por las autoridades designadas de otros Estados miembros conforme a la letra c).
AhoraEl Banco de España establecerá criterios para fijar porcentajes conforme a lo dispuesto en las letras a) y b), y para reconocer los establecidos por las autoridades designadas de otros Estados no miembros de la Unión Europea conforme a la letra c).
Artículo 61
Antes2. El Banco de España evaluará y fijará el porcentaje adecuado del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y, al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:
Ahora2. El Banco de España evaluará la intensidad del riesgo sistémico cíclico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje de colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:
Antes4. El Banco de España anunciará la fijación trimestral del porcentaje del colchón anticíclico mediante su publicación en su página web, acompañada de la información mínima que este determine.
Ahora4. El Banco de España determinará la información mínima que deberá ser publicada trimestralmente en su sitio web.
Artículo 62
EliminadoPodrán ser identificadas como EISM las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que sean matriz de un grupo de entidades financieras que incluya al menos una entidad de crédito.
EliminadoNo obstante lo anterior, no podrán ser EISM aquellas entidades de crédito que sean filiales con matriz en un Estado miembro de la Unión Europea de entidades de crédito o de empresas de servicios de inversión, de sociedades financieras de cartera o de sociedades financieras mixtas de cartera.
Antes2. El Banco de España determinará el método de identificación de las EISM basándose en las distintas circunstancias en las que se encuentre la entidad conforme a lo dispuesto artículo 46.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Dichas circunstancias recibirán idéntica ponderación y se medirán mediante indicadores cuantificables.
AhoraPodrán ser identificadas como EISM:
Párrafo añadido
a) Un grupo encabezado por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea (UE), una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
Párrafo añadido
b) Una entidad de crédito que no sea filial de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE.
Párrafo añadido
2. El Banco de España determinará el método de identificación de las EISM basándose en las distintas categorías en las que se encuentre la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Dichas categorías recibirán idéntica ponderación y se medirán mediante indicadores cuantificables.
Antes3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Banco de España podrá, en el ejercicio de una supervisión prudente:
Ahora2 bis. El Banco de España determinará el método adicional de identificación de las EISM que se podrá utilizar teniendo en cuenta las categorías establecidas en el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Dichas categorías recibirán idéntica ponderación y se medirán mediante indicadores cuantificables.
Párrafo añadido
En todo caso, para las categorías previstas en el artículo 46.2 bis.a), b), c) y d) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, los indicadores cuantificables serán los mismos que los empleados en el método de identificación de las EISM previsto en el apartado 2.
Párrafo añadido
El método adicional de identificación de EISM arrojará una puntuación general adicional para cada entidad evaluada.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y aplicando las subcategorías y límites que se establezca en desarrollo del apartado 2, el Banco de España podrá, en el ejercicio de una supervisión prudente:
Párrafo añadido
c) Teniendo en cuenta la existencia del Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el apartado 2 bis de este artículo, reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.
Artículo 63
AntesLas OEIS podrán ser bien una entidad de crédito, o, bien una sociedad financiera de cartera, o una sociedad financiera mixta de cartera que sean matriz de un grupo de entidades financieras que incluya al menos una entidad de crédito.
AhoraLas OEIS podrán ser bien una entidad de crédito, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE o de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro, o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro.
Artículo 64
Antes2. Antes de fijar un colchón para OEIS o de modificarlo, el Banco de España lo notificará a la Comisión, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros de que se trate un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
Ahora2. Antes de definir o redefinir un colchón para OEIS, el Banco de España lo notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o, en su caso, tres meses antes de la publicación de la decisión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46.5 de la citada ley. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
Eliminado3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46.5 y 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una OEIS sea una filial bien de una EISM o de una OEIS que sea una entidad matriz de la Unión Europea y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable en base individual o subconsolidada para la OEIS no sobrepasará el más elevado de los porcentajes siguientes:
Eliminadoa) 1 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
Antesb) El porcentaje del colchón de las EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada.
Ahora3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46.5 y 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una OEIS sea una filial bien de una EISM o de una OEIS que sea bien una entidad, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la Unión Europea y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable de forma individual o en base subconsolidada para la OEIS no excederá del menor de los porcentajes siguientes:
Párrafo añadido
a) La suma del mayor de los porcentajes de colchón para EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio; y,
Párrafo añadido
b) El 3% del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión con arreglo al párrafo tercero del artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Artículo 66
EliminadoArtículo 66. Obligaciones de notificación del Banco de España en relación con las EISM y las OEIS.
Eliminado1. El Banco de España notificará a la Comisión Europea, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la Autoridad Bancaria Europea los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras, y hará público sus nombres. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.
EliminadoCada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la Comisión Europea, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la Autoridad Bancaria Europea, haciendo asimismo públicos tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.
Antes2. En caso de que el Banco de España adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.3.b) lo pondrá en conocimiento de la Autoridad Bancaria Europea, incluyendo sus motivos.
