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21 may 2021

Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

Qué ha cambiado (29 artículos)

Artículo 2
Eliminadoc) Los terrenos de antiguo uso agrícola con al menos cuarenta años continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal al existir árboles en la mayoría de la superficie, con especies por encima del sesenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado a escala de subparcela catastral, y formen parte de superficies continuas de al menos cinco hectáreas, salvo que se trate de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o en un instrumento semejante.
AntesTodo ello sin perjuicio de que las personas titulares de estos terrenos puedan solicitar el reconocimiento de la consideración de monte, siempre que, a juicio de la consejería competente en materia forestal, sean objetivamente recuperables para fines forestales.
Ahorac) **(Suprimida).**
Antese) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 5 hectáreas, a no ser que se compusieran dichos enclaves de masas de especies forestales de frondosas del anexo 1 con una edad media de al menos diez años, disminuyéndose, para estos casos, dicha superficie mínima hasta 1 hectárea.
Ahorae) **(Suprimida).**
Eliminadod) Los terrenos rústicos de protección ordinaria destinados a cultivo agrícola.
Antese) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo y en el artículo 61 de esta ley.
Ahorad) **(Suprimida).**
Párrafo añadido
e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria.
Artículo 8
Antes39. Silvicultor activo: personas propietarias individuales, comunidades de montes, sociedades de propietarios forestales y gestores forestales, cualquiera que sea su forma jurídica, que realicen operaciones de cuidado y tratamiento de las masas forestales de su titularidad o disponibilidad individual colectiva, con criterios de gestión forestal sostenible.
Ahora39. Silvicultor/a activo/a: personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que sean personas propietarias, titulares o gestoras de los aprovechamientos y servicios ecosistémicos de aquellas unidades de gestión forestal que cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión forestal y siempre que dispongan o estén incluidos dentro de un certificado de gestión forestal sostenible emitido por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la presente ley.
Párrafo añadido
40. Unidades de gestión forestal: son montes o parcelas forestales con lindes identificables incluidos en un único instrumento de ordenación o gestión forestal.
Párrafo añadido
41. Explotación forestal: unidad de gestión forestal con fines primordialmente de mercado, entendiendo esta como el conjunto de bienes y derechos organizados por la persona titular, arrendataria o gestora en el ejercicio de la actividad silvícola y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
Párrafo añadido
42. Certificado de gestión forestal sostenible: título o documento, expedido por una tercera parte independiente, que acredita que, en los montes o unidades de gestión forestal en él incluidos, se lleva a cabo una gestión forestal sostenible, según requisitos determinados previamente por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente.
Párrafo añadido
43. Personas titulares de certificados de gestión forestal sostenible: persona o entidad a la que se le ha expedido un certificado de gestión forestal sostenible.
Artículo 20
Párrafo añadido
Las comunidades de montes vecinales en mano común podrán pertenecer a las agrupaciones forestales de gestión conjunta, preferentemente a aquellas agrupaciones que dispongan, dentro de su superficie de actuación de gestión conjunta, de parcelas colindantes con el límite del monte vecinal. Con la finalidad de procurar una explotación más eficiente y sostenible del monte, las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos para pertenecer a las agrupaciones de gestión conjunta.
Artículo 60 bis
Artículo nuevo
Artículo 60 bis. 1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que pretendan realizar cambios de actividad de forestal a agrícola tendrán que presentar la comunicación previa o, en su caso, la solicitud de autorización de cambio de actividad, de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 60 de la presente ley, ante la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes en cuyo ámbito se sitúe el monte o terreno forestal en que se va a realizar el cambio de actividad a agrícola o la mayor superficie de aquel, en caso de estar situado en el ámbito de más de una jefatura territorial. 2. Cuando para la realización del cambio de actividad de forestal a agrícola sea necesaria la realización de un aprovechamiento forestal, la solicitud de autorización o la comunicación previa irán acompañadas de la solicitud de autorización o, en su caso, de la declaración responsable de aprovechamiento forestal, conforme al régimen normativo de aplicación. 3. En caso de cambios de actividad sujetos a autorización, tras la instrucción del procedimiento por parte de la jefatura territorial, corresponderá a la persona titular del centro directivo competente en materia forestal resolver sobre la solicitud de autorización de cambio de actividad de forestal a agrícola presentada en el plazo máximo de seis meses. El aprovechamiento forestal, mediante declaración responsable, no se podrá realizar hasta que se dicte la resolución sobre la autorización de cambio de actividad solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud de autorización se entenderá desestimada, al tratarse de una actividad que puede dañar el medio ambiente. 4. Los cambios de actividad sujetos a comunicación previa podrán ser realizados desde el momento en que se presente esta, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración forestal y las demás administraciones públicas competentes, excepto en los casos en que para la realización del cambio de actividad sea necesaria la realización de un aprovechamiento forestal sujeto a autorización. En estos últimos supuestos, no se podrá realizar el cambio de actividad hasta que el titular de la jefatura territorial competente se pronuncie sobre la solicitud de autorización del aprovechamiento forestal o bien hasta que esta se estime concedida por silencio administrativo. Cuando la realización del cambio de actividad requiera de una evaluación de impacto ambiental, la comunicación previa no podrá presentarse hasta que el órgano ambiental concluya dicha evaluación y esté publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia». A estos efectos, actuará como órgano sustantivo aquel competente en la actividad o uso a que se vaya a destinar la finca. 5. El plazo máximo para la realización del cambio de actividad y, en su caso, del aprovechamiento maderero necesario, será de doce meses, que se contarán desde la fecha de la notificación de la autorización de cambio de actividad o desde la presentación de la comunicación previa. En el caso de cambios de actividad sujetos a comunicación previa que impliquen la realización de aprovechamientos forestales sujetos a autorización, el plazo de doce meses se computará desde la notificación de la autorización del aprovechamiento forestal o desde la fecha en que esta se estime concedida por silencio administrativo. Cuando se demore la ejecución por causas no imputables al propietario del monte o terreno forestal, dicho plazo podrá ser prorrogado por la persona titular del centro directivo competente en materia forestal, previa solicitud justificada, por un único plazo, que no podrá exceder en ningún caso del inicialmente concedido.
Artículo 61
EliminadoSolamente los terrenos rústicos de uso agrícola que llevasen más de diez años en estado de manifiesto abandono y que posteriormente se hubieran adscrito al Banco de Tierras de Galicia conforme a los precios de arrendamiento de referencia oficiales en dicho Banco para esa zona, por un periodo de al menos dos años, podrán forestarse, tras comunicarlo a la Administración forestal, cuando cumplan alguno de los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Que linden con terrenos forestales, cuando se utilicen frondosas caducifolias.
Antesb) Que constituyan enclaves de hasta 5 hectáreas en superficie arbolada, utilizando frondosas caducifolias.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 62
Antes4. Las forestaciones incluidas en el artículo 61, cuando se realizasen en suelo rústico de especial protección agropecuaria, requerirán autorización de la Administración forestal, previo informe preceptivo y vinculante de la dirección general correspondiente de la consejería competente en materia agropecuaria.
Ahora4. **(Suprimido).**
Antes6. Las plantaciones para la mejora de la explotación agrícola o ganadera consistentes en fajas cortavientos de hasta 10 metros de ancho y los bosquetes para la protección de ganado de hasta 500 m2 no tendrán la consideración de plantaciones forestales, pudiendo realizarse en terrenos de uso agrícola. En ningún caso podrá emplearse para tal fin plantas del género «Eucalyptus».
Ahora6. Las plantaciones para la mejora de la explotación agrícola o ganadera consistentes en fajas cortavientos de hasta 10 metros de ancho y los bosquetes para la protección de ganado de hasta 500 metros cuadrados no tendrán la consideración de plantaciones forestales. En ningún caso podrán emplearse para tal fin plantas del género *Eucalyptus*.
Artículo 67
Eliminado1. Quedan prohibidas las repoblaciones forestales en suelo urbano, de núcleo rural, en el suelo urbanizable y en el rústico de especial protección agropecuaria, excepto los casos expresamente recogidos en esta ley y en los terrenos urbanizables a los que, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se les aplique lo dispuesto en esa ley para el suelo rústico.
Antes2. Queda prohibida la siembra o la plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal o agrícola y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Ahora1. **(Suprimido).**
Párrafo añadido
2. Queda prohibida la siembra o plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Eliminado4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo I, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será de aplicación en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.
AntesEn masas consolidadas de frondosas la prohibición anterior se extiende igualmente a las reforestaciones y a las nuevas plantaciones intercaladas con género Pinus.
Ahora4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones forestales con el género *Eucalyptus* en aquellas superficies pobladas por especies del anexo I y en las masas compuestas por formaciones arbóreas donde estén mezclados o intercalados pies mayores pertenecientes a especies del anexo I con pies mayores del género *Eucalyptus*, cuando estos últimos integren un porcentaje de individuos inferior al 50 % del total de la masa. Esta prohibición se aplicará incluso con posterioridad al aprovechamiento final de esa masa mixta o a su afectación por un incendio forestal. Se exceptuarán de esta prohibición las parcelas pobladas con pies del género *Eucalyptus* que estén siendo gestionadas conforme a modelos silvícolas EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años y siempre y cuando hayan obtenido autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde radique el monte o terreno forestal.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Esta prohibición no será aplicable en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo I.
Párrafo añadido
En masas consolidadas de frondosas, la prohibición anterior se extiende igualmente a las reforestaciones y a las nuevas plantaciones intercaladas con el género *Pinus*, *Picea sp*., *Abies sp.*, *Pseudosuga sp.* y *Tsuga sp.*
Artículo 70
Antesa) Vincularse a una agrupación con personalidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos, que se acreditará mediante la integración de las personas titulares en las correspondientes sociedades de fomento forestal o similares, bien mediante la aportación de títulos de propiedad de los terrenos o de derechos de aprovechamiento sobre ellos.
Ahoraa) Se vinculará a una agrupación con capacidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos, que se acreditará mediante la integración de las personas titulares en las correspondientes agrupaciones forestales de gestión conjunta, mediante la aportación de títulos de propiedad de los terrenos y/o de derechos de aprovechamiento sobre ellos.
Artículo 121
Antesd) Las sociedades de fomento forestal.
Ahorad) Las agrupaciones forestales de gestión conjunta.
Artículo 122
EliminadoArtículo 122. Sociedades de fomento forestal.
Eliminado1. A los efectos de la presente ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian a propietarios de fincas forestales o, en su caso, personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden estos derechos a la sociedad para su explotación y gestión conjunta por plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y ordenado aprovechamiento de las superficies forestales de su propiedad. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también podrán incluirse en la agrupación propietarios o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales, en las mismas condiciones que el resto de socios propietarios o titulares de derechos de uso.
Eliminado2. Las sociedades de fomento forestal se regirán por el texto refundido de la Ley de sociedades de capital cuando adopten las formas reguladas en la indicada ley, o, en otro caso, por la legislación mercantil o civil aplicable.
Eliminado3. Mediante desarrollo reglamentario se determinarán los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, su objeto y finalidad y otras particularidades de su régimen jurídico.
Antes4. Las personas titulares de parcelas forestales o de derecho de uso de las parcelas enclavadas o ubicadas entre fincas explotadas y gestionadas por una sociedad de fomento forestal quedan obligadas a mantener una adecuada gestión forestal de su propiedad, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que alcance un nivel de gestión silvícola equiparable al de la sociedad de fomento forestal. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, si el nivel de abandono de la parcela fuese tal que supusiera un riesgo para los terrenos colindantes de la sociedad de fomento forestal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.
AhoraArtículo 122. Agrupaciones forestales de gestión conjunta.
Párrafo añadido
1. Las personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales que pretendan su gestión conjunta de acuerdo con las normas de la presente ley podrán solicitar su reconocimiento como agrupación forestal de gestión conjunta.
Párrafo añadido
2. Las agrupaciones tendrán por finalidad la gestión conjunta y sostenible de los terrenos forestales, su recuperación e impedir su abandono; favorecer la gestión, producción y comercialización conjunta; servir como instrumento para la conservación del medio ambiente, la prevención y defensa contra los incendios forestales, la protección frente a catástrofes y la mitigación y adaptación contra el cambio climático; y la creación de empleo endógeno, colaborando en el aumento de la calidad de vida y en expectativas de desarrollo de la población rural.
Párrafo añadido
3. De acuerdo con las finalidades expresadas en el número anterior, por trascender sus fines y objetivos de aquellos exclusivamente de interés particular, podrá declararse de interés general la gestión conjunta realizada por las indicadas agrupaciones forestales.
Párrafo añadido
4. Podrán solicitar el reconocimiento como agrupaciones forestales de gestión conjunta las siguientes entidades cuya actividad se desarrolle en terrenos forestales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia:
Párrafo añadido
a) Asociaciones sin ánimo de lucro constituidas para el auxilio, apoyo y asesoramiento a las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de terrenos en la planificación de la gestión forestal y en la gestión y comercialización conjunta de sus aprovechamientos, siempre que estén compuestas por personas titulares de los indicados derechos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Párrafo añadido
b) Sociedades civiles y comunidades de bienes.
Párrafo añadido
c) Cooperativas y otras entidades de economía social.
Párrafo añadido
d) Sociedades agrarias de transformación.
Párrafo añadido
e) Sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital.
Párrafo añadido
f) Sociedades de fomento forestal.
Párrafo añadido
g) Cualquier otra que tenga por objeto la recuperación, de forma conjunta, de tierras forestales.
Artículo 122 bis
EliminadoArtículo 122 bis. Interés general de las agrupaciones de propietarios en gestión conjunta.
Eliminado1. Se declara de interés general la gestión forestal conjunta y sostenible de las agrupaciones de propietarios o titulares del derecho de uso de terrenos forestales para su explotación conjunta con el fin de impedir el abandono de parcelas forestales, especialmente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando la situación de la parcela impida o dificulte la realización de infraestructuras de gestión o defensa forestal, tales como cortafuegos, pistas, puntos de agua, parques de madera, cercados ganaderos, entre otras, que se estimen necesarias en el correspondiente instrumento de ordenación forestal de la sociedad de fomento forestal aprobado por la Administración.
Eliminadob) Cuando la situación de la parcela impida o dificulte una adecuada ordenación de la superficie de gestión conjunta.
Eliminadoc) Cuando las parcelas constituyan un riesgo de incendio forestal o de transmisión de enfermedades o plagas fitosanitarias por su situación de abandono.
Eliminado2. Cuando se den los supuestos previstos en el número anterior, las personas titulares de la propiedad o derecho de uso de las parcelas tendrán la opción de integrarse voluntariamente en las sociedades de fomento forestal o de poner dichas parcelas a disposición del Banco de Tierras de Galicia, para que este ceda su uso a la sociedad, en condiciones que permitan una explotación y gestión forestal conjunta y sostenible por parte de esta.
Eliminado3. En el caso de que no se opte por alguna de las alternativas indicadas, se podrá proceder, en los supuestos indicados expresamente en el número 1, a la expropiación forzosa, por incumplimiento de su función social, de la propiedad o de los derechos de uso de aquellas parcelas de cabida inferior a una hectárea, susceptibles de explotación forestal, por impedir o dificultar la explotación y gestión forestal. La beneficiaria de la expropiación forzosa será la sociedad de fomento forestal correspondiente.
Antes4. La expropiación de los derechos de uso será, como máximo, por el tiempo que dure la cesión voluntaria a la sociedad de fomento forestal del resto de los terrenos de acuerdo con sus estatutos.
AhoraArtículo 122 bis. Objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta.
Párrafo añadido
1. El objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno o varios de los siguientes:
Párrafo añadido
a) La movilización de terrenos forestales por medio de una actuación de gestión conjunta.
Párrafo añadido
b) La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y la calidad de los recursos forestales. A estos efectos, se entenderán por recursos y servicios forestales aquellos definidos por el artículo 84 de la presente ley.
Párrafo añadido
c) La comercialización y/o producción conjunta de productos forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.
Párrafo añadido
d) La gestión activa y valorización de las masas consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y ambientales que aportan a la sociedad gallega.
Párrafo añadido
e) El apoyo a la gestión forestal sostenible en el marco de las estrategias de mitigación y adaptación frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, sin olvidar su papel como refugio de la biodiversidad y la importancia que presenta en servicios fundamentales para la vida.
Párrafo añadido
f) La restauración y conservación de ecosistemas forestales.
Párrafo añadido
2. Las agrupaciones de gestión conjunta podrán tener por objeto, además de los aprovechamientos correspondientes a su propia naturaleza, aprovechamientos mixtos, así como cualquier otro secundario vinculado a estos y compatible con el uso de parcelas rústicas, de conformidad con las previsiones de la legislación urbanística.
Artículo 122 ter a)
Artículo nuevo
Artículo 122 ter. Requisitos de las agrupaciones forestales de gestión conjunta. 1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta deberán disponer de la gestión de una superficie mínima de 10 hectáreas. 2. Las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal deberán firmar la cesión o delegación de la planificación de la gestión forestal o de la representación para la gestión y comercialización conjunta durante un plazo mínimo de diez años, o el plazo que permita completar el turno de corta del aprovechamiento principal, en caso de que este sea mayor. 3. Las agrupaciones forestales podrán firmar acuerdos de cesión con las personas titulares de terrenos forestales para el uso y el aprovechamiento de su finca mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, y no será necesaria su integración como socios en dicha agrupación. Estos acuerdos incluirán expresamente la obligación de la persona cesionaria de cumplir con los plazos de cesión dispuestos en este artículo. La Administración forestal facilitará a las personas titulares de fincas forestales modelos tipo para la constitución de un derecho de uso y aprovechamiento a favor de terceras personas. 4. Los estatutos de la agrupación de gestión conjunta recogerán, siempre que por su naturaleza mercantil sean aplicables, entre otras, las siguientes previsiones: a) La mayoría de los derechos de voto deberá corresponder a las personas socias que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas forestales. b) Los derechos económicos de las personas miembros de la agrupación. A tales efectos, en su caso, los estatutos sociales podrán prever la posibilidad de que cada participación o acción social implique una diferente participación en los beneficios de la sociedad. c) La obligatoriedad de reservar, de los ingresos que obtengan por la gestión de los aprovechamientos forestales, al menos: 1.º La cuantía necesaria para hacer frente a los costes previstos en las actuaciones objeto de planificación dispuestas en los instrumentos de ordenación o gestión forestal. 2.º El cien por ciento de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la consejería competente en materia de montes que es suficiente la reserva de un porcentaje menor. 5. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta deberán presentar ante la Administración forestal, sobre los terrenos que tengan la condición de monte, un instrumento de ordenación o gestión forestal para dicha superficie de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en el plazo de un año desde su inscripción en el Registro de Agrupaciones de Gestión Conjunta de Terrenos Forestales. 6. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta deberán disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal. Este personal técnico deberá elaborar el preceptivo instrumento de ordenación o gestión y prestar el apoyo técnico que asegure una gestión forestal sostenible y el cumplimiento de las obligaciones normativamente aplicables. Sin embargo, no será necesario que la administración de una agrupación forestal de gestión conjunta sea desempeñada por una empresa de servicios forestales. 7. Mediante desarrollo reglamentario podrán determinarse requisitos adicionales que deberán cumplir estas agrupaciones forestales de gestión conjunta y las particularidades de su régimen jurídico.
Artículo 122 quater
Artículo nuevo
Artículo 122 quater. Del reconocimiento de las agrupaciones forestales de gestión conjunta. 1. Las solicitudes de las personas interesadas que pretendan el reconocimiento de la agrupación forestal de gestión conjunta deberán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, presentar la siguiente documentación: a) Identificar la tipología de la agrupación propuesta. b) Justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y, en particular, en su caso, la constitución de la entidad correspondiente que va a llevar a cabo la actuación de gestión conjunta, aportando sus estatutos. c) Identificar la superficie de la iniciativa de actuación de gestión o comercialización conjunta. d) Proporcionar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal incluidas en el ámbito de la iniciativa de gestión o comercialización conjunta. Deberá acreditarse la disposición de los derechos de uso de un porcentaje superior al 70 % de la superficie de las tierras incluidas en el ámbito de la iniciativa. Con respecto a la justificación de los derechos de uso, a los efectos de la presente ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará a la persona que con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción que solo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o finalmente a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito. e) Acreditar la disponibilidad de los medios personales y técnicos precisos y la obligación de mantenerlos a lo largo de toda la actividad. f) Aportar, en su caso, la solicitud de la declaración de utilidad pública e interés social para la actuación de gestión conjunta. 2. Los terrenos incluidos dentro del ámbito de la iniciativa no podrán formar parte de otra agrupación con el mismo objeto. 3. El órgano forestal, previa remisión a este de la documentación requerida, comunicará dicha solicitud a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su conocimiento y solicitará, en su caso, la subsanación y mejora de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015. En particular, podrá solicitar, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación. 4. A la vista de la documentación aportada y, en su caso, sus subsanaciones, el órgano forestal resolverá el reconocimiento de la agrupación de gestión conjunta. El órgano forestal notificará la resolución de reconocimiento de la agrupación de gestión conjunta y de la viabilidad de la superficie de actuación dentro del plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. En caso de que no se dicte y notifique en el indicado plazo la resolución, las personas interesadas podrán considerar desestimada su solicitud a los efectos de la interposición de los recursos procedentes. 5. Una vez reconocida la agrupación, esta se inscribirá de oficio en el Registro de Agrupaciones Forestales regulado en el artículo 126 de la presente ley. Dicha resolución e inscripción serán comunicadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su inscripción en la sección forestal del Registro Público de Agrupaciones Agroforestales de la Comunidad Autónoma de Galicia. 6. Las asociaciones sin ánimo de lucro podrán ser declaradas de utilidad pública de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación de asociaciones. En particular, la Administración autonómica entenderá que promueven el interés general, a los efectos de lo previsto en la legislación de asociaciones, aquellas inscritas en el Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta cuya actividad se refiera a terrenos compuestos, al menos, en un 85 % por formaciones arbóreas de las especies del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o de pino del país (*Pinus pinaster Ait*.). 7. La declaración de utilidad pública de la asociación se hará por iniciativa de las correspondientes asociaciones mediante orden de la consejería competente en la materia, previa instrucción del correspondiente procedimiento.
Artículo 122 quinquies
Artículo nuevo
Artículo 122 quinquies. Sociedades de fomento forestal. 1. A los efectos de la presente ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones de gestión conjunta constituidas por entidades que tengan la forma de sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital o de sociedades reguladas por la legislación civil. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también podrán incluirse en la agrupación personas propietarias o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales. 2. En el caso de las sociedades de fomento forestal, podrán pertenecer a la sociedad personas físicas o jurídicas que no sean titulares de derechos de uso de parcelas siempre que su participación en conjunto no supere, en ningún caso, el 49 % de las acciones o participaciones sociales. 3. Mediante desarrollo reglamentario, se determinarán los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, su objeto y finalidad y otras particularidades de su régimen jurídico.
Artículo 122 sexies
Artículo nuevo
Artículo 122 sexies. Gestión de las parcelas incluidas en el ámbito de actuación de gestión forestal conjunta. 1. En la superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta, las personas titulares o con derechos de uso o aprovechamiento de parcelas forestales no pertenecientes a la agrupación forestal de gestión conjunta, o que no tengan acuerdos de cesión con dicha agrupación para el uso y el aprovechamiento de su finca, quedan obligadas a mantener una adecuada gestión forestal de su propiedad, al menos mediante su adhesión a modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos y referentes de buenas prácticas forestales que alcancen un nivel de actividad de gestión forestal equiparable al de la agrupación forestal. El incumplimiento de esta obligación podrá justificar el inicio de un procedimiento de declaración de parcelas en situación de abandono o infrautilización, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de la tierra agraria. 2. En caso de que, tras la declaración de abandono o infrautilización, las personas titulares de las parcelas opten por incorporarlas al Banco de Tierras, esta incorporación deberá efectuarse a través de un arrendamiento pactado a favor de la agrupación de gestión conjunta, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de la tierra agraria. 3. Las parcelas declaradas en situación de abandono o infrautilización en el número anterior podrán ser objeto del régimen de permutas voluntarias o de permutas de especial interés agrario, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de tierra agraria.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Del Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as
Artículo 125 bis
Artículo nuevo
Artículo 125 bis. Del Registro. 1. En el Registro figurará, para cada silvicultor/a activo/a inscrito/a, una anotación con respecto a la unidad o unidades de gestión forestal correspondientes. La unidad de gestión forestal podrá estar conformada por una única parcela forestal o por una pluralidad de montes o parcelas, que deberán encontrarse todas ellas situadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. La transmisión de la propiedad de la unidad de gestión forestal, o del derecho que atribuya su uso y disfrute, conllevará la transmisión de la condición de silvicultor/a activo/a al adquirente, siempre que este manifieste su voluntad y compromiso de continuar con su gestión de conformidad con el instrumento de ordenación o de gestión en vigor. En caso contrario, una vez comunicada la transmisión, se procederá a dar de baja de oficio a la unidad de gestión del Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as. 3. Los silvicultores/as activos/as podrán actuar por medio de representante ante el Registro, de acuerdo con el régimen general de representación previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En particular, las personas o entidades que sean titulares de certificados de gestión forestal sostenible en vigor, con superficie en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y con los requisitos previstos en la legislación del procedimiento administrativo, podrán ser designadas como representantes para cualquier tramitación ante el Registro.
Artículo 125 ter
Artículo nuevo
Artículo 125 ter. De la inscripción, modificación y baja en el Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as. 1. Las solicitudes de las personas o entidades interesadas en que sean reconocidas como personas silvicultoras activas deberán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, presentar la siguiente documentación: a) Relacionar las unidades de gestión forestal que se registrarán, que deberán ser identificadas bien por las referencias catastrales que correspondan, bien por el código de aprobación de su instrumento de ordenación o de gestión forestal, o a través del código de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos otorgados por el órgano forestal. b) Aportar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las unidades de gestión forestal. A estos efectos, la justificación de los derechos de uso podrá hacerse mediante la documentación acreditativa que conste en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad que solo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, a quien los tenga pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título. c) En caso de que la inscripción sea realizada por representación, deberá presentar documento acreditativo de la representación. 2. El órgano forestal, previa remisión de la documentación requerida, solicitará, en su caso, la subsanación y mejora de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015; en particular, podrá solicitar, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación. 3. A la vista de la documentación proporcionada y, en su caso, de sus subsanaciones, el órgano forestal resolverá el reconocimiento como silvicultor/a activo/a. El órgano forestal notificará la resolución de reconocimiento dentro del plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. En caso de que no se dicte y notifique en el indicado plazo la resolución, las personas o entidades interesadas podrán considerarlas estimadas a los efectos de la interposición de los recursos procedentes. Una vez reconocido como silvicultor/a activo/a, procederá a inscribirse de oficio en el Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as regulado en el artículo 126 de la presente ley. 4. El Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as expedirá certificaciones de su contenido, que podrán ser obtenidas, por medios telemáticos, por cualquier sujeto que acredite un interés legítimo en su obtención y utilizando un certificado de firma electrónica reconocido. Asimismo, de forma agregada, la información sobre el número y superficie registrada será publicada y difundida periódicamente mediante los informes de estadística forestal, al amparo del artículo 103 de la presente ley. 5. Cualquier alteración de los datos inscritos o bajas deberá ser comunicada al órgano forestal en un plazo máximo de tres meses desde que se haya producido. En caso de que una unidad de gestión pase a estar incluida en otro certificado de gestión forestal sostenible, el silvicultor/a activo/a, bien directamente o bien a través de su representante, deberá igualmente comunicar al Registro dicha circunstancia. 6. El órgano forestal podrá, en colaboración con las personas titulares de certificados de gestión forestal sostenible y con los sistemas de certificación forestal, realizar controles administrativos con el fin de asegurar la veracidad de la información registrada. La detección de discrepancias significativas de información podrá producir la baja de oficio de la inscripción del silvicultor/a en el Registro. 7. La persona titular de la consejería con competencias en materia de montes podrá, mediante orden, regular los anexos de solicitud, modificación y baja registral para el reconocimiento e inscripción como silvicultor/a activo/a.
Artículo 128
Antes1. La realización de cambios de actividad forestal a agrícola o de agrícola a forestal sin haber obtenido la preceptiva autorización para aquellos casos en que lo exija la presente ley, el incumplimiento de las condiciones previstas en la autorización otorgada al efecto o el incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la presente Ley.
Ahora1. La realización de cambios de actividad forestal a agrícola sin que se haya obtenido la preceptiva autorización para aquellos casos en que lo exija la presente ley y el incumplimiento de las condiciones previstas en la autorización otorgada al efecto.
Antes3. La realización de cambios de actividad agrícola a forestal sin efectuar la preceptiva comunicación.
Ahora3. **(Suprimido).**
Eliminado1. La realización de repoblaciones forestales en los suelos o con las especies que estén expresamente prohibidas en la presente ley.
Antes2. La realización de reforestaciones o nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo 1, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o su afectación por un incendio forestal, o la realización de nuevas plantaciones con el género Eucalyptus sin haber obtenido la preceptiva autorización en los casos contemplados en la presente Ley.
Ahora1. La realización de repoblaciones forestales con las especies que estén expresamente prohibidas en la presente ley.
Párrafo añadido
2. La realización de reforestaciones o nuevas plantaciones intercaladas con el género *Eucalyptus* en aquellas parcelas pobladas por especies del anexo I, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o a su afectación por un incendio forestal, o la realización de nuevas plantaciones con el género *Eucalyptus* sin que se haya obtenido la preceptiva autorización en los casos previstos en la presente ley.
Antes1. La realización de aprovechamientos forestales contemplados en el artículo 92 de la presente ley, cuando no se dispusiera de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la administración, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización de la Administración forestal para su ejecución en los casos en que la misma fuera preceptiva.
Ahora1. La realización de aprovechamientos forestales recogidos en el artículo 92 de la presente ley, cuando no se disponga de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración, sin que se haya obtenido previamente la preceptiva autorización de la Administración forestal para su ejecución en los casos en que esta sea preceptiva.
Eliminado3. La realización de aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas en superficies mayores de 15 hectáreas sin disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la administración.
Eliminado4. La realización de aprovechamientos madereros sin extracción o trituración de la biomasa forestal residual, salvo en los casos contemplados en la presente Ley.
Antes5. La realización en montes de gestión pública de aprovechamientos madereros sin proveerse de la correspondiente licencia de corta o cualquier otro instrumento dispuesto en los pliegos de prescripciones técnicas, así como no regirse el adjudicatario al cumplimiento de todas las obligaciones y requerimientos establecidos para la ejecución de los aprovechamientos en montes de gestión pública.
Ahora3. La realización de aprovechamientos madereros en montes de gestión privada, incorporando a la preceptiva declaración responsable inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, de cualquier dato o información, así como la no presentación de la documentación que sea requerida. Las sobredeclaraciones o infradeclaraciones de volúmenes y o densidades existentes en una parcela se considerarán falsedades de carácter esencial.
Párrafo añadido
La no presentación de cualquier documentación que sea requerida a los gestores de los aprovechamientos en cumplimiento de la legislación vigente será considerada como una omisión de carácter esencial.
Párrafo añadido
4. La realización de aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas en superficies mayores de 15 hectáreas sin disponer de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración.
Párrafo añadido
5. La realización de aprovechamientos madereros sin extracción o trituración de la biomasa forestal residual, excepto en los casos establecidos en la presente ley.
Párrafo añadido
6. La realización en montes de gestión pública de aprovechamientos madereros sin proveerse de la correspondiente licencia de corta o de cualquier otro instrumento dispuesto en los pliegos de prescripciones técnicas, así como no atenerse el adjudicatario al cumplimiento de todas las obligaciones y a los requisitos establecidos para la ejecución de los aprovechamientos en montes de gestión pública.
Párrafo añadido
7. La realización de aprovechamientos de corchos o resinas en montes de gestión privada sin obtener la autorización de la Administración forestal en caso de que esta sea preceptiva o sin cumplir el requisito de la declaración responsable preceptiva en los casos establecidos en la legislación vigente.
Párrafo añadido
z) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera. Además de las infracciones recogidas en el artículo 67.r) de la Ley 43/2003, de montes, serán sancionables:
Párrafo añadido
1.º El incumplimiento de la obligación de presentación de la comunicación anual de datos al Registro de Empresas del Sector Forestal, prevista en el artículo 103.
Párrafo añadido
2.º La falsedad o la omisión o inexactitud de carácter esencial en la documentación generada por la empresa (desde la adquisición hasta la venta del producto) que, en cumplimiento de la diligencia debida, permite identificar el producto garantizando su trazabilidad.
Artículo 129
Antesa) Las infracciones tipificadas en los apartados e).2 y e).3 del artículo 128 de la presente Ley.
Ahoraa) Las infracciones tipificadas en la letra e).2 del artículo 128 de la presente ley.
Párrafo añadido
l) Las infracciones tipificadas en la letra ñ).3 del artículo 128 de la presente ley.
Párrafo añadido
m) Las infracciones tipificadas en la letra z) del artículo 128 de la presente ley.
Párrafo añadido
n) Las infracciones tipificadas en la letra i).1 del artículo 128 de la presente ley, cuando se trate de nuevas plantaciones realizadas con el género *Eucalyptus* que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
Párrafo añadido
ñ) Las infracciones tipificadas en la letra i).2 del artículo 128 de la presente ley.
Artículo 132
Párrafo añadido
n) El valor de la madera o productos forestales objeto del incumplimiento de los deberes de información.
Artículo 133
Antes1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor habrá de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
Ahora1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
Párrafo añadido
La transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela.
Artículo 135
Antes2. La inhabilitación para realizar actividades de producción, gestión o aprovechamiento en el ámbito forestal.
Ahora2. La inhabilitación para realizar actividades de producción, intermediación, gestión o aprovechamiento en el campo forestal.
Párrafo añadido
5. La imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un período de un año.
Disposición adicional segunda
AntesA efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 2 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se considerarán incluidos entre los fines de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible.
AhoraA las asociaciones sin ánimo de lucro reconocidas como agrupaciones forestales de gestión conjunta de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley les será de aplicación el régimen con respecto a los incentivos fiscales al mecenazgo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando cumplan los requisitos establecidos en la misma.
Disposición adicional novena
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Reconocimiento de la condición de titulares de explotación agraria de las personas silvicultoras activas. Se reconoce la condición de titulares de explotación agraria a las personas inscritas en el Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as, al amparo del artículo 126 de la ley, a los efectos de su posibilidad de asociación para la promoción de la constitución de sociedades agrarias de transformación.
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. De los titulares con terrenos inscritos en el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas. 1. Aquellos titulares inscritos en una agrupación forestal de gestión conjunta que posean terrenos inscritos en el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas serán dados de alta de oficio por el órgano forestal como silvicultores/as activos/as. 2. Estos titulares disponen de un plazo máximo de tres años desde el día siguiente a su inscripción en el Registro de Agrupaciones de Gestión Conjunta para disponer del instrumento de ordenación o gestión forestal y de certificado de gestión forestal sostenible pertinente; su falta producirá su baja, igualmente de oficio, como silvicultores/as activos/as.
Disposición adicional undécima
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. Terrenos inscritos en el Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo. En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, aquellos térreos inscritos en el Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo gozarán de los mismos incentivos y estarán en las mismas condiciones que aquellos terrenos inscritos en el Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta.
Disposición transitoria décima
Antes3. Las repoblaciones y regenerados de especies no incluidas en el anexo I existentes el 1 de enero de 2019 tienen un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma para adecuarse a las nuevas distancias.
Ahora3. Las repoblaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley tienen un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta para adecuarse a las nuevas distancias.
Párrafo añadido
Las repoblaciones y regenerados de especies existentes el 1 de enero de 2019 tienen que estar adaptados a las nuevas distancias del anexo II que entraron en vigor el 1 de enero de 2019 establecidas en las letras h), i) y j) para especies no incluidas en el anexo I el 1 de enero de 2021.
Disposición derogatoria única
Párrafo añadido
g) Los artículos 4, 5 y 7, el número 2 del artículo 8 y el número 5 del artículo 16 del Decreto 45/2011, de 10 de marzo, por el que se regula el fomento de las agrupaciones de propietarios forestales, los requisitos y calificación de las sociedades de fomento forestal y la creación de su registro.