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30 ago 2021

Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 33
Eliminado1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al organismo de cuenca, con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, compatible con el uso forestal, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme por el organismo de cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.
EliminadoEn aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, igualmente se exigirá la restitución a un estado natural compatible con el uso forestal.
Eliminado2. Se entiende por aprovechamiento de aguas el derecho definido en el artículo 15 bis.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Eliminado3. La restitución del terreno a un estado natural compatible con el uso forestal consistirá en:
Antesa) Eliminar toda instalación o infraestructura de riego en su caso existente que no servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya reposición no haya sido exigida por el organismo de cuenca, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
Ahora1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Organismo de Cuenca, con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa por el Organismo de Cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.
Párrafo añadido
Alternativamente, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, podrán optar por restituir el cultivo a secano. En tal caso, no será necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 28.2, si bien la orden de restauración podrá imponer condiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto-Ley o del programa de actuación aplicable.
Párrafo añadido
2. Se entiende por aprovechamiento de aguas el derecho definido en el artículo 15 bis. b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Párrafo añadido
3. La restitución del terreno a un estado natural (de secano o forestal) consistirá en:
Párrafo añadido
a) Eliminar toda instalación o infraestructura de riego en su caso existente que no dé servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya reposición no haya sido exigida por el Organismo de cuenca, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
Antesc) Evitar que el suelo quede desnudo, implantando una masa vegetal que incluya la coexistencia de especies arbóreas, arbustivas y herbáceas compatibles con el uso forestal adaptadas al piso climático específico de cada parcela agrícola restituida, con la finalidad de capturar el nitrógeno mineral remanente en el suelo y retenga el agua de lluvia, disminuyendo el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
Ahorac) Evitar que el suelo quede desnudo, implantando una cubierta vegetal que capture el nitrógeno mineral remanente en el suelo y retenga el agua de lluvia, disminuyendo el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
Antes4. Cuando el organismo de cuenca comunique a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución.
AhoraLa restitución a secano exige llevar a cabo las actuaciones previstas en los apartados a) y d).
Párrafo añadido
4. Cuando el organismo de cuenca comunique a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en vía administrativa, por la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución.
AntesSi los terrenos puestos en cultivo tenían la condición de monte, corresponde a la consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior a través del procedimiento previsto en el artículo siguiente, para que el terreno recupere su función forestal.
AhoraSi los terrenos puestos en cultivo tenían la condición de monte, corresponde a la Consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior a través del procedimiento previsto en el artículo siguiente, para que el terreno recupere su función forestal.
Artículo 34
Eliminado1. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, y se comunicará a los interesados, con indicación de las condiciones y plazos de ejecución de la restitución que resulten procedentes, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.
EliminadoEn aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración de una memoria o proyecto de restitución que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en el acuerdo de inicio. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a dos meses.
Eliminado2. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de seis meses.
Eliminado3. La orden de restitución otorgará a los obligados un plazo para la ejecución de las actuaciones, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses.
EliminadoEn la fijación del plazo se tendrán en cuenta la extensión del terreno y la complejidad de las actuaciones de restitución que deban ejecutarse.
Eliminado4. Son personas obligadas solidariamente a la restitución el titular de la explotación y el propietario de la parcela o parcelas afectadas.
Eliminado5. Si finalizado el plazo para la restitución, ésta no hubiera sido ejecutada, el órgano competente impondrá al titular de la explotación o, en su caso, al titular del terreno multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un máximo de cinco, cuyo importe se fijará en el veinte por ciento del coste estimado de la restitución.
EliminadoLas multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
EliminadoLos ingresos de estas multas coercitivas se entenderán afectados a la financiación, en su caso, de la subsiguiente ejecución subsidiaria y, a tal efecto, podrán generar crédito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no serán en ningún caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicación a su destino, ni podrán descontarse de la obligación de reembolso de los costes de la ejecución subsidiaria.
Antes6. Si, una vez impuestas las cinco multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restitución, el órgano competente procederá en el plazo máximo de dos meses a ejecutarla subsidiariamente, a costa del obligado. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.
Ahora1. Para exigir la restitución a un estado natural (de secano o forestal) de los terrenos afectados, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos debe contar con informe o certificado que reciba del Organismo de Cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, con identificación expresa de polígono, parcela y recinto afectado.
Párrafo añadido
2. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, recibida comunicación del Organismo de Cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los términos del apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Del acuerdo de inicio se dará traslado a los interesados, concediéndoles un plazo de 10 días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.
Párrafo añadido
En aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración por el interesado de una memoria o proyecto, que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en informe técnico. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a 1 mes, desde la comunicación al interesado del citado informe.
Párrafo añadido
4. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de 3 meses.
Párrafo añadido
5. La orden de restitución otorgará a los obligados un plazo para la ejecución de las actuaciones, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses. En la fijación del plazo se tendrán en cuenta la extensión del terreno y la complejidad de las actuaciones de restitución que deban ejecutarse.
Párrafo añadido
6. Son obligados a la restitución la persona física o jurídica que explotare agrícolamente una parcela careciendo la misma de derecho de aprovechamiento de agua para regadío, y solidariamente el propietario de la parcela o parcelas afectadas.
Párrafo añadido
7. Si finalizado el plazo para la restitución, ésta no hubiera sido ejecutada, el órgano competente impondrá al titular de la explotación responsable, o al titular del terreno afectado, multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un máximo de tres, cuyo importe se fijará en el veinte por ciento del coste estimado de la restitución.
Párrafo añadido
8. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. Los ingresos de estas multas coercitivas se entenderán afectados a la financiación, en su caso, de la subsiguiente ejecución subsidiaria y, a tal efecto, podrán generar crédito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no serán en ningún caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicación a su destino, ni podrán descontarse de la obligación de reembolso de los costes de la ejecución subsidiaria.
Párrafo añadido
9. Si una vez impuestas las tres multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restitución, el órgano competente procederá en el plazo máximo de 1 mes a ejecutarla subsidiariamente, a costa de los obligados. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.
Artículo 81
Párrafo añadido
u) El uso de fertilizantes que contengan nitrógeno inorgánico o de síntesis en la zona 1, en los términos de la disposición adicional decimotercera.
Artículo 84
Antes2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 9 meses.
Ahora2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.
Artículo 85
Antes2. Las órdenes de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador, y se impondrán a través de un procedimiento distinto, en el que se dará audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este procedimiento será de 6 meses.
Ahora2. Las órdenes de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador, y se impondrán a través de un procedimiento distinto, en el que se dará audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este procedimiento será de 3 meses.
Disposición adicional decimotercera
Artículo nuevo
Disposición adicional decimotercera. Limitación de uso de fertilizantes nitrogenados en la zona 1. Para evitar el riesgo de contaminación por nutrientes provocados por las escorrentías que pudieran generarse en episodios de lluvia extrema y por su cercanía al Mar Menor, mientras no exista un encauzamiento de dichas escorrentías, se ha de minimizar la posible llegada de nutrientes de origen agrícola al Mar Menor, por lo que con la finalidad de afianzar la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley, la fertilización agrícola en la zona 1 estará limitada durante dos años, o hasta que se habiliten infraestructuras para el encauzamiento de las citadas escorrentías, de la siguiente forma: a) Se prohíbe en su totalidad el uso de fertilizantes que contengan nitrógeno inorgánico o de síntesis. b) Se permite el uso de fertilizantes orgánicos, que contengan en su composición nitrógeno, tales como acondicionadores de suelo autorizados en agricultura ecológica, o soluciones a base de microorganismos como los fijadores de nitrógeno atmosférico o similares, o capaces de aumentar sus poblaciones en el suelo, en las dosis máximas establecidas en los distintos preceptos de la Ley. Quedan excluidas de la limitación prevista en esta disposición aquellas técnicas de cultivo que impiden totalmente la lixiviación, como los cultivos hidropónicos con sistemas de recirculación. No será de aplicación lo recogido en esta disposición adicional en las áreas situadas a menos de 1500 metros del mar menor, por tener las mismas restricciones específicas recogidas en el artículo 29.4 de la presente Ley.