AhoraArtículo 66. Obligaciones de notificación y publicidad del Banco de España en relación con las EISM y las OEIS.
Párrafo añadido
El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo a las letras a), b) y c) del artículo 62.3. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.
Párrafo añadido
Cada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, haciendo asimismo públicos tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.
Artículo 67
Eliminado1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subsectores de las mismas que mantengan, además del capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito de recursos propios impuesto por el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, un colchón contra riesgos sistémicos de al menos un 1 por ciento de capital de nivel 1 ordinario, basado en las exposiciones a las que se aplica este colchón, de acuerdo con el apartado 3, sobre una base individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. El Banco de España podrá exigir que las entidades mantengan el colchón contra riesgos sistémicos tanto en base individual como consolidada.
Eliminado2. El colchón se fijará por escalones de ajuste gradual o acelerado de 0,5 puntos porcentuales pudiendo establecerse requisitos diferentes para diferentes subsectores del sector, conforme a lo que determine el Banco de España.
Eliminado3. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a las exposiciones ubicadas en España, y podrá aplicarse asimismo a exposiciones en terceros países, conforme a lo que determine el Banco de España. Podrá aplicarse también a las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el artículo 133.15 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y en el artículo 68.2 de este real decreto.
Eliminado4. Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, el Banco de España se atendrá a lo siguiente:
Antesa) El colchón contra riesgos sistémicos no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.
Ahora1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subconjuntos de las mismas, para todas las exposiciones o para un subconjunto de las mismas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, ni por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, no pudiendo servir para afrontar los riesgos cubiertos por éstos. Dicho colchón se calculará de conformidad con el método que determine el Banco de España mediante circular y basado en las exposiciones a las que se aplica este colchón, de acuerdo con el apartado 3, sobre una base individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.°575/2013, de 26 de junio.
Párrafo añadido
2. El colchón se fijará por escalones de ajuste gradual o acelerado de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos, pudiendo establecerse requisitos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y de exposiciones, conforme a lo que determine el Banco de España.
Párrafo añadido
3. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a:
Párrafo añadido
a) Todas las exposiciones ubicadas en España;
Párrafo añadido
b) Las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en España:
Párrafo añadido
1.º Todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales,
Párrafo añadido
2.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales,
Párrafo añadido
3.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el numeral 2.º,
Párrafo añadido
4.º Todas las exposiciones frente a personas físicas con exclusión de las especificadas en el numeral 1.º;
Párrafo añadido
c) Todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 68.1 y en el artículo 68.6;
Párrafo añadido
d) Las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje de colchón establecido por otro Estado miembro;
Párrafo añadido
e) Exposiciones ubicadas en terceros países;
Párrafo añadido
f) Subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).
Párrafo añadido
4. Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, se atendrá a lo siguiente:
Párrafo añadido
a) El colchón contra riesgos sistémicos no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión Europea en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.
Antes5. El Banco de España, cuando fije un colchón contra riesgos sistémicos conforme a lo previsto en este capítulo, podrá solicitar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.
Ahorac) El colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
5. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales, cuando el Banco de España prevea adoptar herramientas de carácter macroprudencial, deberá comunicarlo a la autoridad macroprudencial en la forma allí establecida. Las mismas reglas se aplicarán en los supuestos de recalibración o de desactivación de tales herramientas.
Artículo 68
EliminadoArtículo 68. Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos inferiores al 3 por ciento.
Eliminado1. Antes de fijar un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de hasta el 3 por ciento o de modificarlo en este sentido, el Banco de España lo notificará a la Comisión, la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el artículo 71. Si el colchón es aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la Unión Europea, también lo notificará a las autoridades de supervisión de esos Estados.
EliminadoEn dicha notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
Eliminadoa) El riesgo sistémico o macroprudencial existente en España.
Eliminadob) Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales suponen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.
Eliminadoc) Los motivos por los que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.
Eliminadod) Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de la que se disponga.
Eliminadoe) La razón por la cual ninguna de las medidas disponibles al amparo del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, excluidos sus artículos 458 y 459, o de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y de este real decreto son suficientes, por sí solas o combinadas, para afrontar el riesgo macroprudencial o sistémico de que se trata, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas.
Eliminadof) El porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos que se desea exigir.
Antes2. Una vez realizada la notificación a que se refiere el apartado 1, el Banco de España podrá aplicar el colchón a todas las exposiciones. No obstante, si la fijación del colchón se fundamenta en las exposiciones a otros Estados miembros, deberá fijarse el mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión Europea.
AhoraArtículo 68. Procedimiento de definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos.
Párrafo añadido
1. El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos antes de su publicación de conformidad con el artículo 71.
Párrafo añadido
Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, lo comunicará también a las autoridades de dicho Estado miembro.
Párrafo añadido
Asimismo, en caso de que el Banco de España decidiera fijar el colchón contra riesgos sistémicos para las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión Europea, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 72.
Párrafo añadido
2. Tales notificaciones establecerán los siguientes elementos de manera pormenorizada:
Párrafo añadido
a) Los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en España;
Párrafo añadido
b) Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o sistémicos supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;
Párrafo añadido
c) La razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;
Párrafo añadido
d) Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que se disponga;
Párrafo añadido
e) El porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos que el Banco de España tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes.
Párrafo añadido
f) Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS previsto en el artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
3. En caso de que la decisión de fijar el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o la ausencia de cambio del porcentaje definido previamente, el Banco de España deberá cumplir únicamente lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Párrafo añadido
4. El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico con, al menos, un mes de antelación a la publicación de la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 71, cuando dicha decisión, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, no dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3% para cualquiera de dichas exposiciones.
Párrafo añadido
A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 72, no se contabilizará a efectos del límite del 3%.
Párrafo añadido
5. El Banco de España solicitará, en la notificación presentada a la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con los apartados 1 y 2, el dictamen de la Comisión Europea cuando la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3% y de hasta el 5% para cualquiera de dichas exposiciones.
Párrafo añadido
Cuando el dictamen de la Comisión Europea fuere negativo, el Banco de España bien acatará el dictamen, bien expondrá las razones por las que no lo hace.
Párrafo añadido
Cuando una entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, el Banco de España solicitará una recomendación de la Comisión Europea y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico en la notificación presentada de conformidad con los apartados 1 y 2.
Párrafo añadido
En lo que respecta al párrafo anterior, cuando las autoridades de la filial y la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad y en el caso de una recomendación negativa tanto de la Comisión Europea como de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, el Banco de España podrá remitir el asunto a la Autoridad Bancaria Europea, debiendo solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, y quedando en suspenso la decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones hasta que ésta se haya pronunciado.
Párrafo añadido
6. El Banco de España, sin perjuicio de la notificación a la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con los apartados 1 y 2, solicitará la autorización de la Comisión Europea antes de aplicar la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, cuando dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5% para cualquiera de dichas exposiciones. El Banco de España esperará a que la Comisión le autorice a aplicar la medida propuesta antes de adoptar el colchón.
Artículo 69
Eliminado1. La fijación de colchones contra riesgos sistémicos entre el 3 y el 5 por ciento deberá respetar el procedimiento establecido en el artículo 68.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la fijación de colchones contra riesgos sistémicos superiores al 3 por ciento que se apliquen sobre exposiciones ubicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea se realizarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 70.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Banco de España esperará al dictamen emitido por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 133.14 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, antes de adoptar el colchón contra riesgos sistémicos.
EliminadoSi el dictamen de la Comisión Europea fuera negativo, el Banco de España acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace.
Eliminado3. No obstante lo anterior, si algún subsector del sector financiero es una filial cuya empresa matriz está establecida en un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España realizará también la notificación a la que se refiere el artículo 68 a las autoridades competentes o designadas por el Estado miembro de que se trate para la fijación de colchones de capital.
EliminadoAsimismo, el Banco de España esperará al dictamen de la Comisión Europea y la recomendación emitida por la Junta Europea de Riesgo Sistémico en virtud del artículo 133.14 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, antes de adoptar el colchón.
AntesEn caso de desacuerdo entre el Banco de España y las autoridades competentes o designadas a las que se refiere el primer párrafo de este apartado, o bien que el dictamen de la Comisión Europea y la recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico fueran ambos negativos, el Banco de España planteará la cuestión a la Autoridad Bancaria Europea y le solicitará asistencia con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. La decisión de fijar el colchón para esas exposiciones se suspenderá hasta que la Autoridad Bancaria Europea se haya pronunciado.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 70
Eliminado1. Antes de fijar el colchón contra riesgos sistémicos en un porcentaje superior al 5 por ciento o de modificarlo en ese sentido, el Banco de España lo notificará a la Comisión, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a la Autoridad Bancaria Europea, y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados. Si el colchón es aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la Unión Europea, también lo notificará a las autoridades de supervisión de esos Estados. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
Eliminadoa) El riesgo sistémico o macroprudencial existente en el Estado miembro.
Eliminadob) Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales suponen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.
Eliminadoc) Los motivos por los que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para mitigar el riesgo.
Eliminadod) Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interno sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro.
Eliminadoe) La razón por la cual ninguna de las medidas disponibles al amparo del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, excluidos sus artículos 458 y 459, o de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y de este real decreto son suficientes, por sí solas o combinadas, para afrontar el riesgo macroprudencial o sistémico de que se trata, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas.
Eliminadof) El porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos que se desea exigir.
Antes2. El Banco de España sólo adoptará el colchón contra riesgos sistémicos al que se refiere el apartado 1 o la modificación del mismo si dispone de la autorización pertinente de la Comisión Europea conforme a lo dispuesto en el artículo 113.15 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 71
EliminadoEl Banco de España anunciará la fijación del colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en una página web adecuada. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:
Eliminadoa) El porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.
Eliminadob) Las entidades a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.
