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28 abr 2021

Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 13
EliminadoArtículo 13. Facultades de inspección.
Eliminado1. A los efectos del artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal de la Comisión Nacional de la Competencia podrá ir acompañado de expertos o peritos en las materias sobre las que verse la inspección, así como de expertos en tecnologías de la información, todos ellos debidamente autorizados por el Director de Investigación.
Eliminado2. A efectos de lo establecido en el artículo 40.2.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal autorizado por el Director de Investigación podrá realizar inspecciones en los domicilios particulares de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, cuando existan indicios fundados de que en dichos domicilios particulares puedan encontrarse libros u otra documentación relacionada con la empresa y con el objeto de la inspección que puedan servir para probar una infracción grave o muy grave. El personal autorizado dispondrá de las facultades previstas en el artículo 40.2.b), c) y d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Eliminado3. El personal autorizado para proceder a una inspección ejercerá sus poderes previa presentación de una autorización escrita del Director de Investigación que indique el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma. La autorización escrita incluirá, asimismo, las sanciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la Comisión Nacional de la Competencia.
Antes4. De todas las entradas e inspecciones realizadas en locales, terrenos, medios de transporte y domicilios se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por la persona ante la cual se haya realizado la inspección o, caso de que ésta no se encontrara presente en el momento de la firma, por la persona a quien autorice para ello. La negativa de estas personas a firmar el acta no impedirá que ésta, una vez firmada por dos funcionarios autorizados, tenga valor probatorio. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que se haya obtenido copia, así como un ejemplar de la misma, y, en su caso, la relación de aquellos documentos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la Comisión Nacional de la Competencia por el personal inspector, cualquiera que sea su soporte material.
AhoraArtículo 13. . Facultades de inspección.
Párrafo añadido
1. A los efectos del artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ir acompañado de expertos o peritos en las materias sobre las que verse la inspección, así como de expertos en tecnologías de la información y otros acompañantes, incluidos los designados en virtud del artículo 18.1 letra c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, para prestar apoyo y asistencia para la práctica de la actuación inspectora, todos ellos debidamente autorizados por el Director de Competencia.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal autorizado por la persona titular de la Dirección de Competencia podrá realizar inspecciones en los domicilios particulares de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, cuando puedan estar en posesión de información que sea relevante para la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Párrafo añadido
El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del artículo 40.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En este caso la Dirección de Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha oposición.
Párrafo añadido
3. El personal autorizado para proceder a realizar una inspección ejercerá sus poderes previa presentación de una autorización escrita de la persona titular de la Dirección de Competencia que indique el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma. La autorización escrita incluirá, asimismo, las sanciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como el derecho a recurrir contra la misma.
Párrafo añadido
El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del artículo 40.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En este caso la Dirección de Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha oposición.
Párrafo añadido
4. De todas las entradas e inspecciones realizadas en locales, terrenos, instalaciones, medios de transporte y domicilios se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por la persona ante la cual se haya realizado la inspección o, en caso de que esta no se encontrara presente en el momento de la firma, por la persona a quien autorice para ello. La negativa de estas personas a firmar el acta no impedirá que esta, una vez firmada por dos funcionarios autorizados, tenga valor probatorio. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que se haya obtenido copia, así como un ejemplar de la misma, y, en su caso, la relación de aquellos documentos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por el personal inspector, cualquiera que sea su soporte material.
Artículo 15
EliminadoArtículo 15. Colaboración con la Comisión Europea y con otras autoridades nacionales de competencia en materia de poderes de investigación.
AntesLa Comisión Nacional de la Competencia es la autoridad competente para colaborar en las inspecciones y en otros poderes de investigación con la Comisión Europea y con otras autoridades nacionales de competencia en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y en el Reglamento (CE) 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
AhoraArtículo 15. Colaboración con la Comisión Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en materia de poderes de investigación.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es la autoridad competente para colaborar en las inspecciones y en otros poderes de investigación con la Comisión Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, en el Reglamento (CE) 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, y en la de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
Artículo 21
Eliminadoa) La Dirección de Investigación, respecto de las obligaciones establecidas en sus acuerdos y actos, en el supuesto de incumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Eliminadob) El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a propuesta de la Dirección de Investigación, respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, requerimientos y acuerdos y, en su caso, respecto de las establecidas en los acuerdos de Consejo de Ministros.
Eliminado2. El acuerdo o resolución que declare el incumplimiento de una obligación impondrá, en su caso, la multa coercitiva correspondiente, fijando su cuantía total en función del número de días de retraso en el cumplimiento, y concediendo un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación.
Eliminado3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que la obligación se haya cumplido, los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia podrán imponer una nueva multa coercitiva por el tiempo transcurrido, y reiterar su imposición tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación.
Antes4. La imposición de multas coercitivas se entenderá sin perjuicio de la apertura, en los casos en los que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.
Ahoraa) La Dirección de Competencia, respecto de las obligaciones establecidas en sus acuerdos y actos, en el supuesto de incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 39 y 39 bis de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Párrafo añadido
b) El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de oficio o a propuesta de la Dirección de Competencia, respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, requerimientos y acuerdos y, en su caso, respecto de las establecidas en los acuerdos de Consejo de Ministros.
Párrafo añadido
2. El acuerdo o resolución que declare el incumplimiento de una obligación impondrá, en su caso, la multa coercitiva correspondiente, fijando su cuantía total en función del volumen de negocios total mundial medio diario y del número de días de retraso en el cumplimiento, y concediendo un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación.
Párrafo añadido
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que la obligación se haya cumplido, los órganos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán imponer una nueva multa coercitiva por el tiempo transcurrido, y reiterar su imposición tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación.
Párrafo añadido
4. La imposición de multas coercitivas se entenderá sin perjuicio de la apertura, en los casos en los que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en sus normas de desarrollo.
Artículo 25
Eliminado1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Dirección de Investigación:
Eliminadoa) Por propia iniciativa, tras haber tenido conocimiento directo o indirecto de las conductas susceptibles de constituir infracción
Antesb) A iniciativa del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
Ahora1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Dirección de Competencia:
Párrafo añadido
a) Por propia iniciativa, tras haber tenido conocimiento directo o indirecto de las conductas susceptibles de constituir infracción.
Párrafo añadido
b) A iniciativa del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Eliminado2. La denuncia dirigida a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia deberá contener, como mínimo, la siguiente información pudiendo el denunciante aportar los datos e información adicionales recogidos en el anexo I del presente Reglamento:
Antesa) Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax del/de los denunciantes y, en el caso de que éstos actúen por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efectos de notificaciones.
Ahora2. La denuncia dirigida a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá contener, como mínimo, la siguiente información pudiendo el denunciante aportar los datos e información adicionales recogidos en el anexo I del presente Reglamento:
Párrafo añadido
a) Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax del/de los denunciantes y, en el caso de que estos actúen por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efectos de notificaciones.
Antesd) En su caso, justificación de los intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador.
Ahorad) En su caso, justificación de los intereses legítimos de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador.
Eliminado4. El desistimiento del denunciante no impediría a la Dirección de Investigación realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase necesarias.
Antes5. La formulación en forma de una denuncia no vincula a la Dirección de Investigación para iniciar el procedimiento sancionador. El acuerdo de no iniciación del procedimiento del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Ahora4. El desistimiento del denunciante no impediría a la Dirección de Competencia realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase necesarias.
Párrafo añadido
5. La formulación en forma de una denuncia no vincula a la Dirección de Competencia para iniciar el procedimiento sancionador. La Dirección de Competencia comunicará al denunciante la no iniciación del procedimiento cuando se trate de una denuncia que no constituya una prioridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. En el resto de los casos, el acuerdo de no iniciación del procedimiento del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Dirección de Competencia, deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Artículo 27
Eliminado1. Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.
Antes2. Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a la vista de la propuesta de archivo, estime que pudiera haber indicios de infracción de la normativa de defensa de la competencia, instará de la Dirección de Investigación la incoación del correspondiente expediente.
Ahora1. Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Competencia le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.
Párrafo añadido
2. Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la vista de la propuesta de archivo, estime que pudiera haber indicios de infracción de la normativa de defensa de la competencia, instará de la Dirección de Competencia la incoación del correspondiente expediente.
Párrafo añadido
3. El acuerdo de desestimación de la denuncia deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Artículo 39
Eliminado1. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cualquier momento del procedimiento previo a la elevación del informe propuesta previsto en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación podrá acordar, a propuesta de los presuntos autores de las conductas prohibidas, el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional de un procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas. Este acuerdo de inicio de la terminación convencional será notificado a los interesados, indicándose si queda suspendido el cómputo del plazo máximo del procedimiento hasta la conclusión de la terminación convencional.
Eliminado2. Los presuntos infractores presentarán su propuesta de compromisos ante la Dirección de Investigación en el plazo que ésta fije en el acuerdo de iniciación de la terminación convencional, que no podrá ser superior a tres meses. Dicha propuesta será trasladada al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para su conocimiento.
Eliminado3. Si los presuntos infractores no presentaran los compromisos en el plazo señalado por la Dirección de Investigación se les tendrá por desistidos de su petición de terminación convencional, continuándose la tramitación del procedimiento sancionador. Asimismo, se entenderá que los presuntos infractores desisten de su petición si, una vez presentados los compromisos ante la Dirección de Investigación y habiendo considerado ésta que los mismos no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el interés público, los presuntos infractores no presentaran, en el plazo establecido a tal efecto por la Dirección de Investigación, nuevos compromisos que, a juicio de ésta, resuelvan los problemas detectados.
Eliminado4. La propuesta de compromisos será remitida por la Dirección de Investigación a los demás interesados con el fin de que puedan aducir, en el plazo que se señale, cuantas alegaciones crean convenientes.
Antes5. La Dirección de Investigación elevará al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la propuesta de terminación convencional para su adopción e incorporación a la resolución que ponga fin al procedimiento. Recibida la propuesta de terminación convencional y, en su caso, informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá:
Ahora1. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cualquier momento del procedimiento previo a la elevación del informe propuesta previsto en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Competencia podrá acordar, a propuesta de los presuntos autores de las conductas prohibidas, el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional de un procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas. Este acuerdo de inicio de la terminación convencional será notificado a los interesados, indicándose si queda suspendido el cómputo del plazo máximo del procedimiento hasta la conclusión de la terminación convencional.
Párrafo añadido
2. Los presuntos infractores presentarán su propuesta de compromisos ante la Dirección de Competencia en el plazo que esta fije en el acuerdo de iniciación de la terminación convencional, que no podrá ser superior a tres meses. Dicha propuesta será trasladada al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su conocimiento.
Párrafo añadido
3. Si los presuntos infractores no presentaran los compromisos en el plazo señalado por la Dirección de Competencia se les tendrá por desistidos de su petición de terminación convencional, continuándose la tramitación del procedimiento sancionador. Asimismo, se entenderá que los presuntos infractores desisten de su petición si, una vez presentados los compromisos ante la Dirección de Competencia y habiendo considerado esta que los mismos no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el interés público, los presuntos infractores no presentaran, en el plazo establecido a tal efecto por la Dirección de Competencia, nuevos compromisos que, a juicio de ésta, resuelvan los problemas detectados.
Párrafo añadido
4. La propuesta de compromisos será remitida por la Dirección de Competencia a los demás interesados con el fin de que puedan aducir, en el plazo que se señale, cuantas alegaciones crean convenientes.
Párrafo añadido
5. La Dirección de Competencia elevará al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la propuesta de terminación convencional para su adopción e incorporación a la resolución que ponga fin al procedimiento. Recibida la propuesta de terminación convencional y, en su caso, informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá:
Antesb) Resolver que los compromisos presentados no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el interés público, en cuyo caso, podrá conceder un plazo para que los presuntos infractores presenten ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia nuevos compromisos que resuelvan los problemas detectados. Si, transcurrido este plazo, los presuntos infractores no hubieran presentado nuevos compromisos, se les tendrá por desistidos de su petición y el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia instará de la Dirección de Investigación la continuación del procedimiento sancionador.
Ahorab) Resolver que los compromisos presentados no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el interés público, en cuyo caso, podrá conceder un plazo para que los presuntos infractores presenten ante el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia nuevos compromisos que resuelvan los problemas detectados. Si, transcurrido este plazo, los presuntos infractores no hubieran presentado nuevos compromisos, se les tendrá por desistidos de su petición y el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia instará a la Dirección de Competencia la continuación del procedimiento sancionador.
Eliminadoa) la identificación de las partes que resulten obligadas por los compromisos,
Eliminadob) el ámbito personal, territorial y temporal de los compromisos,
Eliminadoc) el objeto de los compromisos y su alcance, y
Eliminadod) el régimen de vigilancia del cumplimiento de los compromisos.
Antes7. El incumplimiento de la resolución que ponga fin al procedimiento mediante la terminación convencional tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.4.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, pudiendo determinar, asimismo, la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 21 del presente Reglamento, así como, en su caso, la apertura de un expediente sancionador por infracción de los artículos 1, 2 ó 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Ahoraa) La identificación de las partes que resulten obligadas por los compromisos.
