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26 feb 2021

Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 3
Antes1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenidas de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Al resto de instalaciones les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título III de la presente ley.
Ahora1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenida de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma. Al resto de instalaciones del mismo tipo situadas en el territorio de Galicia les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título II, III y V de la presente ley.
Artículo 6
Antes4. No podrán autorizarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las repotenciaciones de parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
Ahora4. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía.
Párrafo añadido
En cualquier caso, todos los proyectos deberán cumplir las distancias mínimas a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable residencial establecidas en el artículo 33, y será necesario que el uso del suelo sea compatible con la implantación de estas infraestructuras.
Artículo 29
Antes2. Solo podrá solicitarse el inicio de un procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico si la persona solicitante y el parque eólico cumplen con los requisitos que se establecen en los artículos 30 y 31. No serán admitidas aquellas solicitudes que incumplan estos requisitos.
Ahora2. Solo se podrá solicitar el inicio de un procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico si la persona solicitante y el parque eólico cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, así como si cuentan con el permiso de acceso a la red de transporte y distribución. No serán admitidas aquellas solicitudes que incumplan estos requisitos.
Eliminadoe) Proyecto sectorial, junto con la documentación exigida por el artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya.
Antesf) Para aquellos casos en que la persona promotora solicitase la declaración de utilidad pública de acuerdo con el artículo 44, relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados.
Ahorae) En su caso, proyecto sectorial, con el contenido y la documentación exigidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, para los proyectos de interés autonómico.
Párrafo añadido
f) Para aquellos casos en que la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 44, relación de bienes y derechos afectados, así como la justificación de la necesidad de la expropiación, junto con una declaración responsable de los acuerdos alcanzados con las personas titulares de los bienes y derechos afectados.
Artículo 33
Eliminado1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos se estudiarán y tramitarán en el estricto orden temporal de su fecha de presentación.
Eliminado2. La dirección general competente en materia de energía verificará el cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas solicitantes y de las solicitudes establecidos en los artículos 30 y 31.
Eliminado3. En caso de incumplimiento de dichos requisitos, la dirección general competente emitirá resolución en la que declarará la inadmisión de la solicitud.
EliminadoEn caso de cumplimiento, la dirección general competente lo notificará a la persona solicitante, para que esta proceda al pago de la tasa de autorización administrativa contemplada en el código 02 del apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. La persona solicitante dispondrá de un plazo máximo de dos meses para la presentación del justificante de pago de dicha tasa. La no presentación del justificante en el plazo indicado implicará el desistimiento de la solicitud. La presentación del justificante de pago de la tasa será requisito necesario para que prosiga la tramitación.
Eliminado4. En el supuesto de proyectos que hayan de ser objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, la dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto y del estudio de impacto ambiental al órgano ambiental, al objeto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, la relación de organismos y personas interesadas, para cumplir con el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
EliminadoPreviamente, la persona promotora podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, según el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya. Para ello, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto.
EliminadoEn caso de proyectos que hayan de ser objeto de una evaluación ambiental simplificada, la dirección general competente en materia de energía remitirá al órgano ambiental el documento ambiental del proyecto, para que cumplimente el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
Eliminado5. La dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en un plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia. Asimismo, dicho órgano indicará, en el mismo plazo máximo de veinte días, los informes que habrán de recabarse en función de las afecciones derivadas de la normativa sectorial de aplicación.
Eliminado6. Obtenida la relación de los organismos y personas interesadas, así como el informe de cumplimiento de distancias, la dirección general competente en materia de energía enviará el expediente al órgano territorial correspondiente de la consejería competente en materia de energía, que será la unidad tramitadora. En los supuestos de proyectos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.
Eliminado7. El proyecto de ejecución presentado, así como, en su caso, y en atención al resultado de la evaluación ambiental que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, el estudio de impacto ambiental, se someterán conjuntamente a información pública a todos los efectos y durante un plazo de treinta días mediante su publicación en el “Diario Oficial de Galicia” y, en su caso, en el portal de internet de la Xunta de Galicia.
Eliminado8. En caso de que se hubiera solicitado el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública del proyecto, dicha solicitud también se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación indicada en el apartado anterior, junto con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria expropiación. De igual modo, el proyecto sectorial también se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación antes referida. En estos supuestos, además de en el “Diario Oficial de Galicia”, se publicará el anuncio en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.
Eliminado9. Durante el plazo indicado en el apartado 7 de este artículo, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y la comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.
Eliminado10. La certificación acreditativa de la exposición al público del proyecto sectorial contendrá una referencia expresa a la realización del trámite de audiencia previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
Eliminado11. De conformidad con los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya, la unidad tramitadora realizará los trámites necesarios para la obtención de los condicionados técnicos y de las autorizaciones o informes procedentes de otras administraciones, organismos y empresas de servicio público y revisará la documentación presentada por la persona promotora.