Eliminadoc) Los motivos que justifican el colchón contra riesgos sistémicos.
Eliminadod) La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar el colchón contra riesgos sistémicos que se haya fijado o modificado.
Eliminadoe) Los nombres de los países donde estén ubicadas exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.
AntesLa información indicada en la letra b) no se incluirá en el anuncio si su publicación pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero.
AhoraEl Banco de España anunciará la definición o redefinición de uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en una página web adecuada. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) El porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
Párrafo añadido
b) Las entidades a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
Párrafo añadido
c) las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
Párrafo añadido
d) Una justificación de la definición o redefinición del porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.
Párrafo añadido
e) La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar la definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos que se haya fijado o modificado.
Párrafo añadido
f) Los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.
Párrafo añadido
Cuando la publicación de la información a que se refiere la letra d) pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.
Artículo 72
Eliminado1. El Banco de España podrá reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por una autoridad competente o designada de otro Estado miembro y aplicar dicho porcentaje de colchón a las entidades españolas para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje de colchón.
Eliminado2. Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en el ámbito nacional lo notificará a la Comisión Europea, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a la Autoridad Bancaria Europea y al Estado miembro que haya fijado dicho colchón.
Antes3. A la hora de decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con su legislación nacional que transponga el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, apartados 11, 12 o 13, según corresponda.
Ahora1. El Banco de España podrá reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por una autoridad competente o designada de otro Estado miembro y aplicar ese porcentaje a las entidades autorizadas en España para exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje.
Párrafo añadido
2. Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en España de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
Párrafo añadido
3. Al decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 1, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con su legislación nacional que transponga el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, apartados 9 y 13.
Párrafo añadido
4. Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo al artículo 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y a los artículos 67 y 68, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran el mismo riesgo, sólo se aplicará el colchón más elevado.
Párrafo añadido
5. Cuando el Banco de España fije un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con los artículos 67 y 68, podrá solicitar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.
Artículo 73
Antes1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital o para las que la realización de una distribución de capital de nivel 1 ordinario implique su disminución hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado deberán calcular el importe máximo distribuible (en adelante IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2.
Ahora1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital deberán calcular el importe máximo distribuible (en adelante IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2.
Antesa) Beneficios provisionales del ejercicio.
Ahoraa) Beneficios intermedios del ejercicio.
Eliminadod) Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, conforme a los siguientes criterios:
Eliminado1.º Cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito combinado de colchones de capital el factor será 0;
Eliminado2.º cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el segundo cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,2;
Eliminado3.º cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el tercer cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,4;
Antes4.º cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,6.
Ahorad) Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar, el requisito de fondos adicionales exigido por el Banco de España con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo conforme a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
1.° Cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito combinado de colchones de capital el factor será 0;
Párrafo añadido
2.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el segundo cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,2;
Párrafo añadido
3.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el tercer cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,4;
Párrafo añadido
4.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,6.
Artículo 73 bis
Artículo nuevo
Artículo 73 bis. Cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el ratio de apalancamiento. 1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 ter de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento, deberán calcular el importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento (en adelante, A-IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2. 2. Las entidades calcularán el A-IMD conforme a lo que especifique el Banco de España y, en todo caso, a partir de los siguientes elementos: a) Beneficios intermedios del ejercicio; b) Beneficios al cierre del ejercicio; c) Importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b); d) Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, ni, si ha lugar, el requisito de fondos propios adicionales exigido por el Banco de España con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del citado Reglamento, conforme a los siguientes criterios: 1.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento el factor será 0; 2.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el segundo cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2; 3.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el tercer cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4; 4.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6. Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento se calcularán del siguiente modo: Límite inferior del cuartil = Requisito de colchón de ratio de apalancamiento / 4 × (Qn–1) Límite superior del cuartil = Requisito de colchón de ratio de apalancamiento / 4 × Qn Qn indica el número ordinal del cuartil correspondiente. 3. Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuible y el A-IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud al Banco de España cuando así se les solicite.
Artículo 74
AntesArtículo 74. Obligaciones en caso de incumplimiento con los requisitos combinados de colchón.
AhoraArtículo 74. Obligaciones en caso de incumplimiento del requisito combinado de colchón.
Artículo 74 bis
Artículo nuevo
Artículo 74 bis. Obligaciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento. Cuando una entidad no cumpla el requisito de colchón de ratio de apalancamiento y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el artículo 48 ter.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información: a) El importe de capital de nivel 1 mantenido por la entidad, subdividido como sigue: 1.° Capital de nivel 1 ordinario. 2.° Capital de nivel 1 adicional. b) El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio. c) El IMD calculado según lo previsto en el artículo 73. d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente: 1.° Pagos de dividendos. 2.° Compra de acciones propias u otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. 3.° Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. 4.° Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón. e) El A-IMD calculado de conformidad con artículo 73 bis.
Artículo 75
AntesConforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una entidad de crédito no cumpla el requisito combinado de colchón elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará al Banco de España en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos, a no ser que el Banco de España autorice un plazo mayor de hasta diez días. Dicho plan, habrá de tener el contenido siguiente:
AhoraConforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una entidad de crédito no cumpla los requisitos combinados de colchón o, en su caso, los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará al Banco de España en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos, a no ser que el Banco de España autorice un plazo mayor de hasta diez días. Dicho plan, habrá de tener el contenido siguiente:
Eliminadob) Medidas encaminadas a incrementar los ratios de capital de la entidad.
Antesc) Un plan y un calendario de aumento de los recursos propios con el objetivo de cumplir plenamente los requisitos combinados de colchón.
Ahorab) Medidas encaminadas a incrementar las ratios de capital de la entidad.
Párrafo añadido
c) Un plan y un calendario de aumento de los recursos propios con el objetivo de cumplir plenamente los requisitos combinados de colchón y, si ha lugar, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento.
Artículo 76
Eliminadob) Los riesgos que una entidad supone para el sistema financiero, teniendo en cuenta la determinación y medición del riesgo sistémico con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, o las recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
Antesc) Los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia.
Ahorab) Los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia.
Eliminado2. El Banco de España establecerá la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán, al menos, con periodicidad anual.
Eliminado3. A las entidades que, a juicio del Banco de España, tengan perfiles de riesgo similares por, entre otros motivos, la afinidad de sus modelos empresariales, la localización geográfica de sus exposiciones o la naturaleza y la magnitud de los riesgos a los que se encuentran expuestas o que podrían presentar para el sistema financiero, el Banco de España podrá decidir aplicarles un proceso de revisión supervisora y evaluación de manera similar o idéntica.
EliminadoLa decisión adoptada en virtud del párrafo anterior será notificada por el Banco de España a la Autoridad Bancaria Europea.
Antes4. El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea del funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación supervisora, así como de la metodología empleada para hacer uso de las facultades supervisoras previstas en el título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en el capítulo IV de este título siempre que el proceso de revisión muestre que una entidad de crédito podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.
Ahora2. El Banco de España establecerá la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán, al menos, con periodicidad anual en el caso de entidades a las que se aplique el programa de examen supervisor contemplado en el artículo 55.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
Al llevar a cabo la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Banco de España aplicará el principio de proporcionalidad de conformidad con los criterios publicados con arreglo al artículo 80.1.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
3. El Banco de España podrá adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación supervisora establecida en el apartado 1 y podrá incluir en dichas metodologías criterios de referencia orientados al riesgo e indicadores cuantitativos, con el fin de tener en cuenta a las entidades que, a juicio del Banco de España, tengan un perfil de riesgo similar por, entre otros motivos:
Párrafo añadido
a) La afinidad de sus modelos de negocio;
Párrafo añadido
b) La localización geográfica de sus exposiciones; o
Párrafo añadido
c) La naturaleza y magnitud de los riesgos a los que se encuentran expuestas o que podrían presentar para el sistema financiero.
Párrafo añadido
En todo caso, las metodologías adaptadas deberán permitir tener debidamente en cuenta los riesgos específicos a los que pueda estar expuesta cada entidad y no incidirán en la especificidad para cada entidad de las medidas impuestas de conformidad con el artículo 68 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea la decisión de utilizar metodologías adaptadas de conformidad con lo establecido en este apartado.
Párrafo añadido
4. El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea del funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación supervisora, así como de la metodología empleada para hacer uso de las facultades supervisoras previstas en el título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en el capítulo IV de este título siempre que el proceso de revisión muestre que una entidad de crédito podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.
Párrafo añadido
5. Cuando a raíz de una revisión, en particular la evaluación de los sistemas de gobierno corporativo, del modelo de negocio o de las actividades de una entidad, el Banco de España tenga indicios razonables para suponer que, en relación con esa entidad, se están realizando o intentando realizar o se han realizado o intentado realizar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que se ha incrementado de forma material el riesgo de que esto ocurra, deberá notificarlo inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Párrafo añadido
Asimismo, en el caso de que se prevea un posible aumento del riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, el Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias deberán cooperar y notificar inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea su evaluación conjunta. El Banco de España adoptará las medidas que estime pertinentes de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Artículo 77
Antesf) La incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo.
Ahoraf) La incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo.
Eliminadoi) El modelo empresarial de la entidad.
Antesj) La evaluación del riesgo sistémico.
Ahorai) El modelo empresarial de la entidad.
Párrafo añadido
j)**(Suprimida)**
Eliminadol) La exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo. Al determinar la adecuación del ratio de apalancamiento de las entidades y de los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, el Banco de España tendrá en cuenta el modelo empresarial de dichas entidades.
Antesm) Los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del consejo de administración para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, el Banco de España tendrá acceso, como mínimo, a los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del consejo de administración y sus comités, así como los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del consejo de administración.
Ahoral) La exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo. Al determinar la adecuación del ratio de apalancamiento de las entidades y de los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, el Banco de España tendrá en cuenta el modelo empresarial de dichas entidades.
Párrafo añadido
m) Los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del consejo de administración para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, el Banco de España tendrá acceso, como mínimo, a los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del consejo de administración y sus comités, así como los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del consejo de administración.
Artículo 81
Eliminado1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, corresponderá al Banco de España la supervisión en base consolidada de:
Eliminadoa) Los grupos consolidables de entidades de crédito en los que la matriz sea una entidad de crédito autorizada en España.
Eliminadob) Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera cuyas filiales sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en España, siempre que las entidades de crédito cuenten con un balance superior al de las empresas de servicios de inversión.
Eliminadoc) Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera española que tengan como filiales entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en España y en otros Estados miembros de la Unión Europea. Adicionalmente, el balance de las entidades de crédito autorizadas en España deberá ser superior al de las empresas de servicios de inversión autorizadas en España.
Eliminadod) Los grupos consolidables que tengan como matriz más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en España y en otro Estado miembro de la Unión Europea cuyas filiales sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea en los que tengan su sede las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera matrices, siempre que la entidad de crédito autorizada en España tenga el balance más elevado.
Eliminadoe) Los grupos consolidables integrados por entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un Estado miembro distinto de aquellos donde han sido autorizadas las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión filiales, siempre que la entidad de crédito autorizada en España tenga el balance más elevado.
Eliminadof) Los grupos determinados como consolidables en aplicación del artículo 18.6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, en los términos que establezca el Banco de España.
Eliminadog) Los sistemas institucionales de protección previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.b), c), d) y e), el Banco de España, de común acuerdo con la Comisión Nacional del Mercado de Valores o con las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea responsables de la supervisión en base individual de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de un grupo, podrá renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en dichas letras si la importancia relativa de las actividades del grupo en alguno del resto de Estados miembros en los que opere aconseja que la supervisión base consolidada sea ejercida por una autoridad competente distinta del Banco de España.
EliminadoEn los casos contemplados en el párrafo anterior, el Banco de España ofrecerá, según corresponda, a la sociedad financiera de cartera, a la sociedad financiera mixta de cartera o a la entidad de crédito española con el balance más elevado del grupo, la posibilidad de manifestar su punto de vista al respecto.
AntesEl Banco de España notificará a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea, todo acuerdo adoptado de conformidad con este apartado.
Ahora1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, corresponderá al Banco de España la supervisión en base consolidada de los siguientes grupos consolidables de entidades de crédito:
Párrafo añadido
a) Aquéllos en los que la empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de dicha entidad de crédito.
Párrafo añadido
b) Aquellos en los que la empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE, y una de sus filiales sea una entidad de crédito cuya supervisión en base individual corresponda al Banco de España.
Párrafo añadido
En el caso de que haya varias entidades de crédito, corresponderá igualmente la supervisión en base consolidada al Banco de España si la entidad de crédito establecida en España cuenta con el balance más elevado.
Párrafo añadido
c) Aquéllos en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cuando tenga una única entidad de crédito filial supervisada en base individual por el Banco de España.
Párrafo añadido
d) Aquéllos en los que el grupo cuente con dos o más filiales que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión filiales autorizadas en la Unión Europea y en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cuando:
Párrafo añadido
1.º Solamente exista una entidad de crédito dentro del grupo y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual.
Párrafo añadido
2.º Existan dos o más filiales que sean entidades de crédito y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
Párrafo añadido
e) Los grupos determinados como consolidables en aplicación del artículo 18.6 o del artículo 18.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
Párrafo añadido
f) Los sistemas institucionales de protección previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
Como excepción a lo dispuesto en los apartados b), d).2.º y e), cuando el Banco de España supervise en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, le corresponderá la supervisión en base consolidada cuando la suma del total de sus balances sea superior a la suma del total de los balances de las entidades de crédito del grupo supervisadas en base individual por cualquier otra autoridad competente.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), b), c), d) y e), el Banco de España, de común acuerdo con la Comisión Nacional del Mercado de Valores o con las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea responsables de la supervisión en base individual de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de un grupo, podrá dejar de aplicar los criterios contemplados en dichas letras cuando la aplicación de los criterios mencionados en dichos apartados resulte inadecuada habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente.
Párrafo añadido
En los casos contemplados en el párrafo anterior, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la entidad de crédito matriz de la UE, la empresa de servicios de inversión matriz de la UE, o la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el balance más elevado del grupo, según corresponda, tendrá derecho a ser oída por el Banco de España antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.
Párrafo añadido
El Banco de España notificará sin demora a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea, todo acuerdo adoptado de conformidad con este apartado.
Artículo 82
Antes1. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera se incluirán en la supervisión consolidada.
Ahora1. A reserva de lo dispuesto en el título I, capítulo II bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera se incluirán en la supervisión consolidada.
Artículo 86
Antese) Autoridades competentes de terceros países con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Ahorae) Las autoridades competentes de terceros países con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
f) Las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 90
EliminadoArtículo 90. Decisión conjunta.
Eliminado1. En el marco de la colaboración establecido en el artículo 62 de Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada de un grupo o la autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España, procurará alcanzar, con todos sus medios, una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea sobre:
Eliminadoa) La aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 y 51 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 68 de la citada ley a cada una de las entidades del grupo y en base consolidada.
Eliminadob) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.
Eliminado2. La decisión conjunta a que refiere el apartado 1 se adoptará:
Eliminadoa) A efectos del apartado 1.a), en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con los artículos 41, 51 y 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Eliminadob) A efectos del apartado 1.b), en un plazo de un mes a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 53 de este real decreto y 42 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Antes3. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la entidad de crédito matriz de la Unión Europea.
AhoraArtículo 90. Decisiones conjuntas sobre requerimientos prudenciales específicos en función de las entidades.
Párrafo añadido
1. En el marco de la colaboración establecido en el artículo 62 de Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada de un grupo o la autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales en España de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, procurará alcanzar, con todos sus medios, una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea pertinentes sobre las materias enumeradas en los apartados a), b) y c) del artículo 65.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
2. Las decisiones conjuntas a que refiere el apartado 1 se adoptarán:
Párrafo añadido
a) A efectos del apartado 1.a) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
b) A efectos del apartado 1.b) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 53 de este real decreto y 42 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
c) A efectos del apartado 1.c) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación de los riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
Las decisiones conjuntas a las que se hace referencia en el apartado 1 tomarán debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades pertinentes con arreglo a los artículos 41, 51, 52, 53, 69 y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Párrafo añadido
3. Las decisiones conjuntas a las que se refiere el artículo 65.1.a) y b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se expondrán en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la entidad de crédito matriz de la UE.
Eliminado4. En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2, el Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 41, 42, 51 y 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
EliminadoSi al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.
EliminadoEl asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Eliminado5. Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta, el Banco de España, como responsable de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea, tomará una decisión sobre la aplicación de los artículos 41, 42, 51 y 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, sobre una base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
EliminadoSi al final del período de cuatro meses o un mes, según proceda, alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.
EliminadoEl asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Eliminado6. Las decisiones a que se refieren los dos apartados anteriores se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2.
EliminadoEl Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad de crédito, matriz de la Unión Europea o filial afectada.
Eliminado7. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a entidades de crédito españolas filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por el Banco de España.
Antes8. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea, de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación de los artículos 42 y 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.
Ahora4. En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2.a), b) y c), el Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión en base consolidada respecto a la aplicación de los artículos 41, 42, 51, 52, 53, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
Párrafo añadido
Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2.a), b) y c) alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.
Párrafo añadido
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Párrafo añadido
5. Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, el Banco de España, como responsable de la supervisión de las filiales en España de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, tomará una decisión en base individual o subconsolidada sobre la aplicación de los artículos 41, 42, 51, 52, 53, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
Párrafo añadido
Si al final del período de cuatro meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.
Párrafo añadido
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Párrafo añadido
6. Las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 5 se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2.
Párrafo añadido
El Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas, a la entidad de crédito, matriz de la UE y a las entidades de crédito filiales afectadas.
Párrafo añadido
7. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a entidades de crédito establecidas en España que sean filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por el Banco de España.
Párrafo añadido
8. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación de los artículos 42, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.
Artículo 90 bis
Artículo nuevo
Artículo 90 bis. Decisiones conjuntas sobre sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera. 1. Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada o cuando se trate de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en España perteneciente a un grupo consolidable de entidades de crédito que no esté sujeto a la supervisión en base consolidada del Banco de España, éste trabajará en estrecha consulta con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea pertinentes sobre los asuntos a los que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 65.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para la adopción de una decisión que recaiga sobre sociedades financieras mixtas de cartera, se precisará el acuerdo del coordinador designado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. Para adoptar las decisiones a las que se refiere este apartado, cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada elaborará una evaluación sobre las mismas, y comunicará esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad concernida. 2. Cuando el Banco de España no sea el supervisor en base consolidada, procurará alcanzar una decisión conjunta en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la evaluación realizada por el supervisor en base consolidada. 3. Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada se encargará de comunicar a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera concernida las decisiones conjuntas previstas en el apartado 1, que deberán estar debidamente documentadas y fundamentadas. 4. En caso de desacuerdo, el Banco de España se abstendrá de adoptar una decisión y remitirá el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. El Banco de España tomará una decisión conjunta junto con el resto de las autoridades competentes afectadas con arreglo a la decisión que haya tomado la Autoridad Bancaria Europea. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el plazo establecido en el apartado 2 ni tras haberse adoptado una decisión conjunta. Cuando, en virtud del segundo párrafo del apartado 1, se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá, según proceda, a la Autoridad Bancaria Europea o a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Cualquier decisión adoptada de conformidad con este párrafo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley 5/2005, de 22 de abril, y en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 5. En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera cuando el Banco de España, no sea, además el coordinador establecido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o decisiones conjuntas a que se refieren los artículos 15 bis.1, 15 ter y 15 sexies, según proceda. Asimismo, cuando se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá, según proceda, a la Autoridad Bancaria Europea o a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Cualquier decisión adoptada de conformidad con este apartado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley 5/2005, de 22 de abril, y en la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Artículo 92
Antesc) Los criterios y metodología seguidos por el propio Banco de España para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades y sus grupos a fin de dar cumplimiento a la normativa de solvencia y evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas.
