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3 sep 2021

Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública

Qué ha cambiado (2 artículos)

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EliminadoEl primer día hábil siguiente a la finalización del plazo establecido en el apartado 8.1 de esta Orden, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia Tributaria en el Banco de España por el importe total de las cantidades recaudadas en concepto de tasas que constituyan recursos de los Presupuestos de los organismos autónomos.
AntesEfectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior, y en el plazo de los dos días hábiles siguientes, el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria, a propuesta del Departamento de Recaudación, ordenará el pago del importe correspondiente a cada organismo autónomo por el total de los ingresos obtenidos en concepto de tasas que constituyen recursos de su presupuesto.
AhoraEl primer día hábil siguiente a la finalización del plazo establecido en el artículo 9 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia Tributaria en el Banco de España, por el importe total de las cantidades recaudadas en concepto de tasas que constituyan recursos de los Presupuestos de los organismos autónomos.
Párrafo añadido
Efectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior, y en el plazo de los seis días hábiles siguientes, el Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta del Departamento de Recaudación, ordenará el pago del importe correspondiente a cada organismo autónomo por el total de los ingresos obtenidos en concepto de tasas que constituyen recursos de su presupuesto.
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Párrafo añadido
3. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España.