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29 sep 2021
Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 3▾
AntesLa presente ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las administraciones públicas de Castilla y León y las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.
AhoraLa presente ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las Administraciones públicas de Castilla y León, su sector público, así como las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.
Sección 2▾
AntesSección 2.ª Régimen de concertación
AhoraSección 2.ª Régimen de concertación social
Artículo 89▾
Eliminado1. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar, de manera subsidiaria y complementaria, a otras entidades, la provisión de prestaciones previstas en el catálogo de servicios sociales mediante el sistema de concierto, siempre que esté justificada su necesidad.
Eliminado2. A efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
Eliminado3. El régimen de concierto previsto en la presente sección se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.
Eliminado4. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concertación, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento y formalización, y causas y efectos de la extinción del concierto.
AntesEn la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.
Ahora1. Las Administraciones públicas, así como su sector público, competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera subsidiaria y complementaria, mediante el instrumento del concierto social, la provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.
Párrafo añadido
2. A efectos de esta ley se entiende por concierto social el instrumento de gestión indirecta de los servicios sociales públicos, regido por los principios de publicidad, transparencia y no discriminación y eficiencia en la utilización de fondos públicos, dirigidos a la atención directa a las personas, cuya financiación, acceso y control corresponde a las Administraciones públicas de la Comunidad.
Párrafo añadido
3. En atención a la naturaleza subsidiaria y complementaria del concierto social, las Administraciones públicas, en la planificación en materia de servicios sociales, deberán establecer una previsión de las prestaciones que pretenden concertar, estimación de su coste y justificación de la carencia de medios propios.
Párrafo añadido
4. El régimen jurídico del concierto social será el previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, siendo este régimen jurídico diferenciado del de la modalidad contractual de concierto, regulado en la normativa de contratación del sector público.
Párrafo añadido
5. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concierto social, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento, formalización, causas y efectos de la extinción del concierto. En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en el ámbito de los servicios sociales.
Artículo 90▾
EliminadoPodrán ser objeto de concierto:
Eliminadoa) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos al efecto en el catálogo de servicios sociales.
Antesb) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros.
Ahora1. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales a las que podrá aplicarse el régimen de concierto social serán las siguientes:
Párrafo añadido
a) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.
Párrafo añadido
b) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección y reforma de los menores.
Párrafo añadido
c) Medidas de apoyo familiar.
Párrafo añadido
d) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.
Párrafo añadido
e) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.
Párrafo añadido
f) Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.
Párrafo añadido
g) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.
Párrafo añadido
h) Medidas de atención e integración de las víctimas de violencia de género.
Párrafo añadido
i) Proyectos innovadores de modelos de atención social y sistemas de apoyo a las personas destinatarias de los servicios sociales.
Párrafo añadido
j) Medidas preventivas y promocionales en el ámbito de las adicciones y de carácter sociosanitario y socioeducativo que se consideren susceptibles de complementar, desde estos ámbitos, a las prestaciones sociales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
Párrafo añadido
2. El concierto social en el marco de estas prestaciones podrá incluir:
Párrafo añadido
a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública.
Párrafo añadido
b) La gestión integral de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros.
Párrafo añadido
3. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León y su sector público, la concreción de las prestaciones previstas en el apartado anterior que podrán ser objeto del concierto social, se determinarán por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 91▾
EliminadoArtículo 91. Efectos de los conciertos.
Antes1. El concierto obliga al titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas por el catálogo de servicios sociales de Castilla y León.
AhoraArtículo 91. Efectos del concierto social.
Párrafo añadido
1. El concierto social obliga a la entidad privada a desarrollar las prestaciones objeto del concierto, de conformidad con lo previsto en el correspondiente catálogo de servicios sociales y en los términos estipulados en el respectivo documento de formalización del concierto social.
Antes3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado por la administración competente.
Ahora3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado por la Administración competente.
Artículo 92▸
EliminadoArtículo 92. Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto.
Eliminado1. Para poder suscribir conciertos, las entidades deberán contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios, y figurar inscritas en el registro de entidades, centros y servicios sociales, así como cumplir los demás requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.
Eliminado2. Las entidades deberán acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el catálogo de servicios sociales de Castilla y León, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
Antes3. Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior al de vigencia del concierto.
AhoraArtículo 92. Requisitos de las entidades.
Párrafo añadido
1. Los requisitos de acceso a la concertación social por parte de las entidades son los siguientes:
Párrafo añadido
a) Figurar inscritas en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de carácter social, de Castilla y León.
Párrafo añadido
b) Contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios.
Párrafo añadido
c) Disponer de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo documento de formalización del concierto social, así como el cumplimiento de toda aquella normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de prestación objeto de concertación.
Párrafo añadido
d) No incurrir en alguno de los supuestos previstos en el régimen de prohibiciones de la normativa sobre contratación o subvenciones públicas.
Párrafo añadido
e) No haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave en el ámbito de los servicios sociales en el plazo de los cuatro años anteriores al inicio del procedimiento del concierto social.
