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21 may 2021
Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia
Qué ha cambiado (14 artículos)
Artículo 6▾
Párrafo añadido
6. Cuando las iniciativas de reestructuración parcelaria que se recogen en las letras b) y c) del número 1 de este artículo tengan por objeto terrenos de monte, se priorizarán aquellas que aporten el compromiso, por parte de los afectados por el proceso, de llevar a cabo una gestión y un aprovechamiento de los terrenos de manera sostenible y viable mediante su integración en agrupaciones de gestión conjunta o, en su caso, polígonos agroforestales.
Artículo 9▾
Eliminadof) La resolución favorable del órgano ambiental respecto a la evaluación de impacto ambiental de la zona de reestructuración parcelaria. Para ello, se procederá previamente según lo establecido en la normativa de evaluación de impacto ambiental.
Antesg) Una prospección arqueológica de carácter extensivo, identificando los bienes de interés histórico-cultural, arqueológico, etc., que la legislación determine como obligatoria.
Ahoraf)**(Suprimida).**
Párrafo añadido
g)**(Suprimida).**
Artículo 11▾
Párrafo añadido
4. Publicado el decreto por el que se declara la reestructuración parcelaria de una zona, el servicio provincial competente por razón de la materia elaborará y pondrá a disposición de todos los interesados un listado de personas titulares que deseen adquirir, enajenar o permutar terrenos aportados al proceso.
Párrafo añadido
La inclusión en el referido listado podrá llevarse a cabo hasta la declaración de la firmeza de bases y será necesario que, junto con la solicitud, se autorice a la Administración al tratamiento de los datos proporcionados con el único fin de facilitarlos a terceras personas que acrediten su interés en la adquisición, enajenación o permuta de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración e incluidos en el listado elaborado.
Artículo 22▾
Párrafo añadido
17. La resolución favorable del órgano ambiental con respeto a la evaluación de impacto ambiental de la zona de reestructuración parcelaria. Para ello, se procederá previamente según lo establecido en la normativa de evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
18. Una delimitación de las zonas de obligada conservación y protección que, por sus características, constituyan masas consolidadas de frondosas autóctonas.
Artículo 34▾
Antes6. La entidad gestora del Banco de Tierras constituirá, con los ingresos obtenidos de la gestión de las fincas señalados en el apartado 4 y de aquellos ingresos procedentes de las fincas que ya forman parte de su patrimonio y que se califiquen como aptas para sus fines, un fondo para cada zona de concentración o reestructuración parcelaria, con destino a mejoras estructurales en la zona. La forma de gestión de ese fondo se desarrollará reglamentariamente.
Ahora6**(Suprimido).**
Artículo 41▸
Eliminado3. Firmes las bases, solo serán tramitadas solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación hasta el momento de la aprobación del acuerdo y cuando ese cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas en cualquier caso. En todo caso, la persona titular adquiriente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.
AntesEn el caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de la herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afecte a fincas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquiriente quedará subrogada en la posición de la anterior titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.
Ahora3. Una vez aprobadas las bases, solo se tramitarán las solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación que se presenten antes de la fecha límite que se determine para cada zona por la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial. Esta resolución será objeto de publicación en los términos establecidos en el número 1 del artículo 42 de la presente ley.
Párrafo añadido
Transcurrido dicho plazo y hasta el momento de la aprobación del acuerdo, únicamente se admitirán las solicitudes de cambio de titularidad de las parcelas de aportación, siempre y cuando el cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas siempre. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.
Párrafo añadido
En el caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afecte a parcelas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.
Artículo 48▸
Eliminado1. Comprobado el cumplimiento de los objetivos generales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley, así como los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47, el servicio provincial competente en materia de desarrollo rural redactará el preceptivo documento ambiental, que será remitido al órgano competente a fin de que este realice la tramitación establecida en la normativa de evaluación ambiental.
EliminadoUna vez finalizado el trámite ambiental que le corresponda y a la vista de los resultados, dicho servicio provincial emitirá informe dirigido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, en el que analizará la viabilidad de la ejecución del proceso de reestructuración, proponiendo la aceptación o denegación de la solicitud de reestructuración.
EliminadoA la vista del mismo, la citada dirección general comunicará el resultado del informe a las personas solicitantes para que, en el plazo de quince días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, en su caso, aleguen lo que estimen oportuno.
Eliminado2. En caso de que la propuesta sea de aceptación de la solicitud de reestructuración y los peticionarios manifiesten su voluntad de continuidad del proceso, la dirección general competente en desarrollo rural se dirigirá a los órganos de las administraciones autonómica, central y local que pudiesen verse afectados por razón de sus competencias por el proceso, al objeto de recabar, en un plazo máximo de tres meses, la información necesaria, conocer la existencia de planes o actuaciones específicas sobre la zona que pudieran afectar a la delimitación del perímetro o a la ejecución del procedimiento y, en general, cualquier otra incidencia que haya de ser reflejada en el expediente.
Antes3. Completados los trámites de los apartados anteriores, a propuesta de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, mediante orden de la consejería, se autorizará la ejecución del proceso de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.
Ahora1. Comprobado el cumplimiento de los objetivos generales conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley, así como los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47, el servicio provincial emitirá informe dirigido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, en el que analizará la viabilidad de la ejecución del proceso de reestructuración y propondrá la aceptación o denegación de la solicitud de reestructuración.