Párrafo añadido
b) El ámbito personal, territorial y temporal de los compromisos.
Párrafo añadido
c) El objeto de los compromisos y su alcance.
Párrafo añadido
d) El régimen de vigilancia del cumplimiento de los compromisos.
Párrafo añadido
7. Se podrá abrir un nuevo procedimiento sancionador por infracción de los artículos 1, 2 o 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o por infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuando se hayan producido cambios sustanciales en cualquiera de los hechos en los que se hubiera basado la resolución de terminación convencional, cuando las partes obligadas actúen de forma contraria a los compromisos asumidos o cuando la resolución se hubiera basado en información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa facilitada por las partes.
Párrafo añadido
La apertura del nuevo procedimiento sancionador será compatible con la incoación de otros procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en los artículos 62.4.c) o 62.3.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, así como con la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la misma ley.
Artículo 46
Eliminado1. El procedimiento de exención del pago de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física solicitante que haya participado en el cártel. El solicitante deberá presentar ante la Dirección de Investigación una solicitud formal de exención acompañada de toda la información y elementos de prueba de que disponga teniendo en cuenta, según proceda, lo establecido en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en el apartado tercero de este artículo.
Eliminado2. A petición del solicitante, la Dirección de Investigación podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente. Esta declaración, que irá acompañada de la información y de los elementos de prueba a los que se hace referencia en el apartado siguiente, será grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de la Competencia, registrándose su trascripción.
Antes3. El solicitante de la exención del pago de la multa al amparo de lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deberá facilitar a la Dirección de Investigación, la siguiente información y elementos de prueba:
Ahora1. El procedimiento de exención del pago de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física solicitante que haya participado en el cártel. El solicitante deberá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud formal de exención acompañada de toda la información y elementos de prueba de que disponga teniendo en cuenta, según proceda, lo establecido en las letras a) o b) del artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en el apartado tercero de este artículo.
Párrafo añadido
La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.
Párrafo añadido
2. A petición del solicitante, la Dirección de Competencia podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente. Esta declaración, que irá acompañada de la información y de los elementos de prueba a los que se hace referencia en el apartado siguiente, será grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, registrándose su trascripción.
Párrafo añadido
3. El solicitante de la exención del pago de la multa al amparo de lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deberá facilitar a la Dirección de Competencia, la siguiente información y elementos de prueba:
Antesd) Pruebas del cártel que estén en posesión del solicitante o de las que éste pueda disponer en el momento de presentar su solicitud, en particular, pruebas contemporáneas del mismo, que permitan verificar su existencia.
Ahorad) Pruebas del cártel que estén en posesión del solicitante o de las que este pueda disponer en el momento de presentar su solicitud, en particular, pruebas contemporáneas del mismo, que permitan verificar su existencia.
Antes5. La Dirección de Investigación podrá conceder, previa petición motivada del solicitante, un plazo para la presentación de los elementos probatorios del cártel. En todo caso, la empresa o persona física deberá presentar ante la Dirección de Investigación la información señalada en las letras a), b), c) y e) del apartado 3 de este artículo. Una vez presentados los elementos de prueba en este plazo se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud de exención es la fecha de la solicitud inicial.
Ahora5. La Dirección de Competencia podrá conceder, previa petición motivada del solicitante, un indicador del puesto que ocupa este en una solicitud de exención del pago de la multa mientras presenta la información y las pruebas necesarias para cumplir con los requisitos del artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. El solicitante deberá presentar ante la Dirección de Competencia la información señalada en las letras a), b), c) y e) del apartado 3 de este artículo en la medida en que esté disponible. El indicador del puesto que ocupa el solicitante será válido durante el plazo que la Dirección de Competencia determine. La Dirección de Competencia tendrá la facultad de valorar si la información y pruebas aportadas son suficientes para otorgar el indicador del puesto regulado en este apartado. Una vez completada la solicitud de clemencia se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud de exención es la fecha de la solicitud del indicador del puesto. La solicitud de un indicador para la reserva de puesto se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.
Artículo 48
Eliminado1. En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de exención del pago de la multa ante la Comisión Europea por ser ésta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de Investigación una solicitud abreviada de exención. Sólo podrán presentarse solicitudes abreviadas en el marco de lo establecido en el artículo 65.1.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Eliminado2. Se entenderá que la Comisión Europea es la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel cuando éste tenga efectos sobre la competencia en más de tres Estados miembros.
Antes3. Las solicitudes abreviadas deberán contener, al menos, la siguiente información:
Ahora1. En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de exención del pago de la multa ante la Comisión Europea por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud abreviada de exención.
Párrafo añadido
2. La solicitud abreviada se presentará por escrito ante la Dirección de Competencia, pudiendo también aceptar la Dirección de Competencia que la solicitud se presente verbalmente previa petición del solicitante.
Párrafo añadido
3. Se entenderá que la Comisión Europea es la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel cuando este tenga efectos sobre la competencia en más de tres Estados miembros.
Párrafo añadido
4. Las solicitudes abreviadas deberán contener, al menos, la siguiente información:
Antesb) Nombre o razón social y dirección de las empresas participantes en el cártel.
Ahorab) Nombre o razón social de las empresas participantes en el cártel.
EliminadoLa Dirección de Investigación podrá requerir al solicitante la presentación de información adicional, estableciendo un plazo para ello.
Eliminado4. El orden de recepción de las solicitudes abreviadas se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de la Competencia, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir a la Comisión Nacional de la Competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de la Competencia.
Antes5. En el supuesto de que la Comisión Nacional de la Competencia sea finalmente la autoridad de competencia que conozca del cártel, la empresa deberá completar la solicitud abreviada de exención con la información y elementos de prueba pertinentes, disponiendo para ello de un plazo de diez días a contar desde la fecha en que la Comisión Europea le notifique la asignación del caso a favor de la Comisión Nacional de la Competencia.
AhoraLa Dirección de Competencia solo podrá requerir al solicitante la presentación de aclaraciones en relación con la información enumerada en este apartado, estableciendo un plazo para ello.
Párrafo añadido
La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.
Párrafo añadido
5. El orden de recepción de las solicitudes abreviadas se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Párrafo añadido
6. La Dirección de Competencia examinará la solicitud abreviada e informará al solicitante si se ha recibido previamente alguna solicitud abreviada o completa en relación con el mismo cartel y sobre si la solicitud abreviada contiene todos los elementos establecidos en el apartado 4.
Párrafo añadido
7. Con carácter excepcional, la Dirección de Competencia podrá requerir al solicitante que complete la solicitud abreviada con la información y elementos de prueba pertinentes si resulta necesario para decidir a qué autoridad de competencia se le asignará el caso.
Párrafo añadido
8. En el supuesto de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sea finalmente la autoridad de competencia que conozca total o parcialmente del cartel, la empresa deberá completar la solicitud abreviada con la información y elementos de prueba pertinentes, disponiendo para ello de un plazo de diez días a contar desde la fecha en que la Comisión Europea notifique la asignación del caso a favor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En este supuesto, se entenderá que la fecha y hora de recepción de la solicitud es la de la presentación de la solicitud abreviada si la duración, productos y territorios afectados por el cartel coinciden con la solicitud presentada ante la Comisión Europea.
Artículo 50
EliminadoArtículo 50. Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción del importe de la multa.
Antes1. El procedimiento de reducción del importe de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física que haya participado en el cártel, debiendo ésta presentar a tal efecto, ante la Dirección de Investigación, una solicitud formal junto con los correspondientes elementos de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 de este Reglamento. A petición del solicitante, la Dirección de Investigación podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente, acompañada de la correspondiente información y elementos de prueba, siendo grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de la Competencia y registrándose su trascripción.
AhoraArtículo 50. Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción del importe de la multa y solicitudes abreviadas de reducción del importe de la multa.
Párrafo añadido
1. El procedimiento de reducción del importe de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física que haya participado en el cártel, debiendo esta presentar a tal efecto, ante la Dirección de Competencia, una solicitud formal junto con los correspondientes elementos de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 de este reglamento. La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia. A petición del solicitante, la Dirección de Competencia podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente, acompañada de la correspondiente información y elementos de prueba, siendo grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y registrándose su trascripción.
Eliminado3. La Dirección de Investigación podrá aceptar solicitudes de reducción del importe de la multa presentadas con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos cuando, teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, la naturaleza o el contenido de los elementos de prueba aportados por el solicitante así lo justifiquen.
Eliminado4. La Dirección de Investigación no examinará los elementos de prueba presentados por una empresa o persona física que solicite la reducción del importe de la multa sin antes haberse pronunciado sobre la exención condicional relativa a solicitudes previas de exención relacionadas con el mismo cártel.
Eliminado5. La Dirección de Investigación, a más tardar en el momento de notificar el pliego de concreción de hechos previsto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, comunicará a la empresa o persona física solicitante su propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia sobre la reducción del importe de la multa por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 66.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o bien le informará de que no procede dicha propuesta por no cumplirse los requisitos para obtener la reducción.
EliminadoSi la solicitud de reducción del importe de la multa fue presentada con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos, la Dirección de Investigación comunicará al solicitante su propuesta sobre la reducción del importe de la multa en la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Eliminado6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de este Reglamento, la Dirección de Investigación incluirá en la propuesta de resolución su propuesta de reducción del importe de la multa. La propuesta de reducción se hará dentro de los intervalos que corresponda según lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Antes7. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia fijará el porcentaje de reducción aplicable a cada empresa o persona física en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
Ahora3. La Dirección de Competencia podrá aceptar solicitudes de reducción del importe de la multa presentadas con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos cuando, teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, la naturaleza o el contenido de los elementos de prueba aportados por el solicitante así lo justifiquen.
Párrafo añadido
4. La Dirección de Competencia no examinará los elementos de prueba presentados por una empresa o persona física que solicite la reducción del importe de la multa sin antes haberse pronunciado sobre la exención condicional relativa a solicitudes previas de exención relacionadas con el mismo cártel.
Párrafo añadido
5. La Dirección de Competencia, a más tardar en el momento de notificar el pliego de concreción de hechos previsto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, comunicará a la empresa o persona física solicitante su propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la reducción del importe de la multa por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 66.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o bien le informará de que no procede dicha propuesta por no cumplirse los requisitos para obtener la reducción.
Párrafo añadido
Si la solicitud de reducción del importe de la multa fue presentada con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos, la Dirección de Competencia comunicará al solicitante su propuesta sobre la reducción del importe de la multa en la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Párrafo añadido
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de este reglamento, la Dirección de Competencia incluirá en la propuesta de resolución su propuesta de reducción del importe de la multa. La propuesta de reducción se hará dentro de los intervalos que corresponda según lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Párrafo añadido
7. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará el porcentaje de reducción aplicable a cada empresa o persona física en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
8. En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de reducción del importe de la multa ante la Comisión Europea por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud abreviada de reducción del importe de la multa, siendo de aplicación las mismas reglas que las previstas en los apartados 2 a 8 del artículo 48 de este reglamento.
Artículo 52
EliminadoA efectos de lo establecido en los artículos 65.2.a) y 66.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá que el solicitante de la exención o de la reducción del importe de la multa coopera plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de la Competencia cuando, a lo largo de todo el procedimiento, cumpla los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Facilite sin dilación a la Dirección de Investigación toda la información y los elementos de prueba relevantes relacionados con el presunto cártel que estén en su poder o a su disposición.
Eliminadob) Quede a disposición de la Dirección de Investigación para responder sin demora a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos.
Eliminadoc) Facilite a la Dirección de Investigación entrevistas con los empleados y directivos actuales de la empresa y, en su caso, con los directivos anteriores.
Eliminadod) Se abstenga de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba relevantes relativos al presunto cártel.
Antese) Se abstenga de divulgar la presentación de la solicitud de exención o de reducción del importe de la multa, así como el contenido de la misma, antes de la notificación del pliego de concreción de hechos o del momento que, en su caso, se acuerde con la Dirección de Investigación.
AhoraA efectos de lo establecido en los artículos 65.2.a) y 66.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá que el solicitante de la exención o de la reducción del importe de la multa coopera plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando, a lo largo de todo el procedimiento, cumpla los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Facilite sin dilación a la Dirección de Competencia toda la información y los elementos de prueba relevantes relacionados con el presunto cártel que estén en su poder o a su disposición.
Párrafo añadido
b) Quede a disposición de la Dirección de Competencia para responder sin demora a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos.
Párrafo añadido
c) Facilite a la Dirección de Competencia entrevistas con los empleados y directivos actuales de la empresa y, en su caso, con los directivos anteriores.
Párrafo añadido
d) Se abstenga de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba relevantes relativos al presunto cártel desde el mismo momento en que contempla solicitar la exención o reducción del importe de la multa.
Párrafo añadido
e) Se abstenga de divulgar la presentación de la solicitud de exención o de reducción del importe de la multa, así como el contenido de la misma, desde el mismo momento en que contempla su presentación.