Ahorac) Los criterios y metodología seguidos por el Banco de España para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades y sus grupos a fin de dar cumplimiento a la normativa de solvencia y evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas. En particular, se publicarán los criterios para la aplicación del principio de proporcionalidad a los que se refiere el artículo 76.2.
Antesf) Las demás previstas en el artículo 80 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Ahoraf) Las demás previstas en el artículo 80 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V Medidas de supervisión prudencial
Artículo 94
Artículo nuevo
Artículo 94. Requerimiento sobre recursos propios adicionales. 1. En virtud del artículo 69.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España impondrá un requerimiento de recursos propios adicionales a una entidad concreta cuando esta entidad esté expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. 2. El Banco de España determinará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior con base en las siguientes reglas: a) Se considerará que los riesgos o elementos de riesgo no están cubiertos o no suficientemente cubiertos sólo si los importes, los tipos y la distribución del capital que el Banco de España considere adecuados son superiores a los requisitos de fondos propios conforme a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; b) La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta son adecuados la realizará el Banco de España, teniendo en cuenta la revisión supervisora que haya llevado a cabo sobre la autoevaluación del capital interno realizada por las entidades conforme al artículo 41.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio; c) La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta se consideran adecuados la realizará el Banco de España atendiendo al perfil de riesgo de dicha entidad y en particular en relación a los siguientes riesgos: 1.º Los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad expresamente excluidos o no contemplados expresamente por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; 2.º Los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. d) La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta se consideran adecuados se hará exclusivamente con respecto a los riesgos o elementos de riesgo considerados significativos que no estén cubiertos, o no estén suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. El riesgo de tipo de interés derivado de posiciones ajenas a la cartera de negociación podrá considerarse significativo al menos en los casos indicados en el artículo 68 bis.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a no ser que, de conformidad con el artículo 68 bis.2 de la misma ley, el Banco de España, al efectuar la revisión y evaluación, llegue a la conclusión de que la gestión por parte de las entidades del riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta a riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación. e) En la medida en que los riesgos o elementos de riesgo estén sujetos a acuerdos transitorios o a disposiciones sobre derechos adquiridos reconocidos establecidos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no se considerarán como riesgos o elementos de tales riesgos susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; f) Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el nivel de fondos propios adicionales requeridos será la diferencia entre el capital considerado adecuado y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; g) Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el nivel de fondos propios adicionales requeridos será la diferencia entre el capital considerado adecuado y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. 3. Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que imponga el Banco de España para atender los riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos: a) Requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; b) Los requisitos combinados de colchón; c) La orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando dicha orientación aborde riesgos distintos al riesgo de apalancamiento excesivo. 4. Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que imponga el Banco de España para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos: a) El requisito de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; b) El requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; c) La orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando dicha orientación aborde los riesgos de apalancamiento excesivo. 5. El Banco de España justificará debidamente por escrito a cada entidad la decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los anteriores apartados. Esa justificación incluirá, en el caso mencionado en el artículo 69.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, una declaración específica de las razones por las cuales ya no se considera suficiente la imposición de una orientación sobre fondos propios adicionales. 6. El nivel de fondos propios adicionales requeridos a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se cumplirá al menos en un 75% con instrumentos de capital de nivel 1 de los que al menos el 75% sean instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. El nivel de fondos propios adicionales requeridos a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo, se cumplirá con capital de nivel 1. No obstante, lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el Banco de España podrá exigir una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario. Esta potestad la ejercerá el Banco de España cuando sea necesario y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.
Artículo 95
Artículo nuevo
Artículo 95. Orientación sobre recursos propios adicionales. 1. La orientación sobre fondos propios adicionales no podrá cubrir los riesgos que afronte el requisito de fondos propios adicionales establecido de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 94 de este real decreto, salvo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito. 2. Los fondos propios que se utilicen para mantener la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo a lo establecido en el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y que tengan por objeto hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes requisitos: a) Los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; b) El requisito de fondos propios adicionales impuesto por el Banco de España para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43 de la misma ley. 3. Los fondos propios que se utilicen para mantener la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, con el fin de hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo, no se utilizarán para cumplir con ninguno de los siguientes elementos: a) El requisito de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio; b) El requisito de fondos propios adicionales impuesto por el Banco de España para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. c) El requisito de colchón de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.