Párrafo añadido
2. En caso de que la propuesta sea de aceptación de la solicitud de reestructuración y los peticionarios manifiesten su voluntad de continuidad del proceso, la dirección general competente en desarrollo rural se dirigirá a los órganos de las administraciones autonómica, central y local que pudieren verse afectados por razón de sus competencias por el proceso, con el objeto de solicitar, en un plazo máximo de dos meses, la información necesaria, conocer la existencia de planes o actuaciones específicas sobre la zona a la que pudiere afectar la delimitación del perímetro o la ejecución del procedimiento y, en general, para cualquier otra incidencia que deba ser reflejada en el expediente.
Párrafo añadido
A la vista de ello, la citada dirección general comunicará el resultado del informe a las personas solicitantes para que, en el plazo de quince días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, en su caso, aleguen lo que estimen oportuno.
Párrafo añadido
3. Completados los trámites de los números anteriores, a propuesta de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, mediante orden de la Consejería, será autorizada la ejecución del proceso de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.
Artículo 50▸
Antes1. El procedimiento de ejecución de los trabajos técnicos responderá estrictamente a lo expuesto en el título II, en todo lo que le sea de aplicación.
Ahora1. El procedimiento de ejecución de los trabajos técnicos responderá estrictamente a lo expuesto en el título II. En todo lo que le sea aplicable se redactará el preceptivo documento ambiental, que será remitido al órgano competente con el fin de que este realice la tramitación establecida en la normativa de evaluación ambiental.
TÍTULO IV▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 55 a 57▸
Artículo nuevo
Artículos 55 a 57.
**(Suprimidos).**
Artículo 55▸
EliminadoEn aquellos terrenos no incluidos en los procesos de reestructuración señalados en los títulos II y III, la consejería competente en materia de desarrollo rural podrá incentivar la mejora de la estructura territorial agraria mediante permutas voluntarias de fincas entre titulares de fincas de vocación agraria.
AntesLa reestructuración mediante permutas voluntarias se llevará a cabo a través de su correspondiente procedimiento, distinguiendo si se trata de permutas que impliquen o no modificación en la geometría de las fincas resultantes.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 56▸
Eliminado1. A petición de un mínimo de dos personas titulares, el servicio provincial competente o la entidad gestora del Banco de Tierras, según los criterios dispuestos en el artículo 9.1.e) de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, podrá realizar los pertinentes trabajos de índole técnica, asesoramiento y arbitraje en un procedimiento de permutas voluntarias sin modificación geométrica de las fincas resultantes, afectando a una o varias parcelas por cada una de las personas peticionarias, que habrán de acreditar documentalmente su titularidad.
Eliminado2. En un principio, las parcelas objeto de permuta habrán de estar situadas en la misma parroquia o en parroquias colindantes, pertenezcan o no estas al mismo ayuntamiento. De lo contrario, al menos una de las parcelas deberá lindar con otra propiedad de una de las personas titulares, de manera que la permuta mejore objetivamente la estructura de su explotación.
Eliminado3. Cuando la diferencia entre el conjunto de superficies aportadas por cada una de las personas titulares implicadas en el procedimiento supere el 20 %, deberá contarse con el informe de la jefatura o jefaturas territoriales correspondientes que justifique la viabilidad técnico-económica de dicha permuta, bajo el prisma de la mejora objetiva de la estructura de la explotación.
Antes4. La consejería competente en materia de desarrollo rural establecerá, en su caso, líneas de ayuda específicas de inmatriculación registral de las fincas.
Ahora**(Suprimido)**
Disposición transitoria sexta▸
Eliminado1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.b) de la Ley hipotecaria, y de acuerdo con la normativa hipotecaria, se procederá a la conversión gráfica de los datos alfanuméricos de las fincas de reemplazo de las zonas en las que, a la entrada en vigor de esta ley, su acuerdo sea firme o se haya otorgado el acta de reorganización de la propiedad, siempre y cuando no se hayan inscrito en el registro de la propiedad los títulos de las fincas de reemplazo.
Eliminado2. La resolución de autorización de la conversión gráfica, una vez acordada por la dirección general competente por razón de la materia, será objeto de notificación individual así como de publicación mediante aviso inserto en el Diario Oficial de Galicia, en la web de la consejería y en el diario de mayor tirada de la provincia así como en los lugares de costumbre. Dicha resolución se podrá recurrir de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Eliminado3. Se tendrá derecho a compensación en caso de que, como consecuencia de la antedicha conversión, la atribución de las personas interesadas quede por debajo del valor reducido correspondiente a cada persona titular, para lo cual se emplearán las fincas de la masa común de la zona que sean necesarias, aunque sean titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.
Eliminado4. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
Antes5. Cumplimentadas las actuaciones establecidas en los números 1, 2 y 3 de esta disposición, la persona titular de la dirección general competente en materia de concentración y reestructuración parcelaria dictará la correspondiente resolución en la que manifestará, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley hipotecaria, que se estima que existe correspondencia entre la representación gráfica y los datos alfanuméricos de las fincas objeto de inscripción por ser la diferencia de cabida, si existiera, igual o inferior al 10 %.
AhoraLas actuaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria novena▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria novena. Limitación de los cambios de titularidad en bases definitivas aprobadas no firmes.
Lo establecido en el número 3 del artículo 41 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial de Galicia, será de aplicación a todos los procedimientos de concentración parcelaria que se encuentren en bases definitivas aprobadas y no hayan alcanzado aún la aprobación del acuerdo en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.