Párrafo añadido
2. En su caso, en el instrumento jurídico que se utilice para la concertación social, se podrán incluir criterios de selección que versarán sobre:
Párrafo añadido
a) La solvencia financiera y técnica mínima necesaria para desarrollar la prestación.
Párrafo añadido
b) La experiencia mínima en la prestación de servicios sociales que se requiera y su forma de acreditación, en razón a las condiciones del servicio a prestar.
Párrafo añadido
c) Los estándares mínimos y adecuados de calidad que deban cumplir las entidades en la prestación de los servicios.
Párrafo añadido
d) Los medios profesionales y materiales e instalaciones adecuadas y suficientes que las entidades deben disponer para el desarrollo de la prestación.
Párrafo añadido
e) Disponer del seguro de responsabilidad civil que sea exigible en cada caso.
Párrafo añadido
f) Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, se tengan que prestar en un espacio físico determinado, se deberá acreditar la titularidad del centro, o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho.
Párrafo añadido
g) Participación del voluntariado, en el marco de la normativa sobre voluntariado de Castilla y León, como complemento a la actividad desarrollada por la entidad en el objeto del concierto.
Párrafo añadido
h) Adecuación con la planificación de los servicios sociales y grado de arraigo social en la localidad donde vaya a prestarse el objeto del concierto.
Párrafo añadido
i) Tener implementadas prácticas innovadoras que incidan directamente en la calidad de los servicios concertados.
Párrafo añadido
d) Tener implementadas buenas prácticas en el ámbito de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral e igualdad de oportunidades.
Artículo 93▸
EliminadoArtículo 93. Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos.
Eliminado1. Los conciertos para la provisión de prestaciones del catálogo de servicios sociales deberán establecerse sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinarse aspectos concretos que deban ser objeto de revisión y, en su caso, modificación antes de concluir su vigencia.
Eliminado2. Los conciertos podrán ser renovados por un período igual al de su plazo de duración inicial, siempre que así esté previsto.
Antes3. Una vez concluida la vigencia del concierto, por la causa que fuere, las administraciones públicas deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.
AhoraArtículo 93. Duración, prórroga y modificación.
Párrafo añadido
1. La duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual, con una duración máxima de cuatro años, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un periodo de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo.
Párrafo añadido
2. Las prórrogas podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al periodo inicial de duración del concierto, debiendo la entidad y el servicio concertado seguir cumpliendo los requisitos y condiciones que determinaron la aprobación inicial del concierto que se pretende prorrogar. En todo caso, la duración total del concierto, periodo de duración inicial y prórrogas incluidas, no podrá exceder de ocho años.
Párrafo añadido
3. El concierto social podrá modificarse por razones de interés público, para adecuar la prestación objeto del concierto a las nuevas necesidades, o, en su caso, la actualización de la contraprestación económica que perciba la entidad concertante, siempre que no suponga una modificación de las condiciones esenciales que fueron tenidas en cuenta para la concertación y que figuran determinadas en el documento de formalización del concierto.
Artículo 94▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 94 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 94 bis. Finalización del concierto social.
1. La finalización del concierto social se podrá producir bien por extinción o por resolución. Serán causas de extinción o resolución del concierto social las siguientes:
a) El vencimiento del plazo de duración del concierto social suscrito o, en su caso, el de la prórroga que se hubiese acordado.
b) El acuerdo mutuo entre el órgano competente de la Administración pública concertante y la entidad concertada.
c) La revocación de la correspondiente acreditación o autorización administrativa de la entidad concertada.
d) La extinción de la personalidad jurídica de la entidad concertada, salvo que se produzca la subrogación por otra entidad, que deberá reunir los mismos requisitos y condiciones que fueron tenidos en cuenta para suscribir el concierto social, asumiendo las obligaciones derivadas del mismo y siempre previa aprobación del órgano competente de la Administración pública concertante.
e) El cese voluntario de la entidad concertada, debidamente autorizado por el órgano competente de la Administración pública concertante.
g) El cobro a las personas usuarias de servicios complementarios, cuando no hayan sido aprobados por el órgano competente de la Administración pública concertante.
2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto suscrito por parte de la entidad concertante podrá dar lugar, previa audiencia, a la extinción del concierto social.
3. Extinguido el concierto social, los órganos competentes de las correspondientes Administraciones públicas concertantes deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados por su finalización. A tal fin, podrán obligar a la entidad concertada a seguir prestando el objeto del concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y, en todo caso, por un periodo máximo de seis meses.
Artículo 94 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 94 ter. Régimen del concierto social en el ámbito local.
Los órganos competentes de las entidades locales determinarán los servicios, prestaciones u otras actuaciones en el ámbito de los servicios sociales que puedan ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en este decreto.
Las entidades locales establecerán, en el marco de su potestad de autoorganización, la composición de la comisión de valoración prevista en este decreto, que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser empleadas públicas de la entidad local que actúe como órgano concertante.