← Volver
25 oct 2021
Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales
Qué ha cambiado (10 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Esta norma pasa a denominarse "**Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura**", según establece el art. 1.1 de la Ley 15/2021, de 23 de octubre.Ref. BOE-A-2021-17276#ap
Artículo 1▾
EliminadoArtículo 1. Objeto y finalidad de la ley.
Eliminado1. Esta ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales, como colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.
Eliminado2. La obtención del título profesional de abogado en la forma determinada por esta ley es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.
Eliminado3. La obtención del título profesional de procurador de los tribunales en la forma determinada por esta ley es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.
Antes4. La obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador será requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes colegios profesionales.
AhoraArtículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.
Párrafo añadido
1. Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y de la procura, básicas para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.
Párrafo añadido
2. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de profesionales de la abogacía y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado o abogada; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.
Párrafo añadido
3. La obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Procuradores es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador o procuradora, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la Ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador o procuradora de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.
Párrafo añadido
4. La obtención del título profesional habilitará para la colegiación en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, según qué actividad se decida ejercer, no siendo posible simultanear ni la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores ni el ejercicio de ambas profesiones.
Artículo 2▾
EliminadoArtículo 2. Acreditación de aptitud profesional.
Eliminado1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.
Eliminado2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Antes3. Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.
AhoraArtículo 2. Acreditación de capacitación profesional.
Párrafo añadido
1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura las personas que se encuentren en posesión del título universitario de la Licenciatura en Derecho o del Grado en Derecho y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley.
Párrafo añadido
2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de este título profesional, es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
3. El título profesional regulado en esta Ley será expedido por el Ministerio de Justicia o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido la competencia ejecutiva en materia de expedición de títulos profesionales.
CAPÍTULO II▾
AntesObtención de la capacitación profesional
AhoraFormación especializada
Artículo 3▾
Antes1. Los cursos de formación para abogados y procuradores podrán ser organizados e impartidos por universidades, públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica.
Ahora1. Los cursos de formación para la obtención del título profesional regulado en esta Ley podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica.
Artículo 4▸
Eliminado1. Los cursos de formación para abogados podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, de acuerdo con la normativa reguladora de la enseñanza universitaria oficial de postgrado y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y deberán ser acreditados, a propuesta de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2. Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos.
Eliminado2. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que éstos comprendan la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6, y que incluyan la realización de la evaluación regulada en el capítulo III.
Eliminado3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. La duración de los cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el artículo 6.
Antes4. Lo previsto en este artículo será de aplicación a los cursos de formación para el acceso a la procura de acuerdo con la específica regulación que al efecto se establezca en sede reglamentaria.
Ahora1. Los cursos de formación especializada a que se refiere el artículo anterior podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster así como en la presente Ley y su reglamento de desarrollo y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y deberán ser acreditados, a propuesta de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.
Párrafo añadido
2. Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos.
Párrafo añadido
3. Para la acreditación de los referidos cursos, será requisito indispensable que incorporen materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura y la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. El Reglamento posibilitará la impartición de estos estudios en cualquiera de las lenguas oficiales y, además, incluirán formación sobre el Derecho propio autonómico. La duración de los cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el artículo 6.
Artículo 5▸
Eliminado1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Educación y Ciencia en la forma que reglamentariamente se determine.
Antes2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas en la abogacía o en la procura, según estén orientados a la formación profesional de los abogados o de los procuradores, en los términos del artículo siguiente, y la realización de la evaluación regulada en el capítulo III.
Ahora1. Las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo siguiente.
Artículo 6▸
Eliminado1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la abogacía o en actividades propias de la procura, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios.
Eliminado2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado o procurador, según se dirijan a la formación para el ejercicio de la abogacía o de la procura. Los tutores serán abogados o procuradores con un ejercicio profesional superior a cinco años. Los respectivos estatutos generales de la abogacía y de la procura reglamentarán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del tutor, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria.
Eliminado3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2, deberá haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio profesional de abogados o un colegio profesional de procuradores, que establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de los correspondientes tutores, el número máximo de alumnos que podrá asignarse a cada tutor, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio de éstas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.
Antes4. Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una escuela de práctica jurídica, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 en relación con los artículos 5.2 y 6.3 de esta Ley, y siempre que la misma reúna los requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios responsables de la acreditación de los cursos de formación, en los términos previstos en el artículo 2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla de forma arbitraria y deberá dictar resolución motivada en relación con la misma.
Ahora1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio profesional, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios.
Párrafo añadido
2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona profesional de la abogacía y, siempre que sea solicitado por el alumno, una persona profesional de la procura, ambas con un ejercicio profesional superior a cinco años. El Estatuto General de la Abogacía española y el Estatuto General de los Procuradores regularán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las medidas necesarias para fomentar que la formación sea impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones de la persona profesional de la abogacía y, cuando corresponda, de la procura, que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria.
Párrafo añadido
3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2 de esta Ley, deberá haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio profesional de abogados y un colegio de procuradores, que establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de las correspondientes tutorías, el número máximo de alumnado que podrá asignarse a cada tutoría, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio de estas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una escuela de práctica jurídica, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.3 en relación con los artículos 5.2 y 6.3 de esta Ley, y siempre que la misma reúna los requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios responsables de la acreditación de los cursos de formación, en los términos previstos en el artículo 2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla de forma arbitraria y deberá dictar resolución motivada en relación con la misma.
Artículo 7▸
Eliminado1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales.
Eliminado2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de la Abogacía o el Consejo General de los Colegios de Procuradores.
Antes3. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y de la comisión evaluadora para el acceso a la procura, que serán únicas para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación y Ciencia, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española; asimismo, en la comisión evaluadora para el acceso a la procura habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y de la correspondiente corporación profesional será el mismo.
Ahora1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el acceso al ejercicio profesional, así como el conocimiento de las normas deontológicas y profesionales.
Párrafo añadido
2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades, el Consejo General de la Abogacía y el Consejo General de los Colegios de Procuradores.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso al ejercicio profesional, que será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ella de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Universidades, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española y un miembro designado a propuesta del Consejo General de Procuradores. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y del Consejo General de la Abogacía Española será el mismo.
Antes5. Tanto la evaluación para el acceso a la abogacía como la evaluación para el acceso a la procura tendrán contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales.
Ahora5. La evaluación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria, sin perjuicio de las previsiones anexas que deberán incluirse en las convocatorias realizadas en territorios con lenguas cooficiales y Derecho propio. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales y de los respectivos Consejos de análoga naturaleza que pudieran existir en el ámbito autonómico.
Antes7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán los programas, que contemplarán también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación, de modo diferenciado para la abogacía y la procura, de acuerdo con la diferente capacitación necesaria para el desempeño de una y otra profesión.
Ahora7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán el programa, que contemplará también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación.
Disposición adicional tercera▸
Eliminado1. La actuación del personal al servicio del Estado, de los Órganos Constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante Juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo se regirá por lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y demás legislación aplicable, sin que en ningún caso le sea exigible la obtención del título regulado en esta ley.
Antes2. Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho estarán exceptuados de obtener el título de abogado o el título de procurador de los tribunales a los efectos descritos en el artículo 1 de esta ley, siempre que desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico. También estarán exceptuados quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho.
Ahora1. La actuación del personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante juzgados y tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo se regirá por lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y demás legislación aplicable, sin que en ningún caso le sea exigible la obtención del título regulado en esta ley.
Párrafo añadido
2. Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho y desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico estarán exceptuados de obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y de la procura a los efectos descritos en el artículo 1 de esta ley. También estarán exceptuados quienes hayan ingresado en el cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de Letrados de las Asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho.