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10 jul 2021
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Ley · En vigor · Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 4▾
Antes10. “Depósito fiscal”: El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Ahora10. "Depósito fiscal". El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen en régimen suspensivo productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Artículo 19▾
Párrafo añadido
d) La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de existencias practicados por la Administración.
Párrafo añadido
e) El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de dichos beneficios.
AntesLa sanción que corresponda conforme a lo señalado en los párrafos anteriores se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.
AhoraLa infracción a la que se refiere la letra d) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del impuesto especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 300 euros.
Párrafo añadido
La infracción a que se refiere la letra e) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.
Párrafo añadido
La sanción que corresponda conforme a lo señalado en las letras a), b), c) y e) se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.
Eliminado6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el apartado 2. Esta infracción se sancionará:
Eliminadoa) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
Eliminadob) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas derivadas que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
AntesLas sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.
Ahora6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el apartado 2. Esta infracción se sancionará:
Párrafo añadido
a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
Párrafo añadido
b) Con multa de 90 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
Párrafo añadido
c) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
Párrafo añadido
Las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.
Párrafo añadido
8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.
Párrafo añadido
La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.
Artículo 70▾
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021, se modifican los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 1, por la disposición adicional 5 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. , que quedan redactados en los siguientes términos:]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: «Epígrafe 1.º]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo ''quad''.]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Epígrafe 2.º]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Epígrafe 3.º]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Epígrafe 4.º]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: d) Vehículos tipo ''quad''. Se entiende por vehículo tipo ''quad'' el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: e) Motos náuticas. Se entiende por ''moto náutica'' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.»]
Artículo 87▾
Antes2. El resto de infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ahora2. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los sujetos pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado al carbón objeto de dichos beneficios.
Párrafo añadido
La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
Párrafo añadido
3. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los sujetos pasivos del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no constituya infracción tributaria grave.
Párrafo añadido
La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado al carbón respecto del cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento.
Párrafo añadido
4. El resto de infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 103▾
Antes3. Las demás infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
Ahora3. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o reducciones en la base imponible previstas en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a la electricidad objeto de dichos beneficios.
Párrafo añadido
La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
Párrafo añadido
4. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o reducciones en la base imponible previstas en aquélla, cuando no constituya infracción tributaria grave.
Párrafo añadido
La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.
Párrafo añadido
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento.
Párrafo añadido
5. Las demás infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.