← Volver
9 feb 2021
Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 9▾
Párrafo añadido
g) Las familias en situación de especial vulnerabilidad económica.
Párrafo añadido
h) Las familias víctimas de violencia de género.
Artículo 13▾
EliminadoA efectos de la presente ley, se entiende por familia monoparental el núcleo familiar compuesto por un único progenitor o progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y los hijos o hijas menores a su cargo, siempre que el otro progenitor o progenitora no contribuya económicamente a su sustento.
EliminadoA estos efectos, tienen la misma consideración que el hijo o hija:
Eliminado1.º) Las personas unidas al único progenitor o progenitora en razón de tutela o acogimiento.
Antes2.º) El concebido o concebida, siempre que mediante la aplicación de esta asimilación se obtenga mayor beneficio.
Ahora1. A los efectos de la presente ley, se entiende por familia monoparental el núcleo familiar compuesto por un único progenitor o progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y los hijos o hijas a su cargo, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Los hombres o las mujeres que afrontan la paternidad o la maternidad en solitario.
Párrafo añadido
b) Las familias formadas por una o un cónyuge viudo y los hijos e hijas.
Párrafo añadido
c) Las familias formadas por un padre o madre que queda a cargo de las hijas e hijos sin que haya custodia compartida.
Párrafo añadido
2. A los efectos previstos en este artículo, tienen la misma consideración que el hijo o la hija:
Párrafo añadido
a) Las personas unidas al único progenitor o progenitora por razón de tutela o acogimiento.
Párrafo añadido
b) El concebido o la concebida, siempre que mediante la aplicación de esta asimilación se obtuviera mayor beneficio.
Párrafo añadido
3. La Xunta de Galicia creará un Registro de Familias Monoparentales Gallegas y determinará los requisitos y los medios de acreditación de dicha condición».
Sección 6 bis▾
Artículo nuevo
Sección 6.ª bis. Familias en situación de especial vulnerabilidad económica
Artículo 17 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 17 bis. Concepto.
A los efectos de la presente ley, se consideran familias en situación de especial vulnerabilidad económica aquellas que se encuentran en una probada situación de necesidad, como son las perceptoras de la renta de inclusión social de Galicia, o aquellas otras que perciben prestaciones o rentas del trabajo que no superen el 125 % de los límites equivalentes de la renta de inclusión social de Galicia que les serían de aplicación según la composición de la unidad de convivencia.
Sección 6 ter▾
Artículo nuevo
Sección 6.ª ter. Familias víctimas de violencia de género
Artículo 17 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 17 ter. Concepto.
Tienen la consideración de familias víctimas de violencia de género, a los efectos de la presente ley, aquellas en las que conviva alguna mujer o menor víctima de violencia de género. La situación de violencia de género se acreditará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
A estos efectos, tienen la consideración de víctima de violencia de género los hijos e hijas menores de una mujer víctima de esta violencia, así como las y los menores sujetos a su tutela, guarda o custodia.
Artículo 18▸
Antesf) En el ámbito tributario, mediante el establecimiento por la Xunta de Galicia de beneficios fiscales en el área de sus competencias.
Ahoraf) En el ámbito económico, mediante el establecimiento por la Xunta de Galicia de ayudas o beneficios fiscales en el área de sus competencias.
Artículo 29▸
Antes4. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de las licitaciones que convoquen las administraciones públicas de Galicia señalarán la preferencia en la adjudicación de los contratos a las proposiciones presentadas por empresas públicas o privadas que establezcan en favor de sus trabajadores y trabajadoras medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación, respetando la normativa vigente.
Ahora4. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico, cuando utilicen una pluralidad de criterios para la adjudicación de un contrato, incluirán entre ellos, siempre que esté vinculado al objeto del contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, uno referido a las políticas empresariales en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y corresponsabilidad que se apliquen en la ejecución del contrato, el cual será valorado según lo previsto en el artículo 57 de la Ley de impulso demográfico de Galicia.