Eliminado12. En atención a la relación de organismos indicados por el órgano ambiental y por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo, así como los indicados en el apartado anterior, se solicitará de manera simultánea un informe a todos los efectos solicitados. Transcurridos treinta días desde la solicitud de estos informes sin que se hubiera obtenido respuesta, se entenderán favorables, salvo los informes preceptivos necesarios para la evaluación ambiental del proyecto por el órgano ambiental y los informes preceptivos indicados por el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en lo que se refiere a la tramitación del proyecto sectorial, en los cuales el sentido del silencio se regirá por lo dispuesto en la normativa sectorial específica.
Eliminado13. Concluidos los trámites de información pública y de información a otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas. Cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, el órgano territorial, una vez evacuado dicho informe, remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía para su autorización.
Antes14. La valoración positiva ambiental exigible al proyecto de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como el informe favorable de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo a que se hace referencia en el apartado 5 de este artículo, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa y la autorización de construcción del parque eólico.
Ahora1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos se estudiarán y se tramitarán en el estricto orden temporal de su fecha de presentación.
Párrafo añadido
2. La dirección general competente en materia de energía verificará el cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas solicitantes y de las solicitudes indicados en el artículo 29.2.
Párrafo añadido
3. En el caso de incumplimiento de dichos requisitos, la dirección general competente emitirá una resolución en la que declarará la inadmisión de la solicitud.
Párrafo añadido
4. En el caso de cumplimiento, la dirección general competente notificará a la persona solicitante la admisión a trámite para que proceda al pago de la tasa de autorización administrativa recogida en el código 02 del punto 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. La persona solicitante dispondrá de un plazo máximo de un mes para la presentación del justificante de pago de dicha tasa.
Párrafo añadido
La presentación del justificante de pago de la tasa será requisito necesario para que prosiga la tramitación. Si el sujeto promotor no aportase la justificación prevista en el apartado anterior en el plazo establecido, el órgano competente lo tendrá por desistido de su solicitud.
Párrafo añadido
5. El orden de tramitación de las solicitudes de autorización administrativa admitidas podrá determinarse mediante resolución motivada del centro directivo competente en materia de energía, teniendo en cuenta las posibilidades de evacuación de la energía eléctrica de estos proyectos, así como los proyectos tractores o que se declaren iniciativa empresarial prioritaria, de acuerdo con la normativa aplicable.
Párrafo añadido
6. Previamente, la persona promotora podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, según el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya. En el caso de proyectos que deban ser objeto de una evaluación ambiental simplificada, la dirección general competente en materia de energía remitirá al órgano ambiental el documento ambiental del proyecto, para que realice el procedimiento de consulta recogido en el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
7. La dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia.
Párrafo añadido
8. Asimismo, dicho órgano podrá solicitar informes previos a los órganos sectoriales en función de las posibles afecciones que puedan resultar incompatibles con el proyecto. El plazo máximo para la emisión de estos informes será de un mes. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento expreso, se continuará con el procedimiento. Será condición necesaria para continuar con el procedimiento que estos informes no tengan carácter desfavorable. En su caso, se archivará la solicitud por incompatibilidad, previa audiencia al promotor, y se procederá a la devolución de las garantías económicas correspondientes.
Párrafo añadido
9. Obtenido el informe de cumplimiento de distancias, la dirección general competente en materia de energía enviará el expediente a la unidad tramitadora. En los supuestos de parques eólicos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.
Párrafo añadido
10. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria y, en su caso, el proyecto sectorial, mediante su publicación en el*Diario Oficial de Galicia*, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía. En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.
Párrafo añadido
11. Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o de la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y lo comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.
Párrafo añadido
12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y de aprobación del proyecto sectorial, dando audiencia a los ayuntamientos afectados. Asimismo, se enviarán de forma simultánea las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas del servicio público y de servicios de interés general afectados, con bienes y derechos a su cargo, con el objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente del proyecto de ejecución.
Párrafo añadido
13. En el caso de evaluación ambiental simplificada, se realizarán los trámites indicados en la sección 2.ª del capítulo II de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
14. Se aplicará lo regulado en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo de la reactivación económica de Galicia, con la única excepción del plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución, que se reduce a un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.
Párrafo añadido
15. La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y las alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución, del estudio de impacto ambiental y del proyecto sectorial, a fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de estos documentos. La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento. De no presentarse esta documentación en el plazo indicado, se entenderá que el promotor desiste de la solicitud de autorización administrativa y se archivará la solicitud sin más trámites. El archivo de la solicitud será realizado por la unidad tramitadora, que lo comunicará al órgano competente.
Párrafo añadido
16. La unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial donde se sitúe la instalación, el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas. Cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, el órgano territorial remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía, añadiendo al informe anterior un resumen de la tramitación realizada hasta ese momento, para que la dirección general proceda a dictar la correspondiente resolución.
Párrafo añadido
17. La valoración positiva ambiental exigible al proyecto, de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como el informe de cumplimiento de distancias indicado en el punto 7 de este artículo, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción.
Párrafo añadido
18. Asimismo, deberá acreditarse la obtención del permiso de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, según corresponda, previamente al otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción.
Artículo 34
Eliminado1. Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditado por parte de la persona solicitante el acceso y la obtención del punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, la dirección general competente en materia de energía dictará resolución respecto al otorgamiento de la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.
Eliminado2. El plazo máximo para obtener la autorización administrativa previa y de construcción será de tres años, a contar desde la fecha de presentación de la documentación completa a que hace referencia el apartado 4 del artículo 29. Sobrepasado este plazo sin que se hayan obtenido dichas autorizaciones, la persona titular de la dirección general competente en materia de energía quedará facultada para instar al procedimiento de caducidad del expediente y al archivo de las actuaciones, siempre y cuando las causas que originaron la falta de obtención de las citadas autorizaciones sean directamente imputables a la persona solicitante.
Eliminado3. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
Eliminado4. La resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia, notificándose a todas las terceras personas que hubiesen formulado alegaciones y tengan carácter de interesadas en el expediente.
EliminadoLa falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, habilitando a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.
Antes5. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, junto con la resolución, pondrán fin al procedimiento el desistimiento de las personas interesadas, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no estuviera prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La declaración de caducidad del procedimiento, cuando se produzca su paralización por causa imputable a la persona interesada, se acordará de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
Ahora1. Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditado por parte de la persona solicitante el acceso y la obtención del punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, la dirección general competente en materia de energía dictará resolución respecto del otorgamiento de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.
Párrafo añadido
2. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en el caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación en los términos establecidos en el punto 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
3. La resolución se publicará íntegramente en el*Diario Oficial de Galicia*y se notificará a todas las terceras personas que hayan formulado alegaciones y tengan carácter de interesadas en el expediente. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios y habilitará a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.
Párrafo añadido
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, junto con la resolución, pondrán fin al procedimiento el desistimiento de las personas interesadas, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La declaración de caducidad del procedimiento, cuando se produzca su paralización por causa imputable a la persona interesada, será acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
Artículo 40
EliminadoArtículo 40. El proyecto sectorial.
Eliminado1. Cumplimentados los trámites previstos en la presente ley y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, o norma que lo sustituya, el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, aprobará definitivamente, si procediese, el proyecto sectorial con las modificaciones o correcciones que estime convenientes.
Eliminado2. Quedan exceptuados de evaluación ambiental estratégica los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal de los parques eólicos, así como los de sus infraestructuras de evacuación, cuando el proyecto de ejecución de la infraestructura concreta esté siendo o sea sometido a evaluación ambiental, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
Antes3. En los casos en que el proyecto sectorial del parque eólico autorizado esté aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia y la persona promotora presentase una modificación no sustancial de las contempladas en el apartado 1 del artículo 37 reconocida como tal, se enviará al órgano competente en ordenación del territorio y urbanismo el reconocimiento de esta modificación no sustancial, así como el informe favorable del órgano ambiental indicado en el apartado d) del punto 1 del artículo 37 y la adenda del proyecto sectorial en el que se recojan estas modificaciones, a los efectos de que por el Consello de la Xunta se emita el informe preceptivo previo a la aprobación de la modificación del proyecto sectorial.
AhoraArtículo 40. El proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico).
Párrafo añadido
1. Todas las referencias al proyecto sectorial se entenderán referidas a la figura de proyecto de interés autonómico de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.
Párrafo añadido
Cumplimentados los trámites previstos en el artículo 33 de la presente ley relativos al proyecto sectorial, el Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, y contando con el previo informe preceptivo del organismo con competencias en materia de ordenación del territorio, que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, aprobará definitivamente, si procediese, el proyecto sectorial, con las modificaciones o correcciones que considere convenientes.
Párrafo añadido
2. Quedan exceptuados de evaluación ambiental estratégica los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal de los parques eólicos, así como los de sus infraestructuras de evacuación, cuando el proyecto de ejecución de la infraestructura concreta esté siendo o vaya a ser sometido a evaluación ambiental, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
3. En los casos en que el proyecto sectorial del parque eólico autorizado esté aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia y la persona promotora haya presentado una modificación no sustancial de las recogidas en el apartado 1 del artículo 37 reconocida como tal, se enviará al órgano competente en ordenación del territorio y urbanismo el reconocimiento de esta modificación no sustancial, así como el informe favorable del órgano ambiental indicado en el apartado d) del punto 1 del artículo 37 y la adenda del proyecto sectorial en la que se recojan estas modificaciones, a los efectos de que se emita el informe preceptivo previo a la aprobación de la modificación del proyecto sectorial por el Consejo de la Xunta.
Párrafo añadido
4. Se exceptúan de la obligación de la aprobación de un proyecto sectorial aquellos proyectos eólicos y sus infraestructuras de evacuación que se implanten en aquellos ayuntamientos donde la naturaleza del uso del suelo sea compatible con este tipo de infraestructuras. Para estos casos deberá adjuntarse, junto con la documentación de la solicitud, el certificado del ayuntamiento que acredite esta circunstancia, en sustitución del proyecto sectorial.
Párrafo añadido
5. En todo caso, y a los efectos de lo regulado en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el suelo rústico estará permitida la apertura de caminos rurales contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras de evacuación aprobados por la administración competente.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico. En el procedimiento de autorizaciones administrativas de las instalaciones de parques eólicos serán de aplicación los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 9/2021, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.