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29 ene 2021
Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia
Ley · En vigor · Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 8▾
Antes4. Agente forestal, agente facultativo medioambiental: persona funcionaria dependiente de un órgano superior o de dirección de la Administración general de la Xunta de Galicia, de la correspondiente escala del cuerpo de funcionarios y funcionarias, que, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la condición de agente de la autoridad y que, de acuerdo con la legislación aplicable de carácter general y específico, tiene encomendadas, entre otras, las funciones de gestión pública forestal y las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal, sin perjuicio de sus funciones como policía judicial en sentido genérico que le atribuye el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora4. Agente forestal: de conformidad con el artículo 6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se define como el funcionario que tiene la condición de agente de la autoridad perteneciente a las administraciones públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces y tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las fuerzas y cuerpos de seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.
Artículo 54▾
Antes2. La comunidad propietaria examinará y discutirá la documentación presentada y, siempre que no se produjese menoscabo de la integridad del monte vecinal en mano común, se remitirá a la Administración forestal una propuesta con plano topográfico, junto con toda la documentación y las alegaciones presentadas. Examinada la documentación y la propuesta de deslinde provisional, la Administración forestal emitirá informe.
Ahora2. La comunidad propietaria examinará y discutirá la documentación presentada y a continuación remitirá a la Administración forestal una propuesta con plano topográfico, junto con toda la documentación y las alegaciones presentadas. Examinadas la documentación y la propuesta de deslindamiento provisional, la Administración forestal emitirá informe.
Artículo 126▾
Antesj) Registro de Sociedades de Fomento Forestal, en el que se inscribirán las sociedades de fomento forestal reconocidas por la normativa que las desarrolla.
Ahoraj) Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta, en el cual se inscribirán las agrupaciones forestales de gestión conjunta que voluntariamente se constituyan de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley. El registro de las sociedades de fomento forestal existente con anterioridad a la creación de este registro queda integrado en él.
Párrafo añadido
o) Registro de Montes de Socios.
Disposición adicional octava▾
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Montes de socios.
1. De conformidad con el artículo 27 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y algunas de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.
2. El régimen de organización y funcionamiento de estos montes será el establecido en dicho artículo 27 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Disposición transitoria sexta▾
Antes4. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los aprovechamientos comerciales de madera en aquellos montes que no dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor. Se exceptúan de esta prohibición los aprovechamientos de obligada ejecución, los de madera quemada y las cortas sanitarias.
Ahora4. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1 sin que los montes o terrenos forestales dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal, quedan prohibidos los aprovechamientos comerciales de madera mientras no se doten de dicho instrumento. Se exceptúan de esta prohibición los aprovechamientos de obligada ejecución, los de madera quemada y las talas sanitarias.