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25 feb 2021

Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León

Qué ha cambiado (20 artículos)

Artículo 2
Antese) Fomentar la producción agraria y agroalimentaria de calidad diferenciada.
Ahorae) Fomentar la producción agraria y agroalimentaria y asegurar la calidad alimentaria y la calidad diferenciada agroalimentaria.
Artículo 3
Antes1. Constituyen el ámbito objetivo de aplicación de esta ley las actividades de los sectores agrario y agroalimentario en los aspectos relacionados con las explotaciones agrarias, las infraestructuras agrarias, los recursos agropecuarios locales, la producción, la calidad diferenciada agroalimentaria y la comercialización de los productos agrarios. Constituyen también el ámbito objetivo de esta ley las políticas de desarrollo rural que contribuyen a la diversificación económica, la creación de empleo y la fijación de población en el medio rural.
Ahora1. Constituyen el ámbito objetivo de aplicación de esta ley las actividades de los sectores agrario y agroalimentario en los aspectos relacionados con las explotaciones agrarias, las infraestructuras agrarias, los recursos agropecuarios locales, la producción, la calidad alimentaria, la calidad diferenciada agroalimentaria, la comercialización de los productos agrarios y la cadena alimentaria. Constituyen también el ámbito objetivo de esta ley las políticas de desarrollo rural que contribuyen a la diversificación económica, la creación de empleo y la fijación de población en el medio rural.
LIBRO TERCERO
AntesLa calidad diferenciada de la producción agroalimentaria y la comercialización de la producción agraria
AhoraLa calidad alimentaria, la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria y la comercialización de la producción agraria
TÍTULO I
AntesLa calidad diferenciada de la producción agroalimentaria
AhoraLa calidad alimentaria y la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria
Artículo 131 bis
Artículo nuevo
Artículo 131 bis. Control oficial de la calidad alimentaria. El control oficial de la calidad alimentaria está conformado por el conjunto de principios y actuaciones que se desarrollen para garantizar la conformidad y calidad de los alimentos, de las materias y elementos destinados a la producción y comercialización alimentarias. Las actividades dirigidas al control oficial de la calidad alimentaria se extienden a todos los productos alimenticios o alimentos, conforme a lo dispuesto en la normativa básica de aplicación. En el ámbito de Castilla y León, las actividades de control oficial de calidad alimentaria se realizarán por la consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos en la normativa básica de aplicación.
Artículo 131 ter
Artículo nuevo
Artículo 131 ter. Operadores y sus obligaciones. 1. En el ámbito del control oficial de la calidad alimentaria, operador es el definido en la normativa básica de aplicación. 2. Los operadores serán responsables del cumplimiento de las obligaciones y requisitos en materia de calidad alimentaria establecidos en la normativa de aplicación. Los operadores deberán acreditar documentalmente las operaciones de manipulación a las que se haya sometido el producto o elementos para uso alimentario. En materia de trazabilidad, se conservará toda la documentación durante cuatro años.
Artículo 131 quater
Artículo nuevo
Artículo 131 quater. Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León. 1. Se crea el Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León, que es de naturaleza administrativa, y en él se inscribirán, a efectos de su control, los operadores cuyo domicilio o alguna de sus instalaciones se ubiquen en el territorio la Comunidad Autónoma de Castilla y León. 2. El Registro, que se constituye en una base de datos informatizada, permitirá de manera permanente, integrada y actualizada, disponer de toda la información relativa a los operadores de establecimientos alimentarios, rigiéndose por lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal. 3. La inscripción en este registro se realizará de oficio para todos los operadores de establecimientos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León. 4. La estructura, organización y funcionamiento del Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.
Artículo 191
Párrafo añadido
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los operadores que intervengan en las relaciones comerciales que constituyen el ámbito de aplicación de la legislación sobre la cadena alimentaria, cuando la potestad sancionadora corresponda a la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 192
Antes1. Las facultades de inspección en relación con las materias objeto de este libro corresponderá a los inspectores de la consejería competente en materia agraria.
Ahora1. Las facultades de inspección en relación con las materias objeto de este libro y en el ámbito de la cadena alimentaria, corresponderán a los inspectores de la consejería competente en materia agraria, salvo en los supuestos en los que la competencia corresponda a otra consejería.
Antes3. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, el personal que tenga atribuidas estas facultades, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo y que reúnan las condiciones requeridas, tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ahora3. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, el personal que tenga atribuidas estas facultades, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo y que reúnan las condiciones requeridas, tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos previstos en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 193
Antes1. Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta ley, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención cautelar.
Ahora1. Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta ley y en la legislación sobre la cadena alimentaria, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención cautelar.
Artículo 194
AntesLas infracciones contenidas en este libro se clasifican en leves, graves y muy graves.
Ahora1. Las infracciones contenidas en este libro se clasifican en leves, graves y muy graves.
Párrafo añadido
2. Las infracciones relativas a la cadena alimentaria son las tipificadas en la legislación básica sobre dicha materia.
Artículo 195
Párrafo añadido
8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará cuando proceda, en la determinación concreta de la sanción que se pueda imponer en aplicación de la legislación sobre la cadena alimentaria.
Artículo 196
Párrafo añadido
3. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores en materia de la cadena alimentaria, en los casos en los que corresponda a la consejería competente en materia agraria, será:
Párrafo añadido
a) De los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones leves en las que los operadores afectados por el procedimiento tengan su sede social o domicilio social en la misma provincia.
Párrafo añadido
b) Del órgano directivo central de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia en materia de cadena alimentaria, para el resto de supuestos de infracciones leves y para las infracciones graves y muy graves.
Artículo 197
AntesLa resolución de los expedientes sancionadores en las materias contenidas en este libro corresponderá:
Ahora1. La resolución de los expedientes sancionadores en las materias contenidas en este libro corresponderá:
Párrafo añadido
2. La competencia para resolver los expedientes sancionadores en materia de la cadena alimentaria que correspondan a la consejería competente en materia agraria, será:
Párrafo añadido
– Del titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León competente por razón del territorio, en el caso de infracciones leves en las que los operadores afectados por el procedimiento, tengan su sede social o domicilio social en la misma provincia.
Párrafo añadido
– Del titular del órgano directivo central de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia en materia de cadena alimentaria, para el resto de supuestos de infracciones leves y para las infracciones graves.
Párrafo añadido
– Del titular de la consejería con competencia en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 198
Párrafo añadido
3. En materia de calidad alimentaria, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones serán los establecidos en su normativa básica de aplicación.
CAPÍTULO VII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VII Infracciones y sanciones en materia de calidad alimentaria
Artículo 214
Artículo nuevo
Artículo 214. Infracciones leves. Se considerarán infracciones leves las siguientes: 1. No realizar anotaciones en el registro de trazabilidad en el plazo de diez días desde la fecha en que debieran haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación. 2. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase en un 15 % esta última. 3. Aplicación deficiente del sistema de registro de trazabilidad, siempre que se pueda subsanar la deficiencia mediante documentación aportada por el operador. 4. No presentar las declaraciones de existencias, de elaboración o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones o presentarlas fuera del plazo reglamentario. 5. No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación. 6. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros de trazabilidad, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos. 7. Incurrir en discrepancias entre las características reales del producto y las que declare el operador en cualquier soporte cuando estas diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate y no sea tipificada como infracción grave. 8. Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave, entre ellas el traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
Artículo 215
Artículo nuevo
Artículo 215. Infracciones graves. Se considerarán infracciones graves las siguientes: 1. No disponer de registros de trazabilidad, documentos comerciales, documentos de acompañamiento, certificados de conformidad u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o su gestión defectuosa, cuando ello dificulte verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad alimentaria. 2. La falta de datos en el registro de trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de productos, así como las informaciones relativas a esos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución. 3. No presentar los registros de trazabilidad o libros-registro, declaraciones relativas a alimentos o los documentos de acompañamiento sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección. 4. No conservar durante el tiempo establecido la documentación relativa al sistema de autocontrol y a los registros de trazabilidad. 5. No tener realizada una anotación en los registros de trazabilidad cuando haya transcurrido más de diez días desde la fecha en que debió anotarse a efectos de trazabilidad o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, el asiento o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación. 6. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última. 7. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos. 8. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos, si dichas inexactitudes, errores u omisiones afectan a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos. 9. Ausencia de garantías sobre la información acerca de la naturaleza e identidad de productos depositados en cualquier instalación o medio de transporte. 10. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos. 11. No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación. 12. Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones, o términos reservados facultativos autorizados, o cualquier otra indicación facultativa regulada que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la normativa nacional o de la Unión Europea. 13. Modificar la verdadera identidad de los productos alimentarios o de las materias primas o ingredientes o cualquier otra substancia, añadiendo o sustrayendo sustancias o elementos con el fin de alterar su composición. 14. Resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los inspectores, para el control del cumplimiento de la normativa de aplicación en defensa de la calidad alimentaria, y suministrar información o documentación inexacta. 15. No permitir el acceso a locales, instalaciones o vehículos de transporte, o no permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos. 16. Comercializar productos alimentarios sin que se haya levantado la inmovilización cautelar, movilizar los vehículos paralizados cautelarmente o poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido. 17. La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas. 18. Los insultos y el trato no respetuoso al personal funcionario que realiza labores de inspección, al personal que colabore en las labores de inspección y, en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores. 19. La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
Artículo 216
Artículo nuevo
Artículo 216. Infracciones muy graves. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes: 1. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la substancia, los medios o los procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos. 2. La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección. 3. La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
Artículo 217
Artículo nuevo
Artículo 217. Sanciones en materia de calidad alimentaria. Las sanciones aplicables en materia de calidad alimentaria serán las que establezca la normativa básica estatal de aplicación, así